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TA SANT - 680013333005-2015-00166-01-(24-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333005-2015-00166-01-(24-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

¥Ámmábug:,a#oTdeb,Üd,Cút`.r® CONSEjo H ESTAmÁmc`^ ` -¡. . mrm n`!'Ei`B.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Bucaramanga, MAY0

VEÍMTi:U.^TRO (2/+) fl[ 00S f!!L :;:CINÜEVE

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO: Tema: Privación de la

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REPARACIÓN DIRECTA

DAVID ALFONSO MORA SANCHEZ

NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN 68001333300520150016601 ljbeilad derivada de la jmposición de medida de aseguramiento, carga llamada a soportar en el presente caso por tratarse de una decisión ajustada a la legalidad. Corresponde a la Sala decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

1. ANTECEDENTES

A. HECHOS.- Se sintetizan en que, el día 20 de octubre de 2011 el señor David Alfonso

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

1. ANTECEDENTES

A. HECHOS.- Se sintetizan en que, el día 20 de octubre de 2011 el señor David Alfonso Mora Sánchez fue capturado por el delito de Homicidio y otros, por funcionarios de Policía Judicíal de la Policía Nacional, en cumplimiento de una orden de captura N° 0284331 proferida por el Fiscal 79 Especializado

UNDH-DIH.

Mediante Resolución N° 5289 proferida el 26 de octubre de 2011 la Fiscal 123 Especializada definió la situación jurídica de DAVID ALFONSO MORA SANCHEZ y decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de Homicidio en persona protegida; decisión que fue recurrida en reposición y apelación por su abogado defensor, habiéndose desatado el primero de ellos en forma desfavorable mediante Resolución del 24 de noviembre de 2011 y el segundo mediante Resolución N° 5289 Ft .... JiLdÑcéal d.l F®d.r fbko tm.joá%'dbd.£#m

J\"d5c¢i6. 8® Oo"méoso Adiü®". d. Samdr

36C\FRANCY DEL PILAF? PINILLA PEDRAZA

REPARACIÓN DIRECTA 68001333300520150016601 del 9 de diciembre de 2011 por parte del Fiscal Quinto de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmando la decisión apelada de imposición de medida de aseguramiento contra David Alfonso Mora Sánchez. El día 14 de febrero de 2012 se profiere por parte de la Fiscal 123 Especializada UNDH-DIH OIT, Resolución de Acusación en contra de David Alfonso Mora Sánchez como Determinador del Homicidio del señor SAID BAYONA GUITIERREZ; decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el día 28 de diciembre de 2012 por la Fiscal Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, revocando la resolución recurrida, como consecuencia de lo cual dispuso la Preclusión de la lnvestigación y ordenó la libertad inmediata del señor David Alfonso Mora Sánchez. El señor David Alfonso Mora Sánchez estuvo recluido en la Cárcel Modelo de Bucaramanga durante 14 meses y 11 días, lo que se afirma le causó graves perjuicios de orcien material e inmaterial, a él y a su familia.

de Bucaramanga durante 14 meses y 11 días, lo que se afirma le causó graves perjuicios de orcien material e inmaterial, a él y a su familia.

8. PRETENSIONES.

1. Se declare que la parte demandada es responsable administrativa y patrimonialmente por los graves perjuicios causados a parte demandante con ocasión de la imputación, acusación, detención y privación injusta de la libertad del señor David Alfonso Mora Sánchez dentro de la investigación penal que se adelantó en su contra por parte de la Fiscalía 79 Especializada Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derechos lnternacional Humanitario, Radicado 5289, a título de falla en eil servicio por privación injusta de la libertad.

2. Se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios de orden material e inmaterial, en los términos reclamados en el libelo introductorio de léi demanda.

3. Se disponga el reconocimiento de intereses moratorios sobre las cantidades que resulten a favor de los demandantes, desde la fecha en que deba hacerse el pago y la fecha en que este tenga efectivamente lugar.

