🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333005-2016-00159-01-(21-05-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333005-2016-00159-01-(21-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, MAYO

VEINTIUNO (21)

01 DOS MIL DI EC 1 DCHO

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE No:

TEMA: NUUDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUIS ARTURO GARCIA GRASST NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCAQÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PREST/^ONK SOCIALES DEL MAGISTERIO 680013333005 - 2016 - 00159 - 01

REINTEGRO DESCUENTO DEL 12% PARA SALUD

EFECTUADO SOBRE LA MESADA PENSIONAL ADICIONAL DE DICIEMBRE Se decide el recurso de APELACIÓN intepjesto f^r la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Ad^iñfetrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial celebrada el día 28 de maras de 2017.

I. LA DEMANDA.

1. PRETENSIONES^.

Las cuales se resumen así: PRIMERA: Declarar la existencia del silencio administrativo negativo y la nulidad del acto ficto generado en relación con la petición radicada el 19 de enero de 2016 ante la Secretaría de Educaciófi del Municipio de Bucaramanga, mediante la cual se solicitó la devolución y suspensión de los descuentos del 12% de la mesada adicional de diciembre.

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALdevolución y suspensión de los descuentos del 12% de la mesada adicional de diciembre.

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la FUDICIARIA LA PREVISORA S.A., el reintegro de todos los descuentos del 12% realizados con destino a salud sobre la mesada adicional de diciembre, desde la fecha de adquisición del estatus de pensionados y hasta el momento en que se suspenda el descuento.

TERCERA: Que se ordene el pago de los dineros indexados y el pago de los intereses moratorios. ' El escrito de demanda reposa a folios 12 a 22 del expedienteMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 68001,3333005 - 2015 - 00159 01

Sentencia de segunda instancia CUARTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada y además que dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

2. HECHOS.

Se indica en la demanda que el señor LUIS ARTURO GARCIA GRASST laboró como docente al adscrito de la Secretaría de Educación del Municipio de Bucaramanga y mediante la Resolución No 529 del 27 de agosto de 2008 le fue reconocida la pensión de jubilación con efectividad a partir del 7 de mayo de 2008. Señala el actor que desde la fecha en que le fue reconocida su pensión la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTRIO asumió el descuento y pago de las

Señala el actor que desde la fecha en que le fue reconocida su pensión la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTRIO asumió el descuento y pago de las deducciones en salud que corresponde al 12% de cada mesada pensional, sin embargo, dicho descuento también ha sido aplicado sobre la mesada adicional de diciembre, sobrepasando.^--^ , Por lo anterior, el demandante solicitó el reintegro de los descuentos del 12% efectuados en la mesada adicional de diciembre con destino a sáíüd, sin que la misma haya sido decidida de fondo. . ^

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLAglÓN.

Constitucionales. Artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 49 y 53. Legales. Artículo 2 de la Ley 4 de 1996, jrtículo 37 del Decreto 3135 de 1968, artículo 90 del Decreto 1848 de 1969, Ley 4 (te 197% Ley 43 de 1984, Ley 100 de 1993, Decreto 1073 de 2002, Ley 125(Kte 200^ 10 812 de 2003. Artículo 10 del Código Civil. En relación con el concepto de viqlal^n^dica la parte actora que el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 posibilita l^eduáión del 5% de cada una de las mesadas incluidas las mesadas adicionales, porcentaje' que fue incrementado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dado que kf ñ(^a se remite a las Leyes 100 y 797 de 2003.

