TA SANT - 680013333005-2015-00392-01-(22-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2015-00392-01-(22-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ffiH Rama 7udicial Conseio Super]or de la ]udicatura República dc Colombia EiiF=CONSEJO DE ESTACX) ^J,mL^ - aLl^ - CSIGCMA-SGC Bucaramanga, U\rú\Cbs (2,2},) ck +Aaüo ch lcbs n\\ O\e(,Wev2 (Zjta) 1.- lDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES
Tribunal ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Medio de control oAcción POPULAR -SEGUNDA INSTANCIA Radicado 680013333005-2015-00392-01
Accionante JAIME ROMERO SOLANO, DANIEL ALBERTO
BAUTISTA, JAIME PABÓN RUIZ y OTROS
Accionado MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Asunto (Tipo deprovidencia) APELACIÓN DE SENTENCIA Conoce la Sala de Decisión, la apelación interpuesta por Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra la sentencia de fecha 03 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en vinud de la cual se concedió el amparo de los derechos colectivos al ambiente sano y al goce del espacio público.
11.-ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1 Hechos La parte accionante manifiesta que algunos establecimientos de comercio en
cercanía a la cancha de futbol central del barrio mutis ubicados en la carrera
11.-ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1 Hechos La parte accionante manifiesta que algunos establecimientos de comercio en
cercanía a la cancha de futbol central del barrio mutis ubicados en la carrera sW # 58-11, # 26-66, 58-27 y calle 58 A #8 AW-07, # 8 AW-13 de la ciudad de Bucaramanga entre otros, pese a encontrarse registrados como fuentes de soda, atienden sus actMdades comerciales en horarios superiores a las 9:00 pm. Indican que dichos establecimientos utilizan elementos de amplificación de sonido y expendido de bebidas alcohólicas lo cual imposibilita el correcto desarrollo de los menores de edad que frecuentan el escenario deportivo aledaño, refiriendo que esas actividades son permanentes debido a la omisión de los organismos de control y vigilancia que permiten que estos Rama Judicial del Poder Público ConsQjo Superior de la Judicalura Conseio de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción Popular Sentencia de Segunda lnstancia Exp 680013333005-2015-00392-01 establecimientos de comercio funcionen fuera del horario normal excediendo los límites de sonido permtidos (fol. 2). 1.2 Pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos solicita: "Que se ordene a la ALCALDiA DE BUCARANIANGA y al DEPARTAMENTO
los límites de sonido permtidos (fol. 2). 1.2 Pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos solicita: "Que se ordene a la ALCALDiA DE BUCARANIANGA y al DEPARTAMENTO DE POLICÍA NIETROPOLITANA DE BUCARANIANGA que labores precisas de control, seguimiento y vigilancja sobre el expendido de bebidas alcohólicas en cercanía de la CANCHA CENTRAL DEL BARRIO MUTIS por tratarse este de un escenario depcirtivo, de uso público, destinado a la recreación y el deporte de la comunidad en general, para lo cual solicitamos, se imposibilite que los establecimientos de comercio aledaños a este campo competitivo no expendan bebidas embriagantes y cumplan los lineamientos propios de horario y manipulación de altopariantes, garantizando de esta manera el respeto por el sano ambiente y el adecuado uso y destinación de los espacios públicos destinados a nuestras familias y a la comunidad en general que da uso a estos espacios" (\Iol. 2) .
