TA SANT - 680013333005-2015-00343-01-(19-03-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2015-00343-01-(19-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE ECOPETROL SA.
DEMANDADO LIBERTY SEGUROS SA.
RADICADO 680013333005 – 2015 – 00343 - 01
TEMA POLIZA DE GARANTÍA EN CONTRATOS ESTATALES /
FACULTAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA DE PROCEDER
CON EL COBRO DE LA CLAUSULA PENAL SIN
ATENDER EL MANDATO DEL ARTÌCULO 1075 DEL
CÒDIGO DE COMERCIO, NI ACREDITAR EL MONTO DE
LOS PERJUICIOS CUANDO SE PACTA LA CLAUSULA
PENAL CANALES DIGITALES Elsa.rueda@ecopetrol.com.co notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co notificacionesjudiciales@libertycolombia.com.co Linap.gonzalez@libertycolombia.com.co sadamigaips@hotmail.com cquijaron.r@hotmail.com juridico@cqacabogadosconsultores.com ifprada@procuraduría.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga el día 15 de diciembre de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES1
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga el día 15 de diciembre de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES1
Primera. Declarar la ocurrencia del siniestro amparado mediante la Póliza Única de Cumplimiento No 2143934 otorgada por LIBERTY SEGUROS SA, por el incumplimiento del contrato MA – 0020311 suscrito ente la ASOCIACIÓN MÉDICA INTEGRAL CON GESTIÓN Y AMOR SA – SAD AMIGA IPS SA y ECOPETROL SA.
Segunda. Como consecuencia de lo anterior condenar a LIBERTY SEGUROS SA, a pagar a favor de ECOPETROL SA, la suma de $166.158.089, por concepto de cláusula penal, con la debida indexación. Suma equival ente al 10% del valor facturado por el contratista.
Tercera. Que sobre el valor indexado se paguen los intereses de mora y se condene en costas a la demandada.
2. HECHOS.
Se indica en la demanda que entre ECOPETROL SA y SAD AMIGA suscribieron el contrato No MA – 0020311 de fecha 14 de diciembre de 2012 que tenía por objeto “prestación de los servicios de salud relacionados en el anexo de obligaciones especiales y tarifas, de conformidad con los requisitos y condiciones establecidas en (1) disposiciones legales emanadas de las autoridades competentes; (2) reglamento de servicios de salud de ECOPETROL, manual de tarifas de servicios de ECOPETROL (según se indique en el anexo de obligaciones especiales y tarifarias; (4) guía para la
de servicios de salud de ECOPETROL, manual de tarifas de servicios de ECOPETROL (según se indique en el anexo de obligaciones especiales y tarifarias; (4) guía para la renovación de contratos con profesionales del directorio de prestadores de servicios
1 La demanda reposa a folios 227 a 238 del expedienteMedio de Control: Controversias contractuales Expediente No. 680013333005 – 2015 – 00343 - 01 Sentencia de segunda instancia
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de salud de ECOPETROL y (5) la normatividad interna expedida por ECOPETROL…”.
SAD AMIGA (contratista), se obliga conforme el objeto antes identificado a prestar el servicio de atención integr al en salud domiciliaria a los beneficiarios de ECOPETROL, además, el contrato se pactó por el sistema de precios unitarios y por cuantía indeterminada, soportando la incertidumbre de la cantidad concreta y exacta de los servicios de salud que serían prestados a lo largo de la ejecución del contrato, puesto que dependía netamente de los diferentes factores que inciden en la salud de los pacientes beneficiarios de los servicios de salud.
Dentro de las obligaciones del contratista se encontraba la de consti tuir garantía de cumplimiento a favor de ECOPETROL SA, para el amparo del cumplimiento del objeto contractual, así como el pago de la cláusula penal, para lo cual fue suscrita la Garantía Única de Cumplimiento a favor de Entidades Estatales, Póliza No 2143 934 del 18 de diciembre de 2012, expedida por LIBERTY SEGUROS SA , con amparo de i) cumplimiento del contrato y; ii) pago de salarios y prestaciones sociales. Valor asegurado $599.135.158.
diciembre de 2012, expedida por LIBERTY SEGUROS SA , con amparo de i) cumplimiento del contrato y; ii) pago de salarios y prestaciones sociales. Valor asegurado $599.135.158.
