TA SANT - 680013333005-2016-00008-01-(06-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2016-00008-01-(06-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
'® Bucaramanga, CCNSEj© DE ESTArü^)..ic.^ ^ riiA^ . cowi~
TRIBUNAL ADMINISTIUTIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO S31S 01 Jl'\''O llE DOS MIL 0lEiiíiuEV[
SIGCMA-SGC
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MIGUEL ANÍBAL BECERRA CABRERA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO EXPEDIENTE: 68001333300520160000801
TEMA: Sanción moratoria o tardío de cesantías -Docente oficial Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2017 por el
Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
1. ANTECEDENTES Por intermedio de epoderado legalmente constituido, acude a esta ].urisdicción, la señora MIGUEL ANIBAL BECERRA CABRERA, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la NAclóNMINISTERIO DE EDUCAclóNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la NAclóNMINISTERIO DE EDUCAclóNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGisTERIO, para que previos los trámites de las etapas previstas para el proceso ordinario en los artículos 179 y siguientes del CPACA, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folíos 4-5 del expediente, las cuales se refieren, en síntesis a los siguientes aspectos:
1. Pretensiones=
1. Declarar la nulidad del acto administrativo SEB JUR 1525 del 9 de septiembre de 2015, en relación al derecho de petición Radicaqo 2ól5PQR12461 (...), en cuanto negó el reconocimiento de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Deciarar que mi representa,do tiene _derecho_ _?__q_ue__l_a__N_4f_I_óy-_
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE
2. Deciarar que mi representa,do tiene _derecho_ _?__q_ue__l_a__N_4f_I_óy-_ MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PF{ESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANclóN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
1. Condenar a la NAclóNMINISTERIO DE EDUCAclóN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.Tribunal Administrativo de Santanc er Exp. 68001333300520160000801
cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.Tribunal Administrativo de Santanc er Exp. 68001333300520160000801
2. Condenar a la N^ClóNMINISTERIO DE EDUCAclóN NACIONALFONDO NACI0NAL DE PRESTACIONES SOCIALELS DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que hsaAY%]UógÑrfifA::no°#:A°rde;e;:dad/esnm'en/U:'uó:e%//apn°tde;:or:ddqeu'Sc':'nvf°or::d!ad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011-C.P.A.C.A., tomando como base la variación del Índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el Dago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia qL,e ponga fin al presente proceso.
3. Condenar a la N^ClóNMINISTERIO DE EDUCAclóN NACIONALFONDO NACI0NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTEFtloc,ue se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 del 2011-C.P.A.C.A y siguientes en los que corresponda.
artículo 192 de la ley 1437 del 2011-C.P.A.C.A y siguientes en los que corresponda.
4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y dE lo Contencio..`,o Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento C.ivil modifiicado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. 2.- Hechos Como fundamento de la!; pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: • Que gl demandante en su calidad de docente estatal, le solicitó a la NACIONMINISTl=RIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocímiento y pago de la cesantías a que t.enía derecho, solicitud que realizó el día 10 de febrero de 2015. • Que mediante la Resolución No. 1005 del 6 de abril de 2015 le fue reconocida la cesartía solicitada, la cual fue pagada el día 13 de junio de 2015, por intermedio de la entidad bancaria.
reconocida la cesartía solicitada, la cual fue pagada el día 13 de junio de 2015, por intermedio de la entidad bancaria. Que el plazo que tenía la entidad demandada para cancelarla feneció el día 12 de mayo de 20] 5, pero sólo fue pagada hasta el 13 de junio de 2015, trascurriendo 30 dí¿is de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para cancelarla. Que el día 19 de agosto de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la entidad demandada, la cual fue resuelta negativamente meciiante el acto acusado, por lo cual presentó solicitud de audiencia de concili.ación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual resultó fallida y por ello presenta la demanda.
