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TA SANT - 680013333005-2014-00510-01-(17-05-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333005-2014-00510-01-(17-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga, d.'eC^SNe-^ QA"^) c\ thOi|0 c\ dbs dlA Jiigaochü Oí>^ ' Expediente: 680013333005-2014-00510-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA

E.S.P.

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE

NORMATIVIDAD RELACIONADA CON LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P. en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 172 a 176 del expediente, los siguientes:

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 172 a 176 del expediente, los siguientes:

a. Que el dia 18 de septiembre de 2012, la Directora Técnica de Gestión de Aseo de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, solicito a la Dirección de investigación de la misma entidad a través

Demandante: Demandado:

Referencia: Tema:Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2014-00510-01 de memorando N° 20124310052413, analizar la viabilidad de abrir una investigación administrativa en contra la parte accionante por el presunto incumplimiento normativo en las actividades de recolección y transporte de residuos sólidos, así como la presunta falla en la prestación del servicio público de aseo.

b. Que el 19 de octubre de 2012, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del oficio 20124400794171, dio traslado del pliego de cargos del expediente 212440350600205E, en el que presuntamente la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIQS PÚBLICQS DQMICILIARIQS DE PIEDECUESTA E.S.P. infringió las normas contenidas en la Ley 142 de 1994 y en los artículos 49 numeral 6 y 50 del Decreto 1713 de 2002; presentándose descargos el día 30 de noviembre del mismo año, en los que se indicaba que la parte demandante tomó las medidas necesarias para prestar el servicio de aseo en el Municipio de Piedecuesta, sin que

presentándose descargos el día 30 de noviembre del mismo año, en los que se indicaba que la parte demandante tomó las medidas necesarias para prestar el servicio de aseo en el Municipio de Piedecuesta, sin que exista una transgresión a las normas que se alegan estaba incumpliendo. c. Que el 26 de abril de 2013, la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P. presentó alegatos de conclusión en los que solicitó se eximiera de responsabilidad, toda vez que conocidos los hechos que motivaron la investigación, se ordenó el mantenimiento de vehículos de la entidad, erradicando de esta forma los defectos enunciados. d. Que mediante Resolución No. SSPD-20134400016355 del 5 de mayo de 2013 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancionó a la empresa demandante, al considerar que se vulneraron los artículos 49 y 50 del Decreto 1713 de 2002, omitiendo las pruebas allegadas en la diligencia de descargos que demostraban la mejora en los defectos encontrados. De igual forma considera que se otorgó una interpretación errada a la información aportada al estimarse que se trató de una confesión de la entidad. e. Que se interpuso recurso contra la decisión que impuso sanción en el que se indicaba que no existió un daño en la prestación del servicio de aseo, toda vez que inmediatamente se realizó la visita y se informó de los faltantes se realizaron por parte déla empresa demandante los 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2014-00510-01 respectivos arreglos; no obstante, la entidad accionada a través de

faltantes se realizaron por parte déla empresa demandante los 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2014-00510-01 respectivos arreglos; no obstante, la entidad accionada a través de Resolución SSPD-20144400022695 del 26 de junio de 2014, confirmó la sanción impuesta.

2. PRETENSIONES "PRIMERA. Que se declare la Nulidad de la Resolución N° 20134400016355 del 30 de mayo de 2013 expedida por el Superintendente Delegado para Acueducto Alcantarillado y Aseo Señor Jaime Sánchez Guzmán, mediante la cual se impuso sanción de multa a

la PIEDECUESTANA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS E.S.P. por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS MOTE ($100.000.000.00) por presunta "Falla en la prestación del servicio de aseo, por incumplimiento a los artículos 49 y 50 del Decreto 1713 de 2002 al no cumplirse con los requisitos para las actividades de recolección y transporte" SEGUNDA. Que se declare la Nulidad de la Resolución N° 20144400022695 del 26 de junio de 2014, expedida por ei Superintendente Delegado para Acueducto Alcantarillado y Aseo Señor Jorge Andrés Carillo Cardoso, por medio de la cual respectivamente se resolvió un recurso de reposición, interpuesto contra la Resolución N° 20134400016355 del 30 de mayo de 2013. TERCERA. Que como consecuencia de la nulidad anterior, a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS cancelar cualquier registro,

