TA SANT - 680013333005-2014-00244-01-(21-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2014-00244-01-(21-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia nn
'CONSO DE ESTADO
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, Veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Expediente No. 680013333005-2014-00244-01
Parte Ejecutante: Parte Ejecutada:
Medio de Control: Tema: MARIA CECILIA LANDINEZ DE MARIN, con cédula de ciudadanía No. 28.236.444
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP EJECUTIVO Resuelve recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra la sentencia que resuelve las excepciones de pago total de la obligación, prescripción. Se decide el recursa.j1e apelación interouesto por la UGPP contra la Sentencia proferida ^n^i^l^tía^i|i^^ ^jq^|^(|Éeso de la referencia el 11.11.2015 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña.
I. ANTECEDENTES
A. La Demanda
1. Pretensiones
(FI.2) 1.1.Se libre a favor de la señora Maria Cecilia Landinez Marin, en calidad de beneficiaria de la pensión del señor Casimiro Marin Rivera (Q.E.P.D.), y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
1.1.Se libre a favor de la señora Maria Cecilia Landinez Marin, en calidad de beneficiaria de la pensión del señor Casimiro Marin Rivera (Q.E.P.D.), y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. UGPP, por las siguientes sumas de dinero: 1.2. Por la suma de veintiocho millones doscientos trece mil cuatrocientos cincuenta pesos con cincuenta y siete centavos ($28'213.450.57) por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, debidamente ejecutoriada con fecha 29.04.2009, los cuales se causaron en el periodo del 30 de abril de 2009 al 25 de enero de 2012, de conformidad con el inciso 5 del Art. 177 del CCA, suma que deberá ser indexada hasta que se verifique el pago de la misma.2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de prescripción y pago total. Exp. No.
680013333005-2014-00224-01. Partes: MARIA CECILIA LANDINEZ DE MARIN Vs. UGPP.
2. Hechos
(Fl. 2) Como fundamento de sus pretensiones, se afirma en la demanda, en síntesis, i) Que mediante sentencia del 16.04.2009, proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, se condenó a la extinta CAJANAL EICE a reliquidar la pensión de jubilación del señor Casimiro Marín
Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, se condenó a la extinta CAJANAL EICE a reliquidar la pensión de jubilación del señor Casimiro Marín Rivera, ii) Que la extinta CAJANAL EICE mediante Resolución No. UGM 016004 del 1 de noviembre de 2011, dio cumplimiento al fallo judicial reliquidando la pensión, pero solo hasta el mes de enero de 2012 la UGPP reportó la novedad de inclusión de nómina de la anterior Resolución, iii) La sentencia judicial que ordenó la reliquidación quedó debidamente ejecutoriada el 29.04.2009 y solo hasta el mes de enero de 2012, se incluyó en nómina la resolución que da cumplimiento a la sentencia judicial, iv) Que dentro de lo pagado, no se incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios, los cuales fueron según la parte ejecutante ordenados en las sentencias judiciales y reconocidos en los actos administrativos de cumplimiento.
3. Normas violadas y concepto de violación.
(Fjs.3-4) Se citan como violad^Tí^ Ijm ^7¡d|^0J4JeiMU&tArts. 297.1, 298, 156.9, 164.2.K, 192, el Códi^»d^Ull|slJ li€ei^rkJl6, 422 y ss., y el Código Civil Art. 1653. El Concepto de violación, considera la parte ejecutante que de las normas citadas, nace el derecho de cobro y pago que se demanda, por cuanto las sentencias judiciales no han sido cumplidas en su integridad, toda vez que desde su ejecutoria (29.04.2009), está generando según lo
las normas citadas, nace el derecho de cobro y pago que se demanda, por cuanto las sentencias judiciales no han sido cumplidas en su integridad, toda vez que desde su ejecutoria (29.04.2009), está generando según lo preceptuado en el inciso 5 del Art 177del CCA, intereses moratorios. Refiere que los intereses se causaron hasta el día que efectivamente se dio cumplimiento al fallo judicial (25.01.2012) pues el pago parcial de una obligación judicial se imputa en primer jugar a intereses y por último a capital. Por último, menciona que la sentencia judicial proferida por el Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, constituye un título ejecutivo, al estar ejecutoriada, emanando una obligación clara, expresa y exigióle.
