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TA SANT - 680013333005-2017-00114-01-(07-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333005-2017-00114-01-(07-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRAD0 PONENTE: Dr. JULI0 EDISSON FUMOS SALAZAR Bucaramanga, s`_:T: (oT) c:E llA`,'Ó DED.ÓSMll 0 1 E ! 1 N Lí E V É : 0 `. 9

PROCESO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MELIDA CÁCERES GONZÁLEZ DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO EXPEDIENTE No: 680013333005 -2017 -00114 -01

TEMA: SANCIÓN POR MORA / PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia inicial celebrada el día 5 de diciembre de 2017.

1. LA DEMANDA.

1. PRETENSIONES].

PRIMERA. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto generado por la falta de respuesta a la petición se reconocimiento de la sanación moratoria presentada por la parte demandante. SEGUNDA. Que a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNrespuesta a la petición se reconocimiento de la sanación moratoria presentada por la parte demandante. SEGUNDA. Que a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar un di'a de salario por cada uno de los días de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma. TERCERA. Que se condene a la entidad demandada, para que sobre las sumas adeudadas a la parte demandante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al índice de precios al consumidor, y se reconozcan y paguen los intereses respectivos. CUARTA. Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley i437 de 201i. QUINTA. Que se condene a la entidad demandada, al pago de las costas.

2. HECHOS.

Se indica en la demandada que al demandante le fue reconocida una cesanti'a mediante resolución 3081 de 2013, la que le fue cancelada el 29 de noviembre de 2013 superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 107i de 2006.

mediante resolución 3081 de 2013, la que le fue cancelada el 29 de noviembre de 2013 superando el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 107i de 2006. ` La demanda reposa a folios 4 a 25 •. `...`Medio d€? ControL Nulidad y Restar,(eciriiento del Derecho EXL`í:ü!ente No. 680013333005 2017 - 00114 -01 Sc9!tT`íic,ÍTi `1e segunda instanc!í? Por lo tanto, la parte demEmdante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria, sin que la entidad haya decidido de fondo la misma.

3. NORMAS VI0LADAS Y CONCEPTO DE VIOLAclóN.

Se invocan por la parte demandante como normas violadas las siguientes: Constitución Política: Artículos 2, 6, 25 y 29 Ley 91 de 1989 Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5

Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesanti'as parciales, pues el pago se realizó luego de haberse vencido el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento

Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor de la parte demandante. Lo anterior, dado que la entidad desconoce los [érminos allí previstos para tal efecto, es decir, 65 di'as hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para reconocer dicho concepto y hacer el pago efectivo.

11. CONTESTAclóN DE U DEMANDA La entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda2, teniendo en cuenta que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que sirvan de sustento para las pretensiones, toda vez que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho y agrega que en virtud de la descentralización del sector educativo en la Ley 60 de 1993 y posteriormente la Ley 715 de 2001 y el Contrato de Fiducia Mercantil celebrado, el Ministerio de Educación Nacional no está obligado a reconocer el i)ago de la sanción moratoria que se está solicitando.

Aunado a lo anterior está pretensión no da lugar a reconocimiento. Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario

Aunado a lo anterior está pretensión no da lugar a reconocimiento. Que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las Prestaciones Sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal podría aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la L€y 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes, y menos aún hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción Moratoria por el supuesto reconocimiento y pago oportuno del auxilio de las cesantías. Considera que en todo caso no le asiste legitimación para responder por las pretensiones de la demanda, ya que corresponde a la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte demandante. Propone las excepciones de prescripcíón, Vinculación del Litisconsorte, falta de legitimación en la causa por pasiva. :(11. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida en l¿i audiencia inicial celebrada el día 7 de diciembre de 20173

:(11. LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida en l¿i audiencia inicial celebrada el día 7 de diciembre de 20173 el A quo encontró que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesanti'as de la parte actora, pues a esta conclusión se llega luego de hacer el conteo de términos de conformidacl con lo previsto en la Ley 1071 de 2006 y encontró que no opera en este caso la excepción de prescripción, aplicando lo previsto en el Decreto 2 El escrito de contestación reposa a 54 a 69 3 Foiios 137 a 143Medio de Control: Nu!icta`d y Restab(ecHTiiento c]e\ Dcr`?cho Exr>eciente No, íj80013333005 -20i7 00iií4 C).[ Sentencia de segunda instciiicia 1848 de 1969. Con lo anterior, el Juez de primera instancia i) declaró la nulidad del acto demandado; ii) condenó a la entidad demandada a pagar a la parte demandante la sanción moratoria por el periodo 16 de febrero al 28 de noviembre de 2013 para un total de 281 días, lo que arrojó un valor luego de liquidación de $24.676.296; iii) ordenó dar

281 días, lo que arrojó un valor luego de liquidación de $24.676.296; iii) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arti'culos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, así como la indexación de la suma antes señalada; iv) condenó en costas a la entidad demandada.