20134400016355 del 30 de mayo de 2013. TERCERA. Que como consecuencia de la nulidad anterior, a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiera hecho o iniciado por la sanción impuesta con las resoluciones demandadas. CUARTA. Que se condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIO al pago de las costas y agencias en derecho generadas en este proceso. QUINTA. En caso de no ser declarada la nulidad de las Resoluciones en mención, se reduzca el monto de la sanción impuesta, conforme a lo que se pruebe y al impacto que ocasionó la sanción si lo hubiere." (fis. 171172)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala que el acto administrativo mediante el cual se impuso una sanción a la empresa demandante adolece de falsa motivación toda vez que se realizó una apreciación errónea de los hechos que efectivamente ocurrieron, lo cual no tiene el alcance que se le dio con la sanción proferida. Lo anterior, se fundamente en que no se demostró una transgresión a los beneficiarios del servicio de aseo, o una afectación a la prestación del servicio de aseo, pues los resultados de la visita ocular fueron superados de forma oportuna por la

3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2014-00510-01

EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE

PIEDECUESTA.

De igual forma, sostiene que la entidad accionada omitió valorar las pruebas

Expediente 680013333005-2014-00510-01

EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE

PIEDECUESTA.

De igual forma, sostiene que la entidad accionada omitió valorar las pruebas aportadas por la demandante y se refirió exclusivamente a las fotografías tomadas en la visita de inspección, situación que solo demuestra un evento y no permite establecer la gravedad de la supuesta falta. En este sentido considera la demandante que la visita realizada se refiere a una situación que se presentó en un momento especifico, lo cual no demuestra el grado de afectación a la prestación ser servicio de aseo, ni mide el impacto causado a la comunidad. Por lo anterior, considera que la falsa motivación del acto acusado se materializa en la apreciación errónea de los hechos, ya que si bien estos efectivamente sucedieron, no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo (fis. 176-180).

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se opuso a las pretensiones de la demanda y propone la excepción de legalidad del acto administrativo indicando respecto a los argumentos señalados en el concepto de violación que sustentan la causal de falsa motivación lo siguiente: En cuanto a la prestación de servicio público de calidad, señala que no podía concretarse la misma, cuando 3 de los 7 carros recolectores de residuos sólidos, al momento de los hechos presentaban fugas de lixiviados, poniendo en riesgo la salud pública y el medio ambiente de la población de Piedecuesta. Adicionalmente, considera frente al valor de las pruebas aportadas en sede administrativa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios garantizó el debido proceso asi como las

en riesgo la salud pública y el medio ambiente de la población de Piedecuesta. Adicionalmente, considera frente al valor de las pruebas aportadas en sede administrativa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios garantizó el debido proceso asi como las oportunidades probatorias existentes para determinar si existia o no incumplimiento de las normas que se refieren a la prestación del servicio de aseo. Respecto al alcance presupuestal, sostiene que no puede ser excusa para la prestación eficiente y de calidad del servicio de aseo las limitaciones económicas con las que cuente la empresa para realizarlo, o que las inversiones realizadas por la empresa prestadora den cuenta que se no se 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2014-00510-01 incumplió determinada normatividad. En igual sentido refiere frente al procedimiento sancionatorio, competencia, finalidad, marco conceptual y presupuesto para imponer una sanción que no es posible alegar la existencia de vicios del acto por que se realizaron gestiones para corregir los incumplimientos normativos evidenciados o que no se demostró un daño, pues no existe prueba al respecto. Por último, establece que no existió falsa motivación de los actos demandados como quiera que el fundamento táctico de los mismos está acreditado, sin que hay lugar a hacer interpretaciones al respecto, pues los supuestos de hecho se ajustan a la normatividad que faculta a la entidad accionada a imponer sanciones. (FIs. 197-219) NI. SENTENCIA APELADA La Juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda al indicar que examinadas las resoluciones acusadas, se encuentra que la

