TA SANT - 680013333005-2017-00011-01-(08-10-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2017-00011-01-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE
CONTROL
PROTECCIÓN DE DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS RADICADO 680013333005-2017-00011-01
DEMANDANTE HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCÍA
locoherleing@hotmail.com
DEMANDADO DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE
DE FLORIDABLANCA
notificaciones@transitofloridablanca.gov.co
MINISTERIO
PÚBLICO
DRA. NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCÍA, contra la SENTENCIA proferida el dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano HERLEING MANUEL ACEVEDO GARCÍA presentó demand a en ejercicio del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos
contra la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA ,
formulando las siguientes:
1. Pretensiones.
“PRIMERO: que se protejan judicialmente los derechos e inter eses colectivos de esta acción, tales como el goce del espacio público la salubridad pública, seguridad pública de los conductores y transeúntes, la
1. Pretensiones.
“PRIMERO: que se protejan judicialmente los derechos e inter eses colectivos de esta acción, tales como el goce del espacio público la salubridad pública, seguridad pública de los conductores y transeúntes, la realización de las construcciones respetando las disposiciones jurídicas dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, vulnerados por la alcaldía del municipio de Floridablanca y DIRECCIÓN
MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE FLORIDABLANCA.
SEGUNDO: Que se ordene a través de sentencia a las partes demandadas a señalizar o instalar las señales preventivas y reglamentarias así:
Para el lugar barrio el Carmen V etapa y cerca de la avenida 60 # 146A – 03 nomenclatura que tiene tienda esquinera que se denomina la bendición del municipio de Floridablanca , en la bajada que intercepta con la transversal oriental le falta la señalización SR-06PROHIBIDO GIRAR A LA IZQUIERDA, para los vehículos que acceden a ella; además podrá adicionarse la señal reglamentaria de PARE VERTICAL SR -01 y las preventivas verticales, SP -13 VÍA LATERAL DERECHO Y SP -14 BIFURCACIÓN en T; Estas señales se emplearán para advertir al conductor la proximidad a un empalme o desvío por el lado izquierdo o derecho, de la calzada, en la que hay tránsito en los dos sentidos.Tribunal Administrativo de Santander
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tránsito en los dos sentidos.Tribunal Administrativo de Santander
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Barrio el Carmen IV etapa con las veredas vericute, e l santísimo y helechales (sentido vial de las veredas – el Carmen IV etapa la última bajada de la vía que comunica con el barrio y cerca de la transversal 146 No 60-09 el barrio el Carmen IV etapa), le falta los delineadores de piso de doble calzada; le fa lta la señalización de descenso peligroso SP-27. A lo largo del trayecto de la vía transversal oriental falla que comienza desde el barrio el Carmen IV y V ETAPA, que va hasta el CAI de policía del Carmen, cerca de la carrera 10ª No 47 -93, en especial la señal que falta son los delineadores de pisos para dividir cada uno de los carriles de la vía vehicular que van hacia el mismo sentido ya descrito, y por último falta la señal reglamentaria de velocidad
máxima SR-30-VELOCIDAD MAXIMA.
TERCERO: Que se condene en costas a los demandados.
CUARTO: Que se reconozca el pago de las agencias en derecho por cuatro salarios mínimos mensuales vigentes, en contra de la alcaldía municipal de Floridablanca y DIRECCIÓN MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE FLORIDABLANCA, toda vez que el acuerdo 1887 del 2003 en sus artículos 2 y 6 numeral 3.2., facultan a juez para tasar las agencias en derecho por la labor cumplida.”
2. Hechos.
FLORIDABLANCA, toda vez que el acuerdo 1887 del 2003 en sus artículos 2 y 6 numeral 3.2., facultan a juez para tasar las agencias en derecho por la labor cumplida.”
2. Hechos.
Manifiesta el actor popular que solicitó a la accionada, la instalación de señales de prevención en la vía que comunica al barrio el Carmen IV etapa con las veredas Vericute, El Santísimo y Helechales, así como a lo largo de la vía transversal oriental desde el barrio el Carmen IV y V etapa hasta el CAI de policía del Carmen, sin embargo, a la fecha d e presentación de la demanda no han procedido con el requerimiento.
