TA SANT - 680013333005-2015-00174-01-(31-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2015-00174-01-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Repúbíic-a de Colombia CONSEJO DE ESTADO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZRÉGIMEN DE TRANSICIÓN
IBL Y FACTORES SALARIALES
Bucaramanga, IREIM Y UNE Cí ÍKERO O E D Q S E' 11 [. i t O YIIF V f
MEDIO DE CONTROL:
ACCIONANTE:
ACCIONADO:
EXPEDIENTE:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
CIRO RODRIGUEZ OVIEDO
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES2015-00174-01
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por lo parte dennandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga de tecina 15 de abril de 2016 que concedió las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos El demandante siempre fue servidor público prestando sus servicios en condición de empleado público en lo UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER y poro lo fecho de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía mós de 40 años de edad y mós de 15 años de servicios por lo que pertenece al régimen de transición.
Solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación y mediante Resolución N° GNR 19925 del 21 de enero de 2014 COLPENSIONES reconoció pensión de jubilación al demandante con bono pensional Tipo B en aplicación de la Ley 797 de 2003 liquidada teniendo en cuenta los factores
Resolución N° GNR 19925 del 21 de enero de 2014 COLPENSIONES reconoció pensión de jubilación al demandante con bono pensional Tipo B en aplicación de la Ley 797 de 2003 liquidada teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en los arts. 18 y 19 de la Ley 1200 de 1993 y art. 1° del Decreto 1158 de 1994, con un porcentaje del IBL del 78.83%.Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rd. 2015-174-01 Por no estar conforme con lo liquidación, el actor interpone los recursos de reposición y en subsidio apelación, radicado el 7 de febrero de 2014 sin que o lo fecho exisfa respuesta, operando el silencio administrativo negativo. En rozón a lo onterio', en escrito radicado el 28 de octubre de 2014 el actos solicita reliquidación de su mesada pensional anexando certificación de la UIS sobre lo calidad de empleado público, fecho de ingreso y retiro y certificación de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, donde nuevamente COLPENSIONES no contesta la petición, presentóndose la demanda contra este acto ficto o presunto.
B. PRETENSIONES (Folios 34-35) "PRIMERO. Se declare la NULIDAD del ACTO FICTO O PRESUNTO surgido por el silencio adminisfraiivo de la ADMINISTRDORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" frente a la petición de reiiquidación de pensión con aplicación del régimen previsto en la Ley 33 de 1985 , como empleado público perteneciente al régimen de
ADMINISTRDORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" frente a la petición de reiiquidación de pensión con aplicación del régimen previsto en la Ley 33 de 1985 , como empleado público perteneciente al régimen de transición, con una mesada equivalente al 75% del promedio mensual, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, de conformidad con lo previsto en la sentencia de unificación del . Consejo de Estado, Expediente 250002325000200607509-01, escrito radicado el en Colpensiones el 28 de octubre de 2014, No. 2014_9067796. SEGUNDO. Que en consecuencia se declare que el señor CIRO RODRIGUEZ OVIEDO tiene derecho a que se le RELIQUIDE la pensión con la aplicación de lo previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 de la misma anualidad, es decir, el 75% del promedio mensual devengado en el último año, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio por pertenecer al régimen de transición. TERCERO. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada al pago de las sumas insolutas sobre las mesadas, primas y demás derechos a que haya lugar de conformidad con la ley, y al pago de los reajustes a que hubiere lugar, desde el 9 de julio de 2014, fecha de adquisición dei derecho. CUARTO. Que se ordene que la liquidación de las condenas se efectúe con aplicación de la indexación de las sumas a reconocer, de conformidad con la siguiente fórmula: RH (índice final) R=
dei derecho. CUARTO. Que se ordene que la liquidación de las condenas se efectúe con aplicación de la indexación de las sumas a reconocer, de conformidad con la siguiente fórmula: RH (índice final) R= índice inicialTribuna! Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rd. 2015-174-01 QUINTO. Los Intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del OPACA SEXTO: Que se condene en cosas a la demandada", (sic).
C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas se invocan: Ley 33 de 1985, art. 1°; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993, art. 36, arts. 152 y 157 del OPACA.
