TA SANT - 680013333005-2015-00048-01-(28-02-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2015-00048-01-(28-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial Consejo SupK^rioí• de la judicatura República de Colombia fin
CONSEJO DE ESTADO
JUSTICIA - OUlA ' COMTVKX.
SIGCMA-SGC
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
Bucaramanga, PRIMA DE SERVICIO DOCENTE V £ 1N n n c H j o £ r f p s f R o C f T r T n ^. I . • í : , i: V r
MEDIO DE CONTROL:
ACCIONANTE:
ACCIONADOS:
EXPEDIENTE:
Y RESTABLECIMIENTO DEL NULIDAD
DERECHO
UANA CONSUELO VANEGAS
DEPARTAMENTO DE SANTANDER
680013333005201500048-01 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de lo parte demandada contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2016 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, la señora LIANA CONSUELO VANEGAS MIRANDA, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, para que previos los trámites de los etapas previstas para el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hiagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 27-28 del expediente, las cuales se refieren a los siguientes aspectos:
1PRETENSIONES
etapas previstas para el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hiagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 27-28 del expediente, las cuales se refieren a los siguientes aspectos: 1PRETENSIONES "1. Que se declare la nulidad del oficio N° 20130083170 creado el día 22 de mayo de 2013, proferido por la entidad territorial demandada, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la PRIMA DE SERVICIOS, establecida en la ley.
2. Que se declare que por ser docente que labora al servido de establecimiento educativo a cargo del DEPARTAMENTO DE SANTANDER, debe ordenarse el reconocimiento y pago de la PRIMA DE SERVICIOS, de conformidad con lo ordenado en el parágrafo 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el Decreto 1042 de 1978.
CONDENASTribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y 'establecimiento del derecho Exp. 2015-00048-01 A título de restablecimiento del derectio se ordene:
1. El reconocimiento y pago de la PRIMA DE SERVICIOS establecida en los artículos 58 y concordantes del Decreto Nacional IO^f-2 de 1978, de conformidad con el contenido del artículo 15 de la ley 91 de 1989, ley 60 de 1993, ley 115 de 1994, a mi representado (a) UANA CONSUELO VANEGAS MIRANDA, con efectos fiscales a partir del 2010, teniendo en cuenta el fenómeno ¡undico de la prescripción.
2. Que los valores resultantes de las condenas impuestas, se determinen en sumas líquidas de moneda legal colombiana y
con efectos fiscales a partir del 2010, teniendo en cuenta el fenómeno ¡undico de la prescripción.
2. Que los valores resultantes de las condenas impuestas, se determinen en sumas líquidas de moneda legal colombiana y que se ajusten diclias sumas tomando como base el índice de precios al consumidor, hasta la fecha de ejecutoria del fallo condenatorio; dando, igualmente, aplicación a la tórmula jurisprudencialmente establecida para ello por el Consejo de Estado, por cada una de las sumas Individualmente consideradas por tratarse de sumas periódicas, de tracto sucesivo.
3. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).
4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365
del Código General del Proceso.
5. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que éstas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código General del Proceso". 2.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hiechios relevantes: que la señora UANA CON;SUELO VANECAS MIRANDA labora como docente al servicio de la entidad demandada de acuerdo a lo ordenado en los
parte actora presentó en síntesis los siguientes hiechios relevantes: que la señora UANA CON;SUELO VANECAS MIRANDA labora como docente al servicio de la entidad demandada de acuerdo a lo ordenado en los artículos 3 y 6 de la ley 60 de 1993. Que durante el tiempo que hia laborado como docente no ha percibido las sumas correspondientes a la PRIMA DE SERVICIOS. Que se ha solicitado a la entidad demandada el reconocimiento de la prima de servicios uy mediante Oficio N° 20130083170 de 22 de mayo de 2013 la Secretaría de Educación Departamental resolvió de manera negativa la solicitud presentada por lo demandante. Página 2 de 10Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 2015-00048-01
II. LA SENTENCIA APELADA
(Fol. 253-254 CD en folio 255) El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante la providencia recurrida, decidió acceder a las pretensiones invocadas en la demanda. Para llegar a tal determinación el a quo refirió que, según el art. 13 de la Constitución Política no puede existir desigualdad sobre las normas que regulan las prestaciones de los docentes. Indicó que el Decreto 1919 de 2002 extendió el régimen salarial y prestacional de los empleados nacionales al de territoriales cuando estableció en el art. 1° que "/os empleados de los entes territoriales gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional". Que en el parágrafo 2° del art. 15 de la Ley 91 de 1989 se dispuso a cargo de
sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional". Que en el parágrafo 2° del art. 15 de la Ley 91 de 1989 se dispuso a cargo de la entidad nominadora la obligación de cancelar algunos factores, como la prima de servicios. Que el Decreto 1042 de 1978 que creó la prima de servicios para los empleados públicos de carácter nacional igualmente estableció el porcentaje y la periodicidad de la misma; esto es, que la prima de servicios se causa anualmente a 30 de junio equivalente a 15 días de remuneración y pagadera los primeros 15 días del mes de julio de cada año.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 262-271) Interpuesto y sustentado en debida forma por el apoderado de la parte demandada, en el que refirió que la accionante no tiene derecho a percibir lo prima de servicios por cuanto los docentes no tienen derecho al reconocimiento de la prestación solicitada. Ahora bien, considera que el a quo tomó como fundamento jurídico senda jurisprudencia del Consejo de Estado donde se accede a las pretensiones de la demanda para el caso de reconocimiento de prima de docentes, solicitando se tenga en cuenta la jurisprudencia que sí ha denegado las pretensiones de la demanda, de lo contrario el hueco fiscal que se presenta al interior de las finanzas del Departamento de Santander es muy grande. Que el Gobierno Nacional reconoció solo a partir del año 2014 la prima de servicios al personal docente, mediante Decreto 1545 de 19 de julio de 2013, Página 3 de 10Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 2015-00048-01
servicios al personal docente, mediante Decreto 1545 de 19 de julio de 2013, Página 3 de 10Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 2015-00048-01 es decir, antes de esa tecina, el reconociendo de la prima de servicios al personal docente era inexistente y no se encontraba establecida. Trae a colación la jurisprudencia del H. Tribunal Administrativo de Santander en el expediente bajo rodeado 2013-269-01 M.P. Francy del Pilar Pinilla Pedraza en la cual declaró que los docentes no tienen derecho a la prima de servicios y de conformidad con lo expuesto, solicita sea revocado el fallo de primera instancia para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 5 de septiembre de 2016 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 305). Mediante providencia del 17 de enero de 2017, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 311).
En esto etapa procesal, el apoderado de lo parte accionante guardó silencio, mientras que el apoderado de lo parte accionada presentó alegatos de conclusión en los que solicita sea revocada la providencia recurrida, teniendo en cuenta la jurisprudencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado de fecha 14 de abril de 2016, CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez que unifica lo relacionado con las controversias presentadas
recurrida, teniendo en cuenta la jurisprudencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado de fecha 14 de abril de 2016, CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez que unifica lo relacionado con las controversias presentadas con la prima de servicios a los docentes oficiales, entendiéndose que el art. 15 de la Ley 91 de 1989 no creo ese factor salarial a favor de ellos. Por su porte, el Ministerio Público presentó su concepto de fondo solicitando sea revocada la sentencia apelada.
V. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los preísupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá lo Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.
A. Competencia Página 4 de 10Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho
Exp. 2015-00048-01 Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente pora conocer en segunda instancia de las apelaciones de los sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
B. Problema Jurídico Se circunscribe en determinar si a la demandante UANA CONSUELO VANECAS MIRANDA le asiste el dereclio a devengar la prima de servicios reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 92 de 1989, los artículos 59 y siguientes del Decreto 1042 de 1978,
reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 92 de 1989, los artículos 59 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, la Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994.
C. Morco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto A este respecto. Destaco la Sala que para decidir sobre las pretensiones invocadas en el asunto de la referencia, se acogerán plenamente los planteamientos, consideraciones y conclusiones que sobre el tema referido al reconocimiento y pago de la prima de servicios en favor de docentes oficiales, efectuó el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 14 de abril de 2016 bajo radicado interno 3828-2014, la cual funge como precedente vertical con fuerza vinculante^ y aplicable al caso concreto, tal como lo disponen los artículos 10, 270 y 271 del CPACA.