Agrega que la Dirección de Tránsito de Floridablanca no cumple con lo dispuesto en el inciso ultimo del artículo primero del Código Nacional de Tránsito modificado por la Ley 1383 de 2010 respecto a los principios rectores específicamente la seguridad de los usuarios, además que, según el artículo 110 de la Ley 769 de 2002 clasifica y da la definición de las señales de tránsito, y dice que las señales preventivas tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de este.
Considera igualmente que, el hecho de no tener los elementos de señalización para prevenir los riesgos, ocasiona que tanto los transeúntes y los conductores arriesguen su patrimo nio económico, la integridad personal y hasta sus propias vidas si se llega a pres entar un accidente, sin embargo, la Dirección de Transito de Floridablanca no ha hecho nada al respecto a pesar de haber sido informada por los respectivos derechos de petición elevados, conducta que genera la violación de los
vidas si se llega a pres entar un accidente, sin embargo, la Dirección de Transito de Floridablanca no ha hecho nada al respecto a pesar de haber sido informada por los respectivos derechos de petición elevados, conducta que genera la violación de los derechos e intereses colectivos.
3. Contestación de la demanda.
La DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA concurre al trámite a través de su apoderado, quien se opone a las pretensiones elevadas por el accionante, al no asistirle el derecho invocado, pues considera que no existe vulneración de los derechos citados.Tribunal Administrativo de Santander
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Indica que, en la respuesta a los derechos de petición interpuestos por el accionante, se le indicó cuales eran las señales de tránsito que procedían respecto a cada tipo de vía de conformidad con lo señalado en el “Manual de Señalización Vial – Dispositivos para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorrutas de Colombia” adoptado mediante la Resolución del Ministe rio de Transporte No. 1050 del 5 de mayo de 2004.
Expone igualmente la entidad accionada que, con base en las visitas técnicas realizadas a los sitios indicados en las peticiones, procedió a instalar en la vía rural Vericute el Carmen señales verticales tipo SP -27 DESCENSO PELIGROSO, así mismo, se realizó demarcación vial donde se establecen las señales horizontales longitudinales de carriles y líneas de borde.
Vericute el Carmen señales verticales tipo SP -27 DESCENSO PELIGROSO, así mismo, se realizó demarcación vial donde se establecen las señales horizontales longitudinales de carriles y líneas de borde.
De acuerdo a lo anterior, considera que la entidad ha adelantado las medidas necesarias para mantener la seguridad vial de los ciudadanos que transitan por los sectores indicados en la demanda.
4. La providencia impugnada.
Proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga en la que se decide negar el amparo de los derechos colecti vos que se invocaron como vulnerados, y se instó a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca a fin de que continúe realizando de manera periódica los mantenimientos de demarcación vial en el sector del barrio el Carmen IV y V etapa – transversal oriental, acceso vía Vericute, El Santísimo y Helechales.
Para la decisión anterior, el A Quo consideró luego de analizar el acervo probatorio allegado al expediente se encontró que los derechos e interese colectivos invocados por el actor popular, no han sido objeto de vulneración por parte de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, pues se evidenció únicamente el normal deterioro y desgaste de la señalización del piso, la cual debido al alto flujo vehicular debe estar en constante mantenimiento, siendo suficiente la ya existente, garantizando así, el correcto funcionamiento de la vía y la salvaguarda de conductores y peatones que por allí transiten, y por tanto, no se encontró circunstancia alguna que permitiese inferir cualquier tipo de afectación a la
existente, garantizando así, el correcto funcionamiento de la vía y la salvaguarda de conductores y peatones que por allí transiten, y por tanto, no se encontró circunstancia alguna que permitiese inferir cualquier tipo de afectación a la comunidad por la falta de señalización en el sector que fue objeto de la acción popular.
5. Recurso de apelación.
Inconforme con la decisión anterior, el actor popular presenta recurso de apelación contra la misma, argumentando que del concepto entregado por la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Santander se señaló que en el lugar falta en algunos tramos delineadores de curva de la doble calzada, la cual se deprecó dentro de la demanda, así mismo, al momento de la inspecci ón judicial el juez corroboró tal circunstancia. Al respecto también considera que la Gobernación de Santander da un concepto más imparcial con el fin de dar un mayor grado de credibilidad.
