TA SANT - 680013333005-2016-00021-01-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2016-00021-01-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Bucaramanga, cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Expediente No. 680013333005-2016-00021-01
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, que niega las pretensiones, previa la siguiente reseña:
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Pretensiones
(Fols.1 a 2)
Demandante OLGA VILLAMIZAR SEPULVEDA con cédula de ciudadanía No. 37’826.631
Correo electrónico: aflorezehltda@gmail.com
Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES en adelante COLPENSIONES
Correo electrónico: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Medio de Control NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema La aquí demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, por que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 01 de 2005, no contaba con 750 semanas de cotización, para beneficiarse del régimen de transición / Empero, la aquí demandante Olga Villamizar Sepúlveda,
entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 01 de 2005, no contaba con 750 semanas de cotización, para beneficiarse del régimen de transición / Empero, la aquí demandante Olga Villamizar Sepúlveda, cumple con los requisitos establecido en el Art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez, a partir del 24.09.2016, fecha en la que se causa el derecho a la pensión / Como quiera que, a la fecha de la sentencia, se encuentra laborando al servicio del Departamento de Santander, el derecho pensional se reconoce a partir de su causación, tal y como se dijo, pero, los efectos fiscales se harán efectivos, hasta tanto se retire del s ervicio activo para ser incluida en nómina pensional.Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda i nstancia que confirma la de primera instancia que niega las pretensiones . Exp. No. 680013333005-2016-00021-01. Actor: Olga Villamizar Sepúlveda Vs. COLPENSIONES
2 1.1. Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 311668 DEL 05.09.2014 que niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez; GNR 21647 del 30.01.2015 que mantiene la anterior decisión; y la VPB 67706 del 22.10.2015 que confirma la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez . En consecuencia de lo anterior, se declare que tiene derecho al pago de una pensión de vejez establecida en la Ley 33 de 1985, o en su defecto, con base
que confirma la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de vejez . En consecuencia de lo anterior, se declare que tiene derecho al pago de una pensión de vejez establecida en la Ley 33 de 1985, o en su defecto, con base en el Acuerdo No. 049 de 1990. 1.2. A título de restablecimiento del derecho, se reconozca una pensión de vejez a partir del 22.05.2011, teniendo en cuenta el 75% de t odos los salarios y factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición al derecho o sobre el 90% de los salarios devengados durante los últimos diez años de servicio, con la indexación de los derechos laborales causados y el c umplimiento de la sentencia con base en el Art. 192 del CPACA.
2. Hechos
(Fols.3 a 5) Como fundamento de las pretensiones, se afirma que el demandante: i) Nació el 22.05.1954, prestando sus servicios al Departamento de Santander desde el 04.01.1991 hasta la fecha. ii) Como periodos de cotización, refiere que el comprendido entre el 04.01.1991 al 31.10.1995, efectúo aportes a pensión al Fondo Territorial de P ensiones. Durante el lapso comprendido entre el 01.11.1995 al 31.03.1997 cotizó a Protección S.A. Desde el 01.04.1997 y hasta la fecha al ISS hoy COLPENSIONES. iii) A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 30.06.1995, contaba con más de 35 años de edad. Así mismo, que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, contaba
de 1993, esto es, al 30.06.1995, contaba con más de 35 años de edad. Así mismo, que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas de cotización, lo que le permite continu ar amparado por el régimen de transición. iv) Para el 22.05.2009 cumplió 55 años de edad y el 04.01.2011 fecha en la cual tenía cotizadas más de 1000 semanas.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
