TA SANT - 680013333005-2016-00236-01-(24-07-2020)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2016-00236-01-(24-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333005-2016-00236-01
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Demandante SOLANGE GONZALEZ DE JAIMES
(no tiene correo electrónico)
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co Asunto
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema
REAJUSTE PENSION IPC – PERSONAL CIVIL
DEL MINISTERIO DE DEFENSA – DECRETO 1214 DE 1990
Decide la Sala el RECURSO DE AP ELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 02 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora SOLANGE GONZALEZ DE JAIMES en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL.
1. HECHOS
La parte accionante precisa como hechos relevantes de la d emanda, verificables a folios 15-18 del expediente, los siguientes:
a. Que mediante Resolución No. 4415 del 24 de mayo de 2012 se reconoció
1. HECHOS
La parte accionante precisa como hechos relevantes de la d emanda, verificables a folios 15-18 del expediente, los siguientes:
a. Que mediante Resolución No. 4415 del 24 de mayo de 2012 se reconoció a favor de la señora SOLANGE GONZALEZ DE JAIMES sustitución de la pensión mensual de jubilación que en vida disfrutaba su esposo, ex-Adjunto Jefe del Ejército Nacional, LUIS FRANCISCO JAIMES OCHOA y que le fuere reconocida en el año 1997.
b. Que de conformidad con el Ley 238 de 1995 la accionante debió re cibir aumento en la asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor.
c. Que mediante derecho de petición radicado el 22 de octubre de 2015 solicitó a la entidad demandada el pago del reajuste y reliquidación de la pensión de la demandante conforme a IPC.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2016-00236-01
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d. Mediante oficio No. OFI15-85223 MDNSGDAGPSAP del 22 de octubre de 2015, la demandada negó lo solicitado por la demandante, agotándose así la actuación administrativa.
2. PRETENSIONES
“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO reproducido en el oficio No. OFI15-85223 MDNSGDAGPSAP – calendado el 22 de octubre de 2015, escrito que fue dirigido a mi Poderdante señora SOLANGE GONZALEZ DE JAIMES, y suscrito por la coronel MAR ÍA STELLA CALDERÓN
de octubre de 2015, escrito que fue dirigido a mi Poderdante señora SOLANGE GONZALEZ DE JAIMES, y suscrito por la coronel MAR ÍA STELLA CALDERÓN CORZO, Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales de MINDEFENSA, NEGANDO EL REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN; como respuesta al DERECHO DE PETICION incoado por mi Mandante, en donde solicito en su petición única: se sirvan REAJUSTARME A PARTIR DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL y como consecuencia AJUSTAR LAS MESADAS POSTERIORES contadas a partir del 13 de MAY del año 1998 inclusive; petición que fue radicada ante la entidad demandada en la fecha 22 de OCT de 2015.
SEGUNDA: Que con fund amento en la declaración anterior y a título de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la NACIÓN
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, A RECONOCER, RELIQUIDAR, AJUSTAR Y PAGAR LOS PORCENTAJES E INCREMENTOS DEJADOS DE PAGAR A PARTIR DE SU PRIMERA MESADA PENSI ONAL, que actualmente viene devengando el dicho MINISTERIO, mi Poderdante señora SOLANGE GONZALEZ DE JAIMES , y a INCLUIRLO EN NÓNIMA CON EL VALOR ACTUALIZADO DE LA PENSIÓN, conforme lo ordenan la siguiente normatividad: 1) LEY 100 DE 1993 ARTÍCULO 14; 2) LEY 100 DE 1993 ARTÍCULO 142; 3) LEY
100 DE 1993 ARTÍCULO 279; 4) LEY 238 DE 1995 ARTÍCULO 1; 5) LEY 6 DE 1992 ARTÍCULO 116; 6) DECRETO REGLAMENTARIO 2108 DE 1992
ARTÍCULO 1; 7) LEY 4 DE 1992 ARTICULO 1; 8) DECRETO REGLAMENTARIO 2027 DE 1997 ARTICULO 1; 9) DECRETO 122 DE 1997 ARTICULO 9; 10) LEY 445 DE 1998 ARTICULO 1.