Como concepto de violación se alega que, la demandante, al ser empleado público y pertenecer al régimen de transición, le asiste el derectio a pensionarse de acuerdo o lo previsto en lo Ley 33 de 1985, y al pertenecer al régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 es procedente reliquidar la pensión reconocida con el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta la totalidad de los factores que percibió paro la liquidación de la pensión.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada concurrió a través de su mandataria judicial oponiéndose o lo prosperidad de las pretensiones, en tonto afirma que al demandante se le reconoció y reliquidó lo pensión de vejez conforme al
La entidad demandada concurrió a través de su mandataria judicial oponiéndose o lo prosperidad de las pretensiones, en tonto afirma que al demandante se le reconoció y reliquidó lo pensión de vejez conforme al principio de fovorobilidad aplicóndole lo Ley 797 de 2003. Que mediante Resolución GNR 404807 del 19 de noviembre de 2014 COLPENSIONES negó la reliquidación de la demandante con fundamento en el principio de tavorabilidad, en razón a que revisadas las operaciones aritméticas, se observó que el valor arrogado es inferior al inicialmente reconocido, pero sise liquidó conforme a lo Ley 707 de 2003 (sic).
III. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga configurado el silencio administrativo y decretó lo nulidad del acto ficto o presunto frente o lo petición del 28 de octubre de 2014; ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión del actor con inclusión de los factores salariales solicitados en lo demanda y condenó en costas a la entidad demandada.Tribuna! Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho
Rd 2015-174-01 Como sustento de su decisión el a-quo sostuvo lo tesis según lo cual, el demandante es beneficiario del régimen de fronsición y tiene derecho o que se le otorgue la pensión de jubilación teniendo lo totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, en observancia y acatamiento a lo Ley 33 de 1985 y del pronunciamiento del H. Consejo de Estado de fecho 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero 2016
factores salariales devengados en el último año de servicios, en observancia y acatamiento a lo Ley 33 de 1985 y del pronunciamiento del H. Consejo de Estado de fecho 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero 2016
II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Como fundamento de su recurso de apelación la entidad demandada sostiene que, el régimen de transición solo procede respecto de edad, monto y semanas, mós no respecto al IBL. Que no existe violación normativa alguna, pues la pensión del actor fue reconocida respefando los mandatos legales aplicables. Invoca la sentencia de la H. Corte Constitucional SU 230 de 2015, solicitando se analice su alcance y se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 29 de noviembre de 2016 se admitió el recurso de apelación, ordenóndose su notificación personal al Ministerio Público (Pol. 130). Mediante providencia del 27 de julio de 2017, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del OPACA se corrió traslado paro que los partes alegaran de conclusión y poro que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Pol. 136) En esta etapa procesal, el Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio, .a porte demandante reitera que debe liquidarse su pensión conforme a lo previsto en lo Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del salario mensual devengado en el último año con inclusión de todos los factores salariales y no conforme o lo Ley 797 de 2003.