C. FUNDAMENTOS DE: DERECHO.- lnvoca como tales los artículos 1, 2, 42, 90 de la Constitución Política de

efectivamente lugar.

C. FUNDAMENTOS DE: DERECHO.- lnvoca como tales los artículos 1, 2, 42, 90 de la Constitución Política de Colombia; ariículo 8° Ley 153 de 1887; CCA; CPACA; Ley 270 de 1996.

Como fundamento de sus pretensiones señala que, tal y como lo ha señalado el H. Consejo de Estado, quien haya sido privado de la libertad de manera preventiva y absuelto en sentencia ejecutoriada o en providencia que disponga la terminación del proceso, tiene derecho a la indemnización de perjuicios que la m€idida le haya impuesto, siempre que este haya sido injusta. Que el señor David Al1.onso Mora Sánchez fue privado de la libertad y al cabo de 14 meses y 1 ' días la recobró su libertad en virtud de la decisión de preclusión de la instrucción que fue dispuesta el 28 de diciembre de 2 ®}`-1 ®

FFeANcy DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPAFtACIÓN DI RECTA 6800133330052015001660i 2012, tomándose injusta dicha privación, la que causó graves perjuicios a él y su familia y que alega deben ser reparados por la entidad demandada.

D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- • Nación -Fiscalía General de la Nación (fls.195-200)

y su familia y que alega deben ser reparados por la entidad demandada.

D. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- • Nación -Fiscalía General de la Nación (fls.195-200) Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, alegando que las decisiones adoptadas por esa entidad se ajustaron a derecho y se encuentran soportadas en las normas sustantivas y procesales vigentes.

Que dada la naturaleza del delito, la medida de aseguramiento legalmente procedente era la detención preventiva, respalda en las nomas del Código de Procedimiento Penal y normas complementarias, en razón al caudal probatorio e incriminatorio puesto en conocimiento del funcionario instructor, que le dio razones suficientes para privar al sindicado de su libehad. Que además, para que se configure la responsabilidad reclamada dentro del presente proceso, la privación de la libertad debió ser injusta, esto es, fruto de decisiones arbitrarias y contrarias a derecho, con desconocimiento de las disposiciones tanto legales como constitucionales, violatorias de las garantías de los derechos fundamentales de las personas, las que no fueron vulneradas por la medida preventiva de la libertad adoptada, no pudiendo responsabilizarse patrimonialmente al Estado.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 06 de marzo de 2017 el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga declaró administrativa y

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 06 de marzo de 2017 el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor David Alfonso Mora Sánchez del 20 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2012 y condenó a dicha entidad al pago de perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes; denegó las demás pretensiones de la demanda y finalmente condenó en costas a la entidad demandada.

Como sustento de su decisión señaló que, aplicable resuHaba el régimen de responsabilidad objetivo y por tanto, no debía entrarse a analizar si la condena fue injusta, en tanto así es considerada al encuadrarse dentro de los supuestos del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal. Que en el caso concreto se decretó la preclusión de la investigación por cuanto no se demostró la calidad de determinador, Io que se enmarca dentro de una causal objetiva y por tanto la entidad demandada esta llamada a resarcir los daños y perjuicios materiales y morales tanto a de la víctima directa como de los demás damnmcados.

111. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

llamada a resarcir los daños y perjuicios materiales y morales tanto a de la víctima directa como de los demás damnmcados.

111. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La demandada como fundamento del recurso interpuesto alega que si bien es cierto el señor David Alfonso Mora Sánchez recobró su libertad como consecuencia de la decisión de preclusión de la investigación que profirió la Fiscalía 5 Delegada ante el Tribunal, no lo es menos que dicha

3FFMNCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPAlücIÓN DIRECTA 68001333300520150016601 investigación surgió a iristancia de los señalamientos directos que le realizó el condenado Manuel Camilo Monterrosa Ramos, quien respondía al alias"el bachiller" y fungió c(imo Comandante del bloque móvil de contraguerrilla de las AUC del bloque Catatumbo, que delinquió en el municipio del Tarra (N.S). Que este aceptó su participación en el homicidio de Said Bayona Gutiérrez. Que además, el señor José Gilberto García Mason, alias "el bizco", perteneciente a dicho grupo, afirmó que el Comandante alias "el bachiller" había dado la orden de ejecutar al profesor Said Bayona. Que existieron suficientes elementos de juicio para considerar razonable la

bachiller" había dado la orden de ejecutar al profesor Said Bayona. Que existieron suficientes elementos de juicio para considerar razonable la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva del accionante, con el lleno de los requisitos legales, pues del acervo probatorio se demostró que en principio comprometía su responsabilidad en la comisión del ilícito investigado, por lo que se continuó con el proceso penal, dado que incluso existió mérito para proferir resolución de acusación, máxime si se observa que la medida de aseguramiento fue confirmada en decisión de segunda instancia. Que la detención del demandante no puede catalogarse injusta pues está comprobado que para la imposición de la medida de aseguramiento se contaba con sindicaciones directas del Comandante del grupo de autodefensas ilegales y en consecuencia no le asiste derecho al demandante a ser indemnizado por los daños causados con dicha medida, dado que estaba en el cleber jurídico de soportarlo. Finalmente alega que los perjuicios están sobre elevados y que no obra prueba sumaria ni idónea de los mismos. lv. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De esta oportunidad procesal hizo uso el apoderado de la Nación-Fiscalía

prueba sumaria ni idónea de los mismos. lv. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De esta oportunidad procesal hizo uso el apoderado de la Nación-Fiscalía :peondeer::dged:a,a Npaac+ér,demmead:a:tnetee:cerít¡oanxts,eb::r¡tao :ob,;::te3£7;:,:o3s # .

369. La Agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Problema Jurídico ¿Se configuran los elementos de la responsabilidad Estatal atribuible a la Nación-Fiscalía General de la Nación, frente al daño alegado por los demandantes con ocasión de la privación de la libehad de que fue objeto el señor DAVID ALFONSO MORA SANCHEZ del 20 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2012, conforme lo declarado por el a-quo en primera instancia?.

1. Tesis de la Sala No. La privación de la libertad de que fue objeto el señor David Alfonso Mora Sánchez se constituyó en una carga que este estaba llamado a soportar, razón por la q,ie la sentencia de primera instancia será revocada y en su lugar, se dispondi.á la denegatoria de las pretensiones de la demanda.

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REPAIUCIÓN DI RECTA

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2. Argumentos de la Decisión

en su lugar, se dispondi.á la denegatoria de las pretensiones de la demanda.

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REPAIUCIÓN DI RECTA

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2. Argumentos de la Decisión 2.1. De la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad -régimen aplicableEl artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, consagra la cláusula general de responsabilidad, señalando que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, norma de la que se desprenden los elementos de daño antijurídico e imputación.

En tratándose de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la liberiad, la Sala Plena de H. Corie Constitucional en sentencia de unificación proferida el 5 de julio de 2018 (SU072/18) sostuvo que, dependiendo de las particularidades de cada caso, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. En dicho pronunciamiento arribó, entre otras, a las siguientes conclusiones: ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico; que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto; que tanto la Corie Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio Í.ura novtt our/.a, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso; que definir una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política; que determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvihuado la presunción de inocencia -aplicación del principio /.n c/ub/.o pno neo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó

presunción de inocencia -aplicación del principio /.n c/ub/.o pno neo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a panir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto enga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996; que, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva, Esa libehad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierio estado de cosas, independientemente de estar o no normados y que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la

independientemente de estar o no normados y que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la