La administración del contrato quedó en cabeza de ECOPETROL SA , quien contrató la gestión administrativa a través de la firma REDCOM LTDA, mientras que la gestión técnica quedó a cargo de DELTA SALUD LTDA.
EL acta de inicio se suscribió el 19 de diciembre de 201 2 y su duración fue estipulada hasta el 31 de octubre de 2 014, además, el contrato definía un tipo de vinculación específica para el personal que desarrollaría las labores propias del mismo (contrato labora).
Indica la parte actora que desde el inicio del contrato, la entidad recibió quejas y reclamo de los tra bajadores del contratista rel acionadas con i) incumplimientos en el tipo de vinculación laboral de los empleados; ii) prestación del servicio por parte del personal sin vinculo laboral alguno; iii) vinculaciones extemporáneas en el SSSI; iv) afiliaciones a Cajas de Compensación Familias pendientes por diligenciar; v) retrasos en el pago de salarios y liquidación de prestaciones sociales entre otros.
Resalta que el “incumplimiento más persistente” que se evidenció durante la ejecución del contrato tiene re lación con el pago de salarios por parte del contratista a los trabajadores, la afiliación al sistema de seguridad social y el pago de parafiscales.
De otro lado, se presentaron situaciones de incumplimiento contractual relativos a la atención médica, vi sita enfermería, nutrición, psicología, así como el servicio de
trabajadores, la afiliación al sistema de seguridad social y el pago de parafiscales.
De otro lado, se presentaron situaciones de incumplimiento contractual relativos a la atención médica, vi sita enfermería, nutrición, psicología, así como el servicio de auxiliar de enfermería, lo que se evidenció a través de las múltiples quejas presentadas por los usuarios y los resultados de la gestoría técnica.
Señala que por lo anterior, se requirió al contratista en diversas ocasiones para subsanar las falencias, lo que no se logró, procediendo SAD AMIGA IPS el día 16 de mayo de 2013, a solicitar a ECOPETROL SA la terminación anticipada del contrato por mutuo acuerdo, sin embargo, al no ser esto procede nte debido al incumplimiento técnico y administrativo, se suscribió acta del 29 de mayo de 2013, mediante la cual el contratista se obligó a cumplir con la totalidad de las obligaciones del contrato y de esta forma dar por terminado el mismo por mutuo acuerdo.
Posteriormente, ECOPETROL SA verificó que persistían los incumplimientos por lo que le informó al contratista el 10 de julio de 2013 la imposibilidad de dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo, y el 15 de agosto siguiente – ante incumplimiento en el pago de obligaciones laborales”, la entidad llevó a cabo la cesión anticipada de saldos estipulada en el parágrafo de la cláusula décimo cuarta con el fin de pagar los salariosMedio de Control: Controversias contractuales Expediente No. 680013333005 – 2015 – 00343 - 01 Sentencia de segunda instancia
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y prestaciones adeudados a los trabajadores de la contratista.
Expediente No. 680013333005 – 2015 – 00343 - 01 Sentencia de segunda instancia
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y prestaciones adeudados a los trabajadores de la contratista.
Atendiendo a lo pactado en los numerales 4 y 5 de la cláusula vigésima sexta se dio por terminado el contrato el día 28 de agosto de 2013, mediante oficio del 10 de septiembre siguiente ECOPETROL SA notificó a SAD AMIGA IPS SA y a LIBERTY SEGUROS SA acerca de dicha decisión y con oficio del 17 de septiembre de 2013 se solicitó al contratista la documentación necesaria para la liquidación del contrato, entre ellos las liquidaciones definitivas de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, recibiendo como respuesta que la IPS se encontraba en mora.
ECOPETROL SA en compañía del Inspector del Trabajo, dio inicio al proceso de conciliación de las liquidaciones definitivas de salarios y prestaciones sociales, y con los dineros que habían sido retenidos se p rocedió a realizar los correspondientes pagos directamente a 245 trabajadores de SAD AMIGA IP S SA. Explica la demanda que 15 trabajadores no comparecieron a la conciliación por lo que realizó el pago con el dinero de los depósitos judiciales por valor de $3.958.019 el 12 de mayo de 2014.