IV. LA APELAclóN.

La parte demandada4 solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones, y señala que se debe tener en cuenta el parámetro previsto en el Decreto 2831 de 2005, además, que el término para el cómputo de la mora inicia luego de la firmeza del acto que reconoce las cesanti'as. Considera que el regimen de los docentes se encuentra en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 962 de 2005, por lo que no es aplicable al caso concreto la Ley 1071 de 2006, ni el computo de términos que hizo el Despacho basado en la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, pues precisamente desconocen el regimen especial consagrado en las mencionadas normas, además, no es posible ordenar la indexación de la suma que se reconozca. Agrega que en todo caso debe revisarse el término de prescripción y debe tenerse en

consagrado en las mencionadas normas, además, no es posible ordenar la indexación de la suma que se reconozca. Agrega que en todo caso debe revisarse el término de prescripción y debe tenerse en cuenta que fue la entidad territorial a la que se encuentra adscrita la parte actora la que expidió el acto de reconocimiento de cesantías.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 28 de junio de 20185, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y mediante proveído de fecha 27 de octubre de 20186 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Paite demandante7. Solicita que se de aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado y hace alusión a la procedencia de la indexación de la suma que se reconozca por concepto de sanción moratoria.

Parte demandada8. Reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de demanda y en el recurso de apelación. Ministerio Público. No rindió concepto de fondo.

VII. CONSIDEIUCI0NES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los

Ministerio Público. No rindió concepto de fondo.

VII. CONSIDEIUCI0NES Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver corresponde a determinar i) si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de y pago de la 4 Fo|ios 99 a 110 5 Follo 120 6 Fo|io 126 7 Foiios 143 a 147 8 Foiios 132 a 142

`..r,lf=t]io dc Coritrol: Nultclad y R`?stableci"ento clei Dert?cho Exr€.t:!{-:nt€t No, Íj800t3333005 --20i7 -00ii4 oi ScirTCJnc'a de segundti instanc,a sanción moratoria por el iio pago oportuno de sus cesanti'as y; ii) si el cómputo efectuado por el A quo se éijusta a la realidad probatoria del proceso.

VIII. MAR(=O NORMAII\/O Y JURISPRUDENCIAL.

1. La sanción moratoria, Sentencia de unificación.

En sentencia de unificación por importancia jurídica de fecha 18 de julio de 20189 la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, concluyó lo siguiente: 1.1. Precisó que la relación laboral de los docentes de carácter legal y reglamentaria,

Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, concluyó lo siguiente: 1.1. Precisó que la relación laboral de los docentes de carácter legal y reglamentaria, e integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Poli'tica, y por ende, unificó su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que la sanción moratoria por el reconocimiento y pago las cesanti'as parciales o definitivas de los sewidores públicos. 1.2. En cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria la Sección Segunda fijó las siguientes reglas: i) Si la administración n() resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, o si lo hace de manera tardi'a, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partid de la radicación de la petición, por 1o que se deben contar 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 di'as del término de ejecutoriaí°, y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firma la resolución. Así las cosas, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados

firma la resolución. Así las cosas, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. ii)Si la administración expide al acto administrativo de reconocimiento dentro de los 15 di'as hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, este debe ser notificado en la forma prevista en el arti'culo 67 del CPACA, y se deben tener en cuenta los términos cuando la notificación se h¿ice en forma electrónica o mediante la remisión de citación para notificación personal.

Notificación electrónica: LL. El término de ejecutoria se computará a partir del día siguiente en que la entidad certifique el acceso del peticionario al contenido íntegro del acto que reconoció la cesantía, vía e-mail informado para el efecto en la petición, que en todo caso deberá hacerse a más tardar 12 días después de expedido el acto. EI peticionario debe haber autorizado expresamente este tipo de notificación.

