TA SANT - 680013333005-2015-00091-01-(28-06-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2015-00091-01-(28-06-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR _ jtl^
Bucaramanga,
PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ORIFLAME DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA EXPEDIENTE No: 680013333005 - 2015 - 0091 - 01
TEMA: SANCIÓN POR INSCRIPCIÓN EXTEPORANEA COMO
CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por4a parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga el 17 de agosto de 2016 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES^ Se resumen de la siguiente manera: PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No 1041 del 21 de julo de 2014, proferida por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Hacienda del Municipio de Bucaramanga, mediante la cual se impone a ORIFLAME DE COLOMBIA S.A. una sanción por la presunta falta de inscripción fuera de término, dentro del registro de contribuyentes del impuesto de industria y comercio.
SEGUNDO: Como consecuencia, se ordene a la sociedad demandante la devolución de lo cancelado por concepto de sanción, debidamente indexada y con los intereses moratorios y corrientes que se causen hasta la fecha del pago.
SEGUNDO: Como consecuencia, se ordene a la sociedad demandante la devolución de lo cancelado por concepto de sanción, debidamente indexada y con los intereses moratorios y corrientes que se causen hasta la fecha del pago.
TERCERO. Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2. HECHOS Se indica en la demanda que la sociedad ORIFLAME DE COLOMBIA S.A. se encuentra constituida desde 1996 y hasta el año 2014 tuvo su sede en el Municipio de Cota
(Cundinamarca), pues a partir del 2015 se trasladó al municipio de Facatativá en donde desarrolla su actividad productiva y comercialización en el territorio nacional. La sociedad maneja su proceso de comercialización o venta de productos bajo el esquema de mercado multinivel (Ley 1700 de 2013) desde el Municipio de Facatativá La demanda reposa a folios 2 a 55en donde se encuentra su sede y de donde se despachan los productos que son comercializados. Mediante oficio con radiado 43853 del 13 de agosto de 2012 la sociedad solicitó el registro como contribuyente del impuesto de industria y comercio en la ciudad de Bucaramanga, pues eso se exigió como requisito por parte de la Administración para autorizar la apertura de un punto de apoyo comercial encaminado a la orientación, coordinación y publicidad del "good will" de la compañía, y esto además para si en el futuro la sociedad llegase a desarrollar el hecho generador de ICA en Bucaramanga, pudiese declarar los mismos y pagar el valor correspondiente. La inscripción se hizo mediante la Resolución No 053 de 2012. Señala que pese a que la sociedad cuenta con un punto comercial en Bucaramanga y
pudiese declarar los mismos y pagar el valor correspondiente. La inscripción se hizo mediante la Resolución No 053 de 2012. Señala que pese a que la sociedad cuenta con un punto comercial en Bucaramanga y una valla publicitaria con su nombre, considera necesario aclarara que de cierta manera desde su constitución como contribuyente, no se ha generado ingreso alguno por el desarrollo o realización directa e indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en jurisdicción de este municipio y que tenga relación con el objeto social de la comía, por lo que no es obligatorio, incluso para un contribuyente, declarar impuesto de avisos y tableros debido a la conexión con el ICA, pues si la valla publicitaria no genera ingresos, no existe base gravable para tributar. Indica que mediante la Resolución No 053 de 2013 el Municipio de Bucaramanga pretende sancionar a ORIFLAME DE COLOMBIA SA por la presunta omisión en el deber de efectuar el respectivo registro de industria y comercio dentro del mes siguiente a la primera realización de actividades conexas con el hecho generador de ICA, estableciendo de manera incierta que desde el año 2008 la sociedad desarrolla actividades comerciales en Bucaramanga, pues esto siempre se ha hecho desde el Departamento de Cundinamarca. Por lo anterior, fue radicado el 17 de junio de 2013 respuesta al pliego de cargos No 053 de 2013, explicando que la sociedad no había desarrollado actividades comerciales en Bucaramanga; mediante la Resolución 1801 de 2013 se modificó el pliego de cargos reduciendo la sanción impuesta pero manteniendo los cargos endilgados inicialmente, por lo que con escrito radicado el 28 de noviembre de 2014 la
pliego de cargos reduciendo la sanción impuesta pero manteniendo los cargos endilgados inicialmente, por lo que con escrito radicado el 28 de noviembre de 2014 la sociedad demandante insistió en el error que consideró incurría la administración. Agrega que sin realizar un análisis probatorio adecuado, la Administración de Bucaramanga profirió la Resolución No 1041 del 21 de julio de 2014 mediante la cual impuso sanción a ORIFLAME DE CQLONBIA S.A. por la falta de inscripción fuera de término en el registro de contribuyentes de industria y comercio, esto es, en los términos del artículo 301 del Acuerdo Municipal No 44 de 2008. Contra la decisión se interpuso recurso de reconsideración el que fue decidido con la Resolución No 1393 de 20141, notificada en forma personal el día 13 de noviembre de 2014.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes: Constitucionales: Artículos 29 y 95.
