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TA SANT - 680013333005-2016-00365-01-(28-09-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333005-2016-00365-01-(28-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Bucaramanga, \ a;a\:ocb0Cald) d(¿ 92^^^QcC^yQ de cVoS wiidieCdVo Expediente: 680013333005-2016-00365-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Demandante: JANETH LIZCANO RANGEL

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema: SANCIÓN MORATORIA - PRESCRIPCIÓN Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017, del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por la señora JANETH LIZCANO RANGEL en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERIO

DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folio 6 del expediente, los siguientes:

a. Que la señora YANETH LIZCANQ RANGEL solicitó el día 20 de diciembre de 2010 el reconocimiento y pago de las cesantías a la

verificables a folio 6 del expediente, los siguientes: a. Que la señora YANETH LIZCANQ RANGEL solicitó el día 20 de diciembre de 2010 el reconocimiento y pago de las cesantías a la NACIÓN-MINISTERIQ DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2016-00365-01 b. Que mediante Resolución No. 0341 del 17 de abril de 2012, se le reconoció a la demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho. c. Que el 26 de junio de 2012 el banco BBVA, efectuó el pago de la suma adeudada por concepto de la cesantías que le fueron reconocidas a la actora. d. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 23 de marzo de 2011, configurándose así mora en el pago de las cesantías de conformidad con el término legal que se tenía para hacerlo. e. Que el 19 de diciembre de 2014, la actora solicitó al FQNDQ NACIQNAL DE PRESTACIQNES SQCIALES DEL MAGISTERIQ, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de forma negativa por la entidad.

2. PRETENSIONES

DECLARACIONES:

1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 19 de diciembre de 2014, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente aun (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta y cinco (65) días

reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente aun (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2016-00365-01

2 Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2016-00365-01 2 Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en la que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011-C.P.A.C.A y siguientes en lo que corresponda.

4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Código General del Proceso.

5. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del Proceso."{S\c) (F\s. 4-5)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del Proceso."{S\c) (F\s. 4-5)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5.

Como concepto de la violación, señala entre otras cosas que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones. (Pol.6-7)

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se hizo de acuerdo a los parámetros legales propios del régimen aplicable a los

3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2016-00365-01 docentes afiliados al Fondo, es decir, el procedimiento establecido en la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005. En cuanto al cómputo de términos, manifiesta que para incurrir en mora, debe contabilizarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo, según el cual se reconoce las cesantías y se ordena su pago.

En cuanto al cómputo de términos, manifiesta que para incurrir en mora, debe contabilizarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo, según el cual se reconoce las cesantías y se ordena su pago. Finalmente, propuso como excepciones i) VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE, solicitando la vinculación de la Fiduciaria la Previsora S.A., por ser la encargada de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASIVA, manifiesta que el Ministerio de Educación no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, toda vez que estos fueron expedidos por la Secretaría de Educación empleadora; ¡Ir) PRESCRIPCIÓN, ya que por regla general, los derechos laborales, como la cesantía, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigióle; y iv) EXCEPCIÓN GENÉRICA DEL ARTÍCULO 306 DEL C.P.C. solicitando que se declare oficiosamente la excepción que se encuentre probada, (fis. 61-74)

III. SENTENCIA APELADA La Juez Quinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que, aunque la demandante si tendría derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, pues el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagó de forma tardía las cesantías definitivas; se encuentra también demostrado que respecto a los derechos de la parte demandante opero el fenómeno de prescripción trienal, teniendo en cuenta que entre la fecha límite que tenía la entidad para realizar el pago de las cesantías, esto es

también demostrado que respecto a los derechos de la parte demandante opero el fenómeno de prescripción trienal, teniendo en cuenta que entre la fecha límite que tenía la entidad para realizar el pago de las cesantías, esto es 23 de marzo de 2011, la fecha de solicitud de la sanción, 19 de diciembre de 2014, y la fecha de presentación de la demanda, 21 noviembre de 2016, transcurrieron más de tres años. Así las cosas, señaló que en virtud del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, se configura la prescripción por cuanto el pago debía efectuarse el 23 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2016-00365-01 de marzo de 2011 razón por la cual la prescripción vencía el 24 de marzo de 2014; no obstante, con la radicación de la solicitud de pago del 19 diciembre de 2012, se interrumpió el término operando desde esta fecha al 19 de diciembre de 2015; no obstante, antes del vencimiento de los tres años, la actora radicó solicitud de conciliación el día 18 de diciembre de 2015, audiencia que se realizó el 23 febrero de 2016, momento en el cual para el A Quo la parte demandante debía realizar presentación de la demanda, pero la misma solo se presentó hasta el 21 de noviembre de 2016. Por tanto, declaró probada la excepción por prescripción expuesta por la entidad demandada. (Pol. 91)

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante señala que respecto a la prosperidad de la excepción de prescripción, si se examinan los parámetros establecidos en

(Pol. 91)

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante señala que respecto a la prosperidad de la excepción de prescripción, si se examinan los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006, se evidencia que en ella no se fijó un término de prescripción respecto de la acción de reconocimiento y pago de la suma que resulte probada en virtud de la mora en el pago de la prestación.