B. Contestación a la demanda.
(Fls.111-116) La UGPP por intermedio de apoderada debidamente constituida, presenta excepciones contra el auto que libra mandamiento de pago, entre estas señala, i) Caducidad para ejercer la acción ejecutiva, bajo su entendido, debe ser presentada dentro de los cinco (5) años contados a partir de la fecha de3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de prescripción y pago total. Exp. No. 680013333005-2014-00224-01. Partes: MARIA CECILIA LANDINEZ DE MARIN Vs. UGPP. exigibilidad de la misma, que para el presente caso mencionada transcurrió mucho más del término señalado, toda vez que la sentencia expedida por el
exigibilidad de la misma, que para el presente caso mencionada transcurrió mucho más del término señalado, toda vez que la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Santander el 13.05.2005, quedó debidamente ejecutoriada el 26.07.2006, contando como término para adelantar la acción ejecutiva hasta el 27.01.2013, y la demanda se presenta el 2014. ii) inexistencia de la obligación, aduciendo que CAJANAL EICE dio cumplimiento a la sentencia Resolución No.31503 del 27.06.2007, no existiendo otro pago pendiente por parte de la entidad ejecutada, iii) falta de competencia de la UGPP, debido a que el presente proceso no le fue traslado, cita normatividad que considera aplicable al caso, iv) Excepción de prescripción de la Sentencia expedida el 13.05.2005, contra la Caja Nacional de Previsión, porque transcurrió más del término señalado para presentar la respectiva solicitud.
C. La sentencia apelada
(FI.163-164) Como ya se dijo, es proferida en el proceso de la referencia, el 11.11.2015, por la señora Juez Quinto administrativo del circuito judicial de Bucaramanga, que Declara no probada la excepción de prescripción y pago total propuestas por la UOr% ordena Seguir al la adelante la ejecución del mandamiento de pag pn costas a esta entidad señalando como agencias en derecho el (1%) del valor de las pretensiones reconocidas, con la tesis según la cual: i) Que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 442, del C.G.P, sólo podrán proponerse como excepciones de mérito las de pago, compensación, confusión, novación,
reconocidas, con la tesis según la cual: i) Que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 442, del C.G.P, sólo podrán proponerse como excepciones de mérito las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción y transacción; asimismo la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la pérdida de la cosa debida. En consecuencia, de las propuestas, sólo constituyen excepciones de mérito la de pago total y la de prescripción, ii) Que al abordar la excepción de pago total de la obligación, la entidad ejecutada citó como prueba del cumplimiento la Resolución No. 31503 del 27 de junio de 2007 (Fl. 117), siendo esta independiente del caso que aquí se debate, pues hace referencia al cumplimiento de una sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca referida a la reliquidación de la pensión de jubilación gracia de la señora María Cecilia Landinez de Marín, como docente en el municipio de Bucaramanga. iii) Frente a la excepción de prescripción, resalta que la solicitud se hace contra la sentencia expedida el 13 de mayo de 2005, que como se explicó al resolver la excepción de pago total de la obligación, corresponde a una reliquidación de pensión gracia reconocida a la señora María Cecilia4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de prescripción y pago total. Exp. No.
680013333005-2014-00224-01. Partes: MARIA CECILIA LANDINEZ DE MARIN Vs. UGPP.
que confirma la de primera que declara no probada la excepción de prescripción y pago total. Exp. No.
680013333005-2014-00224-01. Partes: MARIA CECILIA LANDINEZ DE MARIN Vs. UGPP.
Landinez de Marín, quien se desempeñó como docente en el Municipio de Bucaramanga, asunto que no atañe a la causa actual, iv) La obligación se hizo exigióle a partir del 29 de octubre de 2010 y segijn el numeral 11 del artículo 136 del CCA la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción será ejecutable dentro de los cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho, término que vencía el 29 de octubre de 2015. Como se observa a folio 20 del expediente, la demanda fue presentada el 26 de junio de 2014, esto es dentro del término otorgado por el legislador, por lo que no se ha configurado la prescripción.
