TA SANT - 680013333005-2016-00112-01-(14-06-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2016-00112-01-(14-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RJ-m. )udía®\ Cbna.:po S`ipclr]or úc la )ud`rattira CCNSEJO DE EST"Jlm.el+ QAu. e®.r`"
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bucaramanga,
Tema: ® j uN i o c,t``Tor{!E (14 ) OE 00S ÍilL ."EC1UEVE
MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
SIGCMA `,'
REPARACIÓN DIRECTA
EUCLIDES ORTEGA DUARTE Y OTROS
NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL
68001333300520160011201 Responsabilidad Estatal por daños causados a ConscriptosRégimen de Responsabilidad Objetivo - Conducta de la víctima contribuyó en la producción del daño -Daño a la Salud desconocimiento precedente jurisprudencial contenido en la sentencia del 28 de agosto de 2014. Corresponde a la Sala decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada de la parie demandada, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
1. ANTECEDENTES
A. HECHOS.- Se sintetizan en que, el señor EUCLIDES ORTEGA DUARTE ingresó en
Circuito Judicial de Bucaramanga.
1. ANTECEDENTES
A. HECHOS.- Se sintetizan en que, el señor EUCLIDES ORTEGA DUARTE ingresó en perfectas condiciones de salud al Ejercito Nacional el día 14 de agosto de 2009, en calidad de Soldado Conscripto, perieneciendo al batallón de infantería N° 14 CT.
Que según lnformativo Administrativo por Lesiones N° 07/2011, el día 1 ° de mayo de 2011 EUCLIDES ORTEGA DUARTE resultó lesionado en el pie izquierdo por el impacto de arma de fuego, propinado por el soldado campesino RIVERA ANAYA, con arma de dotación oficial. Ra"s Judic" d.I F®d®r F+ibko Go-.joSwe!riord®kiJedicir. Co"jo d® E±tado J\iri.décc£ón d\ b C;ode.máoso Admiar3Gits d® Saottasid®rFRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
REPARACIÓN DIRECTA
68001333300520160011201 Mediante Acta de Junta Médica Laboral N° 49238 del 20 de febrero de 2012 se dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 54%; Acta en la que se imputó la lesión a actos en contra de la ley, el reglamento o la orden superior.
imputó la lesión a actos en contra de la ley, el reglamento o la orden superior. Que antes de ingresaia prestar el servicio militar obligatorio, el señor EUCLIDES ORTEGA [)UARTE trabajaba en oficios varios, devengando el salario mínimo, con lo cual mantenía a su grupo familiar, quien dependían económicamente de él. Que el estado anímico del señor EUCLIDES ORTEGA DUARTE ha generado permanente dolor y aflicción en los miembros de su familia, teniendo en cuenta qiie la modificación abrupta de sus condiciones de existencia ha sido traducida en la frustración de llevar la vida normal que antes desarrollaba.
8. PRETENSIONES.
1. Se declare la responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional por los hechos acaecidos el día 1° de mayo de 2011 en el municipio de Rionegro (N.S), que le produjo una pérdida de la capacidad laboral del 54%.
2. Se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a los demandantes los perjuicios reclamados, en los términos señalados en el respectivo acáF)ite (fl. 2)
3. Se disponga el reconocimiento de intereses moratorios de conformidad con el inciso 3° del artículo 192 del CPACA.
el respectivo acáF)ite (fl. 2)
3. Se disponga el reconocimiento de intereses moratorios de conformidad con el inciso 3° del artículo 192 del CPACA.
4. Se ordene a la entidad demandada el reconocimiento de una pensión de invalidez, en aplicación de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de
1993.
