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TA SANT - 680013333005-2016-00184-01-(14-06-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333005-2016-00184-01-(14-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

Bucaramanaa CATORCE U DE Bucaramanga, ^^^^^ DE DOSMIL

DIECIOCHO (2018)

AUTO QUE REVOCA EL QUE DECRETO DE UNA MEDIDA CAUTELAR

Expediente No. 680013333005-201600184-01

Ejecutante: Demandado:

Proceso: Tema:

EJERCITO

AUGUSTO VERGEL GOMEZ.

MINISTERIO DE DEFENSANACIONAL.

EJECUTIVO i) El principio general de inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación así como los bienes y derechos de los órganos que la conforman, no es absoluto, i!) Aplicación a la prohibición consagrada en el parágrafo 2° del Art.195 del CP> LA PROVIDENCIA DEL RECURSO Es proferida el 18.09.2017 por la s^MlNSuez Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, en la que deauja^ embargo de las cuentas de ahorro, corrientes, CDTS y dínero^Ayrosea en el rubro asignado para el pago de sentencias y conc¡liacione^<b(istentes en diferentes entidades financieras, en cabeza del Ministerio de Defensa Ejército Nacional, con sujeción a las excepciones previstas en el Núm.10 del Art.593 del COR, numeral 2 del Ail.597 Ib. y el Art.19 del Decreto 11 de 1996.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Y SU TRAMITE

FI.29 El Ministerio de Defensa solicita se revoque la orden de embargo,

y el Art.19 del Decreto 11 de 1996.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Y SU TRAMITE

FI.29 El Ministerio de Defensa solicita se revoque la orden de embargo, argumentando que de acuerdo con la certificación expedida por la Dirección Financiera del Ministerio de Defensa, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación así como los bienes y derechos de los órganos que la conforman, son inembargables, por expresa prohibición consagrada en el Art.19 del Estatuto Orgánico de Presupuesto.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

A. Acerca de la oportunidad y la procedencia del recurso2

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blaneo Villamizar. Exp. Radicado al No. 680013333005-2016-00184-01. Auto que revoca el decreto de embargo. De conformidad con el Art.321.8 del C.G.P. aplicable por reenvío que a él hace el Art. 306 de la Ley 1437/2011, teniendo en cuenta que el ejecutivo es un proceso especial, no regulado en el CPACA, es procedente la apelación del auto que decreta el embargo. En cuanto a la oportunidad, se tiene que el recurso fue interpuesto y sustentado por escrito, dentro de los tres (3) dias siguientes ante el juez que lo profirió y que éste concedió el recurso: La ejecutada fue notificada en estados, iniciándose desde el miércoles 20 de septiembre de 2017 el conteo del término y el recurso se interpuso y sustentó el viernes 22 de septiembre de 2017.

B. Acerca de la competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 125 de la Ley 1437 de 2011, en

término y el recurso se interpuso y sustentó el viernes 22 de septiembre de 2017.

B. Acerca de la competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Art. 243.2 Ib., corresponde a la Sala proferir la presente providencia.

IV. Problema Jurídico absolver.

PJ1: ¿Es procedente el embargo de dir^rl^^e posea el rubro asignado para el pago de sentencias y con^illa<ífJp(^l^ tal como lo ordenó la primera Instancia? /"^^^ Tesis: NO. /"VV Fundamento Jurídico: ParágfPeBsJ del Art.195 del CPACA o Ley 1437, que a la letra dice: V/ "El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, v en todo caso serán inembargables, asi como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos, será falta disciplinaria...", (subrayas por fuera del texto). PJ2. La regla general de inembargabilidad de las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación y de las entidades y organismos que lo conforman\e excepciones? (se subraya)

Tesis: Sí.