Citación para notificación persohal. La Administración debe remitir la citación dentro de los 5 días siguientes a la expedición del acto que reconoce la cesantía (artículo 68 del CPACA), y si el peticionario no concurre dentro de los 5 días

(artículo 68 del CPACA), y si el peticionario no concurre dentro de los 5 días posteriores al recibo de la notificación, le corresponde a la entidad hacerlo por aviso atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 del mismo estatuto, y en este evento, el acto se entiende notificado al día siguiente de su recibo-. La ejecutoria se computará pasado el di'a siguiente al de la entrega del aviso de la notificación personal si el iiiteresado concurrió para hacerla de esta forma, y en todo caso, los días de notifici]ción no son computables como días de sanción sin dejar de lado que le asiste a la Administración el deber de informar la decisión al destinatario. 9 Sentencia de unificación por lmportancia juri'dica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Expediente. 73001-23-33000-2014-00580-01 Número interno. 4961-2015 1° io di'as si se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 o 5 días si se presentó en vigencia del CCA. " Arti'culo 56 de la Ley 1437 de 2011 4Med)o de Con{roL Nulidad y Restable(,ii"c?rití) dt?! Dercr.ho

" Arti'culo 56 de la Ley 1437 de 2011 4Med)o de Con{roL Nulidad y Restable(,ii"c?rití) dt?! Dercr.ho Expediente No 680013333005 2017 -00il4 0i Sentenc}a de segunda mstancia iii) Si la administración expide al acto de reconocimiento pero omite su notificación, de observarse primero si el interesado efectúa algún acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento y que genere notificación por conducta concluyente, sin embargo, se advirtió que la entidad debe notificar el acto a más tardar dentro de los 12 días siguientes a su expedición de la siguiente forma: ``En estas condiciones, el cómputo del término de e]ecutoria del acto que reconoce la cesantía que no es notificado... solo será viable después de 12 días de expedido el acto definitivo, esto es, considerando la ficción que la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario, 5 di'as que le dío de espera para comparecer a recibir la notificación, 1 di'a para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio" En el caso en que el beneficiario renuncie a términos, los 45 días para que se

para entregarle el aviso y 1 más con el que la perfecciona por este medio" En el caso en que el beneficiario renuncie a términos, los 45 días para que se produzca el pago de la cesanti'a reconocida, corren a partir del día siguiente en que renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, y en todo caso, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. 1.3. Normas que regulan el reconocimiento de las cesantías de los docentes. Teniendo en cuenta que se ha debatido la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, señaló el Honorable Consejo de que no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario. Con base en lo anterior, con fundamento en el artículo 148L2 de la Ley 1437 de 2011 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria.

al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. 1.4. Salario base de liquidación de la sanción moratoria. En relación con este aspecto, el Honorable Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesanti'as parciales y definitivas, y precisó lo siguiente: i) Cesantías parciales. ``El salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales será la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir se extienda en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la obligación del pago por el empleador; y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia

nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia F.rsicfi^ -Efectuar la liquidación el 31 de diciembre y consignar dicho va/or antes del 15 oíe /g4n€no de/ an~o 5/9u/.eníey es la razón por la cual en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 de 2016, se expuso que cuando «[...] concurren dos o más periodos de cesantías y una mora sucesiva, el salario a tener en cuenta para la liquidación cambia en el momento en que se genera un nuevo periodo de mora, en los términos previamente descritos. »" 12 Excepción de ilegalidad. posibilidad que tiene el ]uez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oflcio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resuita lesivo del orden ]urídico superior. 5 •..,` .f`v'l,`^,idi(j de C(jrftío) ` Nulicltid y R`?star,lecimtento (Je! Der`3cro

lesivo del orden ]urídico superior. 5 •..,` .f`v'l,`^,idi(j de C(jrftío) ` Nulicltid y R`?star,lecimtento (Je! Der`3cro Exr`Í.^íiic,/íite No 68i)Oi3333005 -20i7-0oii4 0i Scm!`?'ic a \je seg\Jndci inst¿mcíí3 ii) Cesantías definitivas. Se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. Lo anterior, fue recogido en la sentencia de unificación de la siguiente forma:

RÉGIM"