5. Se condene en c()stas a la entidad demandada.
C. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- lnvoca como tales los ahículos 90 de la Constitución Política de Colombia; artículos 140,164 de la Ley 1437 de 2011 ; artículo 38 y 39 de la Ley 100 de
1993. Se afirma que el presente asunto se presentó una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, en tanto el señor Euclides Ortega Duarie al ingresar a prestar el servicio militar obligatorio se encontraba en perfecto estado de salud, sin embargo, la renuencia en dar un tratamiento idóneo y las actividades propias del servicio militar, generaron el detrimento de su estado de salud. Que desde el 1 ° de mayo de 2011 el demandante padeció lesión incapacitante, que fue remitido al personal médico transcurrido un lapso de tiempo y has[a el 20 de febrero de 2012 fue sometido a Junta Médica.
lesión incapacitante, que fue remitido al personal médico transcurrido un lapso de tiempo y has[a el 20 de febrero de 2012 fue sometido a Junta Médica. De otra parte, sostiene que la lesión que se le causó al señor Euclides Ortega Duarte con arma de fuego, debe examinarse dentro del contexto del riesgo excepcional, habida cuenta que el arma tenía la condición de arma de dotación oficial del lEjército, fue portada y empleada por un agente del 2 ®® FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA REPARACIÓN DIRECTA 6800133330052016001 120 i Ejercito y dentro del servicio, no configurándose alguna causal eximente de responsabilidad.
D. CONTESTAclóN DE LA DEMANDA.- Concurre la entidad demandada oponiéndose a las pretensjones de la demanda, alegando que la lesión del señor Euclides Ortega se debió inicialmente a su propio actuar, que por estar buscando conflicto y amenazando a su compañero, generó el actuar del SLC Javier, quien igualmente desobedeció las órdenes y el decálogo de seguridad y sin realizar una actuación propia de la lnstitución accionó su arma de dotación oficial, lo cual rompe el nexo de causalidad. Que en consecuencia, el hecho
realizar una actuación propia de la lnstitución accionó su arma de dotación oficial, lo cual rompe el nexo de causalidad. Que en consecuencia, el hecho dañino no le es imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, en la medida en que se presenta una causa exonerativa de responsabilidad, como el hecho de la víctima y la culpa personal del agente.
11. SENTENCIA DE PRllvIERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2017 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga -ac/arada mediante providencia del 27 de febrero de 2017-declaró adm.in.istrafiNa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios causados a los demandantes y la condenó al reconocimiento y pago de perjuicios morales, por daño a la salud y por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.
Como sustento de su decisión consideró que, imputable resultaba el daño causado a la parte actora bajo el título de imputación de riesgo excepcional en tanto los elementos de juicio permitían concluir que las lesiones sufridas por el soldado campesino EUCLIDES ORTEGA DUARTE fueron causadas por el actuar irreglamentario y gravemente culposo del también soldado
por el soldado campesino EUCLIDES ORTEGA DUARTE fueron causadas por el actuar irreglamentario y gravemente culposo del también soldado RIVERA ANAYA, quien, desatendiendo expresas instrucciones y prohibiciones, manipuló el fusil de dotación y produjo las lesiones por la que se demanda, yerros que encontró inaceptables para un miembro de la Fuerza Pública que, se presume, posee suficiente experiencia y formación en el manejo de las armas. Y que contrario a lo afirmado por la entidad demandada, resultaba desproporcional concluir que exista una culpa exclusiva de la víctima o una concausa en atención a que no se probó una conducta de la víctima como causa o raíz del daño que la misma sufrió.
111. FUNDAIVIENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandada como fundamento de su recurso alega que, fueron desconocidas las pruebas aportadas, que demuestran que si existió una conducta de la víctima en el daño ocasionado, que aunque no fue determinante, si contribuyó a que este se produjera. Que el joven Euclides Ortega Duahe instigó con palabras soeces a su compañero, el soldado campesino Javier Armando Rivera Anaya, al punto que este accionó su fusil
Ortega Duahe instigó con palabras soeces a su compañero, el soldado campesino Javier Armando Rivera Anaya, al punto que este accionó su fusil y disparó al piso, rebotando uno de los disparos en el talón del pie izquierdo Sostiene por tanto, que aplicable resulta la teoría de las concausas.FFU`NCY DEL PILAR PINllJA PEDRAZA
REPARACIÓN DIRECTA
68001333300520160011201 De otra parte, alega que no se comparte el monto de la condena impuesta por perjuicios a la salud, tasada en 216 smlmv, pues con ello se desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 donde se señaló sobre esta clase de perjuicios y se estableció un reconocimiento excepcional hasta de 400 smlmv por la gravedad de la lesión, de acuerdo a unas variables que establec€m dicha sentencia y que deben estar demostradas en el proceso, variables, que sostiene no fueron valoradas por el a-quo ni se encuentran demostradas. Que si bien se determinó por parle de la Junta Médica Laboral Militar que el demandante tiene una incapacidad permanente parcial y fue declarado no apto para la actividad militar, no hay prueba de que las lesiones sufridas le impidan realizar cualqu er otro trabajo, Que el solo porcentaje de la perdida de la disminución de la capacidad laboral no es plena prueba del perjuicio,
impidan realizar cualqu er otro trabajo, Que el solo porcentaje de la perdida de la disminución de la capacidad laboral no es plena prueba del perjuicio, en tanto se deben acompañar de otras donde se determinen las variables que expresa la sentencia de unificación de perjuicios. :r°ert::s:nnt::':r; ,:°i':'|:ans:arev°que el fa„O apelado y se desest,men ias . lv. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De esta oportunidad procesal hizo uso la apoderada de la entidad demandada mediante escrito visible a folios 423 a 425. La Agente del Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema Jurídico 1
Atendiendo el objeto de apelación, en virtud de los reparos efectuados por gafant,g:t:f,:Fear:ds:dFaa::nsdeunctteancj: d,: pvr;Ft:ja,,nÉtuacT:j:,scoorLeesgpaonÉ:aah:: . contribuyó en la causación del daño irrogado, para efectos de la aplicación de la teoría de la concausa.
1. Tesis de la Sala: Si. La conducta de la víctima contribuyó en el daño causado y por tanto, se aplicará un porcentaje del 50°/o de disminución a la condena a imponer a la entidad demandada.
causado y por tanto, se aplicará un porcentaje del 50°/o de disminución a la condena a imponer a la entidad demandada.
2. Argumentos de la Decisión Constituye un hecho probado que el señor EUCLIDES ORTEGA DUARTE ingresó como SOLDADO CAMPESINO, con novedad fiscal del 14 de agosto de 2010 y se retiró por TIEMPO DE SERVICIO MILITAR CUMPLIDO con noved€id fiscal del 14 de enero de 2012 (Constancia de la Jefatura de Desarrollo +1umano-Dirección de Personal del Ejército Nacional, visible a folios 349-350).
Según Acta de Junta Médica Laboral Militar N° 49238 de la Dirección de Sanidad-Ejercito Nacioiial de fecha 20 de febrero de 2012, se determinó una disminución de la capacidad laboral del 54°/o, imputándose la lesión
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REPARACIÓN DIRECTA 6800133330052016001120 ] causada a actos en contra de la ley (fls. 26-27), siendo el diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones determinado: "pac/.eníe suíre her/da poÍ arma de fuego en pie izquierdo presentando fracturas múltiples y compromiso neurología valorado y tratado por ortopedia que deja comc,
arma de fuego en pie izquierdo presentando fracturas múltiples y compromiso neurología valorado y tratado por ortopedia que deja comc,
secuela A) PERDIDA PARCIAL DE LA FUNCION DEL PIE IZQUIERDC
QUE ALTERA LA DINAMICA DE LA MARCHA".