Agrega la entidad demandante que notificó a la contratista y a la aseguradora para efectuar el pago de las acreencias laborales restantes por valor de $6.373.441, sin embargo, SAD AMIGA IPS SA dilató el tiempo de cumplimiento de esta obligación y no atendió a los requerimientos efectuados por LIBERTY SEGUROS SA, por lo que en
embargo, SAD AMIGA IPS SA dilató el tiempo de cumplimiento de esta obligación y no atendió a los requerimientos efectuados por LIBERTY SEGUROS SA, por lo que en consecuencia, ECOPETROL SA notificó a la aseguradora el 26 de mayo de 2014 para proceder con el pago con cargo el amparo de prestaciones sociales de la póliza de cumplimiento, lo que finalizó el 16 de septiembre de 2014 cuando la entidad demandante consignó a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, el dinero entrego por la aseguradora para cubrir los mencionados conceptos.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Señala ECOPETROL SA que siempre dio cabal cumplimiento a lo pactado en el contrato celebrado con SAD AMIGA IPS SA, pero se presentaron los siguientes incumplimientos que dan lugar a hacer efectiva la póliza adquirida con LIBERTY SEGUROS i) ir regularidades en el tipo de vinculación de los trabajadores, ya que algunos no contaban con vínculo laboral vigente, las afiliaciones el SSSI fueron extemporáneas, se encontraron afiliaciones a Cajas de Compensación Familiar pendientes por realizar, retra sos en el pago de salarios y de la liquidación; ii) incumplimiento en actividades técnicas propias del contrato como vistas médicas, de enfermería, nutrición y psicología, así como en el servicio de auxiliar de enfermería; iii) entre no oportuna de los documentos relacionados con obligaciones laborales.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
LIBERTY SEGUROS SA 2 se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que las mismas carecen de fundamento jurídico y formula las siguientes excepciones como razones de defensa.
LIBERTY SEGUROS SA 2 se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que las mismas carecen de fundamento jurídico y formula las siguientes excepciones como razones de defensa.
- Liberty Seguros SA en calidad de Garante del contratista en virtud de la Póliza otorgada, e igualmente interesada directa no fue informada oportunamente de la situación del contrato que se aduce como motivo de incumplimiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1075 del Código de Comercio, ECOPETROL SA estaba en la obligación de comunicar a la aseguradora la ocurrencia del siniestro a fin de conocer en su debido tiempo todas las circunstancias que se presentaron en el desarrollo y ejecución del contrato y que puedan afectar la póliza adquirida, “permitiéndose con ello su intervención en aras de coadyuvar tanto
2 El escrito de contestación se encuentra a folio 168 a 171Medio de Control: Controversias contractuales Expediente No. 680013333005 – 2015 – 00343 - 01 Sentencia de segunda instancia
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al contratista como al contratante en el cumplimiento del objeto del contrato garantizando que es – y debe ser en ultimas – el interés de la administración. Resala que la aseguradora solo fue notificada cuando ya ECOPETROL SA había asumido el pago de las obligaciones salariales, además, el no haber permitido a LIBERTY SEGUROS SA una oportuna intervención, desconoce el debido proceso.
- Inexistencia del perjuicio reclamado y, consecuencialmente, ausencia de causa que legitime hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria. Esta cláusula esta prevista como una estimación anticipada de los perjuicios por
- Inexistencia del perjuicio reclamado y, consecuencialmente, ausencia de causa que legitime hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria. Esta cláusula esta prevista como una estimación anticipada de los perjuicios por incumplimiento de alguna de las partes, y tiene como función evitar la demora propia de un proceso judicial que conllevaría tasación de perjuicios, sin embargo, en el ámbito contractual esta no puede ser implementada como fuente de enriquecimiento sin causa a favor del co ntratante, “por cuanto reconocer un perjuicio que no existe genera de manera indefectible, un enriquecimiento injustificado”.