11. LA SENTENCIA APELADA
(Fol. 120-122) EI Juzgado Quinto Adminis;trativo Oral del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda y así mismo declaró no probada la excepción de prescripción. Para resolveí lo anterior, señaló que la ley 244 de 1995 modificada
pretensiones de la demanda y así mismo declaró no probada la excepción de prescripción. Para resolveí lo anterior, señaló que la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 al establecer un térmíno perentorio para la liquidación y pago de las cesantías (lefinítivas y parcíales, buscó que la administración expidiera la resolución en forma expedita y que el pago se hiciera de manera oportuna, lo que significa que el espíritu del legislador fue proteger el derecho de los servidores públicos a )ercibir oportunamente la liquidación de sus cesantías como garantía de su derecho al pago oportuno, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. En consecuencia, al aplicai. los términos para el pago de las cesantías previstos en la ley 244 de 1995 modifit:ada por la ley 1071 de 2006 (65 o 70 días contados a Página 2 de io ®Tribunal Admimstrativo de Santander Exp. 68001333300520160000801 partir del día siguiente a la petición Ínicial - dependiendo de la fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento de cesantías), encontró que la entidad
partir del día siguiente a la petición Ínicial - dependiendo de la fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento de cesantías), encontró que la entidad accionada había superado el término de ley, incurriendo en una mora de 23 días, por lo que decretó la nulidad del acto acusado, y a título de restablecímiento del derecho ordenó el pago de la sanción moratoria, liquidado sobre el salario básico devengado por el demandante en el año 2015, para un total de $1.802.481 que debía ser indexado a la fecha de ejecutoria de la sentencia con fundamento en el IPC.
111. EL RECURSO DE APELAclóN i Parte demandada (Fol.123-134) Sustenta el recurso de apelación manifestando que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídíca y que funciona a través del Consejo Dírectivo, quien determina las políticas de administración y dirección del fondo, establece prioridades de atencíón a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales, entre estas las cesantías,
prioridades de atencíón a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales, entre estas las cesantías, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la mencionada ley. Que las solicitudes relacíonadas con prestaciones a cargo del Fondo se tramitan a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas o la dependencia que haga sus veces, tal como lo prevé el Decreto 2831 de 2005, el cual, como norma especial, establece un procedimíento exclusivo para su trámite en el cual se determinan claramente las etapas, términos y demás formalidades, Que la ley 91 de 1989 constituye el régimen legal especial de los docentes y por tanto es a dicha norma y a sus decretos reglamentarios a los que debe acudir el fondo para su pago, de manera que no resulta aplicable para los docentes las normas generales para la liquidación de cesantías, tales como la ley 50 de 1990, ley 334 de 1996, ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006. Finalmente, solícita declarar la prescripción de aquellos derechos económicos
ley 334 de 1996, ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006. Finalmente, solícita declarar la prescripción de aquellos derechos económicos reclamados que superen el lapso de los 3 años desde que se hizo exigible la obligación hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del CST.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 30 de mayo de 2018 se admítió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 164). Mediante proveído del 23 de noviembre de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 40 del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo
(Fol.171). En esta etapa procesal, la parte demandante acudió a presentar sus alegaciones insistiendo en los argumentos que sustentan las pretensiones de la demanda (Fol. 175-179). La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. Por su parte, el Ministerio Público presentó concepto de fondo solicítando se
175-179). La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal. Por su parte, el Ministerio Público presentó concepto de fondo solicítando se modifique la sentencia apelada, en cuanto allí se establece un término de mora de 23 días, siendo éste equivalente a 29 días, según el conteo de términos que rea l iza .
V. CONSIDERACIONES Página 3 de 10Tribunal Administrativo de Santancer Exp. 68001333300520160000801
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestiión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda.
A. Compete":ia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por lcis Juzgados Administrativos de su jurisdicción temtorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversía en segunda instancia.
8. Problema Jurídico.
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con
instancia.
8. Problema Jurídico.
Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo que en derecho corresponda. El objeto de la controversia gravita en tomo al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006 en favor del demandante, derivada del pago tardío de sus cesantías y correspondiente a un día de salario por cada día de mora.