D. La Apelación
(Fl.165-171) La parte ejecutada solicita se revoque la providencia impugnada, con base en los siguientes argumentos; i) Que la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE - en liquidación, mediante Resolución UGM del 01.11.2011, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga. ii) Que La obligación que se pretende ejecutar no está en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafisoai^s de la Proéección Sccial - UGPP, es decir no puede tenerse esta entidad (fcmj^ lo tanto, se configura la
está en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafisoai^s de la Proéección Sccial - UGPP, es decir no puede tenerse esta entidad (fcmj^ lo tanto, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración, a que el pago de los intereses moratorios y costas procesales, no corresponden a la entidad demandada, iii) Cita como fundamentos del recurso, la falta de competencia de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales, respecto del pago de los intereses moratorios y corrientes, de conformidad con los Arts. 1, 6 del Decreto 5021 de 2009. Por último, propone como excepciones, el pago total de la obligación, aduciendo que CAJANAL EICE mediante Resolución UGM 016004 del 01 de noviembre de 2011, dio cumplimiento a la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, de fecha 16.04.2009, que ordenó reliquidar post - Mortem la pensión de jubilación del señor CASIMIRO MARIN RIVERA, efectiva a partir del 01.10.1989, peros con efectos fiscales a partir del 11.03.2005, por prescripción trienal; la falta de legitimación en la causa por pasiva, considerando que la entidad no está legitimada para pagar los intereses que se solicitan en la presente acción ejecutiva, en consideración, a que la entidad que asume el pago de la sentencia condenatoria (CAJANAL), debe asumir el pago de intereses derivados de aquella; improcedencia de practicar medidas cautelares, por cuanto, sus rentas y recursos, independientemente de la denominación del rubro5
condenatoria (CAJANAL), debe asumir el pago de intereses derivados de aquella; improcedencia de practicar medidas cautelares, por cuanto, sus rentas y recursos, independientemente de la denominación del rubro5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de prescripción y pago total. Exp. No. 680013333005-2014-00224-01. Partes: MARIA CECILIA LANDINEZ DE MARIN Vs. UGPP. presupuestal o de la cuenta bancada en que se encuentran Incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón por la cual, considera gozan de protección de inembargabilidad en los términos del Art. 6 de la Ley 179 de 1994; impugnación de la condena en costas, bajo su entendido la condena contribuye al detrimento patrimonial del financiamiento pensional, debido a que la entidad actúo dentro de los parámetros que rigen el sistema pensional colombiano y no puede considerarse que existía reticencia en el reconocimiento pensional, y que no existió mayor ejercicio profesional por parte de la demandante, en interposición de recursos o práctica de pruebas, inspecciones judiciales u otros que ameriten un mayor ejercicio profesional que el normas de las partes en el proceso.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 23.05.2018
(FI.167), quien admite la apelación el 26.07.2016 (FI.181 vto.), ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten según lo muestran los folios 183 al
(FI.167), quien admite la apelación el 26.07.2016 (FI.181 vto.), ordenando las notificaciones de rigor, las que se surten según lo muestran los folios 183 al
186. El 30.05.2017 reingresa al Despacho Ponente, quien el 05.06.2017 ordena el traslado para alegar de conclusión^y para el concepto del Ministerio Público
(FI.188). El expedienti^jp^i^|pQ(Q)Q|^ara fallo el 03.10.2018, proyecto que se reg\^m&^ot^2u\^sepSsa a estudio de la Sala de Decisión. De este trámite se destacan las alegaciones, así: A. La parte demandante, refiere que pese a la improcedencia de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la entidad, la interpone nuevamente contra la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución arguyendo falta de legitimidad, reitera que de manera sistemática desconoce los reiterados pronunciamientos del H. Consejo de Estado y el precedente ya fijado por ese al Tribunal, para lo cual, señala que de conformidad al Art. 171 del OPACA, debe ser tenida para una condena en costas. B. La UGPP, recaba en los argumentos de la apelación. 0. El Ministerio Público, no rindió su concepto.
III. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatar el recurso: Arts. 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.
B. Los Problemas Jurídicos y su resolución Precisa la Sala que cuando el título que se ejecuta deviene de una sentencia6
Tribunal en Sala, desatar el recurso: Arts. 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.
B. Los Problemas Jurídicos y su resolución Precisa la Sala que cuando el título que se ejecuta deviene de una sentencia6
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de prescripción y pago total. Exp. No. 680013333005-2014-00224-01. Partes: MARIA CECILIA LANDINEZ DE MARIN Vs. UGPP. judicial, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción, y no las denominadas por la parte ejecutada como "Falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de practicar medidas cautelares", las cuales no están en listadas en el Art. 442 del C.G.P. Sin embargo, se advierte la necesidad de determinar si la UGGP se encuentra legitimada para el pago de intereses moratorios derivados de condenas impuestas a la extinta CAJANAL. Con base en la reseña que antecede, la Sala los plantea y resuelve así: Pj1: ¿Está legitimada la UGPP para asumir el pago de intereses moratorios que trata el Art. 177 del CCA, con ocasión a la condena impuesta a la extinta CAJANAL EICE mediante sentencia del 16.04.2009, por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga?
