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TA SANT - 680013333005-2016-00164-01-(06-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333005-2016-00164-01-(06-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

©Ra- 'udzcia\C<>TiSEti`` S`iFx`p()r d€. la |udic.tun EñcoNSElo DE ESTAmJ\~:\m^ - ®, - CRAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Ivlag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ-RÉGIMEN DE TRANSICIÓN IBL Y FACTORES SALARIALES Bucaramanga, S31S 0E J''"`° ot oos ,,,L I„[l,"uf Y[

MEDIO DE CONTROL:

ACCIONANTE:

ACCIONADO:

EXPEDIENTE:

®

SIGCMA-S

NULIDAD Y RESTABLECIMIENT0 DEL

DERECHO

LEONIDAS VASQUEZ CHAPARR0

ADMINISTRADORA CLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES2016-00164-01

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de marzo de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que concedió las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

A. HECHOS Al señor LEONIDAS VASQUEZ CHAPARRO mediante Resolución N° 9476 de 2006 expedida por el lss le fue reconocida pensión de jubilación que quedó en suspenso al retiro del servicio. Que frente a lo anterior solicita ante

2006 expedida por el lss le fue reconocida pensión de jubilación que quedó en suspenso al retiro del servicio. Que frente a lo anterior solicita ante COLPENSIONES estudio de la pensión para que sea reajustada teniendo en cuenta todos los factores salariales comprendidos entre los periodos 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, fecha en la cual se terminó la ley de transición en el régimen de prima media. Que mediante Resolución No. GNR 129099 de 4 de mayo de 2015 se reajusta la pensión del actor aplicando el 75% del promedio de ingreso de cotización, manifestando COLPENSIONES que no se tienen en cuenta todos los factores salariales del último año (2013) porque no presenta certificación laboral actualizada con todos los factores salariales devengados en el año 2013, interponiéndose frente a este acto administrativo recurso de reposición en subsidio apelación y mediante Resolución No. GNR 330558 de 23 de octubre de 2015 se confirma dicha resolución Que con Resolución No. VPB 1062 de s de enero de 2016 se confirma la Resolución No. GNR 129099 de mayo de 2015 basado en la circular interna 16 de

Resolución No. GNR 129099 de mayo de 2015 basado en la circular interna 16 de 2015 de la Vicepresidencia Jurídica y Vicepresidencia de Prestaciones y ServiciosTi-ibLinal Administrativo de San,ander Medio de conl[ol i)uíidad y res,ablecimienlo del derecho Rad 2016-164~Oi donde se toma en cuenta para obtener el ingreso base de liquidación los factores salariales establecidos, en los art.18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el art.1° del Decreto 1158 de 1994

8. PRETENSIONES (Folio 36) "PRIMERA. tse DECLARE la nulidad a favor de mi poderdante LEONIDAS VASQUEZ CHAPARRO de las Resoluciones No. 9476 de 2006, GNR 129099 de 04 de mayo de 2015, GNR 330558 del 23 de octubre de 20015 y VPB 1062 de s de enero de 2016, emitidas por el extinto INSTITLjTO DE SEGURO SOCIAL Y COLPÉNSIONES respectivameiite, que resolvió nuevo estudio y los recursos de ley respectivamente, interpuesto contra los actos adminjstrativos contenidos eri las resoluciones anteriormente mencionadas, por considerario violatorio del Ariículo 1 de la Ley 33 de 1985 con

respectivamente, interpuesto contra los actos adminjstrativos contenidos eri las resoluciones anteriormente mencionadas, por considerario violatorio del Ariículo 1 de la Ley 33 de 1985 con beneficio de la Ley de transición del régimen de prima media, teniendo en cuenta que a la fecha a mi poderdante LEONIDAS VASQUEZ CHAPARRO no se le ha REAJUSTADO LA MESADA PENSIONAL con el 75% del ingreso base de liquidación incluidos todos los faclores salariales devengados en el último año laborado en la Univ€}rsidad lndustrial de Santander, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014, fecha limite que se da por terminado la ley de transición del régimen de prima media. SEGUNDA. Que en virtud de lo anterior y a título del restablecimiento del derecho se ORDENE a COLPENSIONES efectuar la reliquidación de la mesada pensional como empleado público al señor LEONIDAS VASQUEZ CHAPARRO con fundamento en el Artículo 1 de la Ley 33 de 1985 como empleado público de la Universidad lndustrial de Santander con beneficio de la ley de transición del régimen de prima media, con base en la liquidación del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios entm el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de