Explica que la jurisprudencia ha reconocido la necesidad de re razonar la aplicación de la cláusula penal al monto real del perj uicio causado con el presunto incumplimiento del contrato, que para el presente caso se torna inexistente “toda vez que los pagos de las acreencias laborales realizados por ECOPETROL tras el presunto incumplimiento injustificado del contratista se hicieron con los dineros a favor de éste, con ocasión de la cesión anticipada de saldos a que se refiere el hecho 15 de la demanda, así como con la participación económica de la aseguradora conforme se acepta en el hecho 22…”.
Por tanto, considera que pretender el pago de la cláusula penal en el monto establecido en el contrato carece de causa que legitime a ECOPETROL SA.
- Prescripción de las acciones, derechos y obligaciones emanadas del contrato de seguro. Hace alusión al artículo 2512 del Código Civil y al a rtículo 1081 del Código de Comercio, e indica i) la terminación unilateral del contrato que celebró ECOPETROL SA y SAD AMIGA IPS ocurrió el 28 de febrero de 2013; ii) la demanda
del Código de Comercio, e indica i) la terminación unilateral del contrato que celebró ECOPETROL SA y SAD AMIGA IPS ocurrió el 28 de febrero de 2013; ii) la demanda fue presentada en el mes de octubre de 2015, es decir, luego de pasados más de 2 años.
- Caducidad. Teniendo en cuenta la fecha de terminación del contrato y de la presentación de la demanda, considera que la misma se radicó por fuera de los 2 años previstos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
SAD AMIGA IPS SA (llamado en garantía).
No contestó la demanda.
III. SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017 3 el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga resolvió i) declarar ocurrido el siniestro constituido con la declaratoria anticipada del contrato MA -0020311 suscrito entre SAD AMIGA IPS SA y ECOPETROL SA; ii) condenar a LIBERTY SEGUROS SA a pagar a ECOPETROL Sala cláusula penal correspondiente a $166.158.098,5, más el valor de los intereses moratorios causados sobre esta suma desde el 10 d e septiembre de 2013 hasta la fecha de la sentencia; iii) negar las demás pretensiones de la demanda; iv) condenar a SAD ADMIGA IPS SA, a reembolsar a LIBERTY SEGUROS SA el valor que se cancele según la liquidación de la condena; v) condenó en costas a
LIBERTY SEGUROS SA.
3 Folios 355 a 370Medio de Control: Controversias contractuales Expediente No. 680013333005 – 2015 – 00343 - 01
LIBERTY SEGUROS SA.
3 Folios 355 a 370Medio de Control: Controversias contractuales Expediente No. 680013333005 – 2015 – 00343 - 01 Sentencia de segunda instancia
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Como fundamento de su decisión expuso los siguientes argumentos:
- Con la demanda fue aportado el contrato MA 020311 suscrito entre ECOPETROL SA y SAD AMIGA IPS, y dentro de las obligaciones del contratista estaba la de constituir una garantía de cumplimiento que ampare todas las obligaciones a su cargo, así como el pago de la cláusula penal pecuniaria, y se pactó en la cláusula vigésima segunda que en caso de incumplimiento definitivo del objeto del contrato, o que ECOPETROL SA declare en forma anticipada la terminación del mismo por acciones u omisiones imputables al contratista, se pagará a la primera entidad una suma equivalente al 10% del valor facturado por el contratista al momento de imposición de la sanción.
- SAD AMIGA IP S solicitó el 16 de mayo de 2013 a ECOPETROL SA dar por terminado el contrato en forma anticipada y fue suscrita el acta del 29 de mayo de 2013, sin embargo, la entidad contratante le informó la imposibilidad de adelantar esta actuación el 10 de julio de 2013 y el día 13 de agosto siguiente procedió a llevar a cabo la cesión anticipada de saldos con el fin de pagar los salarios a los trabajadores de la firma contratista.
- Encontró probado que ECOPETROL SA dio por terminado el contrato en forma unilateral, y en los numerales 4 y de la póliza – folio 70 – se encuentra amparado el
trabajadores de la firma contratista.