Legales: Estatuto tributario artículos 772, 773 y 774, Ley 14 de 1983 artículos 32 y 40, Ley 49 de 1990 artículo 77 y Decreto 352 de 2002 artículo 32.
En relación con el concepto de violación se indica en la demanda que el impuesto de industria y comercio debe ser cancelado en el municipio en donde se encuentre la sede social o la planta industrial, teniendo por base imponible el total de los ingresos brutos generados por la comercialización de la producción, pues toda 2i nbuia;- /" 1 actividad industrial necesariamente envuelve la comercialización de la misma, sin embargo, debe tenerse en cuenta la diferencia existente en que la actividad de
ingresos brutos generados por la comercialización de la producción, pues toda 2i nbuia;- /" 1 actividad industrial necesariamente envuelve la comercialización de la misma, sin embargo, debe tenerse en cuenta la diferencia existente en que la actividad de hacer llegar el producto a los consumidores no puede entenderse como una actividad comercial ya que esto generaría una doble tributación, y así lo ha entendido el Honorable Consejo de Estado al realizar el análisis del artículo 77 de la Ley 49 de 1990. Señala sin importar a donde se distribuya la producción, es la sede en donde se encuentra ubicada la sede socia la que determina la obligación de declarar y cancelar el impuesto de industria y comercio, teniendo cuenta la territorialidad del impuesto definida por el ejercicio de la actividad comercial, y señala que el lugar en donde se realiza la actividad de venta de bienes o servicios es aquel en donde se concretan los elementos del contrato comercial que suscriben las partes, sin que tenga injerencia el lugar en donde se hagan los pedidos. Para el caso concreto, indica que el hecho generador de ORIFLAME DE COLOMBIA S.AS se desarrolla en el Municipio de Facatativá - Cundinamarca, pues allí es en donde se encuentra localizada la sede social de la empresa y en donde se desarrolla la venta y distribución de bienes de la misma, dado que la estructura del negocio así lo determina y como se observa en el certificado de e^^^^^a y representación legal de la sociedad. Agrega que la actividad comercial de ORIFLAME D| regulada en la Ley 1700 de 2013 (multinivel) y con con la Ley 1480 de 2001 (estatuto del comercial estructurada con personas incori multinivel y Que actúan como comerciaates
regulada en la Ley 1700 de 2013 (multinivel) y con con la Ley 1480 de 2001 (estatuto del comercial estructurada con personas incori multinivel y Que actúan como comerciaates artículo 3 »|al^l700 de 2013. Te sociedad d^rnlnc^te desarrolla t Municipio de"FacijÉtivá,i)ues realiza la n^i^j^ión ¿á ve que no tiene injerenciaí%l lu comerciantes indepehdi compañía. Reitera que ORIFj S.A. se encuentra sta y en concordancia coordinado una red a desarrollar la actividad de entes de conformidad con el lo anterior, indica que la de venta y comercialización en el tiene su sede y en donde además se s y productos que cómefcTájíza, por lo ágan fes pedidos o el lugar en donde los icen los productos que han adquirido en la .OMBIA S.A. desarrolla en Bucaramanga una simple actividad de coorJ^ión^publicidad del "good will" de la compañía, sin que existe un manejo indepencwrde la contabilidad toda vez que esto se efectúa desde el Municipio de Facatativá y es plena prueba para acreditar el hecho, y por tanto, la oficina que se encuentra en este Municipio no pasa de ser un punto de apoyo encaminado a la coordinación y publicad de la compañía sin que media ningún ejercicio comercial. Considera que la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga confunde el hecho generador del impuesto de industria y comercio al señalar que la apertura del establecimiento comercial con matricula mercantil No 193963 de 2010 permita
ejercicio comercial. Considera que la Secretaría de Hacienda de Bucaramanga confunde el hecho generador del impuesto de industria y comercio al señalar que la apertura del establecimiento comercial con matricula mercantil No 193963 de 2010 permita establecer que la sociedad demandante tiene la calidad de contribuyente, pues a la luz de la Ley 14 de 1983 al establecimiento de comercio ubicado en un territorio determinado no conlleva la calidad de sujeto pasivo del impuesto, pues se requiere que efectivamente se acredite la existencia de una actividad comercial por parte de ORIFLAME COLOMBIA S.A., siendo improcedente entonces para este caso la sanción impuesta. Finalmente, considera que el acto se encuentra viciado por falta de motivación real, requisito indispensable tratándose de actos administrativos que imponen sanciones pues lo expuesto por la Administración no tiene correspondencia con la realidad 3jurídica de la sociedad demandante quien no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el fflunicipio de Bucaramanga teniendo en cuenta la modalidad en que se comercializan los productos. Además, considera que existe falsa motivación pues la Administración de Bucaramanga no probó le hechos que sustentan la sanción, y señala que los mismos no existen reiterando el no desarrollo de actividad industrial o comercial en el ente territorial.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El apoderado del Municipio de Bucaramanga^ se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que los actos administrativos acusados gozan de plena validez y no se ha desvirtuado su presunción de legalidad.