las mesadas adicionales, porcentaje' que fue incrementado por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dado que kf ñ(^a se remite a las Leyes 100 y 797 de 2003. Señala que los ar^culc» 50 y M2 de la Ley 100 de 1993 consagran el pago de las mesadas adicionaíés en prm y diciembre para los beneficiarios de la pensión de jubilación, vejez> invalidez y sobreviviente, y los descuentos sobre las mismas fueron regulados en el ar^culo 1 del Decreto 1073 de 2002 que reglamentó las Leyes 71 y 79 de 1988. El parágrafo de dicho artículo fue declarado nulo por el Honorable Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de febrero de 2005, que disponía que de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 los descuentos de que tratan estos artículos no pueden efectuarse sobre las mesadas adicionales, aclarando que la decisión de nulidad recae únicamente sobre la mesada adicional gobernada por el artículo 142. Considera la parte actora que la declaratoria de nulidad dejó sin efectos los descuentos que por concepto de salude se hacen sobre la mesada adicional del mes de diciembre, como lo ha entendido la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por conducto de apoderado la entidad demandada^ se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando que la NACIÓN - MINISTERIO DE ^ El escrito de contestación reposa a folios 35 a 45

2Medio de Control; Nulidad y Restablecimiento del Derecho

pretensiones de la demanda señalando que la NACIÓN - MINISTERIO DE ^ El escrito de contestación reposa a folios 35 a 45 2Medio de Control; Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005 - 2015 - 00159 - 01 Sentencia de segunda instancia EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no está obligado a efectuar la devolución solicitada por el actor pues los mismos encuentran fundamento en la Ley y acceder a ello implicaría un desconocimiento de la normatividad vigente aplicable al reconocimiento y pago de las mesadas pensiónales de los docentes, sin embargo, precisa que la entidad no interviene en forma alguna en los pagos en salud pues esto se encuentra a cargo de la entidad territorial a la que se encuentra adscrito el docente. Propone las siguientes excepciones: • Inexistencia de la obligación. Indica que el descuento realizado sobre las mesadas pensiónales encuentra sustento en el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008 y en el artículo 8 numeral 5 de la Ley 91 de 198, normas que permiten el descuento del 12% sobre la mesadas pensiónales con destino a salud • Improcedencia de acciones contra el Ministerio de Educación por inexistencia del nexo causal. Señala el apoderado de la entidad que ésta no interviene forma alguna en los descuentos y pagos de salud de los docentes pues esto corresponde a las entidades territoriales a las que se encuentran adscritos. • Falta de legitimación en la causa por pasiva. Re^ra que son las entidades territoriales a las que se encuentran adscritas los docentes las encargadas de decidir lo pertinente en cuanto al pago de salarios y prestaciones sociales.

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva. Re^ra que son las entidades territoriales a las que se encuentran adscritas los docentes las encargadas de decidir lo pertinente en cuanto al pago de salarios y prestaciones sociales. • Prescripción. Solicita que se declare la prescripción de todos los derechos laborales sobre los que recaiga dicha figura, i

III. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida en audienda inicial de fecha 28 de marzo de 2017^ Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda y condenó en cosas a la parter ctenandante fijando como agencias en derecho el equivalente al 1% del valor de las pretensiones.

Como razones de Ja depisión de primera instancia se indicó que dado el régimen especial de los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Ley 91 de 1989), el mismo es aplicable a los descuentos que para salud se hacen las mesadas pensiónales por lo que no es procedente solicitar como lo hace el demandante ta devolución de los descuentos aplicados bajo los parámetros del régimen de prima media que no le es aplicable. En cuanto al descuento efectuado en las mesadas adicionales, consideró que el mismo persigue un fin constitucional mente válido que es imprimirle solvencia financiera al régimen especial pensional de los docentes. Frente al caso concreto, señaló que el demandante ostenta la calidad de pensional del FOMAG por lo que se encuentra excluido de la aplicación del régimen seguridad social integral, estando cobijado entonces por la Ley 91 de 1989 y las normas que la modificaron y reglamentaron y esta permite el descuento pensional para salud cuya

FOMAG por lo que se encuentra excluido de la aplicación del régimen seguridad social integral, estando cobijado entonces por la Ley 91 de 1989 y las normas que la modificaron y reglamentaron y esta permite el descuento pensional para salud cuya devolución solicita el actor, además, indicó que el demandante no puede mezclar las disposiciones del régimen especial y el régimen general para la decisión de sus pretensiones, pues la norma debe ser aplicada en forma íntegra para cada caso concreto. Así las cosas, y dado que los descuentos en salud encuentran fundamento en el ' Folio 65 a 67. La razones de la decisión se encuentran en el CD obrante a folio 67 en los minutos: 32:25 a 3Medio de Controí: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005 - 2015 00159 - 01 Sentencia de segunda instancia régimen especial que cobija el reconocimiento pensional del demandante las pretensiones no tienen vocación de prosperar.