Fundamento Jurídico: "Linea jurisprudencial reiterada sobre el principio de inembargabilidad y la necesidad de armonizar este principio con los derechos, principios y valores constitucionales a través de las excepciones al mismo, con el fin, precisamente, de garantizar la efectividad de los derechos de los acreedores ' La Rama Judicial y Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la

fin, precisamente, de garantizar la efectividad de los derechos de los acreedores ' La Rama Judicial y Legislativa, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloria General de la república, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos, la Policía Nacional. (D. 111/96).Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Exp. Radicado al No. 680013333005-2016-00184-01. Auto que revoca el decreto de embargo. de la Nación y de las entidades públicas". Una de esas excepciones o sub reglas consagradas por la Corte, lo es el pago de sentencias condenatorias y conciliaciones, que opera una vez ha transcurrido un determinado plazo para hacer exigibles estas obligaciones, luego de su ejecutoria, ante la administración. En efecto, la jurisprudencia Constitucional ha establecido excepciones a la regla general de inembargabilidad, según las cuales, ésta no es absoluta^. Así, el principio rige, salvo cuando el crédito que se cobre judicialmente tenga como título ejecutivo una providencia judicial condenatoria proferida por la jurisdicción contenciosa administrativa (conciliaciones y sentencias); un crédito laboral o se derive de un contrato estatal. La Corte Constitucional, en su sentencia C-543 de 2013 si bien resuelve "Inhibirse" de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la demanda formulada contra el precitado parágrafo del Art.195 de la ley 1437 de 2011, (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conocido como CPACA); el artículo 70

de emitir un pronunciamiento de fondo frente a la demanda formulada contra el precitado parágrafo del Art.195 de la ley 1437 de 2011, (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conocido como CPACA); el artículo 70 (parcial) de la Ley 1530 de 2012; y los numerales 1,4, y el parágrafo del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, se refiere a ellas, dejándolas incólumes, al contrastarlos con^^s^^^ap^-!^ d^r^^m^ aH^efls^te.d^nkJad humana, la vigencia de un %)rdenájus^ | elldir^ilhí^Étra^ji^ Bs0 excepciones se estructuran en los siguientes c^os: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. (¡i) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenido. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. El caso que aquí nos ocupa, se subsume en la excepción, por tratarse de una obligación que se deriva de una sentencia judicial de carácter laboral, que se encuentra debidamente ejecutoriada, desde el diez (10) de enero de dos mil quince (2015), que reconoció unos derechos a favor del ejecutante y en contra del Ministerio de DefensaEjercito Nacional, fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga. 2 Sentencia C-566 de 2003, MP. Alvaro Tafur Gálvis, "En este sentido tal y como se desprende

Ministerio de DefensaEjercito Nacional, fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga. 2 Sentencia C-566 de 2003, MP. Alvaro Tafur Gálvis, "En este sentido tal y como se desprende de las decisiones a que se ha hecho reiterada referencia en esta sentencia el citado principio de inembargabilidad, no puede ser considerado como absoluto".4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Exp. Radicado al No. 680013333005-2016-00184-01. Auto que revoca el decreto de embargo. Así, con base en la jurisprudencia citada, no le asiste razón al Ministerio de Defensa cuando argumenta que "las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman, son Inembargables", pues el caso que nos ocupa se subsume en una de las excepciones que la jurisprudencia constitucional ha establecido. En conclusión, el embargo decretado por la primera instancia contraviene la prohibición del parágrafo 2° del artículo 195 del CPACA y por lo tanto será revocada, para que la señora juez proceda a hacer el análisis de la procedencia del embargo de acuerdo con la línea jurisprudencial de excepciones al principio general de inembargabilidad y en todo caso, con respeto al contenido del Art.195 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero. Revocar la providencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017^ por la señora Juez Quinto Administrativo Oral «de^CIro^ ^%cya^^^a pwííe^o^. la referencia en

Primero. Revocar la providencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017^ por la señora Juez Quinto Administrativo Oral «de^CIro^ ^%cya^^^a pwííe^o^. la referencia en la qüe dj(|eta^n^i^i^ ^ffl^ls^Ja^i^|nlu lugar se estudie nuevamente Xa s(|icitud de medida cautelar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Devolver el expediente al Juzgado de origen para que provea sobre el presente asunto, previas las constancias de rigor en el Sistema

Siglo XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala No. ^ /2018. Ponente