transición del régimen de prima media, con base en la liquidación del 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios entm el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha límfte que se da por terminada la ley de transición en el régimen de pi-ima media, donde se le debe determinar una mesada pensional para el 31 de diciembre de 2014 por la suma de SIETE

MILLONES TF`EINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y

UN PESOS MONEDA LEGAL ($7.034.731).

TERCERA. Que en virtud de lo anterior a título del restablecimiento del derecho se ordene a COLPENSIONES a favor de LEONIDAS VASQUEZ CHAPARRO emitir una nueva resolución donde se reconozca la mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio prestado por los periodos comí)rendidos del 01 de enero de 2014 hasta el 31 de enero de 2014 fech€i en la cual se da por terminada la ley de transición en el régimen de prima media, por valor de SIETE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL ($7.034.731 ) CUARTO. Q,je se condene en costas y agencias en derecho a la demandada". ®TtibLinal Administrativo de San{ander

LEGAL ($7.034.731 ) CUARTO. Q,je se condene en costas y agencias en derecho a la demandada". ®TtibLinal Administrativo de San{ander Medio de contiol. nulidad y restablec;imiento del derecho Rad 2016-164~01

C. NORWIAS VloLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como normas violadas se invocan: Ley 33 de 1985, ans.1°; Ley 100 de 1993, ari. 36, Constitución Política, art.1°, 2°, 6 y 16.

Como concepto de violación se alega que la demandante laboró por más de 34 años y 2 meses como empleado público hasta el 31 de diciembre de 2014 fecha en la cual se da por terminada la ley de transición del régimen de prima media, por ende la norma aplicables es la ley 33 de 1985, incurriendo COLPENSIONES en vulneración a la norma citada tras liquidar la pensión con el promedio de los salarios cotizados en los 10 últimos años con un porcentaje del 75% de acuerdo al inciso 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, excluyendo los factores salariales devengados en el último año por el demandante.

D. CONTESTACION DE LA DEWIANDA (Folios 55-59) La entidad demandada concurrió a través de su mandataria judicial oponiéndose a

el último año por el demandante.

D. CONTESTACION DE LA DEWIANDA (Folios 55-59) La entidad demandada concurrió a través de su mandataria judicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, en tanto afirma la liquidación de la pensión de vejez se hizo teniendo en cuenta el mandato judicial contenido en la Ley 33 de

1985. Que el ingreso base de liquidación no fue aspecto sometido al régimen de transición y que los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión del actor corresponden a los señalados en el Decreto 1158 de 1994. Alega que COLPENSIONES ha cumplido a cabalidad con la normatividad vigente para reconocimiento pensional dispuesto frente a la actora, por lo que no se configura violación alguna al respecto. ® 11. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad de las resoluciones acusadas ordenando a Colpensiones reliquidar la pensión del actor con inclusión de los factores salariales solicitados en la demanda y condenó en costas a la entidad demandada.

Como sustento de su decisión el a-quo sostuvo la tesis según la cual, el

factores salariales solicitados en la demanda y condenó en costas a la entidad demandada. Como sustento de su decisión el a-quo sostuvo la tesis según la cual, el demandante es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho a que se le otorgue la pensión de jubilación teniendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios a adquirir el status de pensionado, en observancia y acatamiento a la Ley 33 de 1985 y del pronunciamiento del H. Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero 2016Tribunaí Administrativo de San`ander Medio de coi){Íol iiulidad y Íes\8blecimiento del clerecho Rad. 2016-164-01

