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TA SANT - 680013333005-2014-00428-01-(21-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333005-2014-00428-01-(21-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama JvidiciaJ Cortóejo Superi Kepútítica de Colombia r de ia Judicatura • « « » «m»m nnn

CONSEJO DE ESTADO

A»T«Uk - OUt - COHTIKX.

SIGCMA-SGC

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO PRIMA DE SERVICIO DOCENTE Bucaramanga, .,, ' v r

MEDIO DE CONTROL:

ACCIONANTE:

ACCIONADOS:

EXPEDIENTE:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

LUIS RODRIGO DIAZ

MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y NACIONMINSITERIO DE EDUCACIONFOMAG

680013333005201400428-01 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, el señor LUIS RODRIGO DIAZ, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra del MUNCIPIO DE BUCARAMANGA y la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFOMAG-, para que previos los trámites de las etapas previstas para el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folio 3 del expediente, las cuales se refieren a

FOMAG-, para que previos los trámites de las etapas previstas para el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folio 3 del expediente, las cuales se refieren a los siguientes aspectos: 1-PRETENSIONES "1. Que se condene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Alcaidía Municipal y Secretaría de Educación Municipal, ai reconocimiento y pago de la prima de servicios del sector público regulada por la ley 91 de 1989 y la reiiquidación de todas las prestaciones sociales.

2. Que se declare la nulidad parcial del a Radicado No. 2014EE628 de 07 de febrero de 2014 proferida por la Dra. CARQLINA ROJAS RABON como Secretaria de Educación Municipal de Bucaramanga, por medio de la cual se resuelve la petición y niegan las pretensiones con respecto al reconocimiento y pago de la prima de servicios de la ley 91 de 1989 y la reliquidación de todas las prestaciones sociales de mi poderdante.Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Exp. 2015-00048-01

3. Que se declare la nulidad del radicado No. SAC2014RE4373 de 07 de, mayo de 2014 proferida por la Dra. CAROLINA ROJAS RABON como Secretaria de Educación Municipal de Bucaramanga, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma la decisión con radicado No. 2014EE628 de 07 de febrero de 2014, que niega el reconocimiento y pago de la prima de servicios de la ley 91 de 1989 y la reiiquidación de todas las prestaciones sociales.

decisión con radicado No. 2014EE628 de 07 de febrero de 2014, que niega el reconocimiento y pago de la prima de servicios de la ley 91 de 1989 y la reiiquidación de todas las prestaciones sociales.

4. A título de restablecimiento del derecho solicito:

a. Que se ordene al Municipio de Bucaramanga a la Secretaria de Educación Municipal el reconocimiento y pago del a RRIMA DE SERVICIOS de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989 articulo 15 parágrafo 2, ley 60 de 1993, ley 115 de 1994, a mi representado LUIS RODRIGO DIAZ, con una retroactividad de tres (3) años atrás desde la fecha de la petición radicada ante la entidad, hasta la fecha efectiva de pago. b. Que se reliquiden todas las prestaciones sociales de mi poderdante, a que haya lugar, en las cuales se incluya - como factor salarial la

RRIMA DE SERVICIOS.

5. Que los valores adeudados a mi poderdante se paguen debidamente indexados o actualizados". 2.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: que el señor LUIS RODRIGO DIAZ labora como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Municipio de Bucaramanga. Que durante el tiempo que ha laborado como docente no ha percibido las sumas correspondientes a la PRIMA DE SERVICIOS. Que se ha solicitado a la entidad demandada el reconocimiento de la prima de servicios y mediante Radicado No. 2014EE628 del 7 de febrero de 2014 la Secretaría de Educación Municipal resolvió de manera negativa la solicitud presentada por el

solicitado a la entidad demandada el reconocimiento de la prima de servicios y mediante Radicado No. 2014EE628 del 7 de febrero de 2014 la Secretaría de Educación Municipal resolvió de manera negativa la solicitud presentada por el demandante. Mediante radicado No. SAC2014RE4373 de 7 de mayo de 2014, se resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación confirmando la anterior decisión.

