TA SANT - 680013333005-2015-00337-02-(16-10-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2015-00337-02-(16-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, DE ÍUL
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE:
TEMA:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
LUIS FERNANDO RODRIGUEZ RIVERO
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CESTÓN PENSIONA
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP 680013333005 - 2015 - 00337 - 02
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / RELIQUIDAC|ÓN DE
MESADAS PENSIONALES
I. ANTECEDENTES
1. EL AUTO APELADOR En la etapa de decisión de excepciones previas de la audiencia inicial, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga declaró probada la excepción de cosa juzgada y terminado el proceso.
Indicó el A quo que en sentencia del 5 de (iciembre de 2008 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del ^uito de Bucaramanga, se ordenó reliquidar la pensión de vejez del actor con inclusión de todos los factores salariales a excepción de la prima de riesgo. La decisión fue apelada por la parte demandante, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander declaró desierto el recurso de apelación. Con fundamento en lo antérior, el A quo indicó: i) existe identidad de partes en los dos procesos pues en los dos es el demandante LUIS FERNANDO RODRIGUEZ RIVERO y la
Santander declaró desierto el recurso de apelación. Con fundamento en lo antérior, el A quo indicó: i) existe identidad de partes en los dos procesos pues en los dos es el demandante LUIS FERNANDO RODRIGUEZ RIVERO y la demanda la UGPP, quiei\,§ctúa como sucesora de CAJANAL; ii) existe identidad de causa pue^" solicita la r^^^roíón de la pensión de vejez del actor; iii) existe identidad de objeto por^%uanto al F|nto central de la controversia en ambos casos consiste en el reajuste penájipal del acl^r para la inclusión de factores salariales diferentes a los que inicialmente fueroW'tenidos el cuenta, y en las dos demandas fue peticionada la inclusión de la prima de riesgo Finalmente, indicó que la parte demandante tuvo la oportunidad de presentar recurso de apelación contra la sentencia del 5 de diciembre de 2008.
2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.
La parte demandante^ solicita que se revoque la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada, señalando que si bien el actor había adelantado Juez administrativo en su 1 Folios 248 a 249 / Minuto 19:17 2 Minuto 29:50momento excluyó la prima de riesgo como factor salarial indicando que el actor no tenía derecho a esto, desconociendo las normas que regulan el régimen de transición. Considera que el demandante se encuentra habilitado para solicitar nuevamente la reliquidación de su pensión pues esta clase de controversias se pueden promover en cualquier tiempo, y por este motivo es que el demandante solicitó a la UGPP la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de su pensión de vejez lo que fue
reliquidación de su pensión pues esta clase de controversias se pueden promover en cualquier tiempo, y por este motivo es que el demandante solicitó a la UGPP la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de su pensión de vejez lo que fue negado por dicha entidad. Por ende, es procedente iniciar una nueva actuación judicial en contra de nuevos actos administrativos que son diferentes a los que fueron discutidos en el proceso que se encontraba a cargo en el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, además, sobre los nuevos actos se agotó la vía administrativa. Agrega que debe tenerse en cuenta que el Honorable Consejo de Estado unificó el criterio el 4 de agosto de 2010 para señalar que se deben incluir todos Ids factores salaras devengados por el beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para efS)S de la liquidación pensional, por ende, esta decisión abrió nuevamente la posibilidad de demandar la reliquidación de la pensión para inclusión de nuevos factores sin qm se pueda afirmar la existencia de cosa juzgada. Así las cosas, señala que la referida sentencia de unificación cteo un nuevo fundamento con el que los interesados pueden solicitar nuevamenie tanto en sede administrativa como judicial la reliquidación de su mesada pensional, y con base en esto, señala que los fundamentos jurídicos de los procesos adelantados por el demandante son sustancialmente diferentes.
