TA SANT - 680013333005-2015-00305-01-(13-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2015-00305-01-(13-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama JudidaJ Cmsjo Superior de la Judicatura Repúbtica de Colombia cCNSEjo DE ES7;AmJ\-\ . ®\\ . ®-
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTFUTIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333005-2015-00305-01
Ejecutante: Ejecutada:
Medio de Control: Tema: Se decide el recur ® ELMER ARTURO RUIZ RUIZ con cédula de
ciudadanía No. 5'761.660
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP EJECUTIVO Confirma la sentencia que declara no probada la excepción de pago total de la obligación y prescrjpción/ el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción. CopjadQrpor la UGPP contra la Sentencia proferida en audienciá de instrucción y juzgamiento en ei proceso de la referencia el 05-04.2017 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña. 1.1. 1.2.
1. ANTECEDENTES
A. La Demanda
1. Pretensiones
(Fol.3)
Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña. 1.1. 1.2.
1. ANTECEDENTES
A. La Demanda
1. Pretensiones
(Fol.3) Se libre mandamiento de pago a favor del señor Elmer Arturo Ruiz Ruiz y en contra de la UGPP, por las siguientes sumas:`\, Por veintitréé millones trescientos ochenta y ocho mil quinientos treinta y siete pesos con 29/100 PESOS CTE ($23'388.537.29) por concepto de capital intereses. 1.3. Se condene al pago de los intereses moratorios. 1.4. Se condene a la demandada al pago de las agencias en derecho, las costas y demás gastos del proceso.
2. Hechos
(Fls.2 a 3) Como fundamento de sus pretensiones, se afirma en la demanda, en síntesis, i) Que mediante sentencia del 25.10.2011 proferida por el Juzgado Quinto2 Tribunal Administrativo de S€intander. M.P. Solange Blanco Villamizar Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera q`ie declara no probada la excepción de pago total. Exp No. 6800133330052015-00305-01. Paftes: ELMER ARTURO RUIZ RUIZ Vs. UGPP. Administrativo del Cimuito Judicial de Bucaramanga, se condenó a la extinta CAJANAL EICE hoy UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del
Administrativo del Cimuito Judicial de Bucaramanga, se condenó a la extinta CAJANAL EICE hoy UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del demandante. ii) EI Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 24.10.2013 confirmó la providencia antes citada, quedando debidamente ejecutoriada el 08.11.2013. iii) El 20.03.2014 mediante derecho de petición solicitó el cumplimienl.o de las sentencias que ordenan la reliquidación de la pensión de jubilación. iv) Que la extinta CAJANAL EICE mediante Resolución No. RDP 0214443 del 10.07.2014, dio cumplimiento parcial a la sentencia referida, sin realizar el pago de los intereses ordenados. v) Revisada la liquidación, se encontió que no se ordenó el pago de los intereses establecidos en el anículo 177 del C.C.A. los cuales ascienden a la suma de $23'388.537.29, por el periodo compreiidido entre el 09.11.2013 al 25.08.2014.
3. Noirmas violadas y concepto de violación,
(Fls.3 a 4) Se citan como violadas la Ley 1437 de 2011 en sus Arts. 297.1, 298,156.9, 164.2.K,192, el Códi€io General del Proceso Arts. 306, 422 y ss., y el Código
164.2.K,192, el Códi€io General del Proceso Arts. 306, 422 y ss., y el Código Civil Art.1653. Considera la pahe ejecutante que de las normas citadas, nace el las sentencias judicialesueSederecho de cobro y no han sido cumplida su ejecutoria (08.11.2013), está dia siguiente a según lo preceptuado en el inciso 5 del Ah 177del CCA, intereses moratorios. Refiere que los intereses se causaron hasta el día que efectivamente se dio cumplimiento al fallo judicial (25.08.2014) pues el pago parcial de una obligación judicial se imputa en primer jugar a intereses y por último a capital.