Ahora bien, en relación con los hechos ocurridos el 1° de mayo de 2011, en los que resultó lesionado el entonces soldado EUCLIDES ORTEGA DUA:F{TE, se tiiene por probado -a pariir del lnformativo ADMINISTRATIVO POR LESIONES N° 07/2011, de los informes rendidos por los soldados RIVERA ANAYA y ORTEGA DUARTE y el Cabo Primero GARZON MURCIA NESTOR YAMID, así como de las declaraciones por estos dos últimos rendidas en sede administrativaque ese dia, enc,or\+rándose el soldado SLC RIVERA ANAYA JAVIER ARMANDO prestando el servicio de centinela, sostuvo una discusión con el SLC ORTEGA DUARTE por la presunta pérdida de unos zapatos de este último, quien inculpó de ello al primero; discusión que los llevó a propinarse mutuamente golpes, insultos y amenazas, siendo separados por el Cabo Primero CP GARZON MURCIA
primero; discusión que los llevó a propinarse mutuamente golpes, insultos y amenazas, siendo separados por el Cabo Primero CP GARZON MURCIA Minutos más tarde, cuando el SLC RIVERA terminó su turno de centinela y se dirigió a tomar el desayuno, lesiona en el pie izquierdo con un disparo de su fusil de dotación al SLC ORTEGA DUARTE. Al respecto declaró el SLC RIVERA ANAYA que, una vez se dirige a desayunar el SLC ORTEGA DUARTE lo vuelve a insultar y amenazar. afirmando sobre el particular: "vo/v/.Ó a /.nsu/Íarme y amenazarme y se me botó de manera rápida con la mano empuñada tirándome como si tuviera un arma corto punzante, yo me vi asustado y en mi defensa cargue el arma y disparé contra el piso para asustar al soldado que se calmara y me dejara quieto desafortunadamente un disparo reboto en el piso incrusto en la bota". Por su parte, el SLC ORTEGA DUARTE en el informe rendido el 03 de mayo de 2011 al CP GARZON MURCIA (fls. 91-92), sostiene que por razón de la perdida de sus zapatos se golpeó con el SLC RIVERA, y que el CP
de la perdida de sus zapatos se golpeó con el SLC RIVERA, y que el CP GARZON llegó, los calmó y le tomó el fusil. Afirma que posteriormente se devolvió al lugar donde estaban a desayunar, que estaba sacando los víveres con el CP GARZON y que en ese momento salió a recibir una llamada de su familia y relata "cuando observe que ven/'a e/ so/dac/o R/.vera y entonces me le acerque a hacerle el reclamo de que si tenía algo que vei con el robo me informara para recuperar mis zapatos, este pensó que yo lc iba a agredir porque me le acerque demasiado y ahí fue cuando cargó ei fusil y me disparó en el pie izquierdo, parte baja del talón". E.n .igual sentido` en la declaración posteriormente rendida da cuenta de que cuando fue a desayunar vio al SLC RIVERA, que le dijo que si le iba a devolver los zapatos y este se aceleró y cargó el fusil y le disparó. Lo anterior para significar que, existe certeza de que el soldado RIVERA disparó su arma de dotación oficial, lo que produjo la lesión del soldado ORTEGA y que, aun cuando no existe prueba que dé cuenta de la forma
disparó su arma de dotación oficial, lo que produjo la lesión del soldado ORTEGA y que, aun cuando no existe prueba que dé cuenta de la forma como se produjo el hecho del dísparo, lo cierto es que existe un antecedente de la riña sostenida entre los soldados RIVERA y ORTEGA alrededor de una hora antes del momento en que se produjo el disparo del fusil por pahe del primero de ellos y con ello, la lesión en el pie izquierdo del segundo de los mencionados, lo que sumado a lo declarado por los
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REPARACIÓN DIRECTA 68001333300520160011201 referidos soldados permite a la Sala concluir que existió una conducta de provocación por parte de la víctima, que contribuyó en la conducta del soldado RIVERA de cai.gar el fusil y dispararle. Lo anterior, si en cuenta se tienen los dichos del soldado RIVERA, de cara a los de la víctima que sostiene que le reclamó nuevamente a aquel si tenía algo que ver con el hurto de sus zapatos y que "se le acercó demasiado" generando que aquel pensara que lo iba a agredir, lo que denota que en efecto existió culpa de la