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I RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaraitiítnga, Veinte (20) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018) SALVAMENTO DE VOTO Me permití) manirestar que dísientu de ia Sala en cuanto a la competencia para la expedición del auto que estudia sobre las medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo, porque considero que es de ponente, más no plural. Cn efecto, ei artículo 24.3 de la ley 143? de 2011 en concordaidcia con el articulo 12.5 ibidem, indica que autos que son apelados y deben ser conocidos por el Tribunal son de Sala,

Cn efecto, ei artículo 24.3 de la ley 143? de 2011 en concordaidcia con el articulo 12.5 ibidem, indica que autos que son apelados y deben ser conocidos por el Tribunal son de Sala, estableciéndose c]ue entre ellos se encuentra el que decreta medidas cautelares. Empero, las medidas cautelares que allí se refieren, son las taxativítmente contenidas en el artículo 230 iusdem, mas no el cmbargi^ y secuestro de bienes, propio del proceso ejecutivo, y que no está allí ínsita. Luego, cuando se trata del embargo y secuestro de bienes dentro de un proceso ejecutivo, las reglas de competencia y procedimiento están regidas por el Código General del l^roceso. por remisión expresa del artículo 306 de ia le) 1437 de 2011. Y si el procedimiento a aplicar es el estipulado en el Código General del Proceso, hay que estarse a lo dispuesto en el artículo 35 que dispone: "Articulo 35. Alrilnicwiu's de ¡a\ de decisión y del mugistradd siislaiiciadoi: Corres|)on(ka ¡as salas de decisión tliclar las .sentencias y los unios que decidan la apelación canrra cí ijiic rec/iacc c¡ iiicidciiíc de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto u el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resueiru sobre ella. I .i niaiiistradu ^.u-aaiiciadcii . jiei.aá los demás autos que no corresixindan a Ja sala de Por tanto, el auto riiie estudia las medidas de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo es de ponente, y cn virtud a la aplicación de un argumento a contrario resultante del análisis

Por tanto, el auto riiie estudia las medidas de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo es de ponente, y cn virtud a la aplicación de un argumento a contrario resultante del análisis del artículo 35 del CGP. , / /Denianíiaiitc: AUGUSTO VERGTL GOMEZ S £)V OiMlD (Vi |§ Demandado: NACION-MIN DEFENSAMC: EJECUTIVO icado: 20 i 6 00184-0 F f'ágína 1 de 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, Veinte (20) de Junio de Dos MU Dieciocho (2018) SALVAMENTO DE VOTO Me permito manifestar que disiento de la Sala en cuanto a la competencia para la expedición del auto que estudia sobre las medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo, porque considero que es de fKTnente, más no plural. En efecto, el artículo 243 de la ley 1437 de 2011 en concordancia con el articulo 125 ibidem, indica que autos que son ajtelados y deben ser conocidos por el Tribunal son de Sala, estableciéndose que entre ellos se encuentra el c]ue decreta medidas cautelares. Empero, las medidas cautelares que allí se refieren, son las taxativíunente contenidas en el artículo 230 iusdem, más no el embargo y secuestro de bienes, propio del proceso ejecutivo, y que no está allí ínsita. Luego, cuando se trata del embargo y secuestro de bienes dentro de un proceso ejecutivo, las reglas de competencia y procedimiento están regidas por el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la ley 1437 de 2011. Y si el procedimiento a aplicar es el

reglas de competencia y procedimiento están regidas por el Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 de la ley 1437 de 2011. Y si el procedimiento a aplicar es el estipulado en el Código General del Proceso, hay que estarse a lo dispuesto en el artículo 35 que dispone: "Artículo 35. Atrihiicianes de las salas de decisió/t y del magistrado siistaitciador. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que. rechace el incidente de. liquidación de. perjuicios de condena impuesta en abstracto o ei que rechace la opusicióit a ia diligencia de entrega o resuelva sobre cita, til magistrado sustanciador dictará los demás autos que no coixcspondan a la sala de decisión'". Por tanto, el auto que estudia las medidas de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo es de ponente, y en virtud a la aplicación de un argumento a contrario resultante del análisis /) del artículo 35 del CGP. / '

IVAN MAURICI

SAAVEDRAI

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