8. Contestación a la demanda.
La UGPP en folios 132 a 141 del expediente, presenta excepciones contra el auto que libra mandamiento de pago, entre estas señala, i) Pago total de la obligación, manifestando que mediante Resolución Nro. RDP 021443 del 10.07.2014, se dio estricto cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo en Descongestión. ii) Cobro de lo no debido, aduciendo que no existe pago pendiente por parte de la entidad ejecutada, puesto que a su juicio CAJANAL EICE es l€i entidad encargada del reconocimiento de los intereses moratorios. iii) Falta cle legitimación en la causa por pasiva, considera que la entidad no tiene comi)etencias para pronunciarse para cumplir la sentencia en
moratorios. iii) Falta cle legitimación en la causa por pasiva, considera que la entidad no tiene comi)etencias para pronunciarse para cumplir la sentencia en la condena de intereses moratorios y mucho menos para ser sujeto de posibles medidas cautelares. Por último señala la improcedencia de practicar medidas cautelares, teniendo e.n cuenta la UGPP se encuentra identificada en la sección ®3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de pago total. Exp No. 6800133330052015-00305-01. Partes: ELMER ARTURO RUIZ RUIZ Vs. UGPP. presupuestal 1314, sus rentas y recursos, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentren, están incorporados en el Presupuesto General razón por la cual goza de protección de inembargabilidad. Respecto de la excepción de prescripción, refiere que la sentencia que se ejecuta fue expedida el 06.11.2008, por lo que transcurrió más de tres años para presentar la solicitud, de conformidad con el Art. 41 del Decreto 3135 de 1968.
C. La sentencia apelada
(Fls. 252-257) Es la proferida el 05.04.2017 por la señora Juez Quinta Administrativo Oral
de conformidad con el Art. 41 del Decreto 3135 de 1968.
C. La sentencia apelada
(Fls. 252-257) Es la proferida el 05.04.2017 por la señora Juez Quinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que declara no probada la excepción de pago total de la obligación y ordena seguir adelante la ejecución en contra de la UGPP, condenando en costas a la entidad ejecutada. Con la tesis según la cual: i) De acuerdo con el Ari. 442.2del C.G.P„ cuando el título ejecutivo consista en una sentencia solo podrán proponerse como excepciones de mérito las de pago, compensación, confusión novación, remisión, transacción, prescripción y la de nulidad por indebida notificación o representación, que p de las excepciones d de practicar medidas el caso ameritaba pronunciamiento radacomoimprocedencia al no estar enlistadas en la norma citada. ii) Frente a la excepción de pago total de la obligación, dice que la UGGP liquidó y ordenó pagar la suma de $10'132.762 pesos concepto de capital, pero no realizó liquidación ni pago alguno por concepto de intereses, concluyendo que se tendrá como pago parcial a la orden proferida en la sentencia, de acuerdo con el Art.1653 del Código Civil. iii) Frente a la falta de
concluyendo que se tendrá como pago parcial a la orden proferida en la sentencia, de acuerdo con el Art.1653 del Código Civil. iii) Frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, considera que la titularidad de la obligación y la condición de deudor recae sobre la UGGP como sucesor de CAJANAL EICE, puesto que el Decreto Nro. 575 de marzo de 2013, consagró el reconocimiento y pago de derechos pensionales, y los Decretos 4107 y 4269 de 2007 trasladaron a la entidad ejecutada todas las obligaciones de la extinta CAJANAL. iv) respecto de la excepción de prescripción o caducidad, la decisión que se ejecuta refiere que fue adoptada en vigencia del Decreto 01 de 1984, y su Ah.177 señala que una vez en firme a condena contaba con 18 meses para su cumplimiento. Para el caso, refiere que la sentencia quedó ejecutoriada el 08.11.2013, Ios dieciocho meses de exigibilidad vencieron el 08.05.2015, sin que se observe por la ejecutada el cumplimiento total de la obligación, y la4 Tribunal Administrativo de S€intander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de pago total. Exp. No. 680013333005que confirma la de primera que declara no probada la excepción de pago total. Exp. No. 6800133330052015-00305-01. Partes: ELMER ARTURO RUIZ RUIZ Vs. UGPP. demanda fue presentada antes de vencimiento del término de caducidad del acción.