C. Marco normati`/o y jurisprudencial aplicado al caso conc..eto.
La sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías, tanto definitivas como parciales, se encuentra regulado por la Ley 1071 de 2006 que modificó la ley 244 de 1995. En síntesis, tal normatividad dispone lo siguiente: "ARTÍCULO PRIMERO 0BJETO: La Dresente Ley tiene Dor objeto
rt£/baa#:ersey/sereN#£::'sm:eertE°staddeo,Caessíacnot%:sdue:'Dn:t%uansa°canDcaer;:ac/:Sn„a/°S ARTÍ¿U)LO CUARTO TÉRMINOS: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la re:`,olución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. ART(ÍC)ULO QUINTO. MORA EN EL P^GO: la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin per]uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARAGRAFO. En ca.~>o de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los seividores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al benefiiciario, un día de salario por cada
parciales de los seividores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al benefiiciario, un día de salario por cada día de retardo hasta c:ue se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditai la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo. la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste." Conforme a lo anterior, se tiene que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los perjuicios que se causan a este último con el incumplimiento en el Página 4 de ioTribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300520160000801 pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. La referida normatívidad pretende proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente el pago de sus cesantías definitivas, e igualmente propende por que el servidor público pueda disponer de sus cesantías dentro de la oportunidad legal, cuando presentándose uno de los
definitivas, e igualmente propende por que el servidor público pueda disponer de sus cesantías dentro de la oportunidad legal, cuando presentándose uno de los eventos regulados en la ley, se haga procedente el retiro de cesantías parciales. En tal sentido se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del traba].ador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestacíón. Respecto de la aplicación de esta normatividad frente a los docentes oficiales, el
H. Consejo de Estado en sentencia de unificacióní estableció las siguientes reglas de interpretación a ser aplicadas en los casos en que se demande el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: 1) Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
Respecto de esta regla de unificación, resulta pertinente destacar que el H.
sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Respecto de esta regla de unificación, resulta pertinente destacar que el H. Conse].o de Estado fue enfático al desechar la aplícación del Decreto 283i de 2005 como norma reguladora del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes, aspecto sobre el cual consíderó: ``(...) Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 20062 fue ecxopnesdt;tduac,opno:|F::oornrgersepsoonddeehlaaceRrepaúsbl,,:;é=ó'rgyandoea:trqou;adpo:rer3nedcraettoo 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa4, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria. í...' En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos
í...' En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 201i, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías5". 2) Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada ] Cc)nsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de ]ulio de
] Cc)nsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de ]ulio de 2018 No. CE-SUJ-SII-012-2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 2 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.3 Artículo 150 de la Constitución Política. 4 Ari:i'culo 189 /b/dem. 5 Ib''dem Página 5 de 1oTribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300520160000801 la solicitud de rei-.onocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la re:`,olución; ii) 10 días de e]ecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el p¿igo. Se precisa que si la peti=ión de reconocimiento de las cesantías se elevó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, el término de ejecutoria del acto será de cinco (5) días, conforme a lo previsto en su artículo 51.
de ejecutoria del acto será de cinco (5) días, conforme a lo previsto en su artículo 51. 3) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al inter€3sado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifiica Ja notifiicación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutori¿i, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidí)d intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notifiicación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de e]ecutoria, el acto de reconocimiento aciquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 4) De otro lado, tamDién se sienta jurisprudencia precisando que cuando se
ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 4) De otro lado, tamDién se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recur:`,o, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resiJelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados i5 días de interpuesto. 5) Sentar jurisprudericia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produ]o el retiro del seívicio del servidor público; & diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 6) Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. En cuanto esta última regla de unificación, ha de entenderse que no procede la indexación de la sanción moratoria durante el tiempo en que ésta se configura,
En cuanto esta última regla de unificación, ha de entenderse que no procede la indexación de la sanción moratoria durante el tiempo en que ésta se configura, pero que, una vez determinado su monto mediante sentencia ]-udicial, procede la indexación desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que se expide la sentencia que ordena su reconocimiento, ello en aras de evitar la pérdida del valor adquisitivo de la moieda por efectos de su devaluación, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, según el cual: ``/as cor)der}as a/ pago o d,evolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al ConsuiTiidor''. Finalmente, en cuanto a I.a prescripción de la sanción moratoria ha de decirse que su conteo inicia desde la fecha de su exigibilidad. Tal circunstancía, en los términos previstos en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 ocurre una vez fenece el término con que cuer`ta la entidad para dar respuesta a la petición de reconocimiento de las ces¿]ntías (sumado al término de ejecutoria de la decisión)
el término con que cuer`ta la entidad para dar respuesta a la petición de reconocimiento de las ces¿]ntías (sumado al término de ejecutoria de la decisión) y una vez vence el térm no de 45 días previsto para el pago efectívo de las cesantías, esto es: i) 70 días después de elevada la petición, cuando el trámite se surtió en vigencia de la ley 1437 de 2011; y ii) 65 días después de elevada la petición, cuando el trámite se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984. Así mismo, teniendo en ciienta que la sanción moratoria genera día por día y se hace exigible desde la fecha en que se constituye en mora la entidad empleadora Página 6 de 10Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300520160000801 y hasta la fecha del pago efectivo de las cesantías, es claro que la prescripción extiintiva de tal derecho puede afectario de manera parcial o total, según se verifique en el proceso la fecha en que se interrumpe la prescripción por efectos de la radicación de la reclamación administrativa o la presentación de la
verifique en el proceso la fecha en que se interrumpe la prescripción por efectos de la radicación de la reclamación administrativa o la presentación de la demanda, según sea el caso. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificacíón6 manifestó: "El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra, como pasa a explicarse: De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que "el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo". Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignacíón, implica que la indemnización moratoria
respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignacíón, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento. Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administrac:ión, Dero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde aue__s_e i}roduio el incumDlimiento, se confiaurai el fenómeno de r)rescrit.ción[ así _seea__en forma Darcial. í...' Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente''.(Enfas.is fuera de texto) . Ccon fundamento en las anteriores precísiones legales y jurisprudenciales procederá la Sala a analizar el caso concreto y con fundamento en las pruebas
Ccon fundamento en las anteriores precísiones legales y jurisprudenciales procederá la Sala a analizar el caso concreto y con fundamento en las pruebas aportadas al expediente se adoptará la decisión que en derecho corresponda.