Tesisi: Si.
FundamentoJurídicol. De conformidad con la Ley 1151 de 2007, el Decreto 169 de 2008, el Decreto 4269 de 2001 y el Decreto 575 de 2013, le
Quinto Administrativo de Bucaramanga?
Tesisi: Si.
FundamentoJurídicol. De conformidad con la Ley 1151 de 2007, el Decreto 169 de 2008, el Decreto 4269 de 2001 y el Decreto 575 de 2013, le corresponde a la UGPP asumir los intereses moratorios causados en el pago tardío de la sentencia que ordenó la reliquidación a la actora, en su calidad de sucesor procesal de CAJAM7SIW l^í" S^f^ñf^l^®^^"^'^^ que le fueron asignadas respecto deros asun|ps misiSr^ procesos en los que fue condenada la entidad extinguida. Al respecto, el H. Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil mediante providencia del ocho (8) de junio de dos mil dieciséis {20^6)\ó competente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para resolver una solicitud de pago de intereses moratorios, bajo los siguientes argumentos: "( ) Se presenta en efecto el conflicto de competencias dado que la obligación relacionada con el pago de la sentencia y de sus intereses moratorios existía y además fue reconocida por el Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. ii) Aunque la sentencia fue asumida por CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, lo cierto es que no pagó los intereses moratorios. iii) La UGPP asumió Integramente las competencias misionales que antes le correspondían a CAJANAL. iv) Teniendo en cuenta que el pago de los intereses era una obligación de CAJANAL y que dicha obligación aún no ha sido atendida, se encuentra que es la UGPP la entidad que debe conocer
Teniendo en cuenta que el pago de los intereses era una obligación de CAJANAL y que dicha obligación aún no ha sido atendida, se encuentra que es la UGPP la entidad que debe conocer y resolver la solicitud del señor Jiménez Beltrán referente al pago de los mencionados intereses moratorios." ^ al resolver un conflicto negativo de competencia entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (en adelante UGPP) y los Patrimonios Autónomos de Remanentes, y de Procesos y Contingencias No Misionales, de CAJANAL E.I.C.E. En Liquidación - (en adelante Patrimonios Autónomos)7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de prescripción y pago total. Exp. No.
680013333005-2014-00224-01. Partes: MARIA CECILIA LANDINEZ DE MARIN Vs. UGPP.
En este orden de ideas, concluye la Sala que la UGPP es la entidad competente para asumir el pago de condenas derivadas de sentencias proferidas en contra de la extinta CAJANAL EICE, se repite, en su calidad de sucesor procesal, por cuanto asumió la competencia misional de acuerdo con la normatividad antes reseñada y la jurisprudencia citada. Pj2: ¿Se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación, frente a los intereses moratorios generados por el pago tardio de la sentencia proferida el 16.04.2009 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, que ordenó reliquidar una pensión de jubilación Post mortem?
frente a los intereses moratorios generados por el pago tardio de la sentencia proferida el 16.04.2009 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, que ordenó reliquidar una pensión de jubilación Post mortem? Tesis 2: No.
Fundamento jurídico: La parte apelante no acreditó el pago de los intereses moratorios que dan origen al presente proceso ejecutivo y por los cuales se libró mandamiento de pago. En efecto, argumenta que la extinta CAJANAL EICE mediante Resolución No. UGM 016004 del 01.11.2011, dio cumplimiento a la condena impuesta mediante sentencia proferida el 16.04.2009 por el Juzgado Quinto Adri^n¡^r^f^l^l|^^ que ordena reliquidar la pensión Posf^o?[erT|3e juS^ion det^enor Casimiro Marín Rivera de la cual es beneficiaría la Señora María Cecilia Landinez de Marín. Revisada el acto administrativo antes mencionado, no se evidencia el pago alguno por concepto de intereses, la misma, se limitó a reconocer y pagar los valores correspondientes al reliquidación pensional. En consecuencia, al no demostrar la parte ejecutada la configuración de la excepción planteada, impone confirmar la decisión de declarar no probada la excepción de pago total de la obligación.
