TA SANT - 680013333005-2016-00390-02-(23-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2016-00390-02-(23-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
© JñCONSEjo DE ESTAm^rv,\¢u . ®^ - ¢mRAIVIA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADIvllNISTRATIVO DE SANTANDER
Ivlag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO
V[NTITRES OE '"YO
Bucaramanga,
lvIEDIO DE CONTROL:
DEIVIANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE:
SIGCMA-S
OE00S MIL DIEclhu[.VE
EJECUTIVO
ANA EDELMIFU CARVAJAL SANCHEZ
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PAFUFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP2016-00390-02
Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que declaró no probada la excepción de prescripción y caducidad de la acción presentada por la UGPP, declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución. ANTECEDENTES ® Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, la señora ANA EDELMIRA CARVAJAL SANCHEZ en ejercicio del medio de control de EJECUTIVO, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
señora ANA EDELMIRA CARVAJAL SANCHEZ en ejercicio del medio de control de EJECUTIVO, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUcloNES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPpara que previos los trámites de las etapas previstas para el proceso ejecutivo, se hagan las declaraciones y condenas consignadas en el libelo a folios 1-2 del expediente, las cuales se refieren a los siguientes aspectos: PRETENSIONES "...se sirva librar mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: PRIMERO: Por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($17.189.284) Mcte. por concepto de saldo pendiente por pagar de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BUCARAMANGA de fecha 23 de septiembre de 2014, modíficada en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE SANTANDER, el 16 de Abril de 2015, ejecutoriada el 28 de abril de 2015, dentro del proceso de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado: 2012-180 y que
ejecutoriada el 28 de abril de 2015, dentro del proceso de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado: 2012-180 y que en su parte RESOLUTIVA REZA "PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE LA NUILIDAD de la Resolución No.19679 del 28 de Abril de 2006, expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALCAJANAL, EICE en liquidación hoy UGPP por medio de laTribunal Admjnistrativo de Santander Medio de control: e)ecutivo Rad. 2016-390-02 cual se reconoce y ordena el pago de la pensión por vejez a la señora ANA EDELMIRA CARVAJAL SANCHEZ. SEFGUNDO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones No. 36081 del 30 de Julio de 2006, No. 46080 del 10 de septiembre de 2008, No. PAP055064 del 25 de mayo de 2011, expedidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACION hoy UGPP por medio de las cuales se niega la reliquidación de la pensión de vejez a /a señora ANA EDELMIRA CARVAJAL SANCHEZ.
TERCERO: C,omo consecuencia de las declaraciones anteriores
CONDENAR a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIOBUCIONES PAFUFISCALES DE LA PROTECCION
TERCERO: C,omo consecuencia de las declaraciones anteriores
CONDENAR a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIOBUCIONES PAFUFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-como sucesor procesal de la CAJA NACINOAL DE PREVISION SOCIAL EICE en liquidación a título de restablecimiento del derecho a A) reliquidar la pensión de jubilación de la señora ANA EDELMIRA CARVAJAL SANCHEZ en el equivalente al 75% del salario devent`]ado durante el último año de prestación del serviciodel 06 de julio de 2002 al 06 de julio de 2003incluyendo la totalidad de los factores percibidos: esto es: (prima de vacaciones, auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios, auxilio de transportes) efectiva a partir del 25 de Abril de 2005, fecha en la que cumplió con los requisitos de pensión. 8) La entidad demandada pagará a la señora ANA EDELMIRA CARVAJAL la diferencia ciue resulte entre lo que pagó como consecuencia de la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la pensión y lo que debió pagar a pariir del 25 de abril de 2005... "CUARTO: Declárese la prescripción de las mesadas pensionales causadas con
anterioridad al 19 de Enero de 2008" . . .