2. Contestación de l€i demanda 2.1 Municipio de Buc€]ramanga Señala en su escrito de c(]ntestación, que la administración ha agotado todos los pasos para acceder a lo requerido por el demandante, siendo ágil, y eficaz en su gestión, reisaltando que es obligación del propietario o el representante legal de los establecimientos de comercio, el cuidado del
eficaz en su gestión, reisaltando que es obligación del propietario o el representante legal de los establecimientos de comercio, el cuidado del mismo, estando llamado a responder por todo daño social o pariicular que cause en su propiedad, así mismo por las infracciones a la norma referentes al funcionamiento de dich()s establecimientos. Manifiesta que se adelantaron las respectivas etapas sancionatorias con anterioridad a la notificación de la acción popular, conservando el debido proceso, derecho de deíensa y contradicción, además, de las garantías constitucionales y legales; propone como excepción, falta de legitimación en la causa, y por tanto solicita, sean negadas las pretetensiones de la demanda al reiterar que el Municipio no ha hecho caso omiso a la violación aducida por el accionante ya que se iniciaron los respectivos procesos como consta en el referido expediente (fls.111-114). Rama Judicial del Poder Público Conseóo Superior de la Judicaiura C;onsejo de Estado Jurisclicción de lo Contencioso Administrativa de Santander2.2 lvlinisterio de Defensa -Policia Nacional Acción Popular Sentencia de Segunda lnstancia Exp. 680013333005-2015-00392-01 Señala en su escrito de contestación que la Policía Nacional en atención a el derecho de petición jncoado por uno de los accionantes, tomó contacto con los organismos correspondientes para que de acuerdo a sus competencías
Señala en su escrito de contestación que la Policía Nacional en atención a el derecho de petición jncoado por uno de los accionantes, tomó contacto con los organismos correspondientes para que de acuerdo a sus competencías realizaran las acciones correspondientes frente a la queja instaurada; además, de citar a los propietarios de los establecimientos quienes se comprometieron bajo Acta del 31 de agosto de 2015 a no perturbar la tranquilidad de los vecinos con música a alto volumen, cumplimiento de las normas ambientales y de seguridad, y no ocupar el espacio público entre Otras Expresa que se han realizado labores preventivas, disuasivas y de control en el sector, por el Comandante de la Estación de Policía Sur del Municipio de Bucaramanga, efectuándose patrullajes constantes, registro de personas y solicitud de antecedentes a ciudadanos y transeúntes, razón por la cual se opone a la prosperidad de las pretensiones incoadas al evidenciarse la inexistencia de responsabilidad administrativa por pahe de la institución (fls. 138-143). 2.3 Vinculados A través de apoderado, se oponen a las pretensiones por carecer las mismas de fundamentos de hecho y de derecho. AsÍ mismo, refieren la improcedencia de la acción popular por inexistencia de vulneración, daño o
de fundamentos de hecho y de derecho. AsÍ mismo, refieren la improcedencia de la acción popular por inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual de los derechos colectivos invocados y por ende la inexistencia de responsabilidad por parte de los accionados. Resaltando la insuficiencia de carga probatoria en cabeza del accionante (Fls. 280-349).
3. Sentencia de Primera lnstancia El conocimiento de la accíón Popular correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que profirió sentencia el 03 de octubre de 2018, declarando el amparo de los
Flama Judicial del Podjer Público ConsÁ3jo Superior de la Judiatura ConsÁ}jo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Adminislrativa de SantanderAcción Popular Sentencia de Segunda lnstancia Exp. 680013333005-2015-00392-01 derechos colectivos al ambiente sano y al goce del espacio público, al considerar que las medidas adoptadas por las entidades demandadas no han sido totalmente eficaces frente a la recurrente vulneración por pahe de los establecimientos de comercio, uso del suelo, goce a un ambiente sano por contaminación auditiva y de la invasión del espacio público, al punto de que si bien tiene a su haber un sin número de procesos policivos abiehos a causa
contaminación auditiva y de la invasión del espacio público, al punto de que si bien tiene a su haber un sin número de procesos policivos abiehos a causa de tales infracciones, la ta\rdanza en su definición contribuyó en su momento a agravar la conducta, luego ello no es óbice para que esa falta de eficacia sea sinónimo de inmoralidad u omisión en el cumplimiento de sus actividades, así mismo, ariota que a la fecha de presentación de la demanda, era latente la vulneración a los derechos colectivos al goce de los derechos incoados, de manera que acudiendo al principio de precaución propio de la acción constitucional y de la protección de los derechos colectivos se le impone al Juez Constitucional el deber de precaver tales situaciones (fls.582 -595).
4. Recurso de Apelación La Policía Nacional en su escrito de apelación señala que se generó incoherencia en la decisión adoptada, pues se reconoció la existencia de una problemática ante la cual las autoridades actuaron de conformidad con sus competencias, incluso, previo al inicio de la acción popular dando curso a los trámites administrativos pertinentes, generando reuniones con los propietarios de los establecimientos de comercio y la comunidad, mediando el conflicto presentado contribuyendo a brindar soluciones que benefician las partes.
propietarios de los establecimientos de comercio y la comunidad, mediando el conflicto presentado contribuyendo a brindar soluciones que benefician las partes. AsÍ mismo, reitera que no se ha presentado ninguna acción u omisión que haya generado algún d€`ño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, contrario sensu, por medio de la patrulla del cuadrante se pasa revisita al sector, se realizan los controles pertinentes dentro del ámbito propio de sus competencias y se involucra a otras autoridades que de conformidad con sus funciones pueden coadyuvar al respectivo control. Alegando que la parte actora no logró probar la Ramai Judiciail del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura ConsQio de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 4 ®Acción Popular Sentencia de Segunda lnstancia Exp. 680013333005-2015-00392-01 vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano y goce del espacio público, por tal razón solicita revocar la sentencia recurrida (fls. 597-602)
5. Trámite Procesal Segunda lnstancia Se admitió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y posteriormente se corre traslado para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que presente su concepto de fondo respectivamente
(fol. 609). ®
instancia y posteriormente se corre traslado para alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que presente su concepto de fondo respectivamente (fol. 609). ®
6. Alegaciones En cumplimiento del auto que ordenó correr traslado de alegatos de conclusión por el término de diez (10) días, para las partes y todos los intervinientes; se advierte que la parte vinculada (fls. 616-621), las partes demandadas (fls. 622-627) presentaron sus alegaciones y el ministerio publico guardo silencio en esta etapa procesal.