En memorial separado, solicita prueba de oficio consisfente en certificación
salario mensual devengado en el último año con inclusión de todos los factores salariales y no conforme o lo Ley 797 de 2003. En memorial separado, solicita prueba de oficio consisfente en certificación expedida por lo UIS sobre el IBC de los días (10) años anteriores al reconocimiento de lo pensión del señor CIRO RODRIGUEZ OVIEDO, con ocasión del cambio de reglo de derecho aplicable a la misma con ocasión de la nueva regla de derecho fijado en la SU 52002-23-33-000-2012-00143-01.Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rd. 2015-174-01 Problema Jurídico El problema jurídico o resolver si circunscribe en determinar si al señor CIRO RODRIGUEZ OVIEDO, en aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de lo Ley 100 de 1993, tiene derechio a que la entidad accionada -COLPENSIONES-, le reliquide la pensión de jubilación de que es beneficiario, con el 75% del promedio de lo fotolidod de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Morco Normativo y Jurisprudencial El accionante, siendo beneficiario del régimen de fronsición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tenía más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fue pensionado con el régimen anterior contenido en Ley 33 de 1985 -lo cual no es objeto de controversia-, en cuyo artículo 1° dispuso que "ei empleado oficial que sirva o ttaya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad
régimen anterior contenido en Ley 33 de 1985 -lo cual no es objeto de controversia-, en cuyo artículo 1° dispuso que "ei empleado oficial que sirva o ttaya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se ie pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio", liquidada sobre los mismos factores que hubieren servido de base para calcular los aportes y enlistó en su artículo 3° los que serían considerados pora esto determinación; lo que además fue dispuesfo por lo Ley 62 de 1985. En lo que respecta a la forma de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del referido régimen de transición, la H. Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015' estableció un cambio de jurisprudencia y señaló como precedente lo sentencia C-258 de 20132 en lo que respecta a la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del referido artículo 36 de lo Ley 100 de 1993, considerando que el IBL no es un elemento del régimen de transición y, por tonto, son las reglas contenidas en dicha norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca y como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos
dicha norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca y como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos ^ Referencia: Expediente T3.558.256-Magistrado Ponente:-Jorge Ignacio Preteit Chaijub, sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) Proferida para definir la constitucionalidad del art. 17 Ley 4 de 1992Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento de! derectm Rd. 2015-174-01 que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas (CP art 48). Ahora bien, la Sala P ena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, a partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, definió como tema a unificar^ "si el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición" y en sentencia del 28 de agosto de 2018 sentó como jurisprudencia lo siguiente: "I. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarlas del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los se.Vidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la
reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los se.Vidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a lo pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo ei tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE.
Si faltare más de diez (10) años, el Ingreso base de liquidación será ei promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores a' reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores púbiicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones".
Precisó en esto último oportunidad que, la tesis que adoptó lo Sección Segunda de esa Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de ' Mediante auto de 29 de agosto de 2017 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Admlnlstratlvo-SeccIón SegundaConsejero Ponente: César Palomino
' Mediante auto de 29 de agosto de 2017 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Admlnlstratlvo-SeccIón SegundaConsejero Ponente: César Palomino Cortés; Expediente: 5:!001-23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación , Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de Interpretación sobre el articulo 36 de la Ley 100 de 1993. 6Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento de! derecho Rd 2015-174-01 agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos simplemente están enunciados y ello no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social y que dichia tesis fue adoptada a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", con fundamento, además, en los principios de tavorabilidad en materia laboral y progresividad, no obstante, consideró en este nuevo análisis que "dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base". Señaló además que, el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se lian efectuado los aportes, corresponde o uno interpretación con
conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base". Señaló además que, el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se lian efectuado los aportes, corresponde o uno interpretación con la que "i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema". Así las cosas, teniendo en cuenta los efectos de lo sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, cuyas reglas jurisprudenciales en ella fijadas "se aplican a todos los casos pendientes de soiución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; saivo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resuitan inmodificables" y dado el carácter vinculante y obligatorio de la misma, ésta Sala de Decisión la acoge íntegramente y observará para la resolución del caso concreto la regla jurisprudencial en ella fijada, así como sus subreglos. Caso Concreto Advierte la Sala que perteneciendo el demandante al régimen de transición de que trata el artículo 36 de lo Ley 100 de 1993, la Resolución GNR 19925 del 21 de enero de 2014 por medio de la cual la entidad demandada reconoció lo pensión de jubilación del demandante bajo lo previsto en lo Ley 33 de 1985, el art. 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y la Ley 797 de