En relación con los hechos y el concepto de violación indica que la se expidió la
pretensiones de la demanda, señalando que los actos administrativos acusados gozan de plena validez y no se ha desvirtuado su presunción de legalidad. En relación con los hechos y el concepto de violación indica que la se expidió la Resolución de inscripción como contribuyente a petición de ORIFLAME COLOMBIA SAS como responsable del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Bucaramanga. Agrega que en virtud de las facultades de fiscalización el ente territorial adelantó trámites administrativos internos para establecer la fecha a partir de la cual la sociedad demandante ostenta la calidad de responsable del impuesto y como resultado del análisis y del cruce de información conJÍl^N ese advirtió que la demandante desarrolla actividad gravable en el Munici|j^¿|Jy¿gg¡¡pmanga desde el 2008, periodo en el cual debió tramita la inscripciópUl^^Eistro^ por lo que es claro que se configuran ios hechos para la imposiciój^e la^^iatn. Agrega parte demandada, que los procedimi^^KIflí^^llili^ por la Administración cuentan con respaldo probatorio y son preci^Bnente^ pruebas las que permitieron advertir la calidad de contribuyente dalJmpi^^ Je la sociedad demandante y además, los procedimientos se ajustaronVlIjte^Ms nacionales y territoriales. De otro lado, señala que pese^jj^^talamentos de la parte actora se dirigen a indicar que no ha obtenido ünress ^^¡TMunicipio de Bucaramanga y que por ende no es sujeto pasivo del iUpu^to ere industria y comercio, la conducta que se encontró reprochable n^ffP^Knción o no de ingresos sino la extemporaneidad
ende no es sujeto pasivo del iUpu^to ere industria y comercio, la conducta que se encontró reprochable n^ffP^Knción o no de ingresos sino la extemporaneidad en el registro como fcntribulfen!l, y agrega que en todo caso es extraño comprender que ayiferWea^tura a un establecimiento de comercio en el año 2010 sin haber o|fenido rmfffna clase de ingresos dado que la naturaleza misma del establecimienlLimpiJb una actividad comercial, además, la actividad de demostración, exhiDWÉÍ^servicios de asesoramiento que se prestan por parte de ORIFLAME en Bucaramanga corresponden a una actividad gravada en los términos de los artículos 44 y siguientes del Estatuto Tributario Municipal. III.SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2016 el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante fijando agencias en derecho en 1% de las pretensiones. Señaló el A quo que las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta que ORIFLAME DE COLOMBIA S.A. solicitó la inscripción como contribuyente del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Bucaramanga, y que mediante la Resolución No 1215 de 2012 se efectuó la misma, además, que el ente territorial impuso sanción por haber efectuado la inscripción por fuera del término. Indicó que las pruebas permiten ver que la sociedad demandante declaró impuesto de industria y comercio en el Municipio de Facatativá, que éstas no demuestran que no
impuso sanción por haber efectuado la inscripción por fuera del término. Indicó que las pruebas permiten ver que la sociedad demandante declaró impuesto de industria y comercio en el Municipio de Facatativá, que éstas no demuestran que no 2 En escrito obrante a folios 100 a 105cxs,)í^.i¡DDte No. 6800l3:ri3005 - 2015 0009.1 •• 01 Seiilonoid de segunda insíanciíi ejerza actividad generadora de ingresos gravados ni tampoco se probó que el ente territorial demandado haya solicitado su inscripción, por lo que al realizar la inscripción voluntaria la demandante se estaba sometiendo al impuesto y estaba informado al Municipio de Bucaramanga acerca del desarrollo de sus actividades, pues señaló que se registraba para cumplir la actividad consistente en fabricación, manofactura, venta y comercialización de toda clase de productos de belleza. Por lo anterior, consideró el A quo que ORIFLAME DE COLOMBIA S.A. si ejercía actividades gravadas en jurisdicción del Municipio de Bucaramanga, pues de no hacerlo no sería necesario el registro inicialmente, y en todo caso al hacer el registro la sociedad se comprometía automáticamente el pago del impuesto. Por tanto, señaló que es claro que la parte demandante era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio durante los periodos que se discuten y por tanto al incumplir con la obligación de declarar y pagar el mismo se hizo acreedora a la sanción que se impuso, la cual encuentra fundamento en el artículo 44 de Acuerdo 44 de 2008.