6.1 Vinculados. Indica que sus poderdantes obran y ejercen sus derechos conforme a los ordenamientos existentes en la legislación colombiana, con autorización y con el lleno de los requisitos legales. AsÍ mismo, arguye que no existe demostración latente de vulneración a los derechos colectivos incoados. Reitera que han atendido las orientaciones de los Órganos de control administrativos llegando incluso a modificar el objeto de los establecimientos comerciales dando cumplimiento a los horarios establecidos por la Ley. (fls. 616-621) 6.1 Municipjo de Bucaramanga. La entidad accionada se reitera en sus planteamientos formulados en la contestación de la demanda, resaltando que la administración Municipal a
616-621) 6.1 Municipjo de Bucaramanga. La entidad accionada se reitera en sus planteamientos formulados en la contestación de la demanda, resaltando que la administración Municipal a través de sus diferentes dependencias ha desplegado las acciones necesarias para atender los requerimientos que exigen la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos de la comunidad (fls. 622-624). Rama Judicial del Poder Público Consojo Superior de la Judicalura Consejo d® Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander6.2 Policia Nacional Acción Popular Sentencia de Segunda lnstancla Exp. 680013333005-2015-00392-01 Manifiesta que no ha incu.rido en acción u omisión que haya conllevado a la afectación de derechos colectivos de los habitantes del sector del barrio mutis. Así mismo, reitera que se demostraron todas las acciones ejecutadas por esa institución en la jurisdicción objeto de acción popular en aras de garantizar la convivencia y seguridad ciudadana de sus habitantes. Finalmente, argumenta que es un hecho que ha actuado de acuerdo a las facultades legalmente conferidas, ya que el desarrollo de medidas correctivas más drásticas y contundentes no es de su competencia, pues, para ello existen otras autoridades con competencia específica para dicho fin, en ese sentido, señala que se hace improcedente la prosperidad de las pretensiones (fls. 624-627).
111.-CONSIDERACIONES
existen otras autoridades con competencia específica para dicho fin, en ese sentido, señala que se hace improcedente la prosperidad de las pretensiones (fls. 624-627).
111.-CONSIDERACIONES
1. Competencia y oportunidad Suhidas a cabalidad las etapas del procx3so sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar 1o actuado es el momento de adoptar la decisión que merezca la litis.
2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes y las consideraciones expuestas, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar: ¿Si existe vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos invocados por la presunta falta de control, seguimieT`to y vigilancia de las entidades accionadas frente a los establecimientos de comercio aledaños a la cancha de futbol central del barrio Mutis?
Tesis de la Sala: Si, en razón a que las entidades accionadas de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se puedo evidenciar por parte de estas, la falta de diligenciamiento opohuno, control, seguimiento y vigilancia de los establecimientos de comercio aledaños al escenario
Rama Judicial del Poder Público Conseúo Superior de la Judicatura Consejo de Estado JuriscJicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción Popular Sentencia de Segunda lnstancia Exp. 680013333005-2015-00392-01
Conseúo Superior de la Judicatura Consejo de Estado JuriscJicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderAcción Popular Sentencia de Segunda lnstancia Exp. 680013333005-2015-00392-01 deportivo, situación que vulnera y amenaza los derechos e intereses colectivos al ambiente sano y goce del espacio público.
3. Marco Normativo y Jurjsprudencial El artículo 2° de la Ley 472 de 1998, definió las acciones populares como aquellos "medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivo§', que "se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, Ia vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posiblé" .
