TA SANT - 680013333005-2014-00496-01-(21-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2014-00496-01-(21-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial Oonsejo SupM^rior tío ia Judicatura República de Colombia I • ^ « S R «
CONSEJO DE ESTADO
JVVTtCIA • Ol^ - COHTIMX
SIGCMA-SGC
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
PRIMA DE SERVICIO DOCENTE V E 1 ^' ' 'i
Bucaramanga, [11 n n s 11
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO ACCIONANTE: MYRIAM DEL CARMEN BONILLA ARIAS ACCIONADOS: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA y NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALEXPEDIENTE: 680013333005201400496-01
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2016 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, la señora MYRIAM DEL CARMEN BONILLA ARIAS, en ejercicio del medio de control
de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra del MUNICIPIO DE PIEDECUESTA y la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-, para que previos los trámites de las etapas previstas para el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folio 3 del expediente, las cuales se refieren a los
para que previos los trámites de las etapas previstas para el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folio 3 del expediente, las cuales se refieren a los siguientes aspectos: 1-PRETENSIONES "1. Que se condene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Alcaldía Municipal y Secretaría de Educación Municipal, al reconocimiento y pago de la prima de servicios del sector público regulada por la ley 91 de 1989 y la reliquidación de todas las prestaciones sociales.
2. Que se declare la nulidad parcial del Radicado No. SAC2014RE671 de 06 de febrero de 2014 proferida por la Dra. COSUELO ORDUZ VALENCIA como Secretaria de Educación Municipal de Piedecuesta, por medio de la cual se resuelve la petición y niegan las pretensiones con respecto al reconocimiento y pago de la prima de servicios de laTribunal Administrativo de S antander Medio de controi: nuiidad y i-establecimiento del derecho Exp. 2014-00496-01 ley 91 de 1989 y la reliquidación de todas las prestaciones sociales de mi poderdante.
3. Que se declare la nulidad del radicado No. 0490 del 10 de abril de 2014 proferida por la Dra. COSUELO ORDUZ VALENCIA como Secretaria de Educación Municipal de Piedecuesta, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma la decisión con radicado No. SAC2014RE671 de 06 de febrero de 2014, que niega el reconocimiento y pago de la prima de servicios de la ley 91 de 1989 y la reliquidación de todas las prestaciones sociales.
radicado No. SAC2014RE671 de 06 de febrero de 2014, que niega el reconocimiento y pago de la prima de servicios de la ley 91 de 1989 y la reliquidación de todas las prestaciones sociales.
4. A titulo de restablecimiento del derecho solicito:
a. Que se ordene al Municipio de Piedecuesta a la Secretaría de Educación Municipal el reconocimiento y pago del a PRIMA DE SERVICIOS de acuerdo a lo establecido en la Ley 91 de 1989 articulo 15 parágrafo 2, ley 60 de 1993, ley 115 de 1994, a mi representado MYRIAM DEL CARMEN BONILLA ARIAS, con una retroactividad de tres (3) años atrás desde la fecha de la petición radicada ante la entidad, hasta la fecha efectiva de pago. b. Que se reliquiden todas las prestaciones sociales de mi poderdante, a que haya lugar, en las cuales se incluya - como factor salarial la
PRIMA DE SERVICIOS.
5. Que los valores adeudados a mi poderdante se paguen debidamente indexados o actualizados". 2.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: que la señora MYRIAM DEL CARMEN BONILLA AFÍIAS labora como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Municipio de Piedecuesta. Que durante el tiempo que ha laborado como docente no ha percibido las sumas correspondientes a la PRIMA DE SERVICIOS. Que se ha solicitado a la entidad demandada el reconocimiento de la prima de servicios y mediante Radicado No. SAC2014RE671 del 6 de febrero de 2014 la Secretaría de Educación Municipal resolvió de manera negativa la solicitud
SERVICIOS. Que se ha solicitado a la entidad demandada el reconocimiento de la prima de servicios y mediante Radicado No. SAC2014RE671 del 6 de febrero de 2014 la Secretaría de Educación Municipal resolvió de manera negativa la solicitud presentada por el demandante. Mediante Resolución No. 0490 de 10 de abril de 2014, se resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación confirmando la anterior decisión.