Pj3. ¿Resulta procedente la codena en costas que realiza el a quo a la UGGP por ser la parte vencida en el proceso? Tesis3: SI. FundamentoJuridico3: De acuerdo con el Art. 366.4 del Código General del Proceso, que aplica al caso por remisión que hace el Art. 188 de la ley 1437 de
UGGP por ser la parte vencida en el proceso? Tesis3: SI. FundamentoJuridico3: De acuerdo con el Art. 366.4 del Código General del Proceso, que aplica al caso por remisión que hace el Art. 188 de la ley 1437 de 2011, señala que por regla general se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, salvo en los casos que en que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar, expresando los fundamentos de la decisión.8 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de prescripción y pago total. Exp. No.
680013333005-2014-00224-01. Partes: MARIA CECILIA LANDINEZ DE MARIN Vs. UGPP.
En el presente caso, se observa que la sentencia de primera instancia accede a las pretensiones elevadas con la demanda, esto es, ordenó seguir adelante la ejecución por no encontrar probada la excepción de prescripción y pago total; así mismo, se evidencia que la parte ejecutante realizó cada uno de las actuaciones que estuvieron a su cargo, canceló los gastos del proceso, y su apoderado asistió a las audiencias llevadas a cabo en el presente proceso, por consiguiente, se cumplen los presupuestos para la condena en costas de acuerdo a la normatividad antes citada. En tal sentido, se confirmará numeral cuarto de la sentencia apelada. Finalmente, respecto de la excepción de prescripción la parte ejecutada no presentó ningún argumento en el recurso de apelación, sin embargo, la sala encuentra que de acuerdo a la constancia obrante a folio 10, la sentencia que
Finalmente, respecto de la excepción de prescripción la parte ejecutada no presentó ningún argumento en el recurso de apelación, sin embargo, la sala encuentra que de acuerdo a la constancia obrante a folio 10, la sentencia que sirve como título ejecutivo, quedó debidamente ejecutoriada el 29.04.2009, por lo que, los 18 meses para que misma fuera exigible vencieron el 30.10.2010, momento a partir del cual se computan 5 años, la demanda por su parte se presente de manera oportuna, esto es, 26.06.2014 (fl.20), dando lugar a confirmar la decisión del a quo de ^declarar no probada la excepción de prescripción. En r^acyi/^ SI'CjI'^OT^^ practicar medidas cautelares" se advieileífue estqPSo rueobjefo oSciecisión en la sentencia de primera instancia, y revisado el proceso de la referencia no se ha ordenado ninguna de ellas por lo que no emitirá pronunciamiento alguno al respecto.
E. Costas Se condenará en costas en esta instancia a la UGPP, Art.365 del CGP.
Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la Sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en cuanto declara no probadas las excepciones de prescripción, pago total de la obligación y ordena seguir adelante la ejecución.9
dos mil quince (2015) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en cuanto declara no probadas las excepciones de prescripción, pago total de la obligación y ordena seguir adelante la ejecución.9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de prescripción y pago total. Exp. No.
680013333005-2014-00224-01. Partes: MARIA CECILIA LANDINEZ DE MARIN Vs. UGPP.
Segundo. Condenar en costas de segunda instancia a la parte ejecutada, que serán liquidadas en el juzgado de origen Tercero. Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No.r^/2019. Los Magistrados,
SOLANGE
RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO
IVAN MAURI
>A/7D ^00Demandante-. MARIA CECIDIA LANDINEZ DE MARIN MC:: EJECUTIVO icado: 2014-00244-01.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019) SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Me pennito manifestar que disiento de la Sala en cuanto estudia como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, dentro del proceso ejecutivo en el cual el título es una sentencia judicial. Lo anterior, porque en virtud del artículo 442 numeral 2" del CGP, las excepciones de mérito que pueden ser
la falta de legitimación en la causa por pasiva, dentro del proceso ejecutivo en el cual el título es una sentencia judicial. Lo anterior, porque en virtud del artículo 442 numeral 2" del CGP, las excepciones de mérito que pueden ser propuestas contra una providencia, cuando funge como título ejecutivo, son taxativas, no contemplándose, por ende, la aquí expuesta. Por lo tímto, era imperativo no hacer pronunciamiento alguno al respecto. Caso similar ocurre con la presci-ipción, medio de contradicción que no fue objeto de apelación, limitándose el estudio en segunda instancia a los argumentos de la alzada.