TA SANT - 680013333005-2015-00363-01-(03-10-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2015-00363-01-(03-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Rama íudidaJ, Coiiííí'io Superior de Is íudicatura Reptibiica deCoíonibia SIGCMA-SGC Bucaramanga, tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente MÍLCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control EJECUTIVO Radicado 680013333005-2015-00363-01 Demandante
MARÍA CRISTINA QUIROGA AMADO
Demandado DEPARTAMENTO DE SANTANDER Asunto (Tipo de providencia) LIQUIDACION OFICIOSA DEL CREDITO Conoce el Magistrado Sustanciador de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 27 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se modifica de oficio la liquidación presentada por la parte demandante dentro del trámite regulado en el Artículo 446 del C.G.P. -de Liquidación del Crédito. II.- ANTECEDENTES Dentro del proceso de referencia mediante providencia del 8 de abril del 2016 se libró mandamiento ejecutivo de pago por valor del de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($10.878.862) por parte del Juez Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, tomando como título ejecutivo la sentencia proferida el catorce (14) de febrero del dos mil catorce (2014) por parte del mismo despacho. Al interior del trámite iniciado a través de la providencia anterior, en continuación de las etapas establecidas para el proceso ejecutivo en el
la sentencia proferida el catorce (14) de febrero del dos mil catorce (2014) por parte del mismo despacho. Al interior del trámite iniciado a través de la providencia anterior, en continuación de las etapas establecidas para el proceso ejecutivo en el ordenamiento jurídico, se profirió orden de seguir adelante con la ejecución a través de providencia del 2 de febrero del 2017 en razón a que no se presentaron excepciones por la parte demandada en el término previsto para esto. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de SantanderApelación Auto-Modifica Liquidación del Crédito Expediente No. 680013333005-2015-00363-01 Siguiendo adelante con la ejecución, la parte ejecutante da apertura a la etapa de liquidación del crédito establecido en el artículo 446 del C.G.P., radicando liquidación de parte determinando el valor a ejecutar en DIECISIETE MILLONES SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($17.076.862), respecto de la cual se le corrió traslado a la autoridad ejecutada a través de auto del 27 de febrero del 2017. Frente a la liquidación presentada por el demandante, la parte ejecutada presenta oposición, aportando una liquidación que sustenta la objeción en los términos del numeral 2 del artículo 446 del C.G.P.\n la cual señala que la liquidación presentada por la parte no tiene en cuenta los descuentos que han de realizarse respecto del capital a pagar por aportes al sistema de seguridad social y plantea que hubo una indebida tasación de los intereses en la referida liquidación en aplicación de las reglas
que la liquidación presentada por la parte no tiene en cuenta los descuentos que han de realizarse respecto del capital a pagar por aportes al sistema de seguridad social y plantea que hubo una indebida tasación de los intereses en la referida liquidación en aplicación de las reglas establecidas por el ordenamiento frente a las obligaciones exigibles a la administración, solicitando al A Quo que se apruebe la liquidación anexa la autoridad ejecutada. III.- PROVIDENCIA APELADA El Juez de primera instancia, para resolver la aprobación de la liquidación del crédito solicita el apoyo del profesional contable designado en aplicación del parágrafo del artículo 446 del C.G.P.2, quien presenta liquidación que se encuentra obrante a fol. 157-160 del cuaderno de apelación auto. De conformidad con la liquidación realizada por el profesional especializado, el despacho modifica de oficio la liquidación del crédito presentada por la parte, fijando el valor del capital e intereses en el monto ^ Ley 1564 Del 2012. Artículo 446. Liquidación Del Crédito Y Las Costas. "Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (.. .)2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de recfiazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. (...)" 2 Ley 1564 Del 2012. Articulo 446. Liquidación Del Crédito Y Las Costas. ( )PARÁGRAFO. "El
puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. (...)" 2 Ley 1564 Del 2012. Articulo 446. Liquidación Del Crédito Y Las Costas. ( )PARÁGRAFO. "El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos." Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderApelación Auto-Modifica Liquidación del Crédito Expediente No. 680013333005-2015-00363-01 de ONCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS MCTE ($ 11.728.283,00) a favor de la parte ejecutante. Así mismo se fijan las costas del proceso ejecutivo por CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 117.282,83). En consecuencia de lo anterior se levanta la medida cautelar de embargo y secuestro decretada por el A Quo, en la cual se ordenó la constitución de título judicial, precisando que el mismo debía ser fraccionado, dando lugar al pago a la ejecutante por el valor de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MCTE ($11.845.565,83) por concepto de capital, interés y costas fijados en la providencia, y la devolución del remanente a laiparte ejecutada. IV.- RECURSO DE APELACION Frente a la providencia anterior, por medio de apoderado, la parte