Por consiguiente, la primera condición de procedencia de la acción popular se relaciona con la defensa de derechos e intereses colectivos, pues si no se invocan o no se prueba su amenaza o vulneración la acción popular no procede. Al respecto, se observa que sin duda alguna los derechos e intereses colectivos invocados por el actor encuentran su asidero legal en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998. De igual forma, el artículo 9° del mismo precepto legalt, expresa que las acciones populares "procec/en confra Íoda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos".
precepto legalt, expresa que las acciones populares "procec/en confra Íoda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos". De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular establecidos por la Jurisprudencia del Consejo de Estado2, son los siguientes, a saber: a) Una acción u omisión de la parte demandada, b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, c) Relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 1 "ARTÍCULO 9°.-Procedencia de las Acciones Populares. Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos." 2 Consejo de Estado - Sección Prjmera, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 15001-23-33-000-201300086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo -Regional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación -Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja -CTl. Rama Judicial del Poder Público ConsQjo Superior de la Judicatura
Nación -Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja -CTl. Rama Judicial del Poder Público ConsQjo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrstiva de SaintainderAcción Popular Sentencia de Segunda lnstancia Exp. 680013333005-2015-00392-01 En este sentido, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido que la acción popular, se caracteriza: "(i) por ser una acción constitucional especial, Io que signffica a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, Ios derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, Ios principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente .3 las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pu€>den esperar hasta la ocurrencia del daño; (iv) por ser
derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pu€>den esperar hasta la ocurrencia del daño; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses co/ecfi.vos3"(Negrilla para la ocasión). lgualmente, el numeral 4° del anículo 161 del CPACA, como requisito de procedibilidad tratándose de pretensiones tendientes a lograr la protección de los derechos e intereses, colectivos, se hace necesario llevar a cabo la respectiva reclamación prevista en el inciso tercero del aftículo 144 del C.P.A.C.A. que d.ispone-."(...)Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos el demandante debe solioitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los 15 días siguientes a la presentacjón de la solicitud o se niega a ello podrá acudirse ante el juez ( . . .)" (Negr."a para la ocasión). 3.1 Del derecho al §ioce a un ambiente sano En relación con el derecho colectivo al goce de un ambiente sano contenido
la ocasión). 3.1 Del derecho al §ioce a un ambiente sano En relación con el derecho colectivo al goce de un ambiente sano contenido en el literal (a) del anículo 4 de la Ley 472 de 1998 se tiene que el mismo ha 3Cohe Constitucional, sentencia T. 443 del 11 de julio de 2013. uvJmL.+ Rama Judicial del Poder Público Conseio Superior de la Judicatura Conseüo de Estado icción de lo Cont®ncioso Administrativai de SantanderAcción Popular Sentencia de Segunda lnstancia Exp. 680013333005-2015-00392-01 tenido desarrollo jurisprudencia. AsÍ pues, al respecto ha señalado la Corte constitucionai4: "En reiterada jurisprudencia esta Corte ha sostenido el carácter ecológico de la Constitución de 1991, en la cual se otorga una gran importancia a los llamados derechos de tercera generación, como son la prcilección de los derechos sociales, económicos, culturales y del medio ambiente, a tal punto que esta Caria Política ha sido calificada, como "constitución ecológica", al consagrar numerosas y variadas disposiciones relacionadas con la conservación, preservación y saneamiento del medio ambiente. En este sentido, la prolección del medio ambiente juega un papel fundamental en el nuevo ordenamiento constitucional, en el cual se consagran diferentes
conservación, preservación y saneamiento del medio ambiente. En este sentido, la prolección del medio ambiente juega un papel fundamental en el nuevo ordenamiento constitucional, en el cual se consagran diferentes deberes y derechos -artículos 8, 49, 58, 79, 80, 88, 95, 317, 334, 336-que hacen relación a la protección, conservación y restauración del medio ambiente, garantizando así el derecho a un medio ambiente sano y la preservación de los recursos naturales" De igual forma, el H. Consejo de Estado5 ha sostenido lo siguiente: "La Carta Política en su artículo 79, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Con miras a una adecuada materialjzación de tales propósitos, dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambierrie involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, Ia protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parie integrante de ese mundo natural".
recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, Ia protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parie integrante de ese mundo natural". AsÍ mismo, frente a los deberes del Estado relacionados con la protección y salvaguarda de un ambiente sano, la Cohe Constitucional6 ha manifestado que: "Mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su vez están legitimadas para pariicipar en las decisiones que puedan afectario y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales 4 Corte Constitucional, sentencia C-750 del 24 de julio de 2008. M.P. Clara lnés Vargas Hernández 5 Consejo de Estado. Sección Prjmera, Sentencia de 18 de marzo de 2010, M.P. María Claudia Rojas Lasso. Rad. Núm. 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC) 6 Corte Constltucional. Sentencia C431 del 12 de abril de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judic;atura Consejo d® Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SaintanderAcción Popular Sentencia de Segunda lnstancia
Mesa. Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judic;atura Consejo d® Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SaintanderAcción Popular Sentencia de Segunda lnstancia Exp. 680013333005-2015-00392-01 de la Nación, 3) conservar las áreas de especial imporiancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas sjtuados en las zonas de frontera." De lo anterior se concluye que el derecho a un ambiente sano es de raigambre no solo legal s,ino constitucional y el que el mismo impone una serie de deberes a las autoridades instituidas en el territorio nacional para su protección, por lo tanto al encontrarse involucrados en el presente caso derechos e intereses colectivos, esta Corporación estudiará si existió la vulneración invocada por los accionantes.