111. FUNDAMENTOS DE LA APELACION Como fundamento de su recurso de apelación la entidad demandada sostiene que, el régimen de transiciéin solo procede respecto de edad, monto y semanas, más no respecto al IBL. Que no existe violación normativa alguna, pues la pensión del actor fue reconocida respetando los mandatos legales aplicables. lndica que se debe analizar de fondo la sentencia SU 230 de 2015, la cual en su sentir fue aplicada erróneamente por el €i quo apartándose del precedente constitucional. lgualmente

analizar de fondo la sentencia SU 230 de 2015, la cual en su sentir fue aplicada erróneamente por el €i quo apartándose del precedente constitucional. lgualmente indica que en el numeral tercero de la parte resolutiva se declaró no probada la prescripción, ante lo cual sostiene que lo que se solicitaba era la prescripción de los derechos cuya causación se hubieren producido con más de 3 años de anterioridad a la fecha de presentación de la causación del derecho mas no iba encaminada a la prescripción del dere(;ho a accionar a la entidad. En consecuencia peticiona se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.

V. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 25 de abril de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Mjnisterio Público (Fol. 88). Mediante providencia del 2 de noviembre de 2018, de confomidad con lo previsto en el numeral 4° del artícuo 247 del CPACA se corrió traslado para que las panes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo

(Fol. 94). En esta etapa procesal, las partes acudieron para reiterar los argumentos

alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 94). En esta etapa procesal, las partes acudieron para reiterar los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES. EI Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si el señor LEONIDAS VASQUEZ CHAPARRO, en aplic¿]ción del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la entidad accionadaCOLPENSIONES-, le reliquide la pensión de jubilación de que es beneficiario, con el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. ®Tribuiial Admini stra{ivo de Santander Medio de con{roí' nulidad y restablecimienlo clel deiecho

Rad, 2016-164-01 Marco Normativo y Jurisprudencial y caso concreto El accionante, siendo beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tenía más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fue pensionado con el régimen anterior contenido

36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tenía más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fue pensionado con el régimen anterior contenido en Ley 33 de 1985 -/o cua/ r}o es ob/.eío de coníroversí.a-, en cuyo artículo 1° dispuso que "el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vftalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de seivicio", Wiqu.idada sobre los mismos factores que hubieren servido de base para calcular los aportes y enlistó en su artículo 3° los que serían considerados para esta determinación; lo que además fue dispuesto por la Ley 62 de 1985. En lo que respecta a la forma de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del referido régimen de transición, la H. Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015' estableció un cambio de jurisprudencia y señaló como precedente la sentencia C-258 de 20132 en lo que respecta a la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del referido artículo 36 de la Ley

como precedente la sentencia C-258 de 20132 en lo que respecta a la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando que el lBL no es un elemento del régimen de transición y, por tanto, son las reglas contenidas en dicha norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca y como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas (CP art 48). Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, a partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, definió como \ema a um.icar3 "si el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al rég/.mer} de Írans/.c/.Ón" y en sentencia del 28 de agosto de 20184 sentó como jurisprudencia lo siguiente:

rég/.mer} de Írans/.c/.Ón" y en sentencia del 28 de agosto de 20184 sentó como jurisprudencia lo siguiente: ' Referencia' Expediente T-3.558.256-Magistrado Ponente.-Jorge lgnacio Pretelt Chaljub, sentencia del veintjnueve í2Ér,o¡:r,áEr,;:readdoesfinT;,,:u::%tít2uocío5jahdadde,a„7Ley4dé7992 3 Mediante auto de 29 de agosto de 2017 4 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administratjvo-Sección SegundaConsejero Ponente. César Palomino Cortés: Expedlente. 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis del Camen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.lc.E En Liquidación , Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Tiibunal Aclm)riistralivo de Saii ander Medio de control. iiiJlidad y res abíecimiento del derecho Rad 2016-164-01 "1. EI lngreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régjmen de transición para

aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones cle la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltam menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado eri el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente o,on base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimjento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del Índice de precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE.