(Fols.5 a 10) Se citan como tales los Arts. 1, 2, 13, 25, 29, 48, y 53 de la Constitución Política; Art. 36 de la Ley 100 de 1993; Leyes 33 y 62 de 1985. El concepto de violación lo entiende y sintetiza la Sala así: 1. Infracción de las nomas en que deberían fundarse, violatorios de los de rechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social: Los actos acusados por una parte niega el derecho que le asiste bajo el supuesto que no se encontraba amparada por el régimen de transición y posteriormente, aceptando que si estaba cobijada por dicho régimen, argumenta no cumplir con el requisito de los 20 añosTribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda i nstancia que confirma la de primera instancia que niega las pretensiones . Exp. No. 680013333005-2016-00021-01. Actor: Olga Villamizar Sepúlveda Vs. COLPENSIONES
3 de servicios públicos. De acuerdo con el certificado laboral, cumplió los 20 años
680013333005-2016-00021-01. Actor: Olga Villamizar Sepúlveda Vs. COLPENSIONES
3 de servicios públicos. De acuerdo con el certificado laboral, cumplió los 20 años de servicios públicos el 04.02.2011, lo que implica que para el 2015, tenga más de 24 años de servicios. Concluye, que los actos administrativos censurados, se encuentran viciados de nulidad, no solo por no aplicar las normas que efectivamente amparan el derecho a la pensión de la actora, sino además, por vulnerar derechos fundamentales, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social e inclusive al debido proceso. Por último, precisa que su derecho data del 2011 y la reclamación del mismo la realizó el 2014, por lo que no es dable aplicar la sentencia de la Corte Constitucional S U-230 de 2015, pues solo tiene efectos hacia el futuro. En sentido, solicita apartarse de dicho precedente, por vulnerar el principio de confianza legítima y por tener una interpretación restrictiva y desfavorable para el trabajador.
B. Contestación a la demanda
(Fls.74 a 78) COLPENSIONES, por intermedio de apoderada judicial debidamente constituida, se opone a las pretensiones. Bajo el acápite de excepciones, formula las que denomina: a) Prescripción sin aceptar la obligación, para el caso de acceder a las pretensiones de la demanda , se declare la prescripción de los derechos causados con anterioridad a la causación del derecho; b) Inexistencia de la obligación, al no cumplir los requisitos consagrados en ninguno de los regímenes establecidos en
de la demanda , se declare la prescripción de los derechos causados con anterioridad a la causación del derecho; b) Inexistencia de la obligación, al no cumplir los requisitos consagrados en ninguno de los regímenes establecidos en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 758/1990 ; c) excepción genérica, la que resulte probada en el curso del proceso. Como razones de defensa, expone que la demandante solo cuenta 947.32 semanas las cuales equivalen a 18 años, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el Art.1 de la Ley 33 de 1985 . Respecto del régimen de transición, aduce que se hizo extensivo hasta el 2014, exigiendo tener acreditadas 750 semanas al 25.07. 2005, para el caso, la demandante solo contando con 689.82 semanas para esta fecha. En cuanto a la pretensión subsidiaria, de reconocer la pensión de vejez con base en el Decreto 758 de 1990, menciona que revisada la historia laboral, evidencia cotizaciones a la Administradora con anterioridad al 01.04.1994, pues solo a partir del 01.11.1995 reporta cotizaciones, razón suficiente para no ser viable su aplicación. Por último, a los requisitos para acceder a la pensión de vejez del Art. 33 de la Ley 100 de 1993, concluye que tampoco los cumple, al contar solo con 1.239 semanas cotizadas de las 1.300 exigidas para el reconocimiento d e la mencionada pensión.
C. Decisiones relevantes tomadas en la Audiencia Inicial
(Fol. 98 vto.)Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de
mencionada pensión.
C. Decisiones relevantes tomadas en la Audiencia Inicial
(Fol. 98 vto.)Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda i nstancia que confirma la de primera instancia que niega las pretensiones . Exp. No. 680013333005-2016-00021-01. Actor: Olga Villamizar Sepúlveda Vs. COLPENSIONES
4 Atendiendo los hechos y pretensiones de la demanda, la señora Juez fija el litigio circunscribiéndolo a determinar si la señora Olga Villamizar Sepúlveda tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 o en su defecto del Acuerdo No. 049 de 1990 y en consecuencia hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, o si por el contrario la negación del reconocimiento de la pensión de vejez se hizo en legal forma, y en tal sentido deban negarse las pretensiones de la demandada.