IV. LA APELACIÓN.

El apoderado de la parte demandante" solicita que se revoque la decisión de primer instancia para que sean concedidas las pretensiones de la demanda reiterando el Honorable Consejo de Estado declaró nulo parcialmente el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1073 de 2002, respecto de la mesada adicional gobernada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 por lo que dejó sin efectos los descuentos por concepto de salud de la mesada adicional del mes de diciembre de que trata el artículo 50 de la misma Ley. Adicionalmente cita la providencia que declaró la nulidad antes señalada y decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como fundamento del recurso de apelación en este aspecto.

misma Ley. Adicionalmente cita la providencia que declaró la nulidad antes señalada y decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como fundamento del recurso de apelación en este aspecto. De otro lado, manifiesta inconformidad con la condena en costas pues la misma atenta contra los derechos del demandante quien ha efectuado esfuerzos por adquirir el estatus de pensionado y quien considera ilegales los descuentos que por concepto de salud se han efectuado de sus mesadas pensiónales, siendo ^a la razón por la que adelanta la demanda sin que sea posible adelantarse date deá^ que adoptará el Juez. á Considera que la condena impuesta por el A quo es arbitraria y desconoce el verdadero sentido de los parámetros de del CQP y de la Ley 1437 de 2011 y se vulneran los derecho a al acceso de la adminjtración de justicia y debido proceso del demandante, por lo que solicita que la misma s^revo^da.

V. TRÁMITE EN S^dlMWA INSTANCIA Por medio de auto del 14 de jtilb % 2^7^, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentada ^ primera instancia y mediante proveído de fecha 19 de diciembre de 2017^ se oorrié traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y orftftiÁí^ncepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Reitera los argumentos de la demanda y del de recurso de apelación, solicitando que se tengan en cuenta las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se revoque la sentencia de primera instancia.

Parte demandada. No presentó escrito relacionado.

apelación, solicitando que se tengan en cuenta las decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se revoque la sentencia de primera instancia. Parte demandada. No presentó escrito relacionado. Ministerio Público^. Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia señalando que el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 autorizó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a descontar de las mesadas pensiónales y de las mesadas adicionales un aporte del 5% al servicio médico asistencial, por lo que lo que no hay ligar a la devolución pretendida por el actor. Advirtió que el porcentaje de cotización fue incrementado por la Ley 812 de 2003 para ser del 12%, sin que esto haya modificado el régimen prestacional del actor. El escrito de apelación se encuentra a folios 68 a 75 5 Folio 90 ^ Folio 99 ' Folios 104 a 107 ^ Folios 108 a 111 4Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No, 680013333005 - 2015 - 00159 - 01 Sentencia de segunda instancia De otro lado, señala que el Decreto 1073 de 2002 mediante el cual se prohiben los descuentos en materia pensiona sobre las mesadas pensiónales consagradas en los artículos 50 y 142 de la ley 10 de 1993, no es aplicable al demandante dado que éste es solo beneficiario de las disposiciones del régimen general de seguridad social en cuanto al porcentaje de descuentos.

VII. CONSIDERACIONES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, problema jurídico a resolver corresponde a

cuanto al porcentaje de descuentos.

VII. CONSIDERACIONES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, problema jurídico a resolver corresponde a establecer si le asiste derecho al demandante a la devolución de los descuentos que por concepto en salud se han efectuado de la mesada pensional adicional de diciembre.

Igualmente, decidirá si es procedente confirmar la condena en costas de primera instancia.