IV. LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante^ solicita que se revoque la sentencia de primera
la cual encuentra fundamento en el artículo 44 de Acuerdo 44 de 2008.
IV. LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante^ solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la d la simple lectura de los actos administrativos demandados cuentan con motivación adecuada ya que no se aprec] administración impone la sanción a la sociedad dem que ORIFLAME DE COLOMBIA S.A. no efectuó insc Agrega que los motivos expuestos en los ejercicio del derecho de defensa lo que o mismos pu^la sociedad demandante deasonod Señala que epuili sentencia de. demandante no áweditó no hab Bucaraman§p;^||^atender q pues para la demandantes desarrolló actividad al ^ contribuyentes, lo que ^nstitu por la administrad a señalando que de pjiyi^reciar que no nes por las cuales la se limita a indicar itro del término legal, bs impiden un debido motivación indebida de los les motivos de la sanción. ida se indica que la sociedad jó áctiVidad gravada en el Municipio de iatorja recae en la entidad demandada en los periodos 2010 a 2012 no se obligara a inscribirse en el registro de negación indefinida que debe ser desvirtuada Considera improc3|^te J# sanción impuesta reiterando que la sociedad no ha desarrollado actividaMgBna que se encuentra gravada con el impuesto de industria y comercio, además, a su juicio el Municipio de Bucaramanga desconoce la aplicación del artículo 742 del Estatuto Tributario que señala que las decisiones deben fundarse
desarrollado actividaMgBna que se encuentra gravada con el impuesto de industria y comercio, además, a su juicio el Municipio de Bucaramanga desconoce la aplicación del artículo 742 del Estatuto Tributario que señala que las decisiones deben fundarse en hechos probados, y reitera que en el presente asunto la sanción no cuenta con fundamento probatorio. Finalmente, aduce que en forma equivocada el fallo de primera instancia interpreta que el haber realizado en forma voluntaria la inscripción como contribuyente del impuesto de industria y comercio implique que la sociedad demandante tenga la calidad de sujeto pasivo del impuesto, pues el único objeto de la inscripción era iniciar actividad dentro del Municipio de Bucaramanga hacia futuro, además, para el año 2010 la actividad desarrollada no cumplía con los elementos legales el impuesto teniendo en cuenta que las actividades comerciales se desarrollaban desde Facatativá. 3 Folios 482 a 485 5V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 28 de noviembre de 2016t, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y por medio del auto de fecha 9 de marzo de 2018^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante: Presentó escrito en forma extemporánea.