D. La Sentencia de primera instancia
(Fols.99 a 100) Es la proferida el 04.10.2016, que niega las pretensiones de la demanda, codena en costas a la parte demandante . Como fundamentos sostiene que, la aquí demandante se encuentra en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por tanto le es aplicable la Ley 33 de 1985, para el 1° de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la referida ley 100, pues contaba con más de 35 años de edad. Que, la demandante tendría derecho a la pensión de jubilación establecida
entrada en vigencia de la referida ley 100, pues contaba con más de 35 años de edad. Que, la demandante tendría derecho a la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985 artículo 1°, como quiera que satisface la edad establecida, sin embargo, en el caso de la accionante el 22 de mayo de 2009 cumplió 55 años de edad y solo hasta el 4 de enero de 2011 reunía los 20 años de servicio, siendo la primera fecha el momento a partir del cual adquirió su estatus pensional , sin embargo, que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, se dispuso que a partir de su vigencia no habría regímenes especiales ni exceptuados, aunque el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 se extendía hasta el 31 de julio de 2010, indicando que esa transición se mantendría hasta el año 2014 para los trabajadores que tuvi eran al menos 750 semanas coti zadas o su equivalencia en tiempo de servicios (15 años aproximadamente a su entrada en vigencia 25 de julio de 2015) condición que a juicio de la primera instancia no cumple la accionante, pues a la fecha de entrada en vigencia había reunido solo 14 años, 7 meses y 20 días, por tanto no conserva su derecho a acudir a la Ley 33 de 1985 . Con las anteriores bases, concluye que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos.
D. La apelación
(Fls.102 a 105) La p. demandante considera en síntesis que cumple con el requisito de las 750 semanas cotizadas que exige el acto legislativo citado, para mantener incólume el derecho al régimen de transición. Reitera, que el debate se centra en el hecho
La p. demandante considera en síntesis que cumple con el requisito de las 750 semanas cotizadas que exige el acto legislativo citado, para mantener incólume el derecho al régimen de transición. Reitera, que el debate se centra en el hecho que COLPENSIONES no está tomando para efecto s de realizar el respectivoTribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda i nstancia que confirma la de primera instancia que niega las pretensiones . Exp. No. 680013333005-2016-00021-01. Actor: Olga Villamizar Sepúlveda Vs. COLPENSIONES
5 conteo del término, 52 semanas por año, ni tampoco 4,29 semanas por mes, lo que va en contravía de normas del orden legal. Igualmente, que la primera instancia no realizó un análisis integral de la situación, pues sin entrar a efectuar las respectivas operaciones aritméticas, concluyó que no contaba con 15 años de servicios, no teniendo entonces derecho al régimen de transición. Cita en su apoyo, el Art. 59 del Régimen Político y Municipal; el Art. 33.2 Ley 100 de 1993; y el Art. 4 del Decreto 1748/1994, para efectos de determinar si se cumplía o no el requisito exigido por el acto legislativo citado, encontrando que al haber laborado por un lapso de 14 años, 7 meses y 20 días, para la entrada en vigencia de la norma, cuenta con 763,19 semanas, lo que le permite mantener el régimen de transición y en consecuencia, acceder a la pensión bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
de la norma, cuenta con 763,19 semanas, lo que le permite mantener el régimen de transición y en consecuencia, acceder a la pensión bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente se allega al Despacho Ponente el 25.11.2016 (Fol. 110 vto.), quien el mismo día admite la apelación (Fol. 111) y ordena las notificaciones de rigor, las que se surten según lo muestran los folios 112 a 114. Por Auto del 09.03.2017 se ordena correr traslado para alegar (Fol. 116), ingresando para fallo el 10.04.2019
(Fol. 155 vto.). Mediante auto del 09/11/2020, se requirió al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, para que allegará la grabación d e la sentencia que fue dictada en audiencia. El 21/06/2021 reingresa al Despacho para prof erir sentencia. El 23/06/2021 se somete en modo virtual –herramienta teams de Microsoft– a estudio de la Sala de Decisión, cumpliendo así lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el art. 5.5 del Acuerdo PCSJA20-11556 del 22.05.2020. Mediante auto de mejor proveer del 06.07.2021 (Fol.13 del expediente digital), la Sala ordenó 1 requerir bajo los apremios legales al Gerente de Operaciones de Colpensiones, para que allegará en el término de un día la historia laboral actualizada de la aquí demandante, terminó en el cual, no cumplió la orden, por lo que, mediante auto del 22.07.2021, se requiere bajo apremios