reconoció lo pensión de jubilación del demandante bajo lo previsto en lo Ley 33 de 1985, el art. 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y la Ley 797 de 2003, estudiándose lo misma bajo lo establecido en el art. 36 de la Ley 100Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rd 2015-174-01 de 1993 y se reconoció bajo el principio de tavorabilidad contenido en la Ley 797 de 2003 por cuanto ofrece uno tasa de reennplazo del 78.60% del IBL que es superior al 75% máximo permitido por lo Ley 33 de 1985 que solicitó el empleado y la liquicación del IBL se efectuó considerando el promedio de los ingresos base de liquidación de los últimos 10 años se servicio y sobre los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 y, de otra parte, la Resolución VPB 404807 del 19 de noviembre de 2014 que modificó lo Resolución No. GNR 19925 del 21 de enero de 2014, se ajustan a la legalidad, en tanto lo liquidación de la pensión del demandante, conforme da cuenta el acto de reliquidación pensional, visible a folio 72 vto. del expediente, tuvo lugar aplicando el IBL con fundamento en la Ley 797 de 2003 en virtud del principio de tavorabilidad -78.60%- conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre las cales cotizó u aportó en los últimos 10 años de servicio, y el Decreto 1158 de 1994 en lo que respecta los factores salariales, resultando improcedente como se pretende, la reliquidación pensional con inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de
servicio, y el Decreto 1158 de 1994 en lo que respecta los factores salariales, resultando improcedente como se pretende, la reliquidación pensional con inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios. Respecto de la prueba de oficio que solicita en segunda instancia el demandante respecto a certificación expedida por la UIS sobre el IBC de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, la Sala no lo considera pertinente como quiera que las pretensiones van encaminadas a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el último año de servicios y no sobre el IBC de los 10 últimos años, situación que no está en controversia en el presente asunto luego dicho solicitud será denegado. Así las cosas, si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no resulta procedente la reliquidación de su pensión conforme fue solicitado en la demanda toda vez que, como se expuso anteriormente, esta Corporación acoge íntegramente el criterio interpretativo adoptado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto ce 2018 frente al art. 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición. Si bien el demandante se le reconoció su derecho pensional con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Sala encuentra que tal actuación se ajusta a derecho en tanto le resulta más favorable en su caso 8Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Rd. 2015-174-01 particular ya que la liquidación se efectúa con el 78.60% del IBL y no con el 75%, como en efecto correspondería si se aplicara lo previsto en la Ley 33 de
Rd. 2015-174-01 particular ya que la liquidación se efectúa con el 78.60% del IBL y no con el 75%, como en efecto correspondería si se aplicara lo previsto en la Ley 33 de 1985, ya que, se insiste, en lo referente a los factores salariales que tracen parte del IBL, los mismos no están sujetos a la transición sino que comprenden los establecidos en la Ley 100 de 1993 y las normas reglamentarias (Decreto 1158 de 1994). Así los cosas, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de lo Confencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018^, frente o la interpretación del artículo 36 de lo Ley 100 de 1993, que consogra el régimen de transición pensional, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró configurado el silencio administrativo y decretó la nulidad del acto ficto o presunto de la solicitud de tecina 28 de octubre de 2014 y dispuso el consecuente restablecimiento del derecino, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Finalmente se reconocerá personería para actuar como apoderada de la parte demandada a la Dra. SOFIA MARCELA ECHEVERRIA PEINADO con tarjeta profesional No. 299.869 del C.S.J. según poder visible o folio 171 del expediente. Costas De conformidad con el artículo 188 del OPACA y el artículo 365 del C.C.P, siendo vencida en juicio lo parte actora, procedente resultaría disponer condena en costas a su cargo en ambos instancias. No obstante lo anterior,
Costas De conformidad con el artículo 188 del OPACA y el artículo 365 del C.C.P, siendo vencida en juicio lo parte actora, procedente resultaría disponer condena en costas a su cargo en ambos instancias. No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de proceder a ello, si en cuenta se tiene que el ejercicio del presente medio de control tuvo respaldo en la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado que sobre lo materia objeto de lo presente litis imperaba, siendo lo que genera en esta instancia la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la denegatoria de las pretensiones el cambio de lo línea jurisprudencial sostenida por eso H. Corporación. Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección SegundaConsejero Ponente: César Palomino Cortés; Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación ; Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: nulidad y restablecimiento del derectio Rd. 2015-174-01 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de lo República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga de tecina 15 de abril de 2016 y en su lugar, DENEGAR las pretensiones de lo
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga de tecina 15 de abril de 2016 y en su lugar, DENEGAR las pretensiones de lo demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN CCNDENA en costas en ambas instancias, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar como apoderada de la parte demandada a la Dra. SCFIA MARCELA ECHEVERRIA PEINADC con tarjeta profesional No. 299.869 del C.S.J. según poder visible a folio 171 del expediente.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de Crigen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala como consta en Acta No. Cf^ /2019 10