Señala que el A Quo no tuvo en cuenta que las cesantías de la señora JANETH LIZCANO RANGEL fueron solidtadas dentro del término legal, lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de cesantías se realizó el día 2 de marzo de 2011, fecha en la cual se interrumpió el término de prescripción. (FIs. 102-113)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos de la demanda, referentes al derecho que le asiste a la actora de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.

Por otra parte, señala que con fundamento en la jurisprudencia de las Altas Cortes, la indexación de la sanción moratoria resulta improcedente; sin embargo, aduce que en ningún momento se menciona que no deba ser actualizada. (FIs. 118-121) 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2016-00365-01

2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión en el término otorgado para tal fin.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión en el término otorgado para tal fin.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; atendiendo a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentaria, se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H. Consejo de Estado^ y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA.

2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si respecto a la sanción moratoria a que tiene derecho la señora JANETH LIZCANO RANGEL, operó el fenómeno de la prescripción, conforme al término trienal establecido por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 o por el contrario se debe aplicar las •' Consejo de estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección cuarta. Consejero ponente: Jorge

artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 o por el contrario se debe aplicar las •' Consejo de estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección cuarta. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá D.C, cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicación no. 68001 -23-33-000-2016-00422-01. ^ Sentencias del Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE. 27 de marzo de 2007. Expediente No. 76001-23-31-000-200002513-01 (iJ). CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

SEGUNDA. CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá D.C, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), EXPEDIENTE N° 150012333000 201300480 02 (1447-2015).

6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2016-00365-01 disposiciones de la prescripción ordinaria contemplada en el artículo 2536 del Código Civil.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL De conformidad con el acervo probatorio, se estudiará la normatividad que regula el presente caso, en tal sentido la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación.

Así las cosas, se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo

Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación. Así las cosas, se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de realizarse el pago de la prestación de forma tardía. La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y estableció sanciones sobre el particular, de la siguiente manera: - La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51, 7Sentencia de Segunda Instancia

(Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51, 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2016-00365-01 - Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago. - Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. Respecto a la indemnización moratoria, el H. Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente: "... La indemnización moratoria de que trata la Lev 244 de 1995 es una sanción a carao del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el papo de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada lev. El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. (...) En los eventos en que Ja administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía,

día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. (...) En los eventos en que Ja administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso" (subrayado por fuera del texto)^ Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018^, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Por tanto, con fundamento en el artículo 148^ de la Ley 1437 de 2011 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al 3 Consejo de Estado, sentencia del 8 de abril de 2010 M.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, expediente No. 73001-23-31-000-2004-01302-02 (1872-07) Consejo De Estado. Sala De Lo Conteneioso Administrativo. Sección Segunda. Subseeeión B.

Consejera Ponente: Sandra Lisset ¡barra Vélez. Bogotá D. C. Dieciocho (18) De Julio De Dos Mil

Consejo De Estado. Sala De Lo Conteneioso Administrativo. Sección Segunda. Subseeeión B.

Consejera Ponente: Sandra Lisset ¡barra Vélez. Bogotá D. C. Dieciocho (18) De Julio De Dos Mil Dieciocho (2018). Radicación Número: 730()l-23-33-00()-2ül4-00580-01(4961-15) ^ Excepción de ilegalidad, posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de Inaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior.

8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2016-00365-01 Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. En lo que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado reiteró su posición manifestando: "182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad pana adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.

183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la

183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos arrie un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.

184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discemido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a

sanciones económicas:

186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el particular ha discemido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matricula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, liquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe

9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333005-2016-00365-01 entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de Industria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse

Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable^.»

187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.

188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartarla posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los sen/icios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde Ja óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor,

su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.

190. Por ello, en juicio de la Sala para justificarla indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y ¡a previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará Jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica ei ajuste a vaior de ia condena eventuai, en ios términos descritos en ei articuio 187 dei OPACA."

(Negrilla fuera de texto) En lo que respecta al fenómeno prescriptivo en casos de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016'', la Sección Segunda del

(Negrilla fuera de texto) En lo que respecta al fenómeno prescriptivo en casos de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016'', la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado indicó. "Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el ^ Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp. 7594, CP Gabriel Mendoza Martelo. ^ Radicación 08001-23-31-000-2011-00628-01 y número interno 0528-14 10Sentencia de Segunda instancia Expediente 680013333005-2016-00365-01 término que la ley concede, no son accesorios^ a la prestación "cesantías". Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a titulo de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionado^ y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo asi y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la

derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo asi y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, articulo 151... ... La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969^°, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento lem

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