II. LA SENTENCIA APELADA
(Pol. 446-456) El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la providencia recurrida, decidió acceder a las pretensiones invocadas en la demanda. Para llegar a tal determinación el a quo refirió que, la demandante tiene derecho a la prima de servicios en atención al art. 15 de la Ley 91 de 1989, la cual es equiparable para la totalidad del personal docente; esto es, sin distinción de su vinculación como Página 2 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 2014-00496-01 territoriales, nacionales, nacionalizados, pues asó lo definió dicho artículo en consonancia con lo establecido por el art. 115 de la Ley 115 de 1994, sumado a que con posterioridad a la expedición de la Ley 715 de 2001 y demás normas concordantes (Decreto 1919 de 2002 y Ley 812 de 2003), la competencia para administrar los recursos en educación se determinan sin distinción de la vinculación de los docentes a cargo de la entidad territorial certificada.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 460-467) Interpuesto y sustentado en debida forma por el apoderado de la parte demandada,
de los docentes a cargo de la entidad territorial certificada.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 460-467) Interpuesto y sustentado en debida forma por el apoderado de la parte demandada, MUNICIPIO DE PIEDECUESTA en el que refirió que la accionante no tiene derecho a percibir la prima de servicios por cuanto la misma nunca ha hecho parte de las prestaciones económicas del personal docente, ya que es única y exclusivamente para el personal administrativo de la Rama Ejecutiva tal como lo establece el Decreto 1042 de 1978.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 15 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 505). Mediante providencia del 27 de abril de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 512).
En esta etapa procesal, el apoderado de la parte accionante guardó silencio, mientras que el apoderado de la parte accionada MUNICIPIO DE PIEDECUESTA presentó alegatos de conclusión en los que solicita sea revocada la providencia recurrida, teniendo en cuenta que el art. 15 de la Ley 91 de 1989 no reconoce ni extiende a los docentes oficiales la prima de servicios. La NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL solicita se revoque la sentencia como quiera que el acto demandado goza de legalidad y no fue desvirtuada por el accionante. Por su parte, el Ministerio Público no presentó su concepto
DE EDUCACION NACIONAL solicita se revoque la sentencia como quiera que el acto demandado goza de legalidad y no fue desvirtuada por el accionante. Por su parte, el Ministerio Público no presentó su concepto
V. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.
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A. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
B. Problema Jurídico Se circunscribe en determinar si a la demandante MYRIAM DEL CARMEN BONILLA ARIAS le asiste el derecho a devengar la prima de servicios reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 92 de 1989, los artículos 59 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, la Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994.
0. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto A este respecto, Destaca la Sala que para decidir sobre las pretensiones invocadas en el asunto de la referencia, se acogerán plenamente los planteamientos,
Ley 115 de 1994.
0. Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto A este respecto, Destaca la Sala que para decidir sobre las pretensiones invocadas en el asunto de la referencia, se acogerán plenamente los planteamientos, consideraciones y conclusiones que sobre el tema referido al reconocimiento y pago de la prima de servicies en favor de docentes oficiales, efectuó el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 14 de abril de 2016 bajo radicado interno 3828-2014, la cual funge como precedente vertical con fuerza vinculante^ y aplicable al caso concreto, tal corno lo disponen los artículos 10, 270 y 271 del CPACA.
