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TA SANT - 680013333005-2014-00428-01-(24-08-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333005-2014-00428-01-(24-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga, veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 680013333005-2014-00428-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: EXPEDITO MANTILLA HERRERA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: DESCUENTOS CON DESTINO A SALUD

EFECTUADO A MESADAS PENSIONALES ADICIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor EXPEDITO MANTILLA HERRERA, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 18-19 del expediente, los siguientes:

a. Que mediante Resolución No. 998 del 12 de julio de 2000, el FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE

verificables a folios 18-19 del expediente, los siguientes: a. Que mediante Resolución No. 998 del 12 de julio de 2000, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE SANTANDER reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación al señor EXPEDITO MANTILLA HERRERASentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2014-00428-01 b. Que el día 25 de abril de 2011, el señor EXPEDITO MANTILLA HERRERA presentó petición con el fin de que no se efectuaran descuentos por aportes de salud sobre las mesadas pensiónales y se ordenara el reintegro de los dineros que habían sido descontados por este concepto; siendo negada dicha solicitud a través del oficio No. 03.0.4.3.1417-10 del 06 de mayo de 2011 por parte de la Coordinadora regional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en Santander.

2. PRETENSIONES PRIMERO: Se declare la nulidad del Oficio No. 03.0.4.3.1417-10 del 06

DE MAYO DE 2011 expedido por la Secretaria de Educación de Santander - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la Dra. XIOMAR JIMENEZ MORA, mediante la cual se niega ia devolución y suspensión de ios descuentos del 12% de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior NULIDAD y a titulo de RESTABLECiEMiENTO DEL DERECHO, se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que le ordene a la FIDUCIARIA LA

RESTABLECiEMiENTO DEL DERECHO, se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que le ordene a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (en calidad de administradora de sus recursos) el reintegro de todos los descuentos del 12% REALIZADOS, COM DESTINO A SALUD, SOBRE LAS MESADAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE, desde la adquisición de su status jurídico de pensionado (a), esto es, el 21 de abril de 2000 hasta la fecha, y a SUSPENDER los descuentos en pensión. A titulo de Restablecimiento del Derecho: PRIMERO: Se condene a la demandada al pago en forma INDEXADA, del valor de las diferencias adeudadas desde la fecha del status jurídico, aplicando para tal fin la variación del índice de Precios al Consumidor certificado el D.A.N.E SEGUNDO: Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que como resultado se profiere en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, e igualmente reconozca los intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo establece el artículo 192 Ibidem TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago en forma INDEXADA, del valor de las diferencias adeudadas desde la fecha del status jurídico, aplicado para tal fin la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el D.A.N.E CUARTO: Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo con lo

aplicado para tal fin la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el D.A.N.E CUARTO: Que se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, realice el pago con el interés moratorio a la tasa comercial. 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2014-00428-01

QUINTO: CONDENAR a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, realice el pago con el interés moratorio a la tasa comercial.

SEXTO: Que se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (FIs. 7-8)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Indica como normas violadas los artículos 1,2, 13, 25, 28, 29, 48, 53 de la Constitución Política de Colombia ; Ley 91 de 1989 articulo 15; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994 articulo 115; Ley 42 de 1982 articulo 7 y la Ley 43 de 1984 articulo 5. En este sentido, considera que no existe normatividad que regule el descuento en salud sobre las mesadas adicionales de pensión, por consiguiente el Oficio no. 03.0.4.3.1417.0 del 06 de mayo de 2011, expedido por la Secretaria de Educación de Santander - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulnera normas constitucionales,

consiguiente el Oficio no. 03.0.4.3.1417.0 del 06 de mayo de 2011, expedido por la Secretaria de Educación de Santander - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulnera normas constitucionales, configurándose de esta manera una causal de nulidad del oficio en debate. Igualmente, señala que el acto acusado transgrede de manera directa el concepto No. 1064 del 16 de diciembre de 1997 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, M.P. Dr. Augusto Trejos Jaramillo, que dispone acerca de la inalíenabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos que desconoce el oficio demandado. Finalmente, indica que la entidad accionada ha desconocido los parámetros normativos y la posición jurisprudencial, al pretender que al demandante se le aplique el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, toda vez que las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del 12% con destino al pago de la cotización de los pensionados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo solamente susceptible de este descuento las mesadas pensiónales más no las adicionales. En consecuencia sostiene que es nulo el mencionado acto demandada por incurrir en falsa motivación al violar las normas citadas anteriormente, (fis. 8-13)