- Encontró probado que ECOPETROL SA dio por terminado el contrato en forma unilateral, y en los numerales 4 y de la póliza – folio 70 – se encuentra amparado el cumplimiento del contrato, incluida la cláusula penal y la prestación del servicio, además, el 26 de mayo de 2014 se realizó la reclamación formal para el amparo de la indemnización por la ocurrencia del siniestro de conformidad con el contenido de la póliza.
- Consideró el A quo que se dieron los elementos y las etapas para la declaratoria de incumplimiento del contrato , además, los diversos incumplimientos atribuibles al contratista fueron informados a la aseguradora, y resalto que la legalidad de la terminación anticipada del contrato no es objeto del proceso, por lo que parte de la presunción de legalidad de dicha actuación.
- Agregó que tratándose de actos administrativos mediante los cuales se decreta un siniestro contractual o se hace efectivo un amparo otorgado por una garantía se debe tener en cuenta que el régimen de contratación y la Ley 1437 de 2011, “los cuales constituyen normas prevalentes en su aplicación, en virtud de la especialidad de la referida garantía de cumplimiento de la contratación, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 80, razón por la cual, se advierte que las disposiciones del Código de Comercio no se aplican en su integridad”.
Por ende, indi có que no se aplican las previsiones encaminadas a imponerle al asegurado la obligación de da aviso a la ocurrencia del siniestro a la aseguradora dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que lo haya conocido o debido
asegurado la obligación de da aviso a la ocurrencia del siniestro a la aseguradora dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que lo haya conocido o debido conocer, ni aquellos tendr án el debe de presentar la correspondiente reclamación formal, resaltando que el siniestro se constituye mediante la terminación anticipada del respectivo contrato estatal – artículo 7 de la Ley 1150 de 2007 -, además esta clase de seguros de cumplimiento tienen un propósito indemnizatorio.
- En relación con la causación de perjuicios derivados del incumplimiento contractual, encontró que se aportó el soporte de los pagos realizados por concepto de salarios a los trabajadores de la contratista (folios 3 24 a 331), documento que no fue tachado de falso que supera los tres mil millones de pesos ($3000.0000.000.000) que no debían ser cancelados por ECOPETROL SA, y si bien se imputaron dineros previstos contractualmente, el pago extemporáneo atribuible a la contratista generó un pago de mayor valor.Medio de Control: Controversias contractuales Expediente No. 680013333005 – 2015 – 00343 - 01
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Agregó que en cuanto a los incumplimientos en la prestación de los servicios médicos se encuentra un reporte del 7 de marzo de 2013 - folio 87 -, en donde se indica que existió afectación en la prestación del servicio de enfermería, reporte que es reiterado el 24 de abril de 2013 con las mismas fallas, y resaltando que la población a la que no ha llegado la atención se encuentra en crítico estado de salud. El 8 de marzo de 2013 se notifica incumplimiento en relación con el servicio de nutrición.
ha llegado la atención se encuentra en crítico estado de salud. El 8 de marzo de 2013 se notifica incumplimiento en relación con el servicio de nutrición.
Reiteró que el contratista solicitó la terminación anticipada del contrato y pese a que se suscribió el acta del 29 de mayo de 2013, los incumplimientos persistieron como se observa en las comunicaciones del 10 y 12 de j ulio, 21 de agosto, 17 de septiembre, 30 de octubre y 15 de noviembre de 2013, dándose la terminación anticipada finalmente el 9 de octubre de 2014.
- Señaló que el día 19 de septiembre de 2013, el contratista aceptó el incumplimiento del contrato com o se observa a folios 179 a 180, y con base en lo resumido en los dos numerales anteriores, consideró el Juez de primera instancia que se encuentran acreditados los perjuicios ocasionados a ECOPETROL SA con el incumplimiento del contrato, y esto unido a la terminación anticipada del contrato hace exigible el pago de la cláusula penal en los términos del contrato, reiterando que acorde a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, el siniestro se entiende constituido con la declaratoria de terminación.