La parte demandada y el Ministerio Público no presentado escrito relacionado. VII.CONSIDERACIONES Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar, es procedente imponer sanción a la
VII.CONSIDERACIONES Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae en determinar, es procedente imponer sanción a la ORIFLAME DE COLOMBIA S.A., por la extemporaneidad en la inscripción como contribuyente del impuesto de industria y comercio, y en consecuencia, establecer si los actos administrativos acusados se encuentran viciados d^flSlidad en los términos de los cargos expuestos en la demanda.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JUR
1. Marco legal y jurisprudencial del impu ia y comercio.
El impuesto de industria y comercio, es grava las actividades industriales, comer los distritos y municipios donde ellgÉl^e presente el contribuyente. El desarrollo normativo del 1983, por medio de la citan otras disposiciones y Régimen Municipa promedio mensuafce los i ; además de fijarle elei arácter municipal directo que rvicios, en favor de cada uno de según la liquidación privada que se^cuentra en el artículo 33 de la Ley 14 de lecen los fiscos de las entidades territoriales y de icílo 196 del Decreto 1333 de 1986, Código del consagran que este tributo, se liquidará sobre d s brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior itos estructurales del impuesto (hecho generador, sujeto activo, sujeto pasivo^iiBrgravable y tarifa). Ahora, en armonía con lo anterior, el artículo 313 de la Constitución Política, faculta a los Concejos Municipales para votar de conformidad con la Constitución y la Ley los
activo, sujeto pasivo^iiBrgravable y tarifa). Ahora, en armonía con lo anterior, el artículo 313 de la Constitución Política, faculta a los Concejos Municipales para votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y gastos locales, y para el efecto, se profieran los acuerdos municipales en los que se determine el esquema tributario municipal con sujeción y fundamento en la Ley general, que para el caso concreto es la Ley 14 de 1983. Esto, en virtud de de los principios de legalidad tributaria y autonomía de las entidades territoriales. A partir de lo anterior puede afirmarse que la facultad impositiva de los entes territoriales es restringida, siendo su límite las decisiones del Congreso de la República en cuanto a la creación de los tributos y la determinación de sus elementos esenciales; las cargas fiscales deben ser creadas previamente por el legislador o autorizadas por él sin que sea dable a las entidades territoriales efectuar modificación esencial alguna. Así lo explicó el Consejo de Estado en providencia de fecha 12 de marzo de 2012, expediente con número interno 18842, con ponencia de la Dra. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. 4 Folio 133 5 Folio 496 6'10 • i rir)0t:-i;':ü Ahora, la territorialidad del impuesto implica que un Municipio sólo puede realizar el cobro respectivo sobre los ingresos obtenidos en su jurisdicción y se considera que el sujeto pasivo ha obtenido ingresos gravados cuando ha desarrollado actividades comerciales, industriales o de servicios en el territorio en uso o no de un establecimiento comercial, pues es suficiente que se haga uso de las instalaciones e infraestructura de un Municipio para generar el ingreso para que surja la obligación
comerciales, industriales o de servicios en el territorio en uso o no de un establecimiento comercial, pues es suficiente que se haga uso de las instalaciones e infraestructura de un Municipio para generar el ingreso para que surja la obligación de tributar. Frente a la inscripción como contribuyente, el artículo 301 del Acuerdo 044 e 2008^ dispone que "toda persona natural o jurídica que realice actividades industriales, comerciales o de servicios, con o sin establecimiento abierto al público, deberá obtener dentro del siguiente mes, el registro de industria y comercio, expedido por la Secretaria de Hacienda a través de los procedimientos establecidos y que llegare a establecer el Municipio de Bucaramanga".