Aunado a lo anterior, señala que el perito Víctor Manuel Guevara en su informe manifiesta que si faltan los delineadores de curva hasta el CAI de la Policía, sin embargo, después de esto, la Dirección de Tránsito de Floridablanca anexó unTribunal Administrativo de Santander
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informe donde ya corrigieron y pintaron los delineadores de la calzada, lo que conlleva a que en el presente asunto se configure un hecho superado por carencia objeto, y así debió declararse por el Juez de primera instancia y como consecuencia
informe donde ya corrigieron y pintaron los delineadores de la calzada, lo que conlleva a que en el presente asunto se configure un hecho superado por carencia objeto, y así debió declararse por el Juez de primera instancia y como consecuencia debió condenarse en costas y agencias en derecho, pues se demostró que la demarcación de la vía se dio con ocasión de la acción popular.
Agrega que, respecto de la señal SR -60 PROHIBIDO GIRAR A LA IZQUIERDA, es claro que dentro de la diligencia de inspección judicial y el concepto de la Gobernación de Santander manifestó que hace falta esta seña l, sin embargo, le otorgó menos grado probatorio por lo manifestado por el ingeniero de vías y el testimonio de la misma entidad, considerando que este último debe tomarse como testigo sospechoso por carecer de imparcialidad.
Por otra parte, en relación con la señal de descenso peligroso, indica que el perito manifestó la necesidad de instalar la, atendiendo a que h acia el costado derecho existen varias propiedades y de esta manera, ésta señal es totalmente dable, y el Juez no la concedió en la sentencia a rgumentando que la misma se solicitó en la demanda y no en el derecho de petición inicial, no obstante, considera que en las acciones públicas los jueces están facultados para fallar extra y ultra petita, resultando viable amparar los derechos e intereses colectivos y ordenar las señales preventivas de descenso peligroso en el lugar descrito en la acción popular.
Finalmente, expone que en el presente caso resulta procedente el reconocimiento de las costas procesales y las agencias en derecho, al haberse d emostrado de su parte un actuar totalmente diligente, recalcando que, a pesar de declararse el hecho
Finalmente, expone que en el presente caso resulta procedente el reconocimiento de las costas procesales y las agencias en derecho, al haberse d emostrado de su parte un actuar totalmente diligente, recalcando que, a pesar de declararse el hecho superado o el pacto de cumplimiento, lo que se mira es la actuación del actor popular, la cual fue la que hizo que cesara la vulneración de los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, solicita que se revoque el numeral primero y segundo de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se reconozca el hecho superado o que se declare la vulneración de los derechos e intereses colectivos y se ordene la instalación de las señales de tránsito de carácter preventivas faltantes y a su vez, se condene en constas procesales y agencias en derecho en primera y segunda instancia.
6. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso d e apelación, se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público y a las demás partes por estado (fl. 161). Cumplido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 623 de l a Ley 1564 de 2012, se le corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que formularan alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que emitiera concepto de fondo (fl. 173). Durante el término de traslado concurrió la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca (fl. 177-180) argumentando lo siguiente:
Considera la entidad accionada que, ha sido diligente en el cumplimiento de sus
término de traslado concurrió la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca (fl. 177-180) argumentando lo siguiente:
Considera la entidad accionada que, ha sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones legales de demarcación y señalización de los sectores, y en consecuencia, se h an efectuado las labores pertinentes para que en el marco del ordenamiento constitucional y del principio de legalidad se protejan los derechos de las personas que transitan por las zonas objeto de la acción de referencia.Tribunal Administrativo de Santander
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Así mismo, señala que a partir de las pruebas relacionadas y valoradas por el Juez de primera instancia, se evidenció que en el presente caso no se demostró ni comprobó la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados por el actor popular por parte de la Dirección de Tránsi to, pues se encontró que la entidad venia realizando las gestiones dentro de su competencia para el mantenimiento de la señalización en la vía objeto de la presente acción.