- En cuanto a la prescripción indicó que el acto que declaró la terminación anticipada fue notificado el 10 de septiembre de 2013 - folio 191 -, acto que es constitutivo del siniestro por disposición legal, y a partir del cual empieza a correr el término de dos (2) años para la prescripción de la acción del artículo 1081 del Código de Comercio.
constitutivo del siniestro por disposición legal, y a partir del cual empieza a correr el término de dos (2) años para la prescripción de la acción del artículo 1081 del Código de Comercio.
Así, indicó que el mencionado término vencería el 10 de septiembre de 2015 , y encontró que la conciliación prejudicial fue radicada el 25 de agosto de 2015, con lo que se interrumpió la prescripción, por lo que no prospera la excepción.
- En relación con los intereses moratorios indicó que la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha reconocido la viabilidad de su pago en todos los contratos que s e rigen por la Ley 80 de 1993 y cuando las partes no hubieren pactado un interés moratorio convencional como resarcimiento de los perjuicios causados por el incumplimiento en el pago de obligaciones dinerarias.
Seguidamente, expuso el A quo que el recono cimiento de intereses opera desde la fecha en que se notificó la terminación anticipada del contrato, es decir, el 10 de septiembre de 2013 – folio 191 -.
IV. LA APELACIÓN
LIBERTY SEGUROS SA4 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, para lo cual expone los siguientes argumentos:
- Indica que si bien la demanda se fundamenta en el presunto incumplimiento del contratista frente al pago de salarios y prestaciones sociales a sus trabajadores, el Juez de primera instancia “dio por sentado la existencia de un perjuicio para lo cual tomó como soporte la cláusula penal por el hecho simple de hallarse pactada sin entrar a establecer la razón de ser la misma cláusula y mucho menos el objeto del
Juez de primera instancia “dio por sentado la existencia de un perjuicio para lo cual tomó como soporte la cláusula penal por el hecho simple de hallarse pactada sin entrar a establecer la razón de ser la misma cláusula y mucho menos el objeto del contrato de seguro sobre el cual se impuso la condena en contra de mi representada”
4 Folios 372 a 379Medio de Control: Controversias contractuales Expediente No. 680013333005 – 2015 – 00343 - 01 Sentencia de segunda instancia
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Considera contraria a derecho la decisión del A quo, que a su juicio interpretó en forma equivocada el contrato que relaciona a LIBERTY SEGUROS SA, dado que hace efectiva una cláusula penal como si se trata de un contrato de responsabilidad civil, y explica que el contrato de seguro es accesorio al contrato principal suscrito entre SAD AMIGA IPS y ECOPETROL SA, razón por la cual no es procedente condenar a la aseguradora al pago de la cláusula penal pues le corresponde al contratista asumir las consecuencias de la terminación anticipada del contrato.
- Indica que el Juez de primera instancia confunde el seguro de cumplimiento con el seguro de responsabilidad civil, resaltando una de las diferencias de la siguiente firma i) el contrato de seguro de cumplimiento ampara el riesgo de incumplimiento del contratista, mientras que el seguro de responsabilidad, cubre la eventual responsabilidad en que pueda incurrir el asegurado; ii) el seguro de cumplimiento protege el patrimonio del acreedor – que se puede ver afectado por el incumplimiento -, mientras que el seguro de responsabilidad civil se protege el patrimonio del deudor que eventualmente resulte responsable.
protege el patrimonio del acreedor – que se puede ver afectado por el incumplimiento -, mientras que el seguro de responsabilidad civil se protege el patrimonio del deudor que eventualmente resulte responsable.
- En el contrato de seguro las entidades públicas cuentan con el poder exorbitante de declarar el siniestro mediante acto administrativo – lo que no ocurrió en este caso - y consecuencialmente hacer efectiva la póliza , sin embargo, para el caso concreto LIBERRY SEGUROS no fue debidamente informada sobre los hechos de incumplimiento del contrato, desconociéndose así por parte de ECOPETROL SA la obligación contenida en el artículo 1075 del Código de Comercio.