Liquidadas así: 1-ANA EDELMIRA CARVAJAL SANCHEZ Mesadas pem,ionales hasta la ejecutoria de la sentencia (28 de Abril de 2015) DURACION VALOR 12 MESES $2.089.468 12 MESES $2.257.604 12 MESES $2.250.282 12 MESES $2.244.797 12 MESES $3.075.176 12 MESES $2.267.306 12 MESES $2.245.280 4 MESES $ 575.771
Total Mesadas a $17.005.684 Ia fecha de la eiecutoria Seguridad social $ 148.029 12.5% Seguridad socjal $1.579.937 12.0% Valor total pagar $15.277.718 mesadas lvlesadas pensionales después de la eiecutoria de la sentencia DUFUCION VALOR 8 MESES $1.607.811 1 1 MESES $1.848.925 Mesadas pensionak3s &.456.736 desDués de la eiecutona Vak)r total a pagar ®.456.736 mesadas sin indexar ®Tribunal Admin`istrativo de Santander Medio de control: eiecutivo Rad. 2016-390-02 Para un tstal de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($18.734.454) MMe, de las mesadas indexadas y sin indexar.
SEGUNDO: Por los intereses moratorios (equNalente al 1.5 veces del corriente), desde el mes de Febrero de 2016, fecha en que se efestuó pago parcial por parie de la entidad demandada, hasta que se vermque el
corriente), desde el mes de Febrero de 2016, fecha en que se efestuó pago parcial por parie de la entidad demandada, hasta que se vermque el pago tcilal de la deuda. Conforme a los parámetros dados por la ley se realizó la respectiva liquidación, la cual arroja los siguienles valores: 1-ANA EDELMIRA CARVAJAL SANCHEZ Valor mesadas pensionadas $18.734.454 indexadas y sin indexar
VALOR I NTERESES $10.086.817
TOTAL A PAGAR CAPITAL Y $28.821.271
INTERESES
MENOS VALOR CANCELADO $11.636.767
SALDO A PAGAR $17.184.504
VALC)RL IQUIDACION DE LAS MESADAS PENSIONALEA DEUDADAS
POR EL UGPP, MAS LA INDEXACION DE CONFORMIDAD CON LA
FORMULA DADA EN LA SENTENCIA, MAS LOS INTERESES
MOFZA`TORIOS ARROJA LA SIGUIENTE CANTIDAD DE DINERO
COMO SALDO PENDIENTE POR PAGAR: DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS ($17.184. 504) M/bte.
TERCERO: Condénese a la eníidad demandada al pago de las costas y agencia en derecho que se causan en el proceso". (stc). ® 2.-HECHOS (Folios 1-3) Que por medio de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga se
® 2.-HECHOS (Folios 1-3) Que por medio de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga se ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE reliquidar la pensión de jubilación de la aquí demandante. Mediante sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Santander de fecha 16 de abril de 2015 se modificó la sentencia del a quo quedando debidamente ejecutoriada la decisión el 28 de abril de 2015. Que mediante Resolución No. RDP 042684 del 16 de octubre de 2015 la UGPP dio cumplimiento a la sentencia reliquidando la pensión de la demandante. Que desde la ejecutoria de la sentencia 28 de abril de 2015, transcurrieron 10 meses para que la demandada cancelara y solo hasta el mes de febrero de 2016 paga la suma de $11.636.767, quedando un saldo pendiente de $17.184.504. QueTribuncil Administrativo de Scntander Medio de control.. ejecutivo Rad. 2016-390-02 por comunicación del ;24 de julio de 2015 se requiere a la UGPP ara el pago de la obligación y solo hasta el mes de febrero de 2016 realiza pago parcial de la obligación.
obligación y solo hasta el mes de febrero de 2016 realiza pago parcial de la obligación. Que la entidad obligada a efectuar el correspondiente pago es la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE IA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y dicha obligación es clara, liquida y expresa al tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del CGP.
11. LA SENTENCIA APELADA
(Fol.156-157) EI Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga decidió acceder a las suplicas de la demanda. Para llegar a tal determinación el A quo expuso que a favor de la demandante se encuentra que hay una obligación expresa, clara y exigible y no ha sido pagada en su totalidad, como quiera que no hay claridad en lo que realmente se canceló, por lo que se dará aplicación al art.1653 del Código Civil en el sentido que el p€igo se imputará primero a intereses y después sobre capital. y manifiesta respecto de la caducidad de la acción, que la presente, se encuentra dentro de los 5 años siguientes a la exigibilidad de las obligaciones impuestas en las sentencias judiciales. Frente a la excepcióii de prescripción, adujo que no es procedente teniendo en
dentro de los 5 años siguientes a la exigibilidad de las obligaciones impuestas en las sentencias judiciales. Frente a la excepcióii de prescripción, adujo que no es procedente teniendo en cuenta que no opera l€i prescripción de que trata el artículo 41 del decreto 3135 del 1968 toda vez que, esta última está prevista para la exigibilidad de derechos laborales y no de obligaciones contenidas en sentencias judiciales, por lo que opera el término 5 años. Sobre la improcedencia para practicar medidas cautelares consideró no estudiarla por ser un mero argumento de defensa.