hurto de sus zapatos y que "se le acercó demasiado" generando que aquel pensara que lo iba a agredir, lo que denota que en efecto existió culpa de la víctima como causa parcial (concausa) en la producción del daño y como factor de graduación del perjuicio. Se precisa que, en relación con la figura de la concausa, la Sección Tercera de la Sección del Consejo de Estado ha sostenido que ``e/ comporíamí.er}Ío de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (art. 2.357 Código Civil22) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir cuando la conducta de la persona pariicipa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño"' . Por 1o anterior y por considerarse que la víctima participó en la producción del daño, se dispondrá la modificación de la sentencia en su numeral segundo, para efectos de disminuir en un 50°/o la condena a cargo de la parte demandada. En tal vihud, los perjuicios morales a reconocer a favor de la víctima directa y de sus padres, seréin equivalentes a 50 smlmv y a sus hermanas y
parte demandada. En tal vihud, los perjuicios morales a reconocer a favor de la víctima directa y de sus padres, seréin equivalentes a 50 smlmv y a sus hermanas y abuelos, serán equival€mtes a 25 smlmv. AsÍ mismo, el monto a reconocer por concepto de lucro cesante se disminuirá en un 50%, debiendo en consecuencia reconocerse la suma de Si25'i25.3892. El referido porcentaje (50°/o) se aplicará igualmente al monto a reconocer por concepto de daño a la salud, conforme resulte del análisis que se abordará a continuacióri.
8. Problema Jurídico 2 ¿El monto reconocido por el a-quo por concepto de daño a la salud -276 sm/mv-a favor de la víctima directa, Euclides Ortega Duahe, desconoce los t CONSEJO DE ESTADO SALA DE L0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 44001-23-31-0002001 -00706-01 (25640) 2 Resultante de aplicar el 50% a la condena impuesta por el a-quo -acfua//'zada a /a fecha
2001 -00706-01 (25640) 2 Resultante de aplicar el 50% a la condena impuesta por el a-quo -acfua//'zada a /a fecha de esfa seníenc/.a-, en aplicación de la siguiente fórmula. Ra= Rh x Índicefinal ñaT=TñTalai Ra= 232.106.131x 102 44 ('PC mayo 2oi 9) 95,0|25(lpcfebrero2oi7) Ra = 250'250.778 Reducción del 50°/o: $250'250,778 -50% = $125'125.389 6•1-` 1 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA REPARACIÓN DIRECTA 6800133330052016001 120 i parámetros jurisprudenciales trazados por el H. Consejo de Estado para su determinación en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014?
1. Tesis de la Sala: Si.
2. Argumentos de la Decisión En relación con el monto reconocido por el a-quo por concepto de daño a la salud, advierte la Sala que el a-quo, considerando que las lesiones corporales del señor EUCLIDES ORTEGA DUARTE disminuyeron el 54°/o de su capacidad laboral, estimó otorgar una indemnización a su favor por tal concepto por valor de 216 smlmv, teniendo como referente para su determinación una providencia del H. Consejo de Estado que data del año 2011, desatendiendo con ello la pauta jurisprudencial fijada por la Sala
determinación una providencia del H. Consejo de Estado que data del año 2011, desatendiendo con ello la pauta jurisprudencial fijada por la Sala Plena del H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 20143, en la que unificó la jurisprudencia en relación a la tasación del daño a la salud en los eventos de lesiones. Por lo anterior, considerando los parámetros fijados por el H. Consejo de Estado con la mencionada sentencia de unificación para la determjnación de la liquidación del daño a la salud y atendiendo a la gravedad y naturaleza de la lesión padecida reportada por la víctima, la Sala reconocerá por concepto de daño a la salud a favor de la víctima directa, conforme a la clasificación de la gravedad de lesión "/.gua/ o super/.or a/ 50%", el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentesmonto al que se aplicará el 50% de reducción por razón de la concurrencia de culpas analizada en el desarrollo del problema jurídico anterior-, ten.iendo en cuenta que no existen parámetros de juicio para la valoración de la lesión diferentes a los contenidos en el Acta de la Junta Médica Militar N° 49238en la que el diagnóstico que le fue determinado correspondió a una pérdida
diferentes a los contenidos en el Acta de la Junta Médica Militar N° 49238en la que el diagnóstico que le fue determinado correspondió a una pérdida parcial de la función del pie izquierdo que altera la dinámica de la marcha. con un 54% de la pérdida de capacidad laboraly además, que no se encuentran probadas circunstancias de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud para otorgar una indemnización mayor a la señalada por el H. Consejo de Estado como regla general. En consecuencia, el numeral segundo de la sentencia apelada será modificado en lo que respecta al valor allí reconocido por concepto de daño a la salud a favor de Euclides Oriega Duarte, para disponer que se reconocerá el equivalente a 50 smlmv.