- La cláusula penal tiene por objeto asegurar el cumplimiento d el contrato suscrito entre SAD AMIGA Y ECOPETROL SA, y en el caso concreto, el incumplimiento alegado es vinculado directamente al no pago de salarios y prestaciones sociales, circunstancia ajena al amparo otorgado por LIBERTY SEGUROS , además, la entidad demandante no acreditó la ocurrencia de algún perjuicio sufrido pues los pagos que realizó devienen de los “dineros correspondientes a la cesión de cuentas por pagar que hiso SAD AMIGA IPS a ECOPETROL y los aportados por LIBERTY SEGUROS SA”.
Así, considera que se encuentra probada la excepción de “inexistencia del perjuicio reclamado” con la consecuente ausencia de cusa para la efectividad de la cláusula penal, dado que ésta se encuentra establecida como una estimación anticipada de perjuicios por incumpli miento del contrato, cuyo objeto es evitar la mora de un proceso judicial que conllevaría la tasación de perjuicios.
penal, dado que ésta se encuentra establecida como una estimación anticipada de perjuicios por incumpli miento del contrato, cuyo objeto es evitar la mora de un proceso judicial que conllevaría la tasación de perjuicios.
- Considera que el A quo se equivocó al considera que el documento obrante a folio 224 tiene el alcance de soportar la decisión de pago de la cláusula penal, por cuanto de un lado corresponde a una demandada judicial diferente, y de otro, por cuanto “en forma alguna tal documento corresponde a la acreditación del perjuicio o daño por el que se reclamó en el escrito introductorio – pago de salarios y prestaciones sociales”, y en este medida, la orden apelada desconoce el principio de congruencia al reconocer un perjuicio no acreditado.
Agrega que la cláusula penal no puede ser utilizada por la parte actora para generar un enriquecimiento sin causa, máxime cuando la demanda se basa en el no pago de los salarios y prestaciones sociales a los trabajadores de la empresa contratista, lo que no concretó en sí un perjuicio que haya exigible la cláusula.
- Presenta inconformidad en cuanto a la condena de pago de intereses señalando que “contraviene las disposiciones reglamentarias, así como las directrices impartidas por la doctrina y la jurisprudencia para eventos como estos” y, además, dado que dicha condena desobedece la prohibición de “no condenar más allá de lo pedido”.Medio de Control: Controversias contractuales Expediente No. 680013333005 – 2015 – 00343 - 01
Sentencia de segunda instancia
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Explica que los intereses fueron solicitados por la parte actora desde el 24 de agosto
Expediente No. 680013333005 – 2015 – 00343 - 01 Sentencia de segunda instancia
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Explica que los intereses fueron solicitados por la parte actora desde el 24 de agosto de 2015, mientras que en la sentencia son concedidos desde el 10 de septiembre de 2013.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante . Expone que el incumplimiento de la contratista generó para ECOPETROL SA inatención en visitas médicas, de enfermería, nutrición psicología etc, desarrolladas por el personal que contrató para la realización del servicio objeto del contrato, y en esta medida puso en riesgo a los beneficiarios del mismo.
Agrega que en la cláusula vigésima sexta del contrato se autorizó a ECOPETROL SA a darlo por terminado anticipadamente por el incumplimiento de las obligaciones del contratista, y cuanto de esta situación se deriven consecuencias que hagan imposible o dificulten gravemente la ejecución del contrato, o causen perjuicios a la parte contratante.
En cuanto a la ocurrencia del siniestro , indica que las condiciones generales de la póliza no establecen un plazo para la notificación del siniestro a la aseguradora, como lo pretende hacer ver la parte demandada, por lo que en este caso no aplica la obligación que tiene el asegurado de dar aviso a la ocurrencia del siniestro dentro de los 3 días siguientes a su ocurrencia.
Parte demandada. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Ministerio Público. No hizo uso de esta etapa procesal.
VI. CONSIDERACIONES
los 3 días siguientes a su ocurrencia.
Parte demandada. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Ministerio Público. No hizo uso de esta etapa procesal.
VI. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta la decisión de primera instanci a y el recurso de apelaci ón, entra la Sala a determinar si a raíz del incumplimiento del contrato MA – 0020311 suscrito entre SAD AMIGA IPS y ECOPETROL SA, es procedente el cobro de la cláusula penal am
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