111. EL RECURSO DE APELACIÓN - Parte accionadi] (Fol.183-187) Solicita se revocada la sentencia en contra de la accionada, sustentando su desacuerdo en lo que se procede a sintetizar: Que existe caducidad de la acción ejecutiva en los términos del art. 2536 del Código Civil y pago i.otal de la obligación como quiera que CAJANAL EICE dio cumplimiento a la sentencia mediante Resolución No. RDP 042684 del 6 de octubre de 2015 dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander reliquidando la pensión, configurándose un cobro de lo no debido. ®Tribunal Administrcitivo de Santander Medio de control: ejecutivo
Rad. 2016-390-02
Santander reliquidando la pensión, configurándose un cobro de lo no debido. ®Tribunal Administrcitivo de Santander Medio de control: ejecutivo Rad. 2016-390-02 Finalmente, manifiesta no estar de acuerdo con la condena en costas y controvierie la misma efectuada en primera instancia, refiriendo que con ella se contribuye aún más al detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional, por lo que solicita que se le exonere de dicha condena y sobre la improcedencia de practicar medidas cautelares de acuerdo al artículo 6 de la ley 179 de 1994. lv. TRAIvllTE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 21 de marzo de 2018 se admitió el recurso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público (Fol. 179). Mediante providencia del 28 de junio de 2018, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 247 del CPACA se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo (Fol. 153). En esta etapa procesal, la parie demandada reiteró los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. La parte accionante no acudió al presente trámite procesal y el Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES
A. COIVIPETENCIA
escrito de impugnación. La parte accionante no acudió al presente trámite procesal y el Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES
A. COIVIPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
8. PROBLEWIA JURIDICO Analizados los argumentos expuestos por el apelante en el escrito del recurso, advierte la Sala que los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a determinar: a) Si la demanda ejecutiva se presentó oportunamente, esto es, dentro del término de caducidad previsto por el legislador; b) Si de las pruebas aportadas al expediente se evidencia la configuración de la excepción de pago total de la obligación; y c) Si resulta procedente la condena en costas en los términos expuestos en la sentencia apelada.Tribunal Administrativo de Sa`tander Medio de control: ejecutivo
Rad. 2016-390-02
ANALISIS Y RESOLUCION DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS PLANTEADOS
términos expuestos en la sentencia apelada.Tribunal Administrativo de Sa`tander Medio de control: ejecutivo Rad. 2016-390-02 ANALISIS Y RESOLUCION DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS PLANTEADOS En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda ejecutiva, se tiene que el artículo 164 literal k), establece que es de 5 años contados a pahir de la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo, si se tiene en cuenta que la sentencia cuya ejecu(;ión se pretende, cobró ejecutoria el 28 de abril de 2015, siendo exigible el día 28 de octubre de 2016, fecha del vencimiento de los 18 meses previsto para su exigib lidad por vía ejecutiva según inciso 4° del art.177 del C.C.A, norma aplicable al caso concreto, por lo cual el término de caducidad vencería el 28 de febrero de 2021. Conforme a lo anterior, se advierte al folio 45 del expediente que la demanda de la referencia fue radicada el día 9 de diciembre de 2016, de lo que se colige que su presentación ocurrió con anterioridad al vencimiento del término de cinco años previsto en la normatividad vigente para que se configure el fenómeno de la caducidad, razones p(tr las cuales se comparten los argumentos por el a quo en este aspecto.