II. CONSIDERACIONES La cosa juzgada se encuentra estaWecida eiJ el ordenamiento jurídico para garantizar la seguridad jurídica de las paites involuonadas &n una controversia judicial, en tanto permito efectivizar el derecho de acceso a la jiKtócia y, en especial, el derecho a exigir que la
seguridad jurídica de las paites involuonadas &n una controversia judicial, en tanto permito efectivizar el derecho de acceso a la jiKtócia y, en especial, el derecho a exigir que la Administración de Justicia resuelva en formé definitiva una controversia que se somete a su consideración. Por lo anterior, toda sentencia judicial definitiva hace tránsito a cosa juzgada, con lo cual se impide que la misma situación fáctica y jurídica pueda ser ventilada nuevamente en otro proceso judicial. Conforme a lo expw^0.«fi por el Consejo de Estado, en pronunciamiento del 28 de febrero de 2013, expe¿nte' ^229 - 07, CP. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, los supuestos de la CDsa juzgada son i) identidad de partes; ¡i) identidad de causa petendi e; iii) id^tidad de dbjeto. Dado que en la presente controversia gira en torno a la reliquidación de la pensión del demandante y el cambio de Jurisprudencia, el Despacho se remite al auto del 13 de mayo de 2015^ en la que la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado recordó que el mencionado cambio no es razón suficiente para sustentar que la causa petendi entre un proceso anterior y uno nuevo difiere por cuanto el precedente jurisprudencial es el mecanismo que determina que las decisiones judiciales tienen valor vinculante. No obstante, la decisión indica que cuando se trata de un asunto pensional el interesado puede solicitar se reliquidación cuantas veces quiera ante la administración o ante los ^ Radicación No 25000-23-42-0002012-01645-01 (0932-2014).arecho
puede solicitar se reliquidación cuantas veces quiera ante la administración o ante los ^ Radicación No 25000-23-42-0002012-01645-01 (0932-2014).arecho estrados judiciales previo agotamiento de los recursos correspondientes, por ende, constituye un hecho nuevo el que se hayan causado con posteridad a una decisión judicial nuevas mesadas pensiónales sobre las cuales puede recaer una nueva demanda de reliquidación. Con lo anterior, la decisión concluyó que no existe cosa juzgada respecto de las mesadas pensiónales pagadas con posteridad a la firmeza de la sentencia que decidió sobre la reliquidación pensional, por lo que los actos administrativos con los que se decidan nuevas peticiones de reajuste son susceptibles de control judicial. En sentencia de tutela de fecha 20 de octubre de 2017'' al decidir una solicitud de amparo interpuesta contra una decisión judicial que declaró probada la excepción de cosa juzgada en proceso con contornos similares, la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado, explicó: "Para dirimir este cuestionamiento, en dichas providencias se ha destacado que;, es menester precisar en cada asunto las mesadas pensiónales que ya fueron titefinidas judicialmente, pues sobre ellas ha recaído indiscutiblemente el rmgr y fuerza de \ cosa juzgada, pero a su turno, las mesadas pensiónales quelhan sido causadas posteriormente al fallo, constituyen una nuevo sustento de prets^sión por p^e del actor, siendo en este un hecho naciente por el cual su titular puede acudir nuevamente ante el Juez Contencioso Administrativo para solicitar su reliqft^fefón, previo agotamiento de los recursos correspondientes".
actor, siendo en este un hecho naciente por el cual su titular puede acudir nuevamente ante el Juez Contencioso Administrativo para solicitar su reliqft^fefón, previo agotamiento de los recursos correspondientes". Para decidir el caso concreto, la sentencia de tutela expresa: "Establecido lo anterior, en lo referente a la igualdad de caUW, concluye esta Sala que ésta no se puede predicar en el caso sub examine, en razón a que si bien las pretensiones del actor en ambos procesos se apoyan en las mismas normas, en la segunda oportunidad, los reclamos scxi dife^ies toda vez que, en primer lugar al momento del fallo de marras producido el 06 de agosto de 2009 por el Tribunal, este decidió sobre la reliqujprción de las mesadas pensiónales devengadas hasta ese momento, y en segun^jÉTugar, días después•Vte este fallo se produce un hecho nuevo e importante en materia del rea^te de las mesadas pensiónales, con ocasión de la sentencia de unificación del Consejo de Estado,31 en la cual se determinó que dicha prestación debe ser liqjidads con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el penskmado m el último año de servicio, para quienes, como el aquí accionante, pertenecieran al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100. ... Concluyendo, e^ma la Sala que, para que se declare la existencia de la figura de la cosa juzgadajes neresario que se presenten los tres elementos precitados: la identidad de personas, iijeto y de causa, lo cual no sucede en el presente caso, en el que, por las particularjctodes propias de las prestaciones periódicas, como lo es la pensión, no se