C. Condena en costas El a-quo condenó en costas a la entidad demandada y fijó como agencias en derecho el 1°/o del valor de las pretensiones de la demanda, fijación porcentual contenida en el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia que ha de revocarse, como quiera que, la misma ha de disponerse en auto separado y no en la sentencia, conforme lo ordena el artículo 366 del C.G.P.
instancia que ha de revocarse, como quiera que, la misma ha de disponerse en auto separado y no en la sentencia, conforme lo ordena el artículo 366 del C.G.P. Ahora bien, en relación con la condena en costas de segunda instancia. teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte 3 Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ-Radicación número. 50001-2315-000-1999-00326-01 (31172)
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REPARACIÓN DIRECTA 68001333300520160011201 demandada fue resuelto parcialmente favorable y no se observa conducta temeraria alguna, se abstendrá la Sala de disponer condena en costas en esta instancia, al amparo del artículo 365 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia apelada, en el entendido que la condena allí impuesta por concepto de perjuicios morales y lucro cesante se reducirá en un 50°/o y que el valor a reconocer por concepto de DAÑO A LA SALUD a favor de EUCLIDES ORTEGA
morales y lucro cesante se reducirá en un 50°/o y que el valor a reconocer por concepto de DAÑO A LA SALUD a favor de EUCLIDES ORTEGA DUARTE corresponde al equivalente 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo expuesto en la parte motiva. En tal virtud, el numeral segundo de la sentencia apelada quedará así: "SEGUNDO.. CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, a reconocer y pagar por perju.icios, a favor de los demandantes que pasan a relacionarse, las siguientes sumas: Nombres y Apellidos
EUCLIDES ORTEGA DUARTE
EUCLIDES ORTEGA HERNANDE
AMALIA DUARTE VELANDIA
DIANA MARIA ORTEGA DUARTE
NATHALIA ORTEGA DUARTE
JOSE SATIBA DUARTE
OLGA MARIA VELANDIA
ROSA EMMA HERNANDEZ DE C
Calidad Perjuicios Daño a la Lucro Nlorales Salud Cesante Victima Directa 50 SMLMV 50 SMLMV $125'125.389 :Z Padre 50 SMLMV Madre 50 SMLMV Hermana 25 SMLMV Hermana 25 SMLMV Abuelo 25 SMLMV Abuela 25 SMLMV 'RTEGA Abuela 25 SMLMV SEGUNDO: REVOCASE PARCIALMENTE el numeral cuarto de la sentencia apelada en cuanto fijó el monto de las agencias en derecho, para
Abuela 25 SMLMV 'RTEGA Abuela 25 SMLMV SEGUNDO: REVOCASE PARCIALMENTE el numeral cuarto de la sentencia apelada en cuanto fijó el monto de las agencias en derecho, para en su lugar disponer que, dicho monto ha de fijarse en auto separado, conforme lo consideradc) en la parte motiva.
TERCERO: CONFIRMASE en sus demás partes la sentencia apelada, conforme lo expuesto en la parte motiva.43C
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZ/
REPARACIÓN DIRECT/ 6800133330052016001120 , CUARTO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al
Juzgado de Origen. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.+!!L /2019