Operaciones de Colpensiones, para que allegará en el término de un día la historia laboral actualizada de la aquí demandante, terminó en el cual, no cumplió la orden, por lo que, mediante auto del 22.07.2021, se requiere bajo apremios legales al Gerente de Operaciones de Colpensiones, previo a iniciar tramite de Incidente de Desacato (Fol.14 del expediente digital) . El 27.07.2021, Colpensiones allega el registro actualizado de las semanas cotizadas por la aquí demandante, incorporándose dicha prueba con auto del 27/07.2021 y corriendo traslado a las partes y al Ministerio Público de la misma (Fol.16 del expediente d igital), el que se
1 El H. Magistrado Iván Mendoza Saavedra salvó el voto en el auto que decreta prueba de mejor proveer.Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda i nstancia que confirma la de primera instancia que niega las pretensiones . Exp. No. 680013333005-2016-00021-01. Actor: Olga Villamizar Sepúlveda Vs. COLPENSIONES
6 surte tal como lo muestra el folio 17 del expediente digital. De este trámite se destacan las alegaciones y el concepto del Ministerio Público, así: A. parte demandante (Fols.122 a 123), Recaba en los argumentos de apelación, respecto que la legislación de seguridad social determina que la semana cotizada es de 7 días calendario y el año de cotización es de 365,25 días. Que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 01 de 2002 c ontaba con 763,19
respecto que la legislación de seguridad social determina que la semana cotizada es de 7 días calendario y el año de cotización es de 365,25 días. Que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 01 de 2002 c ontaba con 763,19 semanas de cotización, por lo que tiene derecho a pensionarse bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985.
B. La parte demandada ni el Ministerio Público hicieron uso de esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia para conocer en Segunda Instancia Se trata de providencia que decide definitivamente la controversia y por lo tanto, es susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal desatar el recurso, en orden a lo dispuesto en los Arts. 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.
B. Los Problemas Jurídicos y su resolución
Pj1. ¿Tiene derecho la señora Olga Villamizar Sepúlveda al reconocimiento y pago de una pensión de vejez bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 , con el 75% de todos los salarios y factores devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió su status pensional?
Tesis: No Fundamento jurídico: La señora Olga Villamizar Sepúlveda no cumple con los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del Acto Legislativo Nro. 01 de 2005, para continuar amparada del régimen de transición que era beneficiaria de la Ley 33 de 1985, por cuanto, para su entrada en vigencia 25 de julio de 2005, no contaba con 750 semanas de cotización, debido a que , según el resumen del tiempo de servicios prestados por la aquí demandante, solo tenía 681 semanas,
33 de 1985, por cuanto, para su entrada en vigencia 25 de julio de 2005, no contaba con 750 semanas de cotización, debido a que , según el resumen del tiempo de servicios prestados por la aquí demandante, solo tenía 681 semanas, para seguir amparada del régimen de transición que era beneficiaria.
C. Fundamento jurídico y jurisprudencia.
El Art. 36 de la Ley 100 de 1993, estableció una transición para quienes al 01 de abril de 1994 tuvieran 35 o más años edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, para aplicárselesTribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda i nstancia que confirma la de primera instancia que niega las pretensiones . Exp. No. 680013333005-2016-00021-01. Actor: Olga Villamizar Sepúlveda Vs. COLPENSIONES
7 el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, en cuento a la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio y el monto de la prestación.
El Acto Legislativo No. 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la constitución política, respecto del carácter de obligatorio que reviste el servicio público de la seguridad social, dispuso en su artículo 1°, entre otras determinaciones, que el Estado debía garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional; que las leyes en materia pensional expedidas con posterioridad a su vigencia deben asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas; que para la adquisición del derecho a la pensión es necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás
asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas; que para la adquisición del derecho a la pensión es necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley; que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones; que a partir de su vigencia no habrán regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la Fuerza Pública, al Presidente de la República y a lo establecido en sus parágrafos.
