TA SANT - 680013333005-2014-00253-03-(20-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2014-00253-03-(20-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
luMA JUDICIAL DEL PODER PUBLIC0
TRIBUNAL ADMINISTIUTIV0 DE SANTANDER
MAGISTIUDO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR •'::t.'E (:0) Bucaramanga, ¿[ \:Ayé oEO.jsMll
OlECINUEVÉ ;0.,9
PROCESO:
DEMANDANTE: DEMANDADO: t.`
EXPEDIENTE No:
TEMA:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUIS GERARDO PICO GARCIA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-. 680013333005 -2014-00253-03
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ/ REGIMEN DE
TRANSICION EMPLEADO PUBLICO / SENTENCIA DE UNIFICAclóN Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia del 17 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la cual se concedieron a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
Se resumen de la siguiente manera: PRIMERA. Declarar la nulidad de la Resolución 34751 de 2005 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación, la nulidad parcial de las Res.
reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación, la nulidad parcial de las Res. No 61783 de 2005, por la cual se reliquida una pensión de jubilación y la Res. PAP 000908 de 2009 por la cual se niega una reliquidación de pensión. SEGUNDA. A título de restablecimiento del derecho ordenar a la demandada a reconocer y liquidar la pensión de jubilación de la parte demandante con inclusión de todos factores salariales percibidos en el último año de servicio, sumas debidamente indexadas, reconocer intereses moratorios y condenar en costas, gastos procesales y agencias en derecho.
2. HECHOS Se indica en la demanda que CAJANAL EICE reconoció al actor la pensión de vejez sobre el 75% pero sin tener en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicios, por lo que solicitó la reliquidación, lo que fue negado a través de los actos administrativos demandados.
3. NORMAS VI0LADAS Y CONCEPT0 DE VIOLAclóN La parte demandante trae a colación las siguientes normas:
Constitucionales:
los actos administrativos demandados.
3. NORMAS VI0LADAS Y CONCEPT0 DE VIOLAclóN La parte demandante trae a colación las siguientes normas: Constitucionales: Art. 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 40, 48, 53, 58, 85, 89, 90, 209 y 238R`>`t,`r,L/``\~,ltl ,`: 1tt, ,Jj,`í L>í`:y`,,t`hí`i ií] 2í)!4 í){)2t`3} 0.~t
Legales:
- Ley33del985
- Ley489del998
- Leyl00del9
- Ley6del945
- Ley65del946
- Ley5del969
- Ley62del985 • Ley71del988 • Decreto ll60de l947 • Decretol743 de l966 • Decretol848 de l969 • Decreto l045 de l9:78
En relación con del concei}to de violación manifiesta que las normas que regulan el reconocimiento pensiorial del demandante, en especial la Ley 33 de 1985, disponen que debe ser liquidada sobre el 75°/o de lo devengado en el último año de servicios, incluidos todos lt]s factores que constituyan salario, y no como lo hizo la entidad demandada; lo ant.erior, con fundamento no solo en dicha norma sino en la
servicios, incluidos todos lt]s factores que constituyan salario, y no como lo hizo la entidad demandada; lo ant.erior, con fundamento no solo en dicha norma sino en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
11. C{)NTESTAclóN DE U DEMANDA: La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que la pensión de la parte actora se liquidó con fundamento en lo aportado por el empleador y los factores salariales determinados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, por lo que no es procedente la reliquidación de la pensión sobre lo devengado en el último año de servicios.
Considera que la línea jurisprudencial aplicable corresponde a la de la Corte Constitucional -sentencia C 258 de 2013 - .
111. SENTENCIA APELADA EL Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga en audiencia inicial profirió sentencia] el 17 de julio de 2016 y adicionada en proveído del 21 de septiembre de 20172 declarando la nulidad de los actos demandados y ordenó reliquidar la pensión de la parte actora con la inclusión de los factores salariales devengado en el último
20172 declarando la nulidad de los actos demandados y ordenó reliquidar la pensión de la parte actora con la inclusión de los factores salariales devengado en el último año de servicio, EI A quo encontró probaclo que el reconocimiento pensional se hizo teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, a través de la Resolución No. 34751 de 27 de octubre de 2005, en aplicación del regimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero sin tener en cuenta la totalidad de los factores devengados lo que contraviene el parámetro establecido en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado.
V. LA APELAclóN Parte demandada3. Solici[a que sea revocada la sentencia de primera instancia y en i Fo|ios 187. 2 Fo|io 229 3 El recurso de apelación obra a folios 198 del expedientefb'icA,'.í|O (jc? contro): f\{U ic1,Cjti y R`?:;tí)ií`?l~,.!T`l,'? '`+¿; Íi{,> c)')'`lt,tí`?