4. Análisis del Caso Concreto Solicita el actor la protección de los derechos e intereses colectivos relativos
vulneración invocada por los accionantes.
4. Análisis del Caso Concreto Solicita el actor la protección de los derechos e intereses colectivos relativos al goce del espacio público y ambiente sano, respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, los cuales considera han sido vulnerados por el Municipio de Bucaramanga y la Policía Nacional al presuntamente no realizar las labores control y vigilancia de los establecimientos comerciales ubicados en la
Carrera s AW # 58-11, # 58-66, # 58-27 y calle 58 A # AW.07, # 8 AW-13 ubicados en zonas aledañas al escenario deporiivo del Barrio Mutis de esa municipalidad. EI Juez de Primera lnstancia decide declarar la vulneración de los derechos colectivos invocados poila pahe actora, al considerar que del acervo probatorio se deduce que se han vulnerado los mismos, toda vez que las medidas adoptadas por las entidades accionadas no han sido totalmente eficaces frente a la ocurrente vulneración por parte de los establecimientos de comercio, al punto, que si bien tiene a su haber un numero importante de procesos policivos abiertcis por causa de tales infracciones, la tardanza en su definición contribuyó en su momento a agravar los problemas de la zona. Sin
de comercio, al punto, que si bien tiene a su haber un numero importante de procesos policivos abiertcis por causa de tales infracciones, la tardanza en su definición contribuyó en su momento a agravar los problemas de la zona. Sin embargo, ello no es óbice para afirmar que la falta de eficacia resulte Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Conseóo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 10Acción Popular Sentencia de Segunda lnstancia Exp. 680013333005-2015-00392-01 sinónimo de inmoralidad u omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones. No obstante, lo anterior, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional presenta escrito de apelación argumentando que no es cierto que ha vulnerado los derechos colectivos y mucho menos amenazados, toda vez que ha atendido de manera oportuna los requerimientos del accionante y así mismo ha dado el trámite correspondiente de conformidad con sus competencias, Íncluso, previo al inicio de la acción popular. AsÍ mismo, reitera que no se ha presentado ninguna acción u omisión que haya generado algún daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos. Así las cosas, en el asunto que nos ocupa, se hace necesario resaltar que la Jurisprudencia del Consejo de Estado reiteradamente ha sostenido que para que se profiera una sentencia favorable de fondo en sede de acción popular
colectivos. Así las cosas, en el asunto que nos ocupa, se hace necesario resaltar que la Jurisprudencia del Consejo de Estado reiteradamente ha sostenido que para que se profiera una sentencia favorable de fondo en sede de acción popular se necesita acreditar que existe: /Í) una acci.Ón u om/.sÍ.Ón de /a parie demandada, (ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera válida e idónea en el proceso respectivo. La ausencia de cualquiera de estos requisitos tiene como consecuencia la negatoria de las pretensiones de la demanda. De la misma manera, la Corte Constitucional en la Sentencia C-144 de 2009 ha resaltado que la regulación del espacio público varia según las circunstancias de cada caso, está muy ligada a lo local, y en ella intervienen derechos ciudadanos a la libertad de expresión, al medio ambiente y naturalmente a la seguridad. Anotando que, por ello, el respeto a la autonomía de las autoridades locales y la naturaleza técnica del manejo del
naturalmente a la seguridad. Anotando que, por ello, el respeto a la autonomía de las autoridades locales y la naturaleza técnica del manejo del espacio público, que se admite que el legjslador no se puede ocupar en detalle de esta materia, sino señalar criterios básicos de limitaciones razonables, en tanto las autoridades administrativas competentes disponen Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Esñdo Jurisdicción de lo Contencioso Admlnistrativa de Santander 11Acción Popular Sentencia de Segunda lnstancia Exp. 680013333005-2015-00392-01 de un margen de valoración para expedir regulaciones que preserven el espacio público y a su vez garanticen la seguridad, en los términos de la Ley 769 de 2002, Por consiguiente, la Ley ga de 19897 en su artículo 5°, define el espacio público de la siguiente forma: ". ..el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de la.i; necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los Iímites de los intereses individuales de los habítantes... Así. constituven el esDacio Dúblico de
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