la providencia, y la devolución del remanente a laiparte ejecutada. IV.- RECURSO DE APELACION Frente a la providencia anterior, por medio de apoderado, la parte ejecutada DEPARTAMENTO DE SANTANDER interpone recurso de reposición, y en subsidio apelación, a través del cual solicita que se revoque la anterior providencia, estableciendo la reapertura del trámite de liquidación con atención a los reparos planteados en el recurso. Señala que la liquidación fijada por el A Quo desconoció las reglas establecidas para las cotizaciones al sistema general de seguridad social, indicando que en la misma se incluyó dentro del monto a pagar a la ejecutante la participación que corresponde al sistema. Aduce que dentro de la referida liquidación se generó una aplicación indebida de los dispositivos normativos instituidos para el cobro de los intereses moratorios a la administración. Argumenta que la liquidación omitió el periodo de causación de intereses a partir de la tasa certificada para el D.T.F. establecido por el artículo 192 del C.P.A.C.A. frente a las condenas impuestas a la administración en los Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderApelación Auto-Modifica Liquidación del Crédito Expediente No. 680013333005-2015-00363-01 primeros 10 meses, que es aplicable al título ejecutivo allegado por ser una sentencia proferida en vigencia de la Ley 1437 del 2011. Finaliza los reparos precisando que si el recurso presentado por la autoridad ejecutada prospera modificando la liquidación fijada por el A
sentencia proferida en vigencia de la Ley 1437 del 2011. Finaliza los reparos precisando que si el recurso presentado por la autoridad ejecutada prospera modificando la liquidación fijada por el A Quo, consecuencialmente ha de modificarse la base para determinar el valor de la condena en costas, y por lo tanto solicita su modificación bajo estos parámetros.
1. Competencia y oportunidad Resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión por medio del cual se modifica de oficio la liquidación presentada por la parte demandante, dictado por Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Bucaramanga, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A., en atención a la regla residual.
Resulta procedente el estudiofde fondo del recurso presentado, ya que en aplicación de la regla remisoria contenida en el artículo 298 del C.P.A.C.A.^ al medio de control ejecutivo le son aplicables las disposiciones de trámite previstas para esta clase de procesos en el C.G.P., incluyendo lo referente a sus incidentes y los recursos que se puedan presentar frente a las providencias que deciden los mismos. Así mismo, se encuentra que frente 3 Ley 1437 Del 2011. Artículo 299. De La Ejecución En Materia De Contratos Y De Condenas A Entidades Públicas. "Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de
entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas Impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento." V.- CONSIDERACIONES Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de i a Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 4Apelación Auto-Modifica Liquidación dei Crédito Expediente No. 680013333005-2015-00363-01 al auto que modifica de oficio la liquidación del crédito se prevé regla especial que habilita el recurso de apelación". Ahora bien, en atención a la revisión integral que debe hacer el juzgador por disposición normativa expresa^, el magistrado sustanciador encuentra que se presentó un defecto procedimental al interior del medio de control de referencia, con ocasión de la declaración de improcedencia del recurso de reposición presentado contra la decisión objeto de examen realizada por el A Quo mediante auto del 17 de Noviembre de 2017, en razón a que se aplicaron las reglas de procedencia de los recursos establecidas en el C.P.A.C.A. en contradicción a la remisión de tramite señalada previamente, según la cual al medio de control ejecutivo le resultan aplicables las reglas
se aplicaron las reglas de procedencia de los recursos establecidas en el C.P.A.C.A. en contradicción a la remisión de tramite señalada previamente, según la cual al medio de control ejecutivo le resultan aplicables las reglas de recursos establecidas en el C.G.P.^ pese a que fas reglas de competencia y notificación sean las establecidas en el C.P.A.C.A., como lo ha señalado el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo''. En todo caso, atendiendo a que el defecto no fue alegado "• Ley 1564 Del 2012. Artículo 446. Liquidación Del Crédito Y Las Costas. "Para la liquidación dei crédito y las costas, se observarán las siguientes regias: (.. .)3. Vencido ei traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica ia liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio ia cuenta respectiva. Ei recurso, que se tramitará en ei efecto diferido, no impedirá efectuar ei remate de bienes, ni ia entrega de dineros ai ejecutante en ia parte que no es objeto de apelación. "(Negrilla Fuera del Texto Original) ' Ley 1564 Del 2012. Articulo 325. Examen Preliminar. "Si ia providencia apelada se profirió por fuera de audiencia, ei juez o ei magistrado sustanciador verificará si se encuentra suscrita por ei juez de primera instancia y, en caso negativo, adoptará las medidas necesarias para establecer su autoría. En cualquier caso, ia concesión dei recurso hace presumirla autoría de ia providencia apelada. Si a pesar de ia falta de firma de ia providencia ei superior hubiere decidido ia apelación,