Asi las cosas, se procede a citar in extenso, los apartes pertinentes de la sentencia aludida aplicables al asunto bajo estudio: "Tal y como se lee en la exposición de motivos de la ley bajo estudio y en las ponencias para primer y segundo debate, la meta principal del legislador de 1989 fue la de unificar el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales nacionales y nacionalizados a partir de 1990, para lo cual propuso, que a partir de ese momento, además de crear el FOfJIAG para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, se unificara el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros, que por disposición de las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos, les habían sido reconocidas algunas prestaciones adicionales a las mínimas legales. En la exposición de motivos y las ponencias para primer y segundo debate no se abordó el tema referido a la prima de servicios creada
se encontraban adscritos, les habían sido reconocidas algunas prestaciones adicionales a las mínimas legales. En la exposición de motivos y las ponencias para primer y segundo debate no se abordó el tema referido a la prima de servicios creada 'Consultar sentencias C-634 de 2011 y C-816 de 2011 Página 4 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de controi: nuiidad y restablecimiento del derecho Exp. 2014-00496-01 por el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional, como tampoco se hizo referencia al artículo 104 de dicha normativa, que de manera expresa excluyó a los docentes públicos de su aplicación. En tal virtud, los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989 consultados por la Sala, no permiten concluir que la intención o voluntad del legislador de ese entonces era la de crear la referida prima a favor de los docentes oficiales, pues, teniendo en cuenta que para el momento de la discusión y aprobación de dicha norma se encontraba vigente la exclusión contenida en el artículo 104 del Decreto Ley 1042 de 1978, tendría que haberse formulado de manera clara y expresa el propósito de su creación o reconocimiento. Ahora bien, dentro del contexto histórico revisado por la sala, se encuentra el Decreto 1545 de 19 de julio de 2013, en donde se crea la prima de servicios a favor de los docentes oficiales a partir del año 2014. Asi las cosas, en aplicación de los métodos de interpretación histórico y teleológico, se concluye que el legislador de 1989 no tuvo intención de reconocer ni extender a todos los docentes oficiales, la prima de
2014. Asi las cosas, en aplicación de los métodos de interpretación histórico y teleológico, se concluye que el legislador de 1989 no tuvo intención de reconocer ni extender a todos los docentes oficiales, la prima de servicios contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978, y en consecuencia se mantiene la exclusión que respecto de ellos consagrada en el artículo 104 ibídem. (...) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 91 de 1989, no era la de crear o extender a favor de los docentes oficiales la prima de servicios; sino, la de unificar el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales a partir de 1990, equiparándolo al de los empleados públicos del orden nacional, dejando a salvo la exclusión de los beneficios del Decreto Ley 1042 de 1978, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de dicha ley se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta ese momento, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial. (...) La lectura integral de estas disposiciones muestra que en ellas no se crea o extiende a los docentes oficiales, la prima de servicios creada por el Decreto Ley 1042 de 1978 a favor de los empleados públicos del orden nacional; como sí lo hace el Decreto 1545 de 19 de julio de 2013, por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, a partir de 2014.
2013, por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, a partir de 2014. En ese orden de ideas, la tesis de la actora, secundada porFECODE y SINDODIC, según la cual, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 crea o extiende a los docentes oficiales la prima de servicios, no se evidencia a través del entorno legislativo que rodeó la expedición de la norma tanto antes de su vigencia como con posterioridad a ella o que permita de la lectura de las mismas, adjudicarle un supuesto de hecho o una consecuencia jurídica, para reconocer el referido beneficio a los docentes oficiales. (:). Recapitula la Sala, que la actora hace consistir su argumento principal en que el señalado parágrafo 2, al indicar que el Fondo no pagaría entre otras, la prima de servicios, sino que dicho emolumento continuará a cargo de la Nación, lo crea o extiende en favor de los Página 5 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 2014-00496-01 docentes oficiales; argumento sustancial para este estudio, que obliga a la Corporación a indagar por el significado del verbo "continuar", que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, alude a "seguir haciendo lo comenzado". Teniendo como punto de referencia esta definición, se analiza el parágrafo 2 del articulo 15 de la Ley 91 de 1989, encontrando que el correcto entendimiento de la disposición normativa en estudio es el