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se opone a las pretensiones de la demanda señalando que existe prueba plena para demostrar que la pensión de jubilación fue cancelada en debida

3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2014-00428-01 forma y se pagó de conformidad con la ley, por medio de las entidades

plena para demostrar que la pensión de jubilación fue cancelada en debida 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2014-00428-01 forma y se pagó de conformidad con la ley, por medio de las entidades legalmente competentes. Propone como excepciones: /) FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA PCR PASIVA, toda vez que el acto demandado no fue expedido por la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; 11) INEXISTENCIA DELA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY, al considerar que el reconocimiento de la prestación se hizo en base con el ordenamiento jurídico existente; iiij INEPTITUD DE LA DEMANDA, la declaratoria de nulidad del acto administrativo es ineficaz frente al acto administrativo que reconoció la prestación en la cual se hace el descuento aludido; Iv) CAUSACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, del principio de solidaridad que cobija ducha prestación; v) CADUCIDAD, al tratarse de un acto administrativo que negó el reintegro de aportes a salud, por consiguiente debía presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la firmeza del mismo; vi) PRESCRIPCIÓN, de cualquier derecho reclamado y yii) GENERICA, (fis. 35-39)

III. SENTENCIA APELADA La Juez Quinta Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, señaló que las mesadas adicionales de junio y diciembre, no están exceptuadas de los aportes a salud, porque al igual que la pensión gracia son reconocimientos adicionales que hacen parte del ingreso mensual del pensionado, en virtud del

que las mesadas adicionales de junio y diciembre, no están exceptuadas de los aportes a salud, porque al igual que la pensión gracia son reconocimientos adicionales que hacen parte del ingreso mensual del pensionado, en virtud del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, adicionado por la Ley 1250 de 2008, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 en concordancia con el artículo 812 de 2003, actualmente vigente y por disposición expresa del artículo 276 de la Ley 1450 de 2011. A lo anterior agrega que manteniendo la posición de la H. Corte Constitucional y de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, donde disponen que no se encuentran exceptuados de la obligación de aportar al sistema de salud, lo procedente es denegar las pretensiones de la demanda y en consecuencia, condenar en costas a la parte demandante (fis. 80-84)

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte accionante señala en su recurso que la decisión adoptada por el A quo es contraria a derecho, toda vez que no existe fundamento jurídico queSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2014-00428-01 permita a la FIDUPREVISORA S.A efectuar un descuento del 12% de la pensión de jubilación del demandante con destino al Fondo de Solidaridad y

Garantía en Salud. Por otra parte expone que la entidad demandada ha realizado descuentos en las mesadas adicionales y en las mesadas correspondientes a Junio y Diciembre, efectuando de esta manera un doble descuento para salud. De igual manera, manifiesta que la H. Corte Constitucional dispuso que solo es

las mesadas adicionales y en las mesadas correspondientes a Junio y Diciembre, efectuando de esta manera un doble descuento para salud. De igual manera, manifiesta que la H. Corte Constitucional dispuso que solo es posible realizar descuentos para salud en cuantía del 12 % sobre el monto del salario base de las mesadas pensiónales, pero no sobre las mesadas adicionales (primas de mitad y de fin de año) percibidas por los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así las cosas, solicita que sea revocada la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, (fis. 58-64)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos de la demanda y el recurso de apelación, refiere una serie de pronunciamientos jurisprudenciales, mediante los cuales reafirma el derecho que le asiste al señor EXPEDITO MANTILLA HERRERA. Por consiguiente solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. (FIs. 91-92)

2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si es procedente que la entidad demandada realice descuentos por salud de seguridad social en unSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2014-00428-01 porcentaje del 12% sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la

entidad demandada realice descuentos por salud de seguridad social en unSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2014-00428-01 porcentaje del 12% sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión jubilación del señor EXPEDITO MANTILLA HERRERA, o si, por el contrario deben reintegrarse los descuentos hechos desde el momento que obtuvo su status pensional.