2. Debido proceso administrativo.
El artículo 29 de la Carta Política consagra la cláusula general del debido proceso como un derecho constitucional fundamental aplicable "a téB9^ase de actuaciones judiciales y administrativas"seqúu el cual, "nadie podrá s^iu^lfjfjg^o conforme a leyes prexistentes ai acto que se le imputa, ante jue^mH^^competente y con ia observancia de la plenitud de las formas propias de cmfa Juic En términos generales, la jurisprudencia cq debido proceso "como el conjunto de garantí a través de^s i^les se busca ia protemón judicial o aícm^^^va, para que dura^ logre ia aplicaciéñ^prrecta de la jk definido el derecho al \s en el ordenamiento jurídico, fiduo incurso en una actuación se respeten sus derechos y se rpcesó, la Jurisprudencia de la Corte htesfa) eibérecho a la jurisdicción y el acceso a
\s en el ordenamiento jurídico, fiduo incurso en una actuación se respeten sus derechos y se rpcesó, la Jurisprudencia de la Corte htesfa) eibérecho a la jurisdicción y el acceso a ; c) el derecho a la defensa; d) el derecho a un de un tiempo razonable; e) el derecho a la echo a la independencia e imparcialidad del juez o Como elemi|ÍI^^S^nteggrdori Constitucional,|ia resal^dqj la justicia; b) el derecho proceso público, desartillado independencia del i0lft yln. el funcionario. Ha expuesto el TribilTIliíIohstitucional que en el ámbito del derecho administrativo la aplicación del derecho al debido proceso es más flexible, en la medida en que la naturaleza del proceso no implica necesariamente la restricción de derechos fundamentales. Concretamente, en relación con el debido proceso en materia administrativa, en sentencia C 248 de 2013, la Corte Constitucional, expuso: "5.6. El debido proceso en materia administrativa. 5.6.1. De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 29 constitucional, ia jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que: "no es que las regias del debido proceso penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales o administrativas o de carácter sancionatorio; en verdad, io que se propone el Constituyente es que en todo caso de actuación administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y ei autoritarismo, que haga prevalecer ios principios de legalidad y de Justicia social, así como los demás fines del Estado, y que asegure los derechos
actuación administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y ei autoritarismo, que haga prevalecer ios principios de legalidad y de Justicia social, así como los demás fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, ios intereses legítimos y ios derechos de origen legal y convencional de todas las personas" ' Por el cual se expide el estatuto tributario del Municipio de Bucaramanga. 75.6.2. La extensión dei derecho constitucional fundamental al debido proceso, a las actuaciones administrativas, busca garantizar la correcta producción de ios actos administrativos, razón por la cual comprende "todo ei ejercicio que debe desarrollar ia administración pública en ia realización de sus objetivos y fínes estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a ia formación y ejecución de ios actos, a las peticiones que presenten ios particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza ia defensa ciudadana ai señalarle ios medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses". 5.6.3. A este respecto, ia Corte ha expresado que hacen parte de las garantías dei debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: i) ei derecho a conocer ei inicio de la actuación; ii) a ser oído durante ei trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada Juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vil) a gozar dé ia presunción de inocencia; viii) a ejercer los
formas propias de cada Juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vil) a gozar dé ia presunción de inocencia; viii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por ia parte contraria; x) a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar ia decisión que se adopte y a xii) promover ia nulidad de ios actos que se expidan con vulneración dei debido proceso." A su turno, en sentencia de fecha 15 de septiembre de 20 del Honorable Consejo de Estado^ indicó en relación con eí "No obstante, no toda irregularidad constituye cas| administrativos. Para que prospere la causal de nuli necesario que la irregularidad sea grave pues, eficacia, hay irregularidades que pueden entenderse saneadas, si no fueron alegadas, derecho material objeto de la actuación icción Cuarta Adicional a todo lo dicho, para qu^ debido proceso también es alguna de las garantías q esencial de ese derecho, esi Vale decir que el artí( favorabilidad en vencer o desvi cargos o hacejpproche se imputa; la derecho, la prué de los actos ición irregular es Vtud del principio de pia administración, o ocura de la efectividad del lación al derecho fundamental al haya afectado de manera relevante erecho, esto es, la defensa el núcleo , defensa o forma. ^ nstitución Políticaó también alude al principio de la'presunción de inocencia, presunción que se puede autoridad, conforme con el debido proceso, imputa con base en ley preexistente al acto o conducta que
, defensa o forma. ^ nstitución Políticaó también alude al principio de la'presunción de inocencia, presunción que se puede autoridad, conforme con el debido proceso, imputa con base en ley preexistente al acto o conducta que ion bis in ídem, y, por último, prevé que es nula, de pleno obtenga con violación al debido proceso"
4. Falsa motivación.
En relación con este cargo, la Sala encuentra pertinente traer a colación la sentencia de fecha 29 de abril de 2015^ de la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado en donde se indicó que la motivación del acto corresponde a los hechos que la Administración tiene en cuenta para proferirlo, y la falsa motivación se erige como una causal de nulidad independiente y autónoma en le medida que alude a los hechos y la prueba de los mismos, relacionándose directamente con el principio de legalidad de los actos administrativos en concordancia con los hechos determinantes de la decisión. En consecuencia, para que en sede judicial prospere la causal de falsa motivación y por tanto se declare la nulidad de un acto administrativo, debe demostrarse: i) que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la ' Radicación 540012331000200700349 01 ^ Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04126-00 (AC)decisión no se probaron en la actuación administrativa ó ii) que la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si se hubiesen considerado habrían modificado sustancialmente la decisión.
IX. CASO EN CONCRETO De conformidad con las pruebas que re
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