Teniendo como punto de referencia esta definición, se analiza el parágrafo 2 del articulo 15 de la Ley 91 de 1989, encontrando que el correcto entendimiento de la disposición normativa en estudio es el que indica que las prestaciones y emolumentos que "continuarán" a cargo de la Nación, son aquellas que ya estaban reconocidas a los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, por las entidades territoriales a las que estaban adscritos antes del proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975, entre ellas la prima de servicio; interpretación que se encuentra acorde con el contenido de los antecedentes legislativos y judiciales estudiados. Pero además de la Interpretación de dicho parágrafo a partir del significado de las expresiones que lo integran, es necesario analizarlo a la luz del Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye de manera expresa a los docentes de la aplicación de sus disposiciones, entre las que está el artículo 48, que crea la prima de servicios a favor de los empleados públicos del orden nacional únicamente. En ese sentido, una interpretación gramatical del parágrafo en mención no conduce a señalar la creación de la prima de servicios, pues, no hay expresión alguna que integre un verbo o verbos rectores que identifique el nacimiento del mencionado emolumento o del cual pueda derivarse la creación de un nuevo factor de salario a favor de los maestros oficiales. (...) 6.- Reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante ia Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el reconocimiento de ia prima de servicios a ios docentes oficiales. En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la
judiciales tramitadas ante ia Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el reconocimiento de ia prima de servicios a ios docentes oficiales. En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto; 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, articulo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, ia voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita. 6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, articulo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando Página 6 de 9Tribunal Administrativo de Santander
estuvieran en la situación descrita. 6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, articulo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando Página 6 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restabiecimiento del derecho Exp. 2014-00496-01 la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario. 6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, articulo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se
les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo articulo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el articulo 42 ibidem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 dias".
D. Análisis probatorio y Caso concreto Dentro del expediente se encuentra probado que: La señora MYRIAM DEL CARMEN BONILLA ARIAS presta sus servicios en el nivel básica secundaria con vinculación en propiedad como Nacional en forma continua, como consta en el Certificado de Tiempo de Servicios expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Santander (Fol. 366). En dicho documento se consigna que la accionante actualmente se encuentra en el escalafón 014 según Resolución No. 351 de fecha 25 de febrero de 1998.
De los comprobantes de pago obrantes a folios 258-265 del expediente, se desprende que la señora MYRIAM DEL CARMEN BONILLA ARIAS no ha devengado la prima de servicios, tal y como se afirma en el hecho 2 del escrito de la demanda. La accionante, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Secretaría
devengado la prima de servicios, tal y como se afirma en el hecho 2 del escrito de la demanda. La accionante, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Secretaría Municipal de Piedecuesta el reconocimiento y pago de la prima de servicios Página 7 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de controi: nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 2014-00496-01 establecido en el parágrafo 2 del articulo 15 de la Ley 91 de 1989 (Fol. 3-5), petición que fue resuelta en forma negativa mediante el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0490 del 10 de abril de 2014 suscrito por el Secretario de Educación Municipal de Piedecuesta, como consta a folios 67-76 del informativo. Asi las cosas, atendiendo a los argumentos referidos en el marco jurisprudencial, los cuales acoge en su integridad la Sala, y de acuerdo al material probatorio antes destacado, se colige que no hay lugar a reconocer y pagar a la demandante la prima de servicios solicitada, razón por la cual se dispondrá REVOCAR la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. COSTAS De conformidad con ei artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del C.G.P, siendo vencida en juicio la parte actora, procedente resultaría disponer condena en costas a su cargo en ambas instancias. No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de proceder a ello, si en cuenta se tiene que el ejercicio del presente medio de control tuvo respaldo en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que sobre la materia objeto de la presente litis imperaba, siendo lo que genera en esta instancia la
proceder a ello, si en cuenta se tiene que el ejercicio del presente medio de control tuvo respaldo en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que sobre la materia objeto de la presente litis imperaba, siendo lo que genera en esta instancia la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la denegatoria de las pretensiones el cambio de la línea jurisprudencial sostenida por esa H. Corporación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Bucaramanga el 10 de marzo de 2016 dentro del proceso de la referencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda de acuerdo con lo expuesto.
TERCERO. SIN CONDENA en costas en ambas instancias, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia CUARTO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Página 8 de 9Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 2014-00496-01 NOTIFIQUESE y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. o\9 Magistrado Ponente Página 9 de 9