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REPARACIÓN DIRECTA 68001333300520150016601 conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de gene.rar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa. Ahora bien, en reciente sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado' modificó y unificó su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que: "(...) en lo sucesivG, cuando se observe que el juez penal o el Órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, inclu``>o cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encariado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in

constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encariado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del d€iño". En virtud de lo anterior, unificó criterios en el sentido que, en lo sucesivo, en los casos en que la iitis gire en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños iri.ogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, el juez deberá verificar: "1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue píivado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la aperiura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículcis 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,

subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículcis 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adeci'ja al caso concreto." Con fundamento en lo expuesto, pasa la Sala a analizar, a partir de las pruebas obrantes en el plenario, el asunto sometido a consideración de esta instancia. CONSEJERO PONENTE. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Exp€idiente 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46 947), Actor Martha Lucía RÍos Cortés y otros, Demandado. La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directa 6 ®•-. ` `- ®

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPARACIÓN DIRECTA 6800133330052015001660i 2.2 Del estudio de los elementos de la responsabilidad Estatal, al amparo del artículo 90 de la Constitución Política. 2.1.1 De lo probado en el proceso Se encuentra acreditado en el plenario que:

2.2 Del estudio de los elementos de la responsabilidad Estatal, al amparo del artículo 90 de la Constitución Política. 2.1.1 De lo probado en el proceso Se encuentra acreditado en el plenario que: -El señor DAVID ALFONSO MORA SANCHEZ fue capturado el día 20 de octubre del año 2011, por Orden de Captura N° 0284331 por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA emitida por la Fiscalía 79 Especializada UNDH-DIHO.l.T., aprehensión que fue legalizada por dicho Despacho, ordenándose oírlo en lndagatoria. -El día 21 de octubre de 2011 se celebra Diligencia de lNDAGATORIA al señor DAVID ALFONSO MORA SÁNCHEZ (Fls. 8-12 Cuad.11 Expediente Penal). -El día 26 de octubre de 2011 se resolvió la situación jurídica del señor David Alfonso Mora Sánchez, vinculado a la investigación mediante lndagatoria, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN PERSONA PROTEGIDA, siendo víctima SAID BAYONA GUTIERREZ. Así, se profirió MEDIDA DE ASEGURAMIENTO consistente en detención preventiva en contra del señor DAVID ALFONSO MORA SÁNCHEZ, como responsable en calidad de DETERMINADOR del referido delito, y no le fue concedido el

contra del señor DAVID ALFONSO MORA SÁNCHEZ, como responsable en calidad de DETERMINADOR del referido delito, y no le fue concedido el beneficio de la libertad provisional (Fls.19-31 Cuad.11 Expediente Penal); decisión contra la que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo el primero desatado desfavorablemente el día 24 de noviembre de 2011 (Fls. 57-63 Cuad.11 Expediente Penal) y el segundo de ellos el día 09 de diciembre de 2011 por la Fiscalía Quinta de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmando la resolución impugnada (Fls. 79-86 Cuad, 11 Expediente Penal). -El día 14 de febrero de 2012 se calificó el mérito sumarial con RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en contra del señor DAVID ALFONSO MORA SÁNCHEZ (Fls. 114-126 Cuad. 11 Expediente Penal); decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Unidad Delegada ante el Tribunal-Fiscalía Quinta Delegada mediante resolución del 28 de diciembre de 2012, mediante la cual se dispuso REVOCAR la Resolución de Acusación proferida contra el señor David

resolución del 28 de diciembre de 2012, mediante la cual se dispuso REVOCAR la Resolución de Acusación proferida contra el señor David Alfonso Mora Sánchez por el delito de Homicidio en Persona Protegida y en su lugar disponer la PRECLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN a favor de este y CONCEDER su libertad inmediata (Fls. 282-299 Cuad. 111 Expediente Penal); resolución notificada el día 31 de diciembre de 2012, fecha en que el señor DAVID ALFONSO MORA SÁNCHEZ recobró su libertad. 2.1.2 Análisis de la Sala frente a la privación de la libertad del señor DAVID ALFONSO MORA SÁNCHEZ 3&nv¥¿StaA:E¿arig8StL983in3inNa¿qHUEezfu;req::e:abnrtaad:nenc::¡:trad::[r:eg%í presente proceso, concretamente en lo que respecta a la imposición de la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, advierte la Sala que:FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA REPAlücIÓN DIRECTA 68001333300520150016601 -Fue impuesta por la Fiscalía 79 Especializada UNDH-DIH, considerando que existían pruebas que indicaban que David Alfonso Mora Sánchez se encontraba incurso en la conducta punible que se le enrostraba, en