accionada a imponer sanciones. (FIs. 197-219) NI. SENTENCIA APELADA La Juez de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda al indicar que examinadas las resoluciones acusadas, se encuentra que la entidad demandada si justificó la naturaleza de la sanción impuesta, al señalar que la conducta investigada constituía una falta grave que daba lugar a una multa. Esa calificación en efecto es pertinente, pues resulta de gravedad que una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios no garantice la prestación de servicios de calidad y que por el contrario contribuya a la contaminación ambiental, y que solo proceda a corregir tales fallas cuando el ente investigador se las pone de presente, es decir que no se efectúa vigilancia debida sobre las condiciones en que se presta el servicio, lo cual es una obligación de la prestadora, hoy demandante. De igual forma, considera que la superintendencia justificó el quantum de la multa, al advertir que el valor de ella obedecía al incumplimiento del articulo 49 del Decreto 1713 de 2002, pues violó su principal obligación dentro de la relación contractual del contrato de prestaciones uniformes como lo es la de prestar un servicio de buena calidad, afectando de manera negativa el derecho de los usuarios a que se les preste un servicio de buena calidad y con el cumplimiento de las normas técnicas que se requiere. En cuanto a la dosificación de las sanciones manifiesta que no se demuestra en el proceso que la misma es desproporcional a los hechos en cuando al máximo previsto en el articulo 81.2 de la Ley 142 de 1994 es de 2000 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2014-00510-01

máximo previsto en el articulo 81.2 de la Ley 142 de 1994 es de 2000 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2014-00510-01 SMMLV, de modo que al haber sido fijada una multa de $100'000.000,00 equivalente en forma aproximada a 169 SMMLV, se observa que corresponde a menos del 10 % de ese máximo, lo cual la sitúa en una proporción moderada, (fis. 440-441)

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante indica como primer argumento de su recurso de apelación que el 8 de julio de 2013 se interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 20134400180181 del 16 de abril de 2013, el cual fue recibido el dia 17 de abril de 2013 por la entidad accionada, por lo que esta tenia un año para resolver el recurso, es decir hasta el 8 de julio de 2014; sin embargo la notificación de la decisión se llevó a cabo el 9 de julio de 2014.

Lo anterior quiere decir que la entidad accionada perdió la competencia para sancionar, razón por la cual era procedente acceder a lo solicitado por la demandante en el recurso. En igual sentido, manifiesta que se aportaron las pruebas que demuestran que la entidad acciónate actuó de conformidad con el marco presupuestal para el mejoramiento continuo para la calidad en la prestación del servicio público de aseo, Por otra parte, sostiene que el A Quo no tuvo en cuenta que una vez realizada la visita por parte de la entidad accionada, se dispuso realizar las verificaciones y ajustes a que habia lugar para dar cumplimiento y mejorar la prestación del servicio, tal y como se demostró con la documentación

realizada la visita por parte de la entidad accionada, se dispuso realizar las verificaciones y ajustes a que habia lugar para dar cumplimiento y mejorar la prestación del servicio, tal y como se demostró con la documentación aportada al proceso, siendo evidente entonces que se superaron los inconvenientes presentados en un momento determinado. En este sentido, considera que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no demostró que se hubiera interrumpido, suspendido o desmejorado la prestación del servicio de aseo, así como tampoco se evidenció el daño en la prestación del servicio pues la empresa atendió los requerimientos efectuados. Finalmente, considera que se apreciaron de forma errónea los hechos, pues estos no tienen los efectos o el alcance que se le dio con la sanción proferida al no demostrarse la afectación en la prestación del servicio o a la comunidad, pues tal y como se dijo, lo expuesto en la visita se dio en un 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2014-00510-01 momento particular y fue superado de forma oportuna por la empresa demandante, (fis. 444-449).