TERCERA: Que como consecuencia de la NULIDAD IMPETRADA y a título de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENE a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a REAJUSTAR LA PENSION DE JUBILACION en los porcentajes e incrementos a partir del 1 3de MAY del año 1998 ajustar LAS MESADAS PENSIONALES SUBSIGUIENTES PAGADA EN LOS AÑOS POSTERIORES, al señora (SIC) SOLANGE GONZALEZ DE JAIMES conforme LO ORDENAN LAS DISPOCIONES (SIC) TAXATIVAMENTE SEÑALADA EN LA PRETENCION (SIC) NUMERO DOS de la presente demanda.
CUARTA: Que las CONDENAS que solicitan, SE LES DE CUMPLIMIENTO DENTRO DEL TERMINO ESTABLECIDO en el Artículo 192 inciso 1 de la Ley 1437 de 2011 y la efectividad de las mismas, se cumpla conforme a los establecidos en el Artículo 195 de la ley 1437 de 2011.
QUINTA: Que una vez vencido el termino de los diez (10) meses de que trata el
1437 de 2011 y la efectividad de las mismas, se cumpla conforme a los establecidos en el Artículo 195 de la ley 1437 de 2011.
QUINTA: Que una vez vencido el termino de los diez (10) meses de que trata el inciso 2 de Articulo 192 de la ley 1437 de 2011, o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral 3 del Articulo 195 de esta misma ley, lo que ocurra primero, sin que la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, haya efectuado el pago efectivo de la condena a favor de mi prohijado, se le reconozca y pague a su favor, INTERESES MORATORIOS a la TASA MAXIMA, certificados por la Superintendencia Financiera.
SEXTA: Que se sirva EFECTUAR LA RESPECTIVA INDEXACION desde el 1 de enero del año 1990 y hasta la fecha en que se haga efectivo e l pago de la respectiva sentencia, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 48
DE NUESTRA CARGA MAGNA, en su inciso 5 que dice “la ley definirá los medio para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2016-00236-01
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SEPTIMA: Que se condene en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (ART. 188 ley 1437/2011)” (fls.
12-15)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (ART. 188 ley 1437/2011)” (fls.
12-15)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Invoca como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 48, 53, 58, 90, 229 y 230 de la Constitución Política; artículos 14, 142 y 279 de la Ley 100 de 1993, la Ley 238 de 1995; el articulo 2 literal b) de la Ley 4 de 1992 y el artículo 138 del CPACA. Como concepto de violación indica que la demandada desconoció lo estipulado en la Ley 238 de 1995, al señalar que no se pueden hacer aumentos superiores a los establecidos por el legislador, ignorando que fue el mismo legislador quien cambió las reglas para reajustar las pensiones del personal retirado. De igual forma, manifiesta que te niendo en cuenta el Decreto 121 4 de 1990 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la aplicación del índice de precios al consumidor para reajustar la asignación de retiro/pensión es legalmente valida por cuanto la Ley 238 de 1995 lo permite. Finalmente expone que se ha vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez que al igual que los pensionados del régimen general, el personal pensionado de la Fuerza Pública y el regulado por el Decreto 1214 de 1990 también tiene derecho a que se les aplique lo dispuesto en la Ley 238 de 1995. (fls. 19-21)
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda señalando
derecho a que se les aplique lo dispuesto en la Ley 238 de 1995. (fls. 19-21)
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda señalando que es deber legal del Ministerio de Defensa , acatar el contenido normativo del artículo 118 del Decreto 1214 de 19 90, en el cual se observa que no contempla expresamente la aplicación del índice de precios al consumidor al reajuste de las pensiones del personal civil del Ministerio de Defensa y por el contrario se determina que el reajuste será determinado por el porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual . En este sentido p ropone como excepciones i) EL INCREMENTO DE LA PENSION DE VEJEZ TENIENDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES DEL IPC NO ES PROCEDENTE , argumentando que el artículo 118 establece expresamente que el reajuste de las pensiones del personal civil del Ministerio de Defensa será determinado por el porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual ; ii) DE LA NATURALEZA ESPECIAL DE LAS NORMAS QUE REGULAN EL REGIMEN PRESTACIONAL DE LA FUERZA PUBLICA, sosteniendo que el regimen prestacional de la fuerza pública es un regimen especial y no puede ser regulado por una ley ordinaria como la ley 100 de 1993. (fls. 54-63)Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2016-00236-01
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III. SENTENCIA APELADA
La Juez Quinta Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante con base en el IPC para aquellos años en que
La Juez Quinta Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante con base en el IPC para aquellos años en que este hubiera sido mayor al incremento decretado por el Gobierno Nacional. Para llegar a esta conclusión sostuvo el Aquo en primer término que las asignaciones de retiro se equiparan a la pensión de vejez/jubilación con fundamento en la sentencia C -432 de 2004 proferida por la H. Corte Constitucional. Igualmente refirió que en virtud del principio de favorabilidad la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, el Aquo declaró prescritos los haberes causados con anterioridad al 21 de septiembre de 2011 y condenó en costas a la demandada. (fls. 100103)
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. PARTE DEMANDADA
La apoderada de la parte demanda da solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda por considerar que de conformidad con el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990 el reajuste de las pensiones del personal civil del Ministerio d e Defensa será determinado por el porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual, sin que sea procedente el reajuste conforme al IPC. Adicional a lo anterior refiere que el propio artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyo de su ámbito de aplicación al personal civil del Ministerio de Defensa regido por el Decreto 1214 de 1990. (fls. 106-118).