medidas necesarias para establecer su autoría. En cualquier caso, ia concesión dei recurso hace presumirla autoría de ia providencia apelada. Si a pesar de ia falta de firma de ia providencia ei superior hubiere decidido ia apelación, se tendrá por saneada ia omisión. Si ia providencia apelada se pronunció en audiencia o diligencia, ia falta de firma dei acta no impedirá tramitar ei recurso. Si no se cumplen ios requisitos para ia concesión dei recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá ei expediente ai juez de primera instancia; si fueren varios ios recursos, solo se tramitarán ios que reúnan ios requisitos mencionados. Ei superior devolverá ei expediente si encuentra que ei juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre ia demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado. Así mismo, si advierte que se configuró una causal de nulidad, procederá en ia forma prevista en ei artículo 137. Cuando ia apelación haya sido concedida en un efecto diferente ai que corresponde, ei superior hará ei ajuste respectivo y lo comunicará ai juez de primera instancia. Efectuada ia corrección, continuará ei trámite dei recurso." Ley 1564 Del 2012. Articulo 322. Oportunidad Y Requisitos. "Ei recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes regias: (.•.)2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de ia reposición. Cuando se acceda a ia reposición interpuesta por una de las partes, ia otra podrá apelar dei nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. (...)"(Subraya Fuera del Texto Original) " Ver, Entre Otras, Sentencia: Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo.
ia reposición interpuesta por una de las partes, ia otra podrá apelar dei nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. (...)"(Subraya Fuera del Texto Original) " Ver, Entre Otras, Sentencia: Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B; Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; Bogotá, Rama Judicial dei Poder Público Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderApelación Auto-Modifica Liquidación del Crédito Expediente No. 680013333005-2015-00363-01 por la parte dentro en la actuación posterior realizada dentro del trámite, se entenderá saneado el mismo en aplicación del numeral primero del artículo 136 del C.G.P.s Se encuentra que el recurso fue presentado en la oportunidad prevista en el artículo 322 del C.G.P., toda vez que la providencia recurrida fue notificada mediante Estado del 28 de septiembre del 2017 y el recurso fue presentado 3 de octubre del 2017.
2. Análisis de los Reparos Presentados De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde al suscrito Magistrado Sustanciador resolver: 2.1 ¿La liquidación fijada por el Juez de primera instancia aplicó correctamente las deducciones establecidas por el ordenamiento a favor del sistema general de seguridad social respecto de los montos reconocidos por la declaratoria de contrato realidad?
Frente al tema de análisis propuesto en el recurso de la parte ejecutada, sea lo primero precisar la regla aplicable al caso, prevista en Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado^, según la cual se establece:
Frente al tema de análisis propuesto en el recurso de la parte ejecutada, sea lo primero precisar la regla aplicable al caso, prevista en Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado^, según la cual se establece: "1° Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, (...) (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (...) (iv) las reclamaciones de los aportes pensiónales adeudados al sistema integral de seguridad sociai derivados dei contrato reaiidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control;(...)" (Subraya Fuera del Texto Original) D.C, Ocho (8) De Agosto De Dos Mil Diecisiete (2017).Radicación Número: 05001-23-33-000-201700419-01(1743-17); Actor: Guillermo León Melan Moreno Ley 1564 Del 2012. Artículo 136. Saneamiento De La Nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (...)" ® Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Consejero
Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Bogotá, D. C, Veinticinco (25) De Agosto De Dos Mil Dieciséis