IX. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

La Ley 91 de 1989 por la cual se creó el Fondo Nacional de Pre^ciones Sociales del Magisterio indicó en su artículo 8 los recursos mediante Ic^ cuales éste estaría constituido: "Artículo 8: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma^terio, estará constituido por los siguientes recursos: (...)

5. El 5% de cada mesada pensional que pague d Fonrte, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados." De lo anterior se puede conchiír que esta disposición normativa autorizó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para descontar el 5% de cada mesada pensional que se pagara, Incluyendo las mesadas adicionales.

Posteriormente con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se dispuso que el régimen de cotización de los docentes afilados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sería el contemplado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003: "Artículo 81: (...) El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de

Magisterio sería el contemplado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003: "Artículo 81: (...) El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. (...)" Por lo anterior a todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio les fue incrementado el monto de la cotización al sistema de salud sobre la mesada pensional del 5% inicialmente contemplado en la Ley 91 de 1989 al 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Finalmente el primer parágrafo transitorio del Acto Legislativo 001 de 2005 dispuso que: "Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 5Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005 - 2015 - 00159 - 01 Sentencia de segunda instancia 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media

Sentencia de segunda instancia 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003." De lo anterior, se tiene que si bien el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003, en lo correspondiente al porcentaje de cotización de salud, los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les aplica lo establecido en la ley 100 de 1993, y por ello se les puede realizar descuentos sobre las mesadas adicionales. Ahora, El Decreto 1073 de 2002 - traído por el recurrente -, reglamenta las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensiónales en el régimen de prima media, y dispone en el artículo 1: "ARTÍCULO lo. DESCUENTOS DE MESADAS PENSIONALES. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 deláTLey 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensioqes, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos desculféo^ reliarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. La administradora de pensiones o institución que pague paisiones descontará de las

los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos desculféo^ reliarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. La administradora de pensiones o institución que pague paisiones descontará de las mesadas pensiónales las cuotas o la totalidad de los créditos ©-deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fonte di» Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las ílajas de Oaripensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales pof.«ste conó§Dto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988. ^ Las instituciones pagadoras de pensiones no ^táñ cMgadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y l|| regimentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución, JEn e^jtosc^ra el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consto Asestor craberrendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos. ' PARÁGRAFO. <Parágre^palefelmerte NULO> De conformidad con los artículos 50 y 442 de la Ley 100 de 1993, 10© descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre la m^das adicionales"

X. CASO CONCRETO

1. Los descuentos en salud en mesadas adicionales.

Observa la Sala que mediante la Resolución 529 del 27 de agosto de 2008^ el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretaría de Educación de Bucaramanga reconoció al señor LUIS ARTURO GARCIA GRASST la pensión vitalicia

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretaría de Educación de Bucaramanga reconoció al señor LUIS ARTURO GARCIA GRASST la pensión vitalicia de jubilación como docente de vinculación nacionalizado, y con fundamento en lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, la Ley 962 de 2005 y Decreto 2831 de 2005. El demandante presentó petición el día 19 de enero de 2016 solicitando la suspensión del 12% de las mesadas adicionales y la devolución de dichos dineros, petición que no fue decidida por la entidad demandada pues de ello no obra prueba en el expediente. Teniendo en cuenta que el demandante ostenta la calidad de docente pensionado afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le son aplicables los parámetros de la Ley 100 de 1993 en cuanto al porcentaje de cotización para salud. ^ Folios 4 a 5 6Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005 - 2015 - 00159 - 01 Sentencia de segunda instancia dado que le asiste el deber de efectuar cotizaciones al sistema general de seguridad social en virtud del principio de solidaridad que se encuentra consagrado en la misma norma y que desarrolla el artículo 48 de la Constitución Política respecto de las mesadas adicionales. Aunado es claro que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 - que regula la situación pensional del actor - y la Ley 812 de 2003 que incremento el porcentaje al 12%, es procedente que de todas las mesadas pensiónales, incluidas las adicionales, se efectúe el descuento por concepto de salud. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1073 de 2002 la Sala debe