al IPC. Adicional a lo anterior refiere que el propio artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyo de su ámbito de aplicación al personal civil del Ministerio de Defensa regido por el Decreto 1214 de 1990. (fls. 106-118).
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE
No presentó alegatos de conclusión en esta instancia
2. PARTE DEMANDADA
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (fls. 112)
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo en esta instancia.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2016-00236-01
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VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si es procedente o no, realizar el reajuste de la pensión de la señora SOLANGE GONZALEZ DE JAIMES, con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, el aumento porcentual conforme al Índice de Precios al Consumidor – IPC del año inmediatamente anterior.
2. MARCO NORMATIVO Y SU APLICACIÓN AL CASO CONCRETO
Con el fin de determinar si es procedente reajustar la asignación de retiro del accionante con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), es necesario determinar en primer término la normativa que regula la situación fáctica particular de la demandante. Así pues, se tiene que el Decreto 1214 de 1990
accionante con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), es necesario determinar en primer término la normativa que regula la situación fáctica particular de la demandante. Así pues, se tiene que el Decreto 1214 de 1990 por medio del cual se establece Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional regula en su artículo 118 la forma en que se reajustara la pensión del personal objeto del mismo. En este sentido, el referido artículo establece:
“ARTICULO 118. Reajuste de pensiones. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Minister io de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual”.
Por otra parte, la Ley 100 de 1933 mediante la cual se crea el sistema de seguridad social integral establece en su artículo 14 en mecanismo de reajuste pensional en los siguientes términos:
“Artículo 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual
oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficioSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2016-00236-01
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cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.”
Ahora bien, en un primer término el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación al siguiente grupo de servidores del Estado:
“a) Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
b) Personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley.
c) Miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
d) Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
e) Trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, y
f) Servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos ni sus pensionados, excepción hecha de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.”
Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la L ey 100 de 1993 , los pensionados pertenecientes al personal regido por el Decreto 1214 de 1990 no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de
mandatos del artículo original 279 de la L ey 100 de 1993 , los pensionados pertenecientes al personal regido por el Decreto 1214 de 1990 no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el D ecreto 1214 de 1990, o sea mediante el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
No obstante, la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” (Negrilla de la Sala).
Lo anterior significa que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2016-00236-01
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Vale mencionar que sobre este tema la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha llegado a iguales conclusiones y dicha postura ha sido sostenida de manera pacífica al interior de esa Corporación. La referida interpretación
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Vale mencionar que sobre este tema la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha llegado a iguales conclusiones y dicha postura ha sido sostenida de manera pacífica al interior de esa Corporación. La referida interpretación jurisprudencial fue sentada inicialmente en sentencia del 17 de mayo de 2007, Consejero Ponente: Jaime Moreno García, Número Interno: 8464-05 donde se señaló:
“(…) a partir de la vigencia de la l ey 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. (…) Por consiguiente, tratase aquí, entonces, del enfrentamiento de las previsiones de una ley marco (4ª de 1992) y de una ley ordinaria (238 de 1995) modificatoria de la ley que creó el Sistema de Seguridad Social Integral (ley 100 de 1993), que según la Caja demandada no podría “interpretarse la segunda en contravención” de la primera.
Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretaci ón” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.
derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.
Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable , según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 d e 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.
Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta s er cuantitativamente superior.