Así las cosas, se procede a citar in extenso, los apartes pertinentes de la sentencia aludida aplicables al asunto bajo estudio: "Tal y como se lee en la exposición de motivos de la ley bajo estudio y en las ponencias para primer y segundo debate, la meta principal del legislador de 1989 fue la de unificar el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales nacionales y nacionalizados a partir de 1990, para lo cual propuso, que a partir de ese momento, además de crear el FOMAG para centralizar la administración de los recursos destinados al pago sus prestaciones sociales, se unificara el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros, que por disposición
destinados al pago sus prestaciones sociales, se unificara el régimen laboral de los docentes oficiales, equiparándolo al de los empleados públicos del orden nacional, sin desconocer los derechos adquiridos de aquellos maestros, que por disposición de las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos. ^Consultar sentencias C-634 de 2011 y C-816 de 2011 Página 5 de 10Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 2015-00048-01 les habían sido reconocidas algunas prestaciones adicionales a las mínimas legales. En la exposición de motivos y las ponencias para primer y segundo debate no se abordó el tema referido a la prima de servicios creada por el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional, como tampoco se hizo referencia al artículo 104 de dicha normativa, que de manera expresa excluyó a los docentes públicos de su aplicación. En tal virtud, los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989 consultados por la Sala, no permiten concluir que la intención o voluntad del legislador de ese entonces era la de crear la referida primo a favor de los docentes oficiales, pues, teniendo en cuenta que para el momento de la discusión y aprobación de dicha norma se encontraba vigente la exclusión contenida en el artículo 104 del Decreto Ley 1042 de 1978, tendría que haberse formulado de manera clara y expresa el propósito de su creación o reconocimiento. Ahora bien, dentro del contexto histórico revisado por la sala, se encuentra el Decreto 1545 de 19 de julio de 2013, en donde se
haberse formulado de manera clara y expresa el propósito de su creación o reconocimiento. Ahora bien, dentro del contexto histórico revisado por la sala, se encuentra el Decreto 1545 de 19 de julio de 2013, en donde se crea la prima de servicios a favor de los docentes oficiales a partir del año 2014. Así las cosas, en aplicación de los métodos de interpretación histórico y teleológico, se concluye que el legislador de 1989 no tuvo Intención de reconocer ni extender a todos los docentes oficiales, la prima de servicios contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978, y en consecuencia se mantiene la exclusión que respecto de ellos consagrada en el artículo 104 ibídem. (...) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 91 de 1989, no era la de crear o exfender a favor de los docentes oficiales la prima de servicios; sino, la de unificar el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales a partir de 1990, equiparándolo al de los empleados públicos del orden nacional, dejando a salvo la exclusión de los beneficios del Decreto Ley 1042 de 1978, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de dicha ley se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta ese momento, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial. (...) La lectura integral de estas disposiciones muestra que en ellas no se crea o extiende a los docentes oficiales, la prima de
mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial. (...) La lectura integral de estas disposiciones muestra que en ellas no se crea o extiende a los docentes oficiales, la prima de servicios creada por el Decreto Ley 1042 de 1978 a favor de los empleados públicos del orden nacional; como sí lo hace el Decreto 1545 de 19 de julio de 2013, por el cual se establece la prima de servidos para el personal docente y directivo docente oficial de las Instituciones educativas de preescolar, básica y media, a partir de 2014. Página 6 de 10Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 2015-00048-01 En ese orden de ideas, la tesis de la actora, secundada por FECODE y SINDODIC, según la cual, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 crea o extiende a los docentes oficiales la prima de servicios, no se evidencia a través del entorno legislativo que rodeó la expedición de la norma tanto antes de su vigencia como con posterioridad a ella o que permita de la lectura de las mismas, adjudicarle un supuesto de hecho o una consecuencia jurídica, para reconocer el referido beneficio a los docentes oficiales. (...) Recapitula la Sala, que la actora hace consistir su argumento principal en que el señalado parágrafo 2, al indicar que el Fondo no pagaría entre otras, la prima de servicios, sino que dicho emolumento continuará a cargo de la Nación, lo crea o extiende en favor de los docentes oficiales; argumento sustancial para este estudio, que obliga a la Corporación a
Fondo no pagaría entre otras, la prima de servicios, sino que dicho emolumento continuará a cargo de la Nación, lo crea o extiende en favor de los docentes oficiales; argumento sustancial para este estudio, que obliga a la Corporación a indagar por el significado del verbo "continuar", que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, alude a "seguir haciendo lo comenzado". Teniendo como punto de referencia esta definición, se analiza el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, encontrando que el correcto entendimiento de la disposición normativa en estudio es el que indica que las prestaciones y emolumentos que "continuarán" a cargo de la Nación, son aquellas que ya estaban reconocidas a los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, por las entidades territoriales a las que estaban adscritos antes del proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975, entre ellas la prima de servicio; interpretación que se encuentra acorde con el contenido de los antecedentes legislativos y judiciales estudiados. Pero además de la interpretación de dicho parágrafo a partir del significado de las expresiones que lo integran, es necesario analizarlo a la luz del Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye de manera expresa a los docentes de la aplicación de sus disposiciones, entre las que está el artículo 48, que prea la prima de servicios a favor de los empleados públicos del orden nacional únicamente. En ese sentido, una interpretación gramatical del parágrafo en mención no conduce a señalar la creación de la prima de servicios, pues, no hay expresión alguna que integre un verbo o verbos rectores que identifique el nacimiento del mencionado