2. MARCO JURÍDICO 2.1. DE LAS MESADAS ADICIONALES Con relación a la mesada adicional de diciembre, la Ley 4 de 1976 "por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones." dispuso en su artículo 5: "Artículo 5° - Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto." En virtud de lo anterior, se previó en materia pensional en el sector público, oficial, semioficial y privado una mesada pensional adicional a la ordinaria, la cual debía ser cancelada en la primera quincena del mes de diciembre.

Adicional a lo expuesto, la Ley 100 de 1993 reafirma la mesada adicional de diciembre en su artículo 50\n el que consagró una mensualidad adicional correspondiente al valor de su pensión en la primera quincena de diciembre.

Adicional a lo expuesto, la Ley 100 de 1993 reafirma la mesada adicional de diciembre en su artículo 50\n el que consagró una mensualidad adicional correspondiente al valor de su pensión en la primera quincena de diciembre. Por su parte, la Ley 91 de 1989, "por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" d\spuso en su artículo 15 el reconocimiento una mesada adicional de medio año para el personal docente que se vinculara a partir del 1 de enero de 1981, en cualquier calidad, es decir, nacional o nacionalizado; sin embargo, estableció que este beneficio no cobijaba a los docentes nombrados con anterioridad al 1 de enero de 1981; creando de esa manera una desigualdad frente al poder adquisitivo del 1 ARTICULO. 50.-Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con ia mesada del mes de noviembre, en ia primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensiónSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2014-00428-01 personal docente que no se hubiera vinculado con posterioridad al 1 de enero de 1981. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 142= el reconocimiento de una mesada adicional para todos los pensionados del sector público y privado, excluyendo al personal docente de la aplicación de esta norma en su artículo 279; no obstante la Ley 238 de 1995 que modificó el artículo en mención, hizo extensivo el reconocimiento de esta mesada adicional a los

privado, excluyendo al personal docente de la aplicación de esta norma en su artículo 279; no obstante la Ley 238 de 1995 que modificó el artículo en mención, hizo extensivo el reconocimiento de esta mesada adicional a los docentes, sin que esta disposición implicara la modificación de su régimen pensional. 2.2. DESCUENTOS APLICABLES A DOCENTES EN MATERIA DE SALUD Atendiendo a la calidad de docente que ostenta el señor EXPEDITO MANTILLA HERRERA, encuentra la Sala que el régimen aplicable es el dispuesto en la Ley 91 de 1989 "por medio de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", el cual señaló en su artículo 8: "Artículo 8°.-El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: (...) El 5% de cada mesada pensional que papue el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. (...)" (Subrayado y negrilla fuera de texto) Lo anterior indica que, los descuentos a las mesadas pensiónales incluidas las mesadas adicionales ya se encontraban previstas como aporte por parte de los docentes pensionados en un 5%, de conformidad con la norma aplicable al personal docente. Ahora bien, la Ley 812 de 2003 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", en su artículo 81 inciso 4, incrementó la tasa de cotización que los pensionados del Fondo de 2 ARTÍCULO 142 MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, Invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el

2 ARTÍCULO 142 MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, Invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994 PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2014-00428-01 Prestaciones Sociales del Magisterio debían aportar, en los mismos términos de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir en la misma cuantía de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, veamos: "Artículo 81 Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797

presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leves 100 de 1893 y 797 de 2003. manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones." (Subrayado y negrilla fuera de texto) El artículo en mención fue reglamentado parcialmente por el Decreto 2341 de 2003, el cual en su artículo 1 estableció como tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para la salud y pensiones, la suma establecida en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, sin que esto signifique la inclusión del personal docente en el régimen general de pensiones. Posteriormente, el primer parágrafo transitorio del Acto Legislativo 001 de