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Expe(iiei'i{e No 680f>í333.005 20Lzt 002L>3 íj3 Sellr{:rlc;¿) cie scgljnd¿i llls:¢1'lít a su lugar se nieguen las pretensiones, señalando que no pueden ser incluidos en la liquidación de la pensión factores salariales sobre los que se no se hayan realizado aportes, situación que vincula a una falta de legitimación material de la UGPP para responder ante una orden de reliquidación. Reitera que no todo lo devengado por el causante del derecho pensional tiene el carácter de periódico y por lo tanto se requiere que tales conceptos hayan sido devengados en forma habitual, y agrega que los factores que deben ser tenidos en cuenta son únicamente los incluidos en el decreto 1158 de 1994. Agrega que debe atenderse a lo dispuesto en las sentencias C 258 de 2013, la SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016 proferidas por la Honorable Corte Constitucional, por ende para la liquidación pensional de las personas a quienes se aplica el regimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe determinarse si les hace falta menos de 10 años para adquirir del estatus de pensionado caso en el cual se debe
menos de 10 años para adquirir del estatus de pensionado caso en el cual se debe reconocer sobre el promedio de lo que les hiciera falta, y en caso contrario, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 21 de la mencionada norma, además el régimen de transición sólo comprende los conceptos de edad, monto y taza de reemplazo y no el lngreso base de liquidación IBL.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 10 de mayo de 20184 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, y con auto de fecha 17 de octubre de 2018S se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante. Guardó silencia en esta etapa procesal.
Paite demandada6. Manifiesta que las sentencias SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU -395 de 2017 las cuales acogen lo expresado en C258 de 2013 reafirman que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición es el promedio de los 10 último años de servicio o de tiempo que le hiciere falta y los factores salariales son los establecidos
IBL de los beneficiarios del régimen de transición es el promedio de los 10 último años de servicio o de tiempo que le hiciere falta y los factores salariales son los establecidos taxativamente en el decreto 1158 de 1994 siempre y cuando sobre ellos se hubiesen aportado al sistema pensional, como lo ha expresa el Consejo de Estado en Sentencia del 28 de agosto de 2018. EI Ministerio Público. No presentó escrito relacionado.
VIII. CONSIDEIUCI0NES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, los problemas jurídicos corresponden a determinar si es procedente ordenar la reliquidación de la pensión del actor para que le sean incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, MARC0 NORMATIV0 Y JURISPRUDENCIAL El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19937 determinó que los requisitos de edad, tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el 4 Follo 273 5 Fo|io 278 6 Folios 285 7 ARiicuLo 36. RÉGiMEN DE TRANsicióN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco
6 Folios 285 7 ARiicuLo 36. RÉGiMEN DE TRANsicióN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mu]eres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de ve]ez, el 3((' ,.,- )¡,) ,_i(- D,,y\_?,-íl\? ^,Í riJ'<i`,)'`tc` \`') ÓÍ`)í3¿',`?'; i)í)t:3 z?{):'t `IC!?r>) í)3 monto de la pensión, de quienes al momento de entrar en vigencia dicha norma, tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres o 40 años o más de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, seri'a el señalado en el régimen anterior al cual se encontral)an afiliados. La posición del Honorabl€i Consejo de Estado cuando de aplicar el régimen de transición se trata, ha sidt) oscilante; sin embargo, la última posición asumida ha cobrado firmeza. Se sostiene en ella que el derecho al régimen de transición
transición se trata, ha sidt) oscilante; sin embargo, la última posición asumida ha cobrado firmeza. Se sostiene en ella que el derecho al régimen de transición comprende el beneficio normativo del régimen anterior respecto de la totalidad de aspectos con capacidad de afectar el derecho pensional del empleado, y no una aplicación ``cercenacla" del régimen anterior, en la medida que solo se tenía en cuenta la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Se observa tal posición en sentencia del 18 de febrero de 201Ci, que unificó la postura respecto al tema, en la Sección Segunda del Consejo de Estado: "Para la Sala es claro -como se expuso en párrafos precedentes-, que el alcance del régimen de transición respecto de estas personas es integral e implica que los diferentes elementos que definen el reconocimiento y pago del derecho pensional sean golbernados sin discriminación alguna por la normatividad anterior, posición que ha constituido una constante en el tratamiento jurisprudencial del tema y que se adopta una vez más por la Sala, de manera pues que se descarta en princípio o al menos €m cuanto al contenido y alcance del incíso 2° del artículo 36 de la
princípio o al menos €m cuanto al contenido y alcance del incíso 2° del artículo 36 de la Ley 100 una escisión en cuanto al manejo normativo y aplicación de lo5 elementos que componen y determir`an el derecho pensional de los beneficíarios de dicho régimen" (negrillas del original){ . Asi' entonces, no puede desconocerse tal beneficio y fragmentarse el derecho del empleado público bajo una interpretación exegética, limitada al tenor literal utilizado por el Legislador, cuando es;tableció el régimen de transición en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Una interpretación en sentido contrario afectaría el quaníz/m pensional a que aspiraba el empleado. No obstante, en reciente s;entencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2oi89 la Sala Piena del Honorable Consejo de Estado trazo los siguientes parámetros para decidir en sede judicial y administrativa los asuntos que versen sobre reliquidación pensional de I¿]s personas que se encuentren cobijadas por el régimen de transición del inciso tercero del numeral 36 de la Ley 100 de 1993: Primera subregla. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