Advierte que las gestiones adelantadas no obedecieron bajo ninguna circunstancia a la presión producto de la acción popular como lo manifiesta el accionante en el escrito d e apelación, y en ese sentido, en el presente asunto no se configuró el hecho superado, toda vez que la señalización pretendida por el actor popular ya existía al mo mento de interponerse la acción popular, y no se probó que por la presunta falta de señalización se hubiere causado riesgo o amenaza de los derechos colectivos invocados.
existía al mo mento de interponerse la acción popular, y no se probó que por la presunta falta de señalización se hubiere causado riesgo o amenaza de los derechos colectivos invocados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para con ocer del recurso interpuesto, dada la naturaleza de la providencia impugnada, conforme lo dispone el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. Problema jurídico
Se circunscribe a determinar si se encu entra acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes por parte de la Dirección de T ránsito y Transporte de Floridablanca, ante la presunta omisión en instalar señales de tránsito en el Barrio El Carmen IV y V etapa, en la vía que comunica con las veredas Vericute, El Santísimo y Helechales, así como a lo largo del trayecto de la vía tran sversal oriental desde que comienza el barrio El Carmen IV y V etapa hasta el CAI de Policía del Carmen.
3. Del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos.
La Constitución Política en su artículo 88, desarrollado por la ley 472 de 19 98, en
3. Del medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos.
La Constitución Política en su artículo 88, desarrollado por la ley 472 de 19 98, en relación a la naturaleza de las acciones populares, establece que es un mecanismo instituido para la protección y amparo de los Derechos e intereses colectivos, siendo procedente contra toda acción u omisión e las autoridades públicas o de los particulares, teniendo por fin hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible. Se identifican por poseer un carácter altruista pues mediante su ej ercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la protección de los referidos derechos, cuya amenaza, vulneración, existencia del peligro, agravio o daño contingente, deberá probarse necesariamente para la procedencia del amparo.Tribunal Administrativo de Santander
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Así, cualquier ciudadano puede impetrar el medio de control en procura de la protección de dichos derechos. El H. Consejo de Estado ha explicado su concepto y alcance:
“Los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley”1
“Los derechos particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos”2
allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley”1
“Los derechos particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos”2
“No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables. La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los d emás; en tanto que en relación con los derechos individuales cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y solo por raz ones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acción individuales que cada uno pueda iniciar”3
Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedenci a de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada, B) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y C) la relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses4.
De otra parte, es preciso señalar que la noción de daño contingente, reviste a la
acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses4.
De otra parte, es preciso señalar que la noción de daño contingente, reviste a la acción popular de un carácter preventivo, pues a partir del mismo, no resulta necesario que se demuestre una actual e inminente transgresión al contenido normativo de los derechos colectivos invocados, sino que basta para obtener el amparo judicial, que exista un riesgo de daño sobre ellos, el que se caracterizar porque “puede suceder o no, reviste un carácter eventual y por ende constituye una amenaza; por lo tanto, se opone a lo seguro y necesario. Tal probabilidad de daño es lo que determina que la acción [popu lar] en cuestión tenga una función meramente preventiva en el sentido de lograr las medidas conducentes para evitar posibles percances que afecten a la comunidad”5.
4. De los derechos colectivos presuntamente vulnerados
4.1. Del goce del espacio público y la uti lización y defensa de los bienes de uso público
1 Rad: 2003-00861. Actor: Graciela Chiquito Jaramillo. C.P.: Dr. GERMAN RODRIGUEZ V. 2 Rad: 2002-02261. Actor: Ana Silva Gómez de Puentes. C.P.: Dr. CAMILO ARCINIEGAS A. 3 Rad: 2001-02012. Actor: Omar de Jesús Flórez Morales. C.P.: Dr. RICARDO HOYOS DUQUE. 4 CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA. Sentencia del 15 de agosto de 2013. C.P. MARCO
ANTONIO VELILLA MORENO. Rad: 52001-23-31-000-2010-00680-01 (AP)
4 CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA. Sentencia del 15 de agosto de 2013. C.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Rad: 52001-23-31-000-2010-00680-01 (AP) 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá. Sala Civil. M.P. Edgardo Villamil Portilla, sentencia del cuatro (04) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).Tribunal Administrativo de Santander
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El artículo 5º de la ley 09 de 1891 define el espacio público como: “el conjunto de inmuebles público s y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por lo tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.”