En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993), como lo demuestra el siguiente cuadro comparativo, efectuado por e l Contador de la Sección Cuarta de esta corporación,
resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993), como lo demuestra el siguiente cuadro comparativo, efectuado por e l Contador de la Sección Cuarta de esta corporación, según lo dispuesto en auto proferido con fundamento en el artículo 169 del C.C.A.”Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2016-00236-01
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En estos términos y d e conformidad con lo expuesto por el H. Consejo de Estado, habrá de reajustarse la asignación de r etiro / pensión con base en el Índice de Precios al Consumidor del año (IPC) inmediatamente anterior según lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, cuando este resulte más favorable.
En ese orden de ideas, se procederá a efectuar el análisis de la situación fáctica de este caso, con el fin de determinar si es procedente reajustar la pensión de la parte demandante.
3. DEL CASO CONCRETO
Solicita la demandante SOLANGE GONZALEZ DE JAIMES la nulidad del Oficio No. OFI15-85223 MDNSGDAGPSAP del 22 de octubre de 2015 , mediante el cual se le negó el reajuste y la reliquidación de la pensión de la demandante en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 . Como consecuencia de la anterior decisión, afirma que está siendo excluid a de la aplicación del reajuste de la pensión teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, tal y como se encuentra determinado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Revisado el material probatorio que obra en el proceso, se encuentra
aplicación del reajuste de la pensión teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE, tal y como se encuentra determinado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Revisado el material probatorio que obra en el proceso, se encuentra demostrado que la Nación – Ministerio de Defensa mediante Resolución No. 4415 del 24 de mayo de 2012 reconoció a favor de la señora SOLANGE GONZALEZ DE JAIMES sustitución de la pensión mensual de jubilación que en vida disfruta ba su esposo, ex -Adjunto Jefe del Ejército Nacional, LUIS FRANCISCO JAIMES OCHOA y que le fuere reconocida en el año 1997 en los términos del Decreto 1214 de 1990. (Fls. 6-8)
Conforme a lo anterior y atendiendo al marco normativo y jurisprudencial analizado en esta providencia, así como a los supuestos facticos del caso bajo estudio, considera esta Sala que es procedente el reajuste y reliquidación de la pensión de la demandante conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (incremento anual conforme al IPC) , lo cual impone a esta Sala de Decision confirmar la sentencia apelada en este aspecto.
4. PRESCRIPCIÓN
Respecto al fenómeno de prescripción, es necesario referirse a lo dispuesto en el artículo 129 del decreto 1214 de 1990 el cual dispone:
“ARTICULO 129. Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derech o oSentencia de Segunda Instancia
sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derech o oSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2016-00236-01
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prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”
Así las cosas, se observa que a la señora SOLANGE GONZALEZ DE JAIMES mediante Resolución No. 4415 del 24 de mayo de 2012 se le reconoció sustitución de la pensión mensua l de jubilación que en vida disfrutaba su esposo, ex -Adjunto Jefe del Ejército Nacional, LUIS FRANCISCO JAIMES OCHOA y que le fuere reconocida en el año 1997 en los términos del Decreto 1214 de 1990. Así mismo se observa que solicitó el reajuste de la misma conforme al IPC el 21 de septiembre de 2015 (fl.3) y finalmente se instauró el presente medio de control el 01 de agosto de 2016 (fl. 28). En consecuencia, se observa que se encuentran prescritas las diferencias originadas en la reliquidación ordenada en sede judicial, anteriores al 21 de septiembre de 2011, tal y como lo sostuvo el Aquo, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia apelada en su totalidad.
5. CONDENA EN COSTAS
Respecto a la condena en costas de segunda instancia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con los numerales 1 y 3 del
Respecto a la condena en costas de segunda instancia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 365 del Código General d el Proceso, se condenar á en costas a la demandada, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue despachado desfavorablemente. Las costas serán liquidadas por el Juzgado de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia de fecha 02 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la demandada y a favor del demandante, las cuales deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2016-00236-01
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TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia y previas constancias de rigor en el sistema Justicia XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala de Decisión Virtual, Acta No.64/2020
(Aprobado y adoptado por medio electrónico)
el sistema Justicia XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en Sala de Decisión Virtual, Acta No.64/2020
(Aprobado y adoptado por medio electrónico)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO
Magistrado
(Aprobado y adoptado por medio electrónico)
(Ausente con permiso. Resolución No. 078 del 21 de julio de 2020)
SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO
Magistrada Magistrado