previsto en la normatividad vigente para que se configure el fenómeno de la caducidad, razones p(tr las cuales se comparten los argumentos por el a quo en este aspecto. Frente a la excepción de pago propuesta por la parte demandada, debe precisarse que la acción ejecutiva se inicia con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de las obligaciones contenidas en la sentencia que se trae como título ejecutivo. Lo anterior pone de presente el hecho de que el demandante no desconozca que a través del acto administrativo con el cual la entidad demandada procedió a dar cumplimiento a la sentencia aludida se hubiera efectuado la reliquidación pensional objeto de decisión judicial, pues así se afirma en la demanda; no obstante, el cumplimiento de la mentada obligación no puede tomarse como hecho configurativo de la excepción de p€igo por cuanto tal actuación no satisface en su totalidad el mandato judicial al resLiltar como saldo insoluto los intereses que por ley se causan como consecuencia del pago tardío de una obligación dineraria. Conforme a lo reseñaclo, es claro para la Sala que en el asunto de la referencia no
como consecuencia del pago tardío de una obligación dineraria. Conforme a lo reseñaclo, es claro para la Sala que en el asunto de la referencia no se encuentra acreditaco el pago total de la obligación impuesta en la sentencia que se invoca como título ejecutivo, lo cual se corrobora además en el expediente cuando se analizan las pruebas aportadas por la parte demandante, en especial, las liquidaciones efectuadas por la entidad demandada (folios 112-114) con el fin de obtener el valor a pag€ir a favor del demandante en cumplimiento de la sentencia, a través de la Resolución No.RDP 042684 dell6 de octubre de 2015 la cual obra a folios 38 a 43, documento del cual se extracta que tales liquidaciones se limitaron al pago de la obligaciór principal con su correspondiente indexación, obviando el cálculo de los interese$5 de mora causados. ®Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: ejecutivo Rad. 2016-390-02 Cabe resaltar en este aspecto que la UGPP no informó sobre el pago los intereses moratorios, hecho que tampoco permite sustentar la configuración de la excepción de pago, y que, en consecuencia, deberá ser objeto de análisis al momento de liquidar el crédito, etapa procesal en la que se establece de manera concreta el valor adeudado al demandante con inclusión de la totalidad de intereses causados.
liquidar el crédito, etapa procesal en la que se establece de manera concreta el valor adeudado al demandante con inclusión de la totalidad de intereses causados. En conclusión, se tiene que los argumentos planteados por el recurrente para acreditar la configuración de la excepción de pago no están llamados a prosperar, razón por la cual se confirmará la sentencia en tal aspecto. DE LA CONDENA EN COSTAS A este respecto la demandada solicita se reconsidere la condena en costas al considerar que ello contribuye aún más al detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional. Sobre este tema, la Sala precisa que en vigencia del Decreto 01 de 1984 o anterior Código Contencioso Administrativo, el artículo 171 disponía que para la condena en costas se tendría en cuenta la conducta asumida por las partes, esto es, tenia un carácter subjetivo que dependía del comportamiento procesal de la parte vencida; sin embargo con el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 consagra una condena en costas de carácter objetivo, es decir, se condena a la parte vencida dentro del proceso sin que se juzgue su comportamiento procesal, atendiendo a lo
condena en costas de carácter objetivo, es decir, se condena a la parte vencida dentro del proceso sin que se juzgue su comportamiento procesal, atendiendo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, en consecuencia, la condena en costas ordenada en la sentencia de primera instancia a la parte accionada resulta procedente por ser la pahe vencida dentro del proceso. De otra parte, de acuerdo con el art. 365, numeral 3), se condenará en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada por haberse resuelto en forma desfavorable el recurso de alzada, las cuales se liquidarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 0RAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida 12 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicíal de Bucaramanga.Tribunal Administrativo de Santander Medio de control: ejecutivo Rad. 2016-390-02 SEGUNDO. CONDENAR a la demandada en costas de segunda instancia las cuales serán liquidadas} por el Juzgado que conoció el proceso en primera instancia,
Medio de control: ejecutivo
Rad. 2016-390-02 SEGUNDO. CONDENAR a la demandada en costas de segunda instancia las cuales serán liquidadas} por el Juzgado que conoció el proceso en primera instancia, una vez ejecutoriada la sentencia y conforme a la pahe considerativa del presente proveído. TERCERO. Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia Siglo Xxl. NOTIFÍQUESE Y CÚIVIPLASE Aprobado en Sala de léi fecha según consta en el Acta No. j:Bi/2019