que existían pruebas que indicaban que David Alfonso Mora Sánchez se encontraba incurso en la conducta punible que se le enrostraba, en calidad de DETERMINADOR. Que el homicidio del señor SAID BAYONA GUTIERREZ, profesor de LOS BALSOS, cuya muehe fue violenta por arma de fuego, se ct)metió con ocasión del conflicto armado, ya que, en su condición de docente y dada la errónea información que recibieron los miembros de las Autodefensas de que hacia parte de un grupo guerrillero, lo tornaron en objetivo militar, considerándolo contrario a sus ideales y pretensiories. Que no existía duda alguna que quienes le ocasionaron la muer[e al señor SAID BAYONA fueron miembros de las autodefensas que inc,ursionaron en el municipio de EL TARRA (N.S) el 16 de abril de 2002 bajo el mando de MANUEL CAMILO MONTERROSA RAMOS alias BACLllLLER, quien fuere condenado por tal homicidio, exmilitante de la Autodefensas, Postulado a la Ley de Justicia y Paz, y quien realizó un señéilamiento claro, preciso, coherente y concordante en los aspectos relevani:es con las declaraciones de los demás exmilitantes de las AUC que declararon en el proceso -Car/os Andnés Pa/enct.a y José

los aspectos relevani:es con las declaraciones de los demás exmilitantes de las AUC que declararon en el proceso -Car/os Andnés Pa/enct.a y José GÍ./berio Garcí'a-, donde dan cuenta de las circunstancias que conocieron sobre el hecho ocurrido el 18 de abril de 2002. Encontró el Fiscal que concordante resultaba la versión de Monterrosa Ramos con las pruebas recaudadas al inicio de la investigación, exmilitante que tuvo contacto directo con el profest)r DAVID ALFONSO MORA, a quien personalmente le recibió la información sobre el profesor de LOS BALSOS y quien lo reconociera en diligencia de reconocimiento fotográfico, con lo que tuvo la Fiscalía por corroborado el señalamiento directo realizado por éste contra el profesor David Alfonso Mora. Se consideró además que no existía prueba al interior del proceso que controvirtiera o pusiera en tela de juicio la declaración de Manuel Camilo Monterrosa Ramos y que si bien el señor David Alfonso Mora Sánchez no estuvo presente en el momento en que se efectuó el homicidio de Said Bayona por pafte de las autodefensa y su actividad estuvo limitada a suministrar información a alias EL GATO y ratificarla frente al Comandante de la Compañía Móvil de Contraguerrillas alias BACHILLER

suministrar información a alias EL GATO y ratificarla frente al Comandante de la Compañía Móvil de Contraguerrillas alias BACHILLER sobre la supuesta vinculación de la víctima a un grupo guerrillero, era fácilmente deducible que era consiente que dicha conducta no solo ponía en riesgo la vida e integridad personal del profesor de LOS BALSOS, porque quienes estaban recibiendo la información de Bayona a quien señalaban de ser coilaborador de la guerrilla, eran en ese momento sus enemigos naturales -las autodefensas-, siendo fácil deducir el riesgo que se corría con esa información, por lo que encontró que David Alfonso Sánchez actuó con conocimiento y voluntad en la producción del resultado aceptado c()mo probable. Concluyó que el hecho que se investigaba era antijurídico, que no se configuraba alguna de las causales de ausencia de responsabilidad y que la medida resultaba necesaria para lograr la comparecencia del investigado al proceso, además de considerar la naturaleza del punible. - En virl:ud del recurso de reposición interpuesto contra la decisión de imposición de medida de aseguramiento, se dispuso no reponer tal decisión, considerando que, al realizar un nuevo análisis del material 8

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REPARACIÓN DIRECTA

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decisión, considerando que, al realizar un nuevo análisis del material 8

®FFLANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

REPARACIÓN DIRECTA 6800133330052015001660i probatorio arrimado a la actuación, se corroboraba la solidez de la prueba de cargo obrante en contra de DAVID ALFONSO MORA SÁNCHEZ, consistente en el testimonio de MANUEL CAMILO MONTERROSA RAMOS, Ex Comandante de la Compañía Móvil que operaba en el municipio de EL TARRA para la fecha de los hechos y quien se declaró culpable por haber sido quien dio la orden a sus subalternos de ejecutar al profesor SAID BAYONA, declarando bajo juramento que la orden se fundamentó en la información que le entregó personalmente el profesor de la vereda La Campana y que indicaba que el profesor de los Balsos, Said Bayona, era miembro de la guerrilla, constituyendo este testimonio una prueba directa en contra del sindicado, corroborada con el reconocimiento fotográfico y en otros aspectos con las declaraciones de otros exmilitantes de las AUC. -El recurso de apelación igualmente interpuesto fue desatado por la Fiscalía Quinta de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmando la resolución impugnada. Lo

Fiscalía Quinta de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmando la resolución impugnada. Lo anterior considerando que, ninguna duda quedaba respecto de la participación en la muerte de SAID, que en calidad de determinador debía asumir David Alfonso Mora Sánchez, pues el caudal probatorio hasta ese momento recopilado demostraba fehacientemente su relación directa con el ilícito, y que su injurada, en la que se mostró ajeno a cualquier participación en contra de quien considera su amigo, no tenía la capacidad de desvirtuar el testimonio de Manuel Camilo Monterrosa, de quien insistió gozaba hasta ese momento de total credibilidad. Que la providencia recurrida analizaba y clarificaba el por qué se encontraron los medios para proferir medida de aseguramiento sin beneficio de libertad y señalaba que el testigo Manuel Camilo Monterrosa Ramos ofrecía las condiciones de seriedad, seguridad y credibilidad en sus dichos, cotejados bajo las normas de la sana critica con los elementos de prueba allegados al dossier. Que por lo anterior, no se podía aceptar, como lo pretendía la recurrente, que el testigo persiga beneficios en su favor apoyándose en sindicaciones cargadas de mentiras, pues aceptó su participación en la muerte de SAID y por la

beneficios en su favor apoyándose en sindicaciones cargadas de mentiras, pues aceptó su participación en la muerte de SAID y por la misma se encontraba purgando condena, lo que lo releva de obtener alguno de los beneficios por colaboración, pues ya se encontraba condenado. Ahora bien, habiéndose proferido posteriormente Resolución de Acusación en contra del señor David Alfonso Mora Sánchez, la misma fue revocada por la Unidad Delegada ante el Tribunal-Fiscalía Quinta Delegada mediante resolución del 28 de diciembre de 2012, disponiendo en su lugar la PRECLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN a favor de este y concediendo su libertad inmediata. Constituyó el fundamento de tal decisión que, resultaba insostenible que un profesor de vereda tenga la potencialidad de determinar en la comisión de conducta punible a miembros de las autodefensas ilegales. Que la aseveración de David, de haberse dado, estuvo acompañada de las informaciones de guerrilleros que colaboraban con las AUC y elaboraban las listas de quienes iban a ser ultimados, por lo que la aseveración de Mora Sánchez no tenia per se la condición de idónea y

AUC y elaboraban las listas de quienes iban a ser ultimados, por lo que la aseveración de Mora Sánchez no tenia per se la condición de idónea y eficaz, Que la voluntad criminal no la siembra David en los miembros de las AUC, si el presenta a la víctima como guerrillero, y que la decisión de

9FRANcy DEL plLAR plNILIA pEDFeAZA

REPAlücIÓN DIRECTA 68001333300520150016601 causarle la muerte no la gesta este docente, sino el miembro de la organización criminal que así lo decide y dispone ejecutar. Advirtió además, que el determinador debe sembrar la idea criminal así como la

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