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

2. PARTE DEMANDADA El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expone que en la demanda no se planteó la supuesta falta de competencia de la entidad accionada para imponer la sanción por no resolver el recurso de reposición contra las decisiones de imponer sanción. En virtud de lo anterior, señala que este cargo o hecho nuevo propuesto por la demandante no fue controvertido por la superintendencia y tampoco fue analizado este

de reposición contra las decisiones de imponer sanción. En virtud de lo anterior, señala que este cargo o hecho nuevo propuesto por la demandante no fue controvertido por la superintendencia y tampoco fue analizado este aspecto por el A Quo, por lo que no es posible realizarse un pronunciamiento al respecto por esta instancia. Por otra parte sostiene que en la actuación administrativa No. 212440350600205E se otorgaron todas las garantías procesales referentes al derecho de defensa y debido proceso, más aun cuando se evidencia en el caso concreto que se escuchó a la parte investigada y se valoraron las pruebas aportadas lo que no quiere decir que la decisión tenga que sea favorable a sus intereses. En igual sentido considera que la Superintendencia de Servicios Públicos tiene la potestad para adelantar le procedimiento administrativo adelantado contra una empresa pública de servicios domiciliarios, asi como para conocer tramitar y resolver las actuaciones, asi como proferir sanciones en caso tal de demostrarse que se están incumpliendo los preceptos normativos aplicables. Finalmente reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y solicita se confirme la sentencia de primera instancia, (fis. 466-477).

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto de fondo en esta instancia.

7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2014-00510-01

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar, o no, a declarar la nulidad de las Resoluciones No. 20134400016355 de fecha 30 de mayo de 2013, por medio de la cual se impuso sanción de multa a la EMPRESA

El problema jurídico se contrae a determinar si hay lugar, o no, a declarar la nulidad de las Resoluciones No. 20134400016355 de fecha 30 de mayo de 2013, por medio de la cual se impuso sanción de multa a la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P.; y la Resolución No. 20144400022695 de fecha 26 de junio de 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la primera, proferidas por la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

2. ASUNTO PREVIO Señala la parte demandante como primer argumento de su recurso de apelación que en el trámite de este proceso se demostró que a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMILIARIOS no le asistía competencia para imponer sanción a la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PIEDECUESTA E.S.P., toda vez que el recurso de reposición interpuesto contra el acto sancionatorio no fue resuelto por la entidad accionada dentro del término de un año contado desde su presentación; sin embargo dicha situación no fue resuelta por el juez de primera instancia.

En cuanto al objeto del recurso de apelación, el articulo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del articulo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone: Articulo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que

Articulo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (...)" Conforme lo precedente, se tiene que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada al análisis de las razones de inconformidad expresadas en el escrito de apelación, con el fin de estudiar si lo procedente es confirmar, modificar o revocar la providencia recurrida. 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2014-00510-01 Igualmente, es claro que el objeto del recurso de apelación se encuentra definido por lo resuelto en primera instancia, razón por la cual se hace necesario que los argumentos del recurrente guarden coherencia con lo debatido en el proceso, el objeto de litigio y lo resuelto por el juez de primera instancia, pues de forma contraria se vulnerarían los derechos al debido proceso\^ y al principio de contradicción^. Así las cosas, se advierte que el argumento de la parte demandante relacionado con la falta de competencia de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS para imponer sanción, no guarda congruencia con lo señalado en el escrito de demanda, con lo debatido en el trámite del presente medio de control o con la decisión de la sentencia de primera instancia en la que se indicó que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho, razón por la cual la Sala no emitirá un pronunciamiento al respecto, pues no se cumplen con los presupuestos para analizar dicha apelación.

primera instancia en la que se indicó que los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho, razón por la cual la Sala no emitirá un pronunciamiento al respecto, pues no se cumplen con los presupuestos para analizar dicha apelación.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El servicio público domiciliario de aseo se encuentra definido como toda actividad de recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos sólidos'^.