II. LA SENTENCIA APELADA

(Pol. 375-377 CD en folio 381) El Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la providencia recurrida, decidió negar las pretensiones invocadas en la demanda. Para llegar a tal determinación el a quo acogió el pronunciamiento del 14 de abril de 2016 del H. Consejo de Estado, donde se unifica la jurisprudencia respecto al tema, como quiera que los docentes no tienen derecho a la prima de servicios. Página 2 de 5Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 2015-00048-01

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 393-396) Interpuesto y sustentado en debida forma por el apoderado de la parte demandante, en el que refirió que se acoge al pronunciamiento del 14 de abril de 2016 del H. Consejo de Estado, donde se niega el reconocimiento y pago de prima de servicios del asunto bajo estudio. No obstante lo anterior, solicita no sea condenado en costas y/o agencias en derecho teniendo en cuenta lo establecido en el art. 188 del CPACA.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

del asunto bajo estudio. No obstante lo anterior, solicita no sea condenado en costas y/o agencias en derecho teniendo en cuenta lo establecido en el art. 188 del CPACA.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 15 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 409). Mediante providencia del 18 de junio de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 418).

En esta etapa procesal, el apoderado de la parte accionante guardó silencio, mientras que el apoderado de la parte accionada presentó alegatos de conclusión en los que solicita sea confirmada la providencia recurrida, teniendo en cuenta que el acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad que no fue desvirtuada por el accionante. Por su parte el Ministerio Público solicitó aceptar el desistimiento de las pretensiones presentada por la parte accionante y no condenar en costas al mismo.

V. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.

A. Competencia Conforme al articulo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en

proferir el fallo que en derecho corresponda.

A. Competencia Conforme al articulo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

Página 3 de 5Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 2015-00048-01

B. Problema Jurídico Se circunscribe en determinar si a la demandante LIANA CONSUELO VANEGAS MIRANDA le asiste el derecho a devengar la prima de servicios reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 92 de 1989, los artículos 59 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, la Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994.

Ahora bien, como quiera que en el recurso de apelación presentado por la parte demandante se afirma que se acoge integramente al pronunciamiento de unificación de jurisprudencia sobre prima de servicios de docentes de fecha 14 de abril de I I I 2016, se hace innecesario realizar el análisis respectivo. No obstante, se solicita en el referido recurso que no se condene en costas de acuerdo a lo estipulado en el art. 188 del CPACA. Asi las cosas, y de conformidad con el articulo 188 del CPACA y el articulo 365 del

C. G.P, siendo vencida en juicio la parte actora, procedente resultaría disponer condena en costas a su cargo en ambas instancias. No obstante lo anterior, la Sala

C. G.P, siendo vencida en juicio la parte actora, procedente resultaría disponer condena en costas a su cargo en ambas instancias. No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de proceder a ello, si en cuenta se tiene que el ejercicio del presente medio de control tuvo respaldo en la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado que sobre la materia objeto de la presente litis imperaba. En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto a la denegatoria de las pretensiones y se revocará el numeral segundo que condenó en costas al demandante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga el 10 de mayo de 2016 dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada, respecto a la condena en costas a la parte demandante.

TERCERO. Sin condena en costas en ambas instancias Página 4 de 5• Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 2015-00048-01 CUARTO. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. NOTIFIQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. O ti /19

RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

Magistrado Ponent

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RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

Magistrado Ponent

IVAN MÁURIPÍGÍNIIÉNDOJ^'SAAVEDF

^Ma!á•strad^ 'Mí FRANOJ^^EirPILART 1 IVtagistrada Página 5 de 5Detfiandante; LUIS RODRIGO DIAZ

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OrRO.

MC: NYR, Radicado: 2014 428-01, Página 1 de 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Diecinueve (2019) Me permito manifestar que disiento de la Sala en cuanto se revoca la condena impuesta por la primera instancia en costas, y se decide no condenar por el mismo concepto en segunda, a pesar que la resolución del recurso es desfavorable al demandante. Como ai-giimentos para tomar la decisión en favor del legitimado en la causa por activa está que la interposición del presente medio de control tuvo respaldo en la jurispmdencia reiterada del H. Consejo de Estado que sobre la materia objeto de Eitis imperaba. Debo expresar que, anterior a la decisión del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación, no imperaba jurisprudencia alguna en dicha corporación que amparara los derechos de los docentes a devengar la prima de servicios; tan sólo algunas tutelas que así lo reconocieron que no fueron objeto de revisión en la Corle Constitucional. Luego, procedía la condena en costas porque el demandante se halla ante una mera expectativa que salir avante con sus pretensiones o podía ser denotado. En estos términos dejo planteados mis argumentos.

SAL V AMENTO DE VOTO

porque el demandante se halla ante una mera expectativa que salir avante con sus pretensiones o podía ser denotado. En estos términos dejo planteados mis argumentos.

SAL V AMENTO DE VOTO

IVAN MAURIC

Magistrado AEDRA

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