1. La apelación.
(Fls. 202 a 210) La parte ejecutada solicita se revoque la providencia impugnada, con base en los siguientes argumentos; i) Falta de legitimación, por cuanto los intereses moratorios son competencia de CAJANAL EICE quien adelantó el cumplimiento de la sentencia, y que por lo tanto, la UGPP no es la competente para el pago, como equivocadamente se ordena en el mandamiento de pago impugnado. Pago total de la obliigación, ratificándose en que CAJANAL EICE mediante Resolución RDP 021443 del 10.07.2014, dio cumplimiento a la sentencia, correspondiéndole el [)ago de los intereses moratorios y corrientes al Patrimonio Autónomo con quien la extinta CAJANAL EICE suscribió el contrato de fiducia. Cobro de lo no debidt), por cuanto una cosa es radicar la sentencia o acta de conciliación para cobro y otra es aporiar la totalidad de la documentación requerida para el pago del retroactivo pensional. Prescripción de la acción
conciliación para cobro y otra es aporiar la totalidad de la documentación requerida para el pago del retroactivo pensional. Prescripción de la acción ejecutiva (caducidadl), se respalda en 1o dispuesto por el Decreto 3135 de 1968, artículo 41; el cual dispone que las acciones prescriben en 3 años, contados desde que 1 simple reclamo por pectiva oHigación i'áótieóyñ hecho exigible y que el nte la entidad que verse ® sobre un derecho o prestación, nterrumpe la prescripción por un lapso igual; improcedencia de piracticar medidas cautelares, por cuanto, sus rentas y recursos, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentran incorporados en el Presupuesto General de la Nacióri, razón por la cual, considera gozan de protección de inembargabilidad en los términos del Ah. 6 de la Ley 179 de 1994;. Finalmente, impugna la condena en costas, por no existir mayor ejercicio profesional por pahe del demandantei, en interposición de recursos o práctica de prueba, que ameriten un mayor ejeircicio profesional que el normal de las partes.
11. Il. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
pahe del demandantei, en interposición de recursos o práctica de prueba, que ameriten un mayor ejeircicio profesional que el normal de las partes.
11. Il. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 04.09.2017
(Fl.223), quien admil:e la apelación el 28.06.2018 (Fl.224), ordenando las notificaciones de rigor, Ias que se surten según lo muestran los folios 225 al
229. EI 03.04.2019 reingresa al Despacho Ponente, quien el 04.04.2019 ordena el traslado para alegar de conclusión y para el concepto del Ministerio Público
(Fl.235). El expediente vuelve al Despacho Ponente para fallo el 04.06.2019,5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de pago total. Exp. No. 6800133330052015-00305-01. Partes: ELMER ARTUR0 RUIZ RUIZ Vs. UGPP. proyecto que se registra el 12.06.2019 y se pasa a estudio de la Sala de Decisión. De este trámite se destacan las alegaciones, así:
A. La parte demandante (fol.247 a 249) resalta que el actuar de la UGPP es
Decisión. De este trámite se destacan las alegaciones, así:
A. La parte demandante (fol.247 a 249) resalta que el actuar de la UGPP es sistemática, temeraria y caprichosa al volver alegar las excepciones de falta de legitimación por pasiva y demás, ya que éstas ya fueron resueltas en primera instancia y que además, si se tiene en cuenta el ariículo 442 del C.G.P. en su numeral 2, que cuando la obligación se encuentra entendida en una providencia judicial, sólo podrá alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción.
8. La UGPP (fls. 239 a 242) recaba en los argumentos de la apelación.
C. EI Ministerio Público, no rindió su concepto.
111. CONSIDERACIONES.
A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatar el recurso: Arts. 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.
A.L Precisa la Sala que judicial, solo proceden as roblemasj 9Po[ viene de una sentencia hé5 -de-5agTó, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción, y no las denominadas por la parte ejecutada como "Falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de practicar medí.das cauíe/anes", las cuales no están en listadas en el Ah. 442 del C.G.P.,
como "Falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de practicar medí.das cauíe/anes", las cuales no están en listadas en el Ah. 442 del C.G.P., en consecuencia, la Sala no estudiará los argumentos expuestos frente a estas en el recurso de apelación. Respecto de la prescripción no fue alegada como excepción. Con base en la reseña que antecede, Ia Sala plantea y resuelve así los problemas jurídicos: Pjl: ¿Se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación, frente a los intereses moratorios generados por el pago tardío de la sentencia proferida el 25.10.2011 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, que ordenó reliquidar una pensión de jubilación del accionante? Tesis 1 : No.