En ese sentido, una interpretación gramatical del parágrafo en mención no conduce a señalar la creación de la prima de servicios, pues, no hay expresión alguna que integre un verbo o verbos rectores que identifique el nacimiento del mencionado emolumento o del cual pueda derivarse la creación de un nuevo factor de salario a favor de los mapstros oficiales. (...) 6.- Reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de io Contencioso Administrativo, relacionadas con ei reconocimiento de ia prima de servicios a ios docentes oficiales. En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas Página 7 de 10Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y .•establecimiento del derecho Exp. 2015-00048-01 jurisprudenciales para decidir ¡as controversias judiciales tramitadas anfe la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto: 6.7, La Ley 9J de /989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando ta prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de
6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando ta prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter terrirorial vigente a la fectia de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicfia norma, consistió en respetar los dereclios adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en ¡a situación descrita. 6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando ta prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen dereclio al referido factor de salario. 6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En 'al virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En 'al virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de lo Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En consecuencic, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servcios a partir del año 2014 en cuantía equivalente Página 8 de 10Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 2015-00048-01 a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días".
D. Análisis probatorio y Coso concreto Dentro del expediente se encuentra probado que: La señora UANA CONSUELO VANEGAS MiRANDA presta sus servicios en
adelante, por valor de 15 días".
D. Análisis probatorio y Coso concreto Dentro del expediente se encuentra probado que: La señora UANA CONSUELO VANEGAS MiRANDA presta sus servicios en el nivel básica prinnaria con vinculación en propiedad como Municipal en forma continua, como consta en el Certificado de Tiempo de Servicios expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Santander (Fol. 8). En dicFio documento se consigna que la accionante actualmente se encuentra en el escalafón 013 según Resolución 10977 de 2 de septiembre de 2009.
De los comprobantes de pago obrantes a folios 9-22 del expediente, se desprende que la señora LiANA CONSUELO VANEGAS MiRANDA no tía devengado ia prima de servicios, tal y como se afirma en el hecho 2.1 del escrito de la demanda. La accionante, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Departamento de Santander el reconocimiento y pago de lo primo de servicios establecido en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (Fol. 3-5), petición que fue resuelta en forma negativa mediante el acto administrativo contenido en el Oficio N° 20130083170 suscrito por el Secretario de Educación Departamental, como consta a folios 6-7 del informativo. Así los cosas, atendiendo a los argumentos referidos en el marco jurisprudencial, los cuales acoge en su integridad la Sala, y de acuerdo al material probatorio antes destacado, se colige que no hay lugar a reconocer y pagar a la demandante la prima de servicios solicitada, razón por la cual se dispondrá REVOCAR la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.
material probatorio antes destacado, se colige que no hay lugar a reconocer y pagar a la demandante la prima de servicios solicitada, razón por la cual se dispondrá REVOCAR la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. COSTAS Página 9 de 10Tribunal Administrativo de Santander ¡Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Exp. 2015-00048-01 De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del C.G.P, siendo vencida en juicio la parte actora, procedente resultaría disponer condena en costas o su cargo en ambos instancias. No obstante lo anterior, lo Sala se abstendrá de proceder a ello, si en cuenta se tiene que el ejercicio del presente medio de control tuvo respaldo en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que sobre la materia objeto de la presente litis imperaba, siendo lo que gene'"a en esto instancia la revocatoria de la sentencia de primera instancia y lo denegatoria de las pretensiones el cambio de la línea jurisprudencial sostenida por esa H. Corporación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga el 4 de febrero de 2016 dentro del proceso de lo referencia, de acuerdo con lo expuesto en lo parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DENEGAR las pretensiones del o demanda por lo expuesto TERCERO. SIN CONDENA en costas en ambas instancias, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia
esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DENEGAR las pretensiones del o demanda por lo expuesto TERCERO. SIN CONDENA en costas en ambas instancias, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia TERCERO: En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE y CÚMPLASE
Aprobado en Solo de la fqpha>según Acta No.0\2. /19 ^ FALLA IVAN MAURIi Página 10 de 10