797 de 2003, sin que esto signifique la inclusión del personal docente en el régimen general de pensiones. Posteriormente, el primer parágrafo transitorio del Acto Legislativo 001 de 2005, dispuso que: "Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2014-00428-01 vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el articulo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (Negrilla fuera de texto) "(...) La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en su oportunidad concluyó, que es obligatorio para todos los afiliados al sistema de seguridad social en salud, incluidos los beneficiarios de la pensión gracia, cotizaren el 12% para financiarla seguridad social en salud. Así las cosas, la mesada de pensión gracia no se encuentra exenta del descuento para salud, ni goza de un porcentaje inferior o diferente al previsto tanto para los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, como para los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asi las cosas, se evidencia que existe obligación legal de cotizar sobre pensiones y salario concurrentes, la pensión gracia no está exenta de esa obligación, y las cotizaciones para salud tiene

en salud, como para los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asi las cosas, se evidencia que existe obligación legal de cotizar sobre pensiones y salario concurrentes, la pensión gracia no está exenta de esa obligación, y las cotizaciones para salud tiene naturaleza parafiscal y sostienen el sistema". (Negrilla fuera de texto)3 "(...) La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en su oportunidad concluyó, que es obligatorio para todos los afiliados al sistema de seguridad social en salud, incluidos los beneficiarios de la pensión gracia, cotizaren el 12% para financiar la seguridad social en salud. Así las cosas, la mesada de pensión gracia no se encuentra exenta del descuento para salud, ni goza de un porcentaje inferior o diferente al previsto tanto para los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, como para los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Asi las cosas, se evidencia que existe obligación legal de cotizar sobre pensiones y salario concurrentes, la pensión gracia no está exenta de esa obligación, y las cotizaciones para salud tiene naturaleza parafiscal y sostienen el sistema". (Negrilla fuera de texto) Cabe precisar que el incremento en el porcentaje de descuento para salud, fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C-369 de 2004, en la que analizó el incremento de cotización del docente pensionado y dispuso: "(...) una cosa es el régimen prestacional, que hace relación a los beneficios de que gozan los afiliados, y otra el régimen de cotización, que está regulado específicamente por el inciso cuarto de ese artículo, que es el acusado, y que señala que la cotización de todos los docentes

beneficios de que gozan los afiliados, y otra el régimen de cotización, que está regulado específicamente por el inciso cuarto de ese artículo, que es el acusado, y que señala que la cotización de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriosin que la norma establezca ninguna excepción -" corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores". Ahora bien, dentro de los docentes = Sentencia 2010-00624-01(0340-14) - 10 de mayo 2018.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2014-00428-01 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, pues así lo prevé la Ley 91 de 1989. Es pues válido entender que dichos pensionados deberán, de ahora en adelante, cancelar la cotización prevista por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003." De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se concluye que la norma aplicable al caso del accionante en su condición de docente es la Ley 91 de 1989, toda vez que los docentes se encuentran excluidos de las disposiciones de la Ley 100 de 1993; sin embargo les es aplicable lo señalado por el Sistema de Seguridad Social en lo relacionado con el porcentaje de cotización al sistema de salud, en virtud de lo dispuesto por la Ley 812 de 2003.

3. CASO CONCRETO Conforme el material probatorio, se tiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció al señor EXPEDITO

sistema de salud, en virtud de lo dispuesto por la Ley 812 de 2003.

3. CASO CONCRETO Conforme el material probatorio, se tiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció al señor EXPEDITO MANTILLA HERRERA, pensión de jubilación mediante Resolución No. 998 del 12 de julio del 2000, en la que ordenó un descuento del 5% con destino a la prestación de los servicios médico-asistenciales. (fis. 8). De igual manera se determinó que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, la contribución realizada por los pensionados para la financiación de servicios de salud correspondía a un 5% de su mesada pensional. No obstante, conforme al Decreto 2341 del 2003, reglamentario del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, se estipuló de forma general, que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería hasta del 12%, sin importar el tipo de pensión de que se trate.

Es decir, sin excepción alguna, es obligatorio realizar cotizaciones a salud sobre la mesada pensional, las cuales con posterioridad son destinadas a financiar el servicio médico asistencial del afiliado o pensionado, siendo necesario que los aportes se realicen en condiciones de igualdad para todos los que concurren al Sistema General de Salud. Así las cosas, de acuerdo con el análisis normativo y jurisprudencial aplicable al caso, estima la Sala que el descuento por concepto de salud del 12%, efectuado sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre devengadas por el demandante, se ajusta al ordenamiento jurídico, pues estos se encuentran contemplados con el fin de otorgar sostenibilidad del servicio público de salud. 10

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