Fundamento jurídico: La parte apelante no acreditó el pago de los intereses moratorios que dan origen al presente proceso ejecutivo y por los cuales se libró mandamiento de pago. En efecto, argumenta que la extinta CAJANAL6
Tribunal Administrativo de S€ntander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera qLie declara no probada la excepción de pago total. Exp. No. 6800133330052015-00305-01. Panes: ELMER ARTURO RUIZ RUIZ Vs. UGPP.
2015-00305-01. Panes: ELMER ARTURO RUIZ RUIZ Vs. UGPP.
EICE mediante Resolución No. RDP 021443 del 10.07.2014 dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 25.10.2011, en donde se reliquidó la pensión de jubilación del accionante efectiva a panir del 23.10.2008. Revisada el acto administrativo antes mencionado, nio se evidencia el pago alguno por concepto de intereses, la misma, se limitó a reconocer y pagar los valores correspondientes al reliquidación pensional. En consecuencia, al no demostrar la parte ejecutada la configuración de la excepción planteada, impone confirmar la decisión de declarar no probada la excepción de pago total de la obligación. Pj2. ¿Resulta proce(lente la codena en costas que realiza el a quo a la UGGP por ser la parte vencida en el proceso? Tesis2: Sl. FundamentoJurídico3: De acuerdo con el Art. 366.4 del código General del . Proceso, que aplica al caso por remisión que hace el Art.188 de la ley 1437 de 2011, señala que por regla general se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, salvc) en los casos que en que prospere parcialmente la de condenar, expresando los fundamentos !]ast.#H demanda, el juez pod
en el proceso, salvc) en los casos que en que prospere parcialmente la de condenar, expresando los fundamentos !]ast.#H demanda, el juez pod de la decisión. En%l| rá abstenerse £oP;instancia accede a las,` a sentencia de primera manda, esto es, ordenó seguir adelante la ejecución por no encontrar probada la excepción de prescripción y pago [otal; así mismo, se evidencia que la parte ejecutante realizó cada uno de las actuaciones que estuvieron a su cargo, canceló los gastos del proceso, y su apoderado asistió a las audiencias llevadas a cabo en el presente proceso, por consiguiente, se cumplen los presupuestos para la condena en costas de acuerdo a la normatividad antes citada. En tal sentido, se confirmará numeral cuario de la sentencia apelada. Finalmente, respecto de la excepción de prescripción que fue alegada por la parte ejecutada dentro de la contestación de la demanda, el recurso de apelación y que fue riegada su prosperidad con la sentencia aquí apelada, la Sala considera que acuerdo a la constancia obrante a folio 30 vto., la sentencia que sirve como título ejecutivo, quedó debidamente ejecutoriada el 08.11.2013, por lo que, los 18 meses para que la misma fuera exigible vencieron el
que sirve como título ejecutivo, quedó debidamente ejecutoriada el 08.11.2013, por lo que, los 18 meses para que la misma fuera exigible vencieron el 08.05.2015, momento a pahir del cual se computan 5 años, la demanda por su parte se presente de manera oponuna, esto es, el 13.07.2015 (fol.45), por lo que, se deberá a confirmar la no prosperidad de esta.7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de pago total. Exp. No. 6800133330052015-00305-01. Partes: ELMER ARTURO RUIZ RUIZ Vs. UGPP.
C. Costas Se condenará en costas en esta instancia a la UGPP, Art.365 del CGP.
Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral Del Circuito Judicial de Bucaramanga en el proceso de
mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral Del Circuito Judicial de Bucaramanga en el proceso de referencia, que declara no probada la excepción de pago total y ordena seguir adelante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, que serán liquidadas en el juzgado de origen :aD::;a::;oiÉffiuñffinñÉs2t:1Pgrove,do,Prev,alas Cuarto. NL=:\#%\Es£rEadYOCs„mHNPEü#~