Así, según el inciso segundo de la norma citada, constituyen el espacio público las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular , las áreas para la recreación publica, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, pla zas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amueblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obr as de interés público y de los elementos históricos,
mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amueblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obr as de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que consti tuyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.
El decreto 1504 de 1998, acoge en su artículo 2º la definición antes transcrita y en su artículo 3º, precisa que comprende los siguientes aspectos:
a) Los bienes de uso público, es decir a quellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturalez a, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.
4.2. De la seguridad y salubridad públicas
Sobre el concepto de “salubridad púb lica”, en lo que atañe al objeto del presente medio de control, es importante tener en cuenta los planteamientos esbozados por
4.2. De la seguridad y salubridad públicas
Sobre el concepto de “salubridad púb lica”, en lo que atañe al objeto del presente medio de control, es importante tener en cuenta los planteamientos esbozados por el H. Consejo de Estado, de manera coincidente con la H. Corte Constitucional en el siguiente sentido:
“49. La Constitución Polí tica prevé varias disposiciones relacionadas con los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, entre las cuales se destacan los artículos 2º, 22, 48, 49, 213, 303 y 315 que establecen: i) la convivencia pacífica y vigencia de un orden justo como fines esenciales del estado, aunado a la atribución de las autoridades de la República de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; ii) la paz como derecho y deber de obligatorio cumplimiento; iii) la seguridad social como servicio público de carácter obligatorio; vi) la atención en salud y saneamiento ambiental como servicios público s a cargo del Estado; v) la declaración del estado de conmoción interior, por parte del Presidente de la República y con la firma de todos los ministros, cuando se presente unaTribunal Administrativo de Santander
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grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la e stabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones
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grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la e stabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía; vi) la facultar asignada a los gobernadores como agentes del President e de la República para el mantenimiento del orden público y; vii) la obligación de los alcaldes de conservar el orden público en el municipio.
50. En desarrollo de los mencionados preceptos constitucionales, el artículo 4º de la Ley 472, estableció en su literal g) los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, que se han entendido, por un lado, en el caso de la seguridad, como la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, por el otro, en el caso de la salubridad, como la garantía de la salud de los ciudadanos.
51. Asimismo, los derechos bajo análisis guardan relación con las obligaciones que tiene el Estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad y con el concepto de orden público, entendido como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que garanticen la satisfacción de las necesidades individuales y colectivas, así como la eficiencia de los derechos humanos6.
52. En anterior oportunidad 7, ésta Corporación se refirió a la relación de las nociones de seguridad y salubridad públicas con el concepto de orden público en los siguientes términos: “[…] el concepto de orden público se garantiza el ejercicio de los der echos y libertades públicas, razón por la que en aras de materializarlo es necesario
nociones de seguridad y salubridad públicas con el concepto de orden público en los siguientes términos: “[…] el concepto de orden público se garantiza el ejercicio de los der echos y libertades públicas, razón por la que en aras de materializarlo es necesario que existan: i) el poder de policía, ii) la función de policía, y iii) la actividad de policía, ya que estas tres manifestaciones del poder público son las encargadas de v elar por el mantenimiento y conservación de la seguridad, tranquilidad, paz y salubridad públicas […] […] las nociones de seguridad y salubridad públicas se orientan al mantenimiento del orden público, concepto éste que no puede ser entendido desde una per spectiva gendarme o restrictiva de derechos, sino que, por el contrario, en una dimensión progresista y garantista lo que pretende es promover las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, seguridad y de salud para el goce efectivo de los derechos individuales y colectivos. […] En esa perspectiva, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas son derechos subjetivos que se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad […]”
53. En concordancia, la Corte Constitucional 8 ha entendido este derecho colectivo como el mecanismo especializado para la protección del derecho a
la paz, al señalar que:
“[…] En efecto, el artículo 22 de la C.N., contiene el derecho a la paz y el
colectivo como el mecanismo
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