Ahora, con relación a los servicios públicos domiciliarios, se ha determinado por la Constitución Política lo siguiente: "ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. 'Constitución Poíitica. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ''Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2009. Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oida, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, asi como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, 3 Por medio del principio de contradicción se permite a las partes tener una igualdad procesal, para que éstas tengan los mismos derechos y la misma facultad de practicar las pruebas con la finalidad de que

3 Por medio del principio de contradicción se permite a las partes tener una igualdad procesal, para que éstas tengan los mismos derechos y la misma facultad de practicar las pruebas con la finalidad de que ninguna de las partes se encuentre indefensa frente a la otra. Requiere de una igualdad. Es entonces de real importancia anotar que por medio de este principio las partes tienen el derecho de aportar las pruebas conducentes a fin de justificar su posición, ya sea como demandante o como demandado. Consejo de estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección primera. Sentencia del 8 de marzo de 2018. CP Oswaido Giraldo López Radicación número: 11001-03-24-000-2009-00113-00. 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2014-00510-01 Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. (...) ARTICULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. (...) ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. (...) ARTICULO 369. La ley determinará los deberes y derechos de los

cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. (...) ARTICULO 369. La ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten el servicio. (...) ARTICULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten" En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 365 constitucional, la Ley 142 de 1994, consagró el régimen de los servicios públicos domiciliarios, señalando: "Articulo 1o. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Lev se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el articulo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capitulo II del presente titulo y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley". (Negrilla fuera de texto) Respecto a los servicios públicos domiciliarios mencionados en precedencia, el articulo 4 ibidem los catalogó como esenciales, atendiendo a que estos se encuentran profundamente ligados con la satisfacción de las necesidades

Ley". (Negrilla fuera de texto) Respecto a los servicios públicos domiciliarios mencionados en precedencia, el articulo 4 ibidem los catalogó como esenciales, atendiendo a que estos se encuentran profundamente ligados con la satisfacción de las necesidades básicas que todas las personas demandan para su desarrollo en sociedad. De acuerdo con lo anterior, se ha determinado como instrumento de la intervención estatal, la regulación a los prestadores de estos servicios a 10Sentencia de Segunda instancia Expediente 680013333005-2014-00510-01 través de las funciones de control, inspección y vigilancia que ejerce la Superintendencia de Servicios Públicos. En ese orden de ideas, con el fin de proteger los derechos de los usuarios e intervenir en aquellas situaciones en las que estos han resultado afectados, se otorgaron a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por mandato de la Ley 142 de 1994 las facultades de inspección, vigilancia y control. Asi las cosas, en desarrollo de las potestades otorgadas a la Superintendencia se ha determinado que estás implican el ejercicio de facultades que se refieren a garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios en materia de continuidad, oportunidad y calidad, asi como el cumplimiento de las leyes y regulación de las actividades desarrolladas por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. En consecuencia, se ha determinado por el H. Consejo de Estado lo siguiente: "La sujeción a dicho régimen especial, ha sido entendida (...) como la contrapartida necesaria frente a los derechos y prerrogativas de autoridad pública que se reconocen a las empresas de servicios públicos domiciliarios, y, como herramienta de la intervención estatal orientada a

"La sujeción a dicho régimen especial, ha sido entendida (...) como la contrapartida necesaria frente a los derechos y prerrogativas de autoridad pública que se reconocen a las empresas de servicios públicos domiciliarios, y, como herramienta de la intervención estatal orientada a controlar que la relación jurídica entre el usuario y la empresa cumpla el cometido que se concreta en el derecho a la prestación legal del servicio en los términos precisos de su reglamentación". Conforme lo expuesto, es claro que la superintendencia puede adoptar las medidas correctivas necesarias para restablecer el orden legal, a través de la imposición de sanciones contenidas en el articulo 81, de conformidad con las funciones establecidas en el articulo 79 de la Ley 142 de 1994, que fue modificado por el articulo 13 de la Ley 689 de 2001, disposiciones que señalan: "ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Articulo modificado por el articulo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta ¡as siguientes:

1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a

11Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2014-00510-01 usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando

públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a 11Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2014-00510-01 usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. (...) Articulo 81. Sanciones. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: (...) 81.2. Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al infractor de reincidencia. Si la Infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en

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