D. Caso concreto.
Dentro del expediente se encuentra probado que: • El señor MIGUEL ANÍBAL BECERRA CABRERA en su condición de docente, solicitó el pago de cesantías el día 10 de febrero de 2015 (Fol. 29). • Que mediante Resolución No 1005 del 6 de abril de 2015 la entidad accionada reconoció al demandante las cesantías solicítadas (Fol. 29~30). • Que el pago efectivo de las cesantías se materializó el día 13 de junio de 2015, mediante consignación a través del banco BBVA COLOMBIA (Fol. 28). Con fundamento en los hechos probados señalados en precedencia, se colige que la entidad demandada excedió los términos previstos en la ley 1071 de 2006 para el pago oportuno de las cesantías en favor del demandante, lo cual la hace acreedora al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
acreedora al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo. 6 Conse]o de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Conse]ero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de Unificación No. CE-SUJ2-004-16, de fecha 25 de agosto de 2016. Expediente No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) Páglna 7 de ioTribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333300520160000801 En efecto, teniendo en cuenta que la demandante elevó la solicitud de pago de las cesantías el día 10 de fel)rero de 2015, se colige que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimíento y o pago de dicha prestación, debió expedir a más tardar el 3 de marzo de 2015 el correspondiente acto administrativo, de conforrnidad con el artículo 4 de la Ley 1071 de 31 de Julio de
2006. Una vez cumplido e:;te término se cuenta con io días7 para la ejecutoria del acto admínistrativo8, es decir hasta el 17 de marzo de 2015 y a partir de allí, el
acto admínistrativo8, es decir hasta el 17 de marzo de 2015 y a partir de allí, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con 45 días para materializar el pago, lo qLe quiere decir que tenía hasta el 26 de mayo de 2015 para efectuar el pago de las cesantías. No obstante, conforme a la documentación obrante a folio 28 del expedíente, se tiene que hasta el 13 de junio de 2015 fue desembolsada la suma de dinero reconocida por concepto de cesantías a favor de la demandante, constituyéndose una mora de 17 días. En tal virtud, y atendiendo que quien apela es la entidad accionada, la sentencia de primera instancia será modificada en cuanto encontró una mora equivalente a 2:1 días.
En cuanto a la prescrip.: ión, se tiene que el derecho a reclamar la sanción moratoria en favor de la parte demandante se hizo exigible a partir del día siguíente al que finalizó el término legal con que cuenta la administración para el pago de las cesantías, lo i=ual ocurrió en el presente caso el día 26 de mayo de 2015, de manera que a partir de esta fecha, el demandante contaba con el
pago de las cesantías, lo i=ual ocurrió en el presente caso el día 26 de mayo de 2015, de manera que a partir de esta fecha, el demandante contaba con el término de 3 años para ejercer el reclamo oportuno de su derecho sin que operara el fenómeno de la prescripción. Al folio 23 del expediente se evidencia que la parte demandante elevó el derecho de petición tendiente al reconocímiento y pago de la sanción moratoria el día 19 de agosto de 2015, est{) es, sin que hubiera transcurrido el término antes señalado, lo cual impone concluir que no se configuró fenómeno extintivo alguno, destacándose además qu€. la demanda fue presentada el 19 de enero de 2016, como consta al folio 49 del expediente. Así las cosas, se encuentran estructurados los presupuestos señalados en la ley 1071 de 2006 para orden
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