Su Parágrafo Transitorio 2 ordena, que sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los mi embros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, “la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanent e en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010”.
Y en el Parágrafo Transitorio 4, determina que “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010”, excepto los trabajadores que estando en dicho régimen tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la vigencia de este Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Por su parte, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, que en relación con el vencimiento definitivo del régimen de transición señaló: “Adicionalmente, el
Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Por su parte, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, que en relación con el vencimiento definitivo del régimen de transición señaló: “Adicionalmente, el Acto Legislativo No. 1 de 2005 en su parágrafo transitorio No. 4 determinó que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente de 15 años de servicios al 25 de julio deTribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda i nstancia que confirma la de primera instancia que niega las pretensiones . Exp. No. 680013333005-2016-00021-01. Actor: Olga Villamizar Sepúlveda Vs. COLPENSIONES
8 2005 –fecha de entrada en vigencia del actoquienes podrán seguir amparados con la transición hasta el 31 de diciembre de 2014 efectuando de esta manera un desmonte de la transición pensional prevista en la Ley 100 de 19932.
D. Análisis de las pruebas de cara al marco jurídico anterior
1. La demandante es beneficiaria del régimen pensional de transición de la Ley 100 de 1993, pues para la entrada de su vigencia 01.04.1994, contaba con 40 años de edad (nació el 22 de mayo de 1954 Fol.31), y se encontraba vinculada al Departamento de Santander, por lo que en principio tiene derecho a gozar del régimen de pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985.
40 años de edad (nació el 22 de mayo de 1954 Fol.31), y se encontraba vinculada al Departamento de Santander, por lo que en principio tiene derecho a gozar del régimen de pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985.
2. La señora Olga Villamizar Sepúlveda no cumple con los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del Acto Legislativo Nro. 01 de 2005, para continuar amparada del régimen de transición que era beneficia ria de la Ley 33 de 1985, por cuanto, para su entrada en vigencia 25 de julio de 2005, no contaba con 750 semanas de cotización. Esta afirmación se hace con base en lo reseñado en las consideraciones de la Resolución VPB677006 del 22/10/2015 (Fols.30 a 32), en la que se hace un resumen del tiempo de servicios prestados por la aquí demandante, estableciendo que para el 25 de julio de 2005, solo tiene 681 semanas, información que es confirmada con el reporte de semanas de cotizadas que obra al folio 16 del expediente digital – documental de mejor proveer-.
Así mismo, no es de recibo los argumentos expuestos por el recurrente respecto que se debe tomar para efectos de realizar el coteo de términos, 52 semanas por año, 4,29 semanas por mes, conforme al Art. 59 del Régimen Político y Municipal; el Art. 33.2 Ley 100 de 1993; y el Art. 4 del Decreto 1748/1994 , debido a que tratándose de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, los tiempos o semanas, son los efectivamente aportados de acuerdo con el tiempo d e
tratándose de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, los tiempos o semanas, son los efectivamente aportados de acuerdo con el tiempo d e vinculación, siendo improcedente suponer o tomar periodos en los cuales, no se evidencia que existen aportes, debido a que, según el reporte de semanas ya citado, en algunos periodos, las cotizaciones no fueron continuas, por lo que, en caso de que exista discrepancias entre lo aportado y reportado a la demandante, este no es objeto de debate en el presente proceso.
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 6 de abril de 2011, expediente 2007-00054.Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda i nstancia que confirma la de primera instancia que niega las pretensiones . Exp. No. 680013333005-2016-00021-01. Actor: Olga Villamizar Sepúlveda Vs. COLPENSIONES
9 En conclusión, la aquí demandante Olga Villamizar Sepúlveda no tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez bajo los parám etros de la Ley 33 de 1985, por cuanto para la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 01 de 2005, no contaba con 750 semanas de cotización, para seguir amparada del régimen de transición que era beneficiaria.