Primera subregla. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere :ac'::a,Pzaaráoea'|oJa,omíhtee:o:,o:':::oendraravnat,:a:ioódnod:!Ít::rc:oáee;r:.u,:sf:,e::.S:Le,g::; según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del i'ndice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. tiempo de servicio o el número de sem3nas cotizadas, y el monto de la pensión de ve]ez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años
de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás con`]iciones y requlsitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones conteni(las en ia presente Ley. 8 Conse]o de Estado, Sección Segunda-Subsección "A". Sentencia del 18 de febrero de 2010, Radicado: 25000-23-25-0002003-07987-01Expediente: 0836-08. C P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 Radicación. 52001-23-33-000-2012-00143-01 4 ®M(:í,:lo cje corl!l'`l,L NU IC{arí y R``St;;r;k`t`~llT`lí`: h;}() (,) c,'`yf}(,Í¡C EXL,t:Ct¡t,í,tc `\jt,. í,Sosí`33.3íocj5 20L4 0`n,25~Á t,`,3 Senfe'ic, í? {1e s(igij{i(J€i iJiG?ci'i(,iíi ® 1.2. Segunda subregla. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para
® 1.2. Segunda subregla. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, lo que encuentra sustento en los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad, la definición de seguridad social prevista en el artículo 48 de la Constitución Política y el acto legislativo 01 de 2005 1.3. Consideró el Alto Tribunal que la tesis expuesta en la sentencia del 4 de Agosto de 2010í° va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social pues el criterio interpretativo alli' expuesto traspasa la voluntad del legislador ``el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base''. En consecuencia, tomar en cuenta solo los factores sobre los que se hayan efectuado aportes no afecta las finanzas del Sistema ni pone en riesgo el derecho a la pensión, sino que con esta interpretación ``(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se
las finanzas del Sistema ni pone en riesgo el derecho a la pensión, sino que con esta interpretación ``(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del Sistema''. 1.4. Finalmente, en cuanto a los efectos de la decisión, precisó el Honorable Consejo de Estado que los parámetros alli' establecidos se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, salvo en los casos en que haya operado la cosa juzgada.
IX. CASO EN CONCRETO.
1. Mediante Resolución No. 34751 de 27 de octubre de 2005íL, expedida por CAJANAL se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al demandante sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta la asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad
2. Mediante Resolución No. 61783 del 13 de diciembre de 2005í2, se reliquidó la
prestados y prima de antigüedad
2. Mediante Resolución No. 61783 del 13 de diciembre de 2005í2, se reliquidó la pensión del demandante, con el 75% de lo devengado dentro de los últimos 10 años y los factores establecidos en el decreto 1158 de 1994.
3. Mediante Resolución No PAP 00908í3 de 31 de agosto de 2009, se negó la solicitud de reliquidación de pensión de vejez, con fundamento en que se tuvo en cuenta los factores consagrados en el decreto 1158 de 1994, esto es, los factores sobre los cuales efectuó los aportes al Sistema de Seguridad Social.
Conclusión. La Sala observa que el reconocimiento pensional del demandante se ajusta a los parámetros expuestos en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado, y por ende los actos demandados se encuentran conforme a derecho, en consideración que no se desvirtuó la legalidad de los mismos, en consideración que la prestación se liquidó teniendo en cuenta el tiempo de servicio, edad y monto de `° ``Según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la
`° ``Según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el traba]ador durante el último año de prestación de servicio" 11 Follo 19 i2 Fo|io 27 13 Folio 37 Vto 5` `,,\,,<}t (Á ,, í\)r¡|! ``1\ íjj\, ltÁ. ,; \' tr<`?+,(tlr/lt' 1` HT íí?'¡|í, (í.`` L)``r{ í,`}1t^; ;'(jí4 ')(j,£,-3 \'j,3 conformidad con el art. 1 ley 33 de 1985 y con el 75% de lo devengado en el último año de servicios y los factoi.es base de liquidación -IBLsobre los cuales se realizaron los descuentos para seguridad social de conformidad con el Decreto 1158 de 1994.. Lo anterior, impone revocar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó reliquidar la pensión de la parte actora sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicios, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda
actora sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicios, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda
X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.
Teniendo en cuenta que la decisión de revocar la decisión apelada para negar las pretensiones de la deman(la se fundamenta en la reciente sentencia de unificación proferida por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, la Sala se abstiene de imponer condena en costas al demaiidante en ninguna de las instancias. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRAIIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVóCASE la sentencia apelada y en su lugar NIÉGANSE las pretensiones de la demand€]. SEGUNDO. Sin condena en costas en ninguna de las instancias. TERCERO. Ejecutoriada e5ta providencia DEVUÉLVASE el expediente Juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚM Aprobado en Sal¿i de la fecha, según L#side 2019. ®