incremento el porcentaje al 12%, es procedente que de todas las mesadas pensiónales, incluidas las adicionales, se efectúe el descuento por concepto de salud. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1073 de 2002 la Sala debe precisar que esta trata sobre descuentos pensiónales por concepto de deudas a favor de organizaciones gremiales, fondos de empleados o cooperativas, aspectos sobre los cuales si está consagrada la prohibición de descuentos sobre mesadas adicionales, sin que la norma abarque las cotizaciones obligatorias en salud. Además, si bien dicho decreto reglamenta las Leyes 71 y 79 de 1988, estas normas fueron expedidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y no tiene relación con los aportes obligatorios en salud. Por lo anterior, la Sala comparte la decisión de primera instancia y la misma será confirmada en este aspecto.

2. La condena en costas y agencias en derecho.

Considera la parte actora que la condena en costas de primera instancia vulnera el derecho de acceso de la administración de ju^icia y al d^ido proceso, y además constituye un agravio contra el patrimonio del demanttente. Al respecto se advierte que, la condena en costar opera por ministerio de la ley, sin que al tenor de lo dispuesto en el artíoulo 188 del C.P.A.C.A. y el artículo 365 del C.G.P. su procedencia esté condicionada, pues basta con la configuración de los supuestos de la norma para que opere tal condena. En este orden de ideas, habiendo resultado vencida en el proceso la í^rte demandante, el fundamento de la condena a

supuestos de la norma para que opere tal condena. En este orden de ideas, habiendo resultado vencida en el proceso la í^rte demandante, el fundamento de la condena a ella impuesta por el a-quo ésta contenido en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P, decisión que comparte ^ta Sala por lo que la condena en costas será confirmada. Ahora, se observa que el Juez de primera instancia fijó en la misma sentencia como agencias en deíecho lo OMtespondiente al 1% del valor de las pretensiones, sin embargo el artfculo 366 del Código General del Proceso dispone que "las costas y agencias en deredio sarán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior..." lo que implica necesariamente que la fijación de agencias en derecho debe realizarse en auto separado, luego de la ejecutoria de la presente providencia por parte del proceso de primera instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala revocará el numeral segundo (2°) de la providencia de primera instancia para ordenar la condena en costas a la entidad demandada las que serán liquidadas por la secretaria del Despacho de primera instancia, y que las agencias en derecho serán fijadas en auto separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el numeral 3 del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas en

Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el numeral 3 del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, se condenará en costas en 7Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005 - 2015 - 00159 - 01 Sentencia de segunda instancia segunda instancia a la parte demandante por haber sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, que deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juzgado de origen en auto separado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO. REVÓCASE el numeral segundo (2°) de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial celebrada el día 28 de marzo de 2017, y en su lugar CONDÉNASE en costas de primera instancia a la parte demandante las que serán liquidadas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán fijadas en auto separado por el A quo conforme a los parámetros establecidos en dicha norma. SEGUNDO. CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentenclaápelada, conforme a la motivación. TERCERO. CONDÉNASE en costas en segunda instancia a k parte demandante y a favor de la parte demandada, las que sq|án liquidadas por el Juez de primera

la motivación. TERCERO. CONDÉNASE en costas en segunda instancia a k parte demandante y a favor de la parte demandada, las que sq|án liquidadas por el Juez de primera instancia. Las agencias en derecho serán fijáW^ y li^idadas por el A quo en auto separado. ^ CUARTO. RECONÓCESE personería a l^ra. LINA LEANDRA ARDILA HERRERA portadora de la tarjeta profesional N6^6%7 del CSJ como apoderada sustituta de la parte demandante, de coqirmiclid cWiAá sustitución de poder obrante a folio 98 del expediente. \. QUINTO. Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas cor|stanaas de ^or en el sistema Siglo XXI. 8

Consultar sobre este documento ...