Tampoco tiene derecho al reconocimiento de la pensión conforme al Acuerdo No. 049 de 1990 - aprobado mediante Decreto 758 de 1990 -, al no cumpl ir los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de ve jez fijados en su Art.12 (55 años de edad y 500 semanas cotizadas) teniendo en cuenta que, para
requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de ve jez fijados en su Art.12 (55 años de edad y 500 semanas cotizadas) teniendo en cuenta que, para la entrada en vigencia d el citado Acto Legislativo 01 de 2005 – 25 de julio de 2005-, no contaba con la edad mínima requerida, pues para ese momento solo tenía 51 años de edad , y tal como quedó registrado anteriormente, no contaba con las 750 semanas de cotización, para seguir amparada del régimen de transición que era beneficiaria.
Sin embargo, precisa la Sala que en relación con la situación que se presenta cuando una persona acude a la administración de justicia a reclamar un derecho pensional, pero no invoca las normas que contienen el régimen que lo consagra, el Juez contencioso administrativo, está habilitado para aplicar la norma contentiva del derecho reclamado, esto, por cuanto con la demanda se invoca normas que tal como quedó expuesto anteriormente, no tiene derecho al reconocimiento pensional, pero del análisis de las pruebas se advierte a que al momento de dictar la presente decisión cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 100 de 1993.
En cuanto a este aspecto, el H. Consejo de Estado, Sentencia de Unificación 3, sostuvo:
“En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de res olver los conflictos sometidos a su conocimiento
conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de res olver los conflictos sometidos a su conocimiento
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicación: 810012333000201400012 -01 (1321-2015) CE-SUJ-SII-010-2018, Demandante: Pastora Ochoa Osorio.Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda i nstancia que confirma la de primera instancia que niega las pretensiones . Exp. No. 680013333005-2016-00021-01. Actor: Olga Villamizar Sepúlveda Vs. COLPENSIONES
10 conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011”
Conforme a lo anterior, al Juez contencioso administrativo, está habilitado para aplicar la norma contentiva del régimen que resulte aplicable al caso bajo estudio, sin que el principio de la justicia rogada sea obstáculo para ello. En tal sentido, el hecho que en la demanda se invoque la Ley 33 de 1985 o el Acuerdo Nro. 049 de 1990, no impide que la Sala efectúe un estudio bajo la Ley 100 de 1993, al encontrar probada que la demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión. Así mismo, no se vulne ra el debido proceso de la entidad demandada por cuanto en sede administrativa como en la judicial, lo pretendido por la demandante es el reconocimiento de una pensión de vejez.
Con base en lo anterior, la Sala plantea el siguiente problema jurídico:
por cuanto en sede administrativa como en la judicial, lo pretendido por la demandante es el reconocimiento de una pensión de vejez.
Con base en lo anterior, la Sala plantea el siguiente problema jurídico:
Pj2. ¿Tiene derecho la señora Olga Villamizar Sepúlveda al reconocimiento y pago de una pensión de vejez conforme a los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993?
Tesis: SÍ Fundamento jurídico: De acuerdo con el Art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, los requisitos para acceder a la pensión de vejez son: i) a partir del 01 de enero de 2014, haber cumplido en el caso de las mujeres cincuenta y siete (57) años edad y, ii) haber cotizado un mínimo a partir del año 2015 de mil trecientas semanas (1.300).
En el presente caso, está probado lo que sigue:
1. De l a edad para consolidar el derecho: La señora Olga Villamizar Sepúlveda, nació el 22 de mayo de 1954, tiene en la actualidad 67 años de edad, lo que demuestra que cumple con el requisito de edad que trata el Art. 33.1 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, esto es, cuenta con más de 57 años.
2. Del número de semanas cotizadas. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones por la aquí demandante hasta el mes de julio de 2021, acredita un total de 1.545,58 semanas (Fol.16 del expediente digital). En tal sentido, cumple el requisito de 1.300 semanas, para acceder al reconocimiento de la
cotizadas en pensiones por la aquí demandante hasta el mes de julio de 2021, acredita un total de 1.545,58 semanas (Fol.16 del expediente digital). En ta
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