de personas, iijeto y de causa, lo cual no sucede en el presente caso, en el que, por las particularjctodes propias de las prestaciones periódicas, como lo es la pensión, no se encontró l^.^ntidad de objeto y de causa y, en tal virtud, no podrá predicarse que ha acáeddD lafcosa juzgada". Caso concreto. En el presente asunto, y conforme al marco normativo y jurisprudencial antes expuesto, al Despacho encuentra que si bien existe identidad de partes entre el presente asunto y el proceso con radicado 680012331014 - 2006 - 2718 - 00 en el que se profirió sentencia de primera instancia el 5 de diciembre de 2008^ no existe identidad de causa y parte por los siguientes motivos: " Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00644-01(AC) 5 Obrante a Folios 56 a 67. Proceso adelantado por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga. 3Radicado No 680013333005 2015 00337 •• 02 Auto de segunda instancia excepción previa i) En el proceso adelantado ante el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga se decidió la demanda de reliquidación pensional promovida por el señor LUIS FERNANDO RODRIGUEZ cuya decisión de fondo recae sobre las mesadas pensiónales causadas hasta su fecha de ejecutoria, es decir, la fecha de ejecutoria de la sentencia del 5 de diciembre de 2008. En dicho proceso se declaró la nulidad de las Resoluciones No 38919 de 2006, No 0640 de 2006 proferida por la extinta CAJANAL EICE y también del artículo 1 de la Resolución No
2008. En dicho proceso se declaró la nulidad de las Resoluciones No 38919 de 2006, No 0640 de 2006 proferida por la extinta CAJANAL EICE y también del artículo 1 de la Resolución No 33273 del 27 de diciembre de 2000. ii) En el presente asunto se observa que el demandante solicitó el 9 de mayq^e 2014 una nueva reliquidación de su derecho pensional para que le fuese incluida la prima de riesgo como factor salarial, la que fue negada mediante la Resolución No 22974'4Je 20]H^. Contra dicho acto se interpuso recurso de apelación que fue decidido en forma negativa a los intereses del acto con la Resolución No 029022 de 2014^; actos cuya nulidad se demandaren este proceso. Así las cosas, si bien no le asiste razón al apelante en cuan^ indica que la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por el HonorableSonsejo de Estado constituye un hecho nuevo que permite promover una demarwJa, se advierte ciue la causación de mesadas pensiónales en forma posterior a la ejecutoria de la sentencia del 5 de diciembre de 2008 si constituye un hecho nuevo que permite solicitar ^nto en vía judicial como administrativa^ la reliquidación pensional, y en esta medida, y conforme a los parámetros trazados por el Órgano de cierre de esta Jurisdicción no existe Wtentidad objeto y causa. Por lo anterior, el Despacho encuentra necesario revocar la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada y de de^rar teiironitío el proceso, pue se advierte que esta solo opera parcialmente, es decir, sobre las mesadas pensiónales causadas por el demandante
excepción de cosa juzgada y de de^rar teiironitío el proceso, pue se advierte que esta solo opera parcialmente, es decir, sobre las mesadas pensiónales causadas por el demandante con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga;en el año 2008. En mérito de lo expuesto, el DESI^CHO, PRIMERO. REVÓCANSE los numerales 3°, 4° y 5^ de la decisión adoptada por el Juzgado Quinto AdnmnisiBtivo Oral de Bucaramanga en la etapa de excepciones previa de la audiencia Infcial cétoac^et día 14 de agosto de 2017. SE<MJNDO. En ^ lugar, DECLÁRASE PROBADA PARCIALMENTE la excepción de COSA JUZGADA respecto de la reliquidación de mesadas pensiónales causadas con anterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 5 de diciembre de 2008 en el proceso con radicado 680012331014 - 2006 - 2718 - 00. TERCERO. ORDÉNASE al Juzgado de primera instancia continuar con el trámite del proceso en relación con las mesadas pensiónales causadas por el demandante con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia del 5 de diciembre de 2008 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga. ^ Obrante a folios 40 a 42 ' Que reposa a folios 48 a 51 ^ Como efectivamente se hizo ' Que declara probada la excepción, declara terminado ei proceso y ordena ei archivo del expediente, respectivamente.
^ Obrante a folios 40 a 42 ' Que reposa a folios 48 a 51 ^ Como efectivamente se hizo ' Que declara probada la excepción, declara terminado ei proceso y ordena ei archivo del expediente, respectivamente. RESUELVEuiidac! y rystableCiniier:!:o dí-í (ie-e-rnc 3333005 2015 00337 • Ü7 Uancía • axcepción ¡previa CUARTO. Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para continuar con el trámite del proceso, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE iapGiO ac coiitro:: a Rmitado No 68001 5