3. Los faclores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públjcos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones".

pensión de vejez de los servidores públjcos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones". Precisó en esta última oportunidad que, Ia tesis que adoptó la Sección Segunda de esa Corporación, en l€i sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos simplemente están enunciados y ello no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios, va en contravía del principio de solidaridé`d en materia de seguridad social y que dicha tesis fue adoptada a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", con fundame.nto, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividacl, no obstante, consideró en este nuevo análisis que "c//.cho crjterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que confoman la base de liquidación pensional y a ellos es t]ue se debe limftar dicha base". Señaló además que, el `omar

libertad de configuración enlistó los factores que confoman la base de liquidación pensional y a ellos es t]ue se debe limftar dicha base". Señaló además que, el `omar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, corresponde a una interpretación ct)n la que "/) se garaní/.za que /a pens/.Ón de /os beneíí.c/.ar/.os de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema". ®Tiibunal Adminislralivo de Santander Medic) de con{iol iiulidsd y reslablecirriiento del derecho Rad. 2016-164-Cil Así las cosas, teniendo en cuenta los efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, cuyas reglas jurisprudenciales en ella fijadas "se ap//.can a Íoc/os los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias: salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodfficables" y dado el carácter vinculante y obligatorio de la misma, ésta Sala de Decisión la acoge íntegramente y observará para la resolución del caso concreto la regla

dado el carácter vinculante y obligatorio de la misma, ésta Sala de Decisión la acoge íntegramente y observará para la resolución del caso concreto la regla jurisprudencial en ella fijada, así como sus subreglas. CASO CONCRETO Conforme al marco normativo y jurísprudencial expuesto en el acápite anteríor, advierte la Sala que perteneciendo la demandante al régímen de transición de que trata el arti'culo 36 de la Ley 100 de 1993, los actos acusados, en cuanto liquidaron la pensión de jubílación del demandante aplicando el IBL del Ínciso 30 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme los factores de que trata el Decreto 1158 de 1994, se ajustan a la legalidad. Así las cosas, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 20185, frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, se revocará la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones, por lo brevemente expuesto. Ahora frente al argumento de la prescripcíón alegado en la Ímpugnación por la parte

primera instancia que concedió las pretensiones, por lo brevemente expuesto. Ahora frente al argumento de la prescripcíón alegado en la Ímpugnación por la parte demandada, la Sala se abstiene de estudiar dicho tema por sustracción de materia, en tanto se níegan las pretensíones de la demanda. Por lo anteriormente expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos acusados y dispuso el consecuente restablecimiento del derecho, y en su lugar, las pretensiones de la demanda serán denegadas. Costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del C.G.P, siendo vencida en juicio la parte actora, procedente resultaría disponer condena en costas S Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Consejero Ponente. César Palomino Corlés; Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01; Demandan{e: Gladis del Camen Guerrero de Montenegro; Demandado. Caia Nacional de Previsión Social E.l.C.E. En Liquidación ; Asunto: Sentencia de unificación de iunsprudencia, Criterio de interpretación sobre el aftíciilo 36 de la Ley 100 de 1993Tribtinal Administralivo de Sanlander Medio de control nulidad y resiablecimiento del derecho Rad. 2016~164-01

1993Tribtinal Administralivo de Sanlander Medio de control nulidad y resiablecimiento del derecho Rad. 2016~164-01 a su cargo en ambas instancias. No obstante lo anterior, Ia Sala se abstendrá de proceder a ello, si en t;uenta se tiene que el ejercicio del presente medio de control tuvo respaldo en la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado que sobre la materia objeto de la presente litis imperaba, siendo lo que genera en esta instancia, la revocatoria de la sentencia de primera instancia, denegando pretensiones, el cambio de la línea jurisprudencial sostenida por esa H. Corporación. En mérito de lo €ixpuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, adminis,trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAFl la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga de fecha 14 de marzo de 2017 y en su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la pane c(insideratíva de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en ambas instancias, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de

Origen.

en la parte motiva de ésta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de

Origen. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala como consta en Acta Noj239_ /2019 _\ ----- \-__"

FAEL GUTIERREZ SOLAN0

Magistrado Ponente

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