(2016) ; Radicación Número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)Ce-Suj2-005-16; Actor: Lucinda María Cordero Causil; Demandado: Municipio De Ciénaga De Oro (Córdoba) Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 6Apelación Auto-Modifica Liquidación del Crédito Expediente No. 680013333005-2015-00363-01 Con ocasión de la regla anterior, aplicable de forma obligatoria a todos los casos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aplicación sistemática de las disposiciones contenidas en los artículos 10°, 104 y 2542 C.P.A.C.A., se encuentra que el reconocimiento del pago de los aportes no realizados al sistema de seguridad social en materia pensional son una orden consecuencial dentro de los procesos de contrato realidad y, en razón de la misma, hay lugar a realizar un descuento al monto que se llegase a reconocer a favor del demandante, por el valor que le hubiese correspondido realizar respecto de esa cotización que se ordena realizar a la autoridad condenada. Seguidamente se aprecia que el descuento señalado por parte de la Sentencia de Unificación referida corresponde al del régimen de seguridad social en materia pensional, el cual su porcentaje está establecido en los siguientes términos: "Ley 100 De 1993. Artículo 20. Modificado Por El Articulo 7 De La Ley 797 De 2003. Monto De Las Cotizaciones. "La tasa de cotización continuará en el 13.5% dei ingreso base de cotización. (...) Los
Ley 797 De 2003. Monto De Las Cotizaciones. "La tasa de cotización continuará en el 13.5% dei ingreso base de cotización. (...) Los empleadores pagarán ef 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. (.4" En aplicación de este dispositivo normativo se tiene que el porcentaje que ha de deducírsele al trabajador corresponde al tres punto trescientos setenta y cinco por ciento (3,375 %) de la asignación mensual del ° Ley 1437 Del 2011. Artículo 10. Deber De Aplicación Uniforme De Las Normas Y La Jurisprudencia. "Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarlas de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos tácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dictias normas." ^'^ Ley 1437 Del 2011. Articulo 102. Extensión De La Jurisprudencia Del Consejo De Estado A Terceros Por Parte De Las Autoridades. "Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos tácticos y jurídicos. (...)" '- Ley 1437 Del 2011. Articulo 256. Fines. "El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten
'- Ley 1437 Del 2011. Articulo 256. Fines. "El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales." Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 7Apelación Auto-Modifica Liquidación del Crédito Expediente No. 680013333005-2015-00363-01 trabajador, siempre y cuando la base respecto de la cual se liquide la cotización sea inferior a 4 SMMLV. Ahora bien, dentro de los argumentos planteados en el recurso y la liquidación anexa a este que lo sustenta, se plantea por la parte ejecutada la necesidad de realizar una cotización y descuento adicional a la ejecutante por cuenta de los aportes al sistema de general de seguridad social en salud. Revisando el titulo ejecutivo judicial allegado^, se encuentra que dentro del mismo no se profirió orden de realizar estos aportes y, así mismo, se tiene que de conformidad con la posición asumida por la H. Sección Segunda del Consejo de Estado", el reconocimiento de esta clase de cotizaciones dentro de los medios de control encaminados a la declaración de contrato realidad se limita a la devolución deilos aportes realizados por el contratista sin colaboración de la autoridad empleadora, en el porcentaje que le hubiese correspondido a la parte condenada en el marco de una relación laboral ordinaria, quedando sujeta la referida pretensión a los
el contratista sin colaboración de la autoridad empleadora, en el porcentaje que le hubiese correspondido a la parte condenada en el marco de una relación laboral ordinaria, quedando sujeta la referida pretensión a los requisitos de prescripción, caducidad y petición de parte. Se indica lo anterior en razón a que el caso concreto no hay lugar a realizar el descuento para salud, en virtud que la cotización por sí misma no está llamada a ser realizada por la autoridad, debido a que la prestación del servicio de cobertura en salud ya se realizó en su momento especifico y a la misma no le son aplicables las reglas de la sentencia de unificación precitada^, porque se excluye implícitamente la prestación al no realizarse mención expresa de la misma ajena a lo referente a la devolución de los aportes realizados por el contratista sin colaboración de la autoridad empleadora, en el porcentaje que le hubiese correspondido a la parte condenada en el marco de una relación laboral ordinaria. ^2 Ver fis. 16-31, cuaderno de apelación auto. Ver, entre otras, sentencia: Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección B; Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter; Bogotá D.C, Veintiséis (26) De Abril De Dos Mil Dieciocho (2018),; Radicación Número: 66001-23-33-000-2013-00166-01(391714); Actor: Jhon Jairo Echeverry Moreno; Demandado: Municipio De Pereira Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Consejero
Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Bogotá, D. C, Veinticinco (25) De Agosto De Dos Mil Dieciséis
Consejo De Estado; Sala De Lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Consejero
Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Bogotá, D. C, Veinticinco (25) De Agosto De Dos Mil Dieciséis (2016) ; Radicación Número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)Ce-Suj2-005-16; Actor: Lucinda María Cordero Causil; Demandado: Municipio De Ciénaga De Oro (Córdoba)
Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 8Apelación Auto-Modifica Liquidación del Crédito Expediente No. 680013333005-2015-00363-01 Descendiendo al caso concreto, se aprecia que la liquidación fijada por el A Quo, obrante a fis. 159-160 del cuaderno de apelación auto, se encuentra realizada de conformidad con las reglas precitadas, realizándose un descuento del monto a pagar de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS MCTE ($389.359,00), correspondiente a las cotizaciones pensiónales en el porcentaje que debía de cancelar el ejecutante. Por lo expuesto, frente a este reparo habrá lugar a confirmar el auto 2.2¿La liquidación fijada por el Juez de Primera Instancia aplicó correctamente las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico para la liquidación de intereses causados con ocasión de una sentencia proferida en vigencia de la Ley 1437 del 2011? Frente al reconocimiento de intereses dentro de la ejecución de sentencias
correctamente las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico para la liquidación de intereses causados con ocasión de una sentencia proferida en vigencia de la Ley 1437 del 2011? Frente al reconocimiento de intereses dentro de la ejecución de sentencias judiciales proferidas en vigencia del C.P.A.C.A. el legislador ha proferido regla especial en los siguientes términos: "Ley 1437 Del 2011. Artículo 195. Trámite Para El Pago De Condenas O Conciliaciones. "El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:
4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del articulo 192 de este Código o el de los cinco (5) dias establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado ei pago efectivo dei crédito judicialmente reconocido, las cantidades liquidas adeudadas causarán un interés moratoria a ia tasa comercial. (...)" (Subraya fuera del texto original) Con ocasión del anterior disposición legal se entiende que el monto reconocido a través de la condena judicial ha de generar unos intereses por el valor de una y media veces (1,5) la tasa certificada por la apelado.
(...) Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
apelado. (...) Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 9Apelación Auto-Modifica Liquidación del Crédito Expediente No. 680013333005-2015-00363-01 Superintendencia Financiera para el I.B.C. -Interés Bancario Corriente-, de conformidad con las reglas del Código de Comercio°, sin tener en cuenta el valor de la tasa certificada por el Banco de la República para el D.T.F. - Deposito a Termino Fijo -'' durante los primeros 10 meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia judicial, en razón a que la referida disposición es aplicable exclusivamente al procedimiento administrativo de reconocimiento de condenas judiciales y la misma no resulta aplicable al valor ejecutable judicialmente. En concordancia con las referidas reglas, el ministerio de hacienda y crédito público reglamenta la fórmula de liquidación de los intereses causados respecto del crédito judicial a través del Decreto Único Reglamentario 1068 del 2015^, señalando; "D.U.R. 1068 Del 2015. Artículo 2.8.6.6.2.Tasas De Interés Y Fórmula De Cálculo De Los Intereses De Mora. "Para la liquidación de los intereses, sin perjuicio de la tasa de mora que se utilice para calcularlos, se deberán aplicar las siguientes fórmulas matemáticas: En primer lugar, la tasa efectiva anual publicada como un porcentaje deberá ser transformada a su forma decimal dividiendo por cien (100), asi: \ (tasa publicada)/100
matemáticas: En primer lugar, la tasa efectiva anual publicada como un porcentaje deberá ser transformada a su forma decimal dividiendo por cien (100), asi: \ (tasa publicada)/100 /• = tasa efectiva armal A continuación, la tasa efectiva anual de la tasa de interés aplicable deberá ser transformada a su equivalente nominal capitalizable diariamente a través de la siguiente fórmula: t = [(1 +1)^1/3651]365 ^® Código De Comercio. Artículo 884. Límite De Intereses Y Sanción Por Exceso "Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el Interés moratorlo, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los Intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el Interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancada." •"^ Termino que según el Concepto 2008066136-004 de 31 de octubre de 2008 de la Superintendencia Financiera de Colombia, es "una tasa de referencia que calcula y divulga el Banco de la República con base en la información relativa a las captaciones a 90 días de los intermediarios financieros (bancos, corporaciones financieras y compañías de financiamiento comercial), •"^ Titulo 6 del D.U R, del sector de hacienda y crédito público, modificado por el decreto 2469 del 2015, Rama Judicial dei Poder Púbiico Consejo Superior de ia Judicatura
•"^ Titulo 6 del D.U R, del sector de hacienda y crédito público, modificado por el decreto 2469 del 2015, Rama Judicial dei Poder Púbiico Consejo Superior de ia Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderApelación Auto-Modifica Liquidación del Crédito Expediente No. 680013333005-2015-00363-01 Donde i tasa efectiva anual del interés aplicable t = tasa nominal anual Con esta tasa se calcularán los intereses moratorias totales y rec
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