Anualizado Vigent Definitivo Vige Parciales Vigent DE LIQllIDA«ÓN DE + tóN\EN ELTIEMPO: WTO" (tignación Bñstí varia§ ab"l e al momento de la mora Asignación básica de cada año nte al retíro del servicio Asígnación básica invariable e al momento de la mora Asignación básica invariable 1.5. Indexación de la saiición moratoria. Sobre este aspecto, se reiteró la posición de la Sección Segunda que se ha inclinado por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, dado que esta penaliza la negligencia de los empleados en la obligación de reconocer y pagar

por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, dado que esta penaliza la negligencia de los empleados en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías, lo que corresponde al pago de sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. Resaltó además el Honorable Consejo de Estado que la sanción moratoria por el pago no oportuno de las cesantí€is es una penalidad que tiene como propósito procurar que el empleador reconozca y pague en tiempo dicha prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero y la capacidad para adquirir bienes y servicios, y por ende, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable y sucesiva mientras no se prc)duzca el pago de las cesanti'as, no comporta un derecho o una acreencia derivada cle la relación de trabajo, y en consecuencia, ``no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo''. De otro lado, se aplicará 1o establecido en el arti'culo 187 de la Ley 1437 de 2011 a la suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice

suma que resulte del cálculo del monto total de la sanción moratoria, una vez finalice su causación, y por ende, es procedente ordenar la indexación desde el momento en le son canceladas las cesantías al beneficiario hasta la fecha en que se profiera la sentencia. 1.6. Efectos de la sentencia de unificacjón. Finalmente, se indicó que eil efecto de la sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.

IX. CASO EN CONCRETO

1. Hechos probados.

En el expediente se encuen[ra probado lo siguiente: 1.1. La parte demandante, en calidad de docente oficial, solicitó el pago de la cesantía parcial el día 2 de noviembre de 2012, la que fue reconocida mediante 6 ®Mecl!o de Con{roL Nuiidtid y ResLible\:ii"entcj c!`?. D=r(}ch`o Expediente No. 6800í33.33005 - 2017 --O{)11i`+ 01 Seiitencia de seguncla insTanc.í? la Resolución No 3081 del 29 de octubre de 201313. 1.2. De conformidad con el comprobante bancario obrante a folio 30A la cesanti'a de la parte actora ingresó para pago el día 29 de noviembre de 2013 y fue cancelada

1.2. De conformidad con el comprobante bancario obrante a folio 30A la cesanti'a de la parte actora ingresó para pago el día 29 de noviembre de 2013 y fue cancelada el 11 de diciembre de 2013. 1.3. La parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 el di'a 14 de mayo de 2014]4, sin que se encuentra acreditado que se haya decidido de fondo la misma.

2. Conclusiones.

Teniendo en cuenta 1o anterior, y en aplicación de los parámetros de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la Sala concluye lo siguiente: 2.1. La parte demandante funge como docente oficial y por ende, en materia de reconocímiento de sanción moratoria por el pago no oportuno de sus cesanti'as le son aplicables la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, sin que sea procedente la remisión al Decreto 2831 de 2005. 2.2. En virtud del deber de mitigación del dañoí5, la Sala toma como fecha de pago de las cesantías el día que en la entidad encargada hizo el desembolso para efectuar el

2.2. En virtud del deber de mitigación del dañoí5, la Sala toma como fecha de pago de las cesantías el día que en la entidad encargada hizo el desembolso para efectuar el pago, y no la fecha en que el beneficiario las cobró materialmente, pues éste debe presentarse a retirar dicho valor una vez esté a su disposición. 2.3. Se aplicará al presente asunto la regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo de reconocimiento por fuera de término, pues la solicitud de reconocimiento fue radicada por la parte actora el 2 de noviembre de 2012 y solo hasta el 29 de octubre de 2013 se profirió la Resolución correspondiente. Por lo tanto, la sanción moratoria se computa después de radicada la solicitud de reconocimiento de la siguiente forma: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 5 ó 10 di'as de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICUTUD 2 DE NOVIEMBRE DE 2012

DE RECONOCIMIENTO DE CESANllAS 15 DÍAS PARA EXPEDIR EL ACTO 27 DE NOVIEMBRE DE 2012

ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE

DE RECONOCIMIENTO DE CESANllAS 15 DÍAS PARA EXPEDIR EL ACTO 27 DE NOVIEMBRE DE 2012

ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE 10 DIAS DE EJECUTORIA DEL ACT016 11 DE DICIEMBRE DE 2012 45 DÍAS HÁBILES PARA EFECTUAR EL PAGO 15 DE FEBRERO DE 2013

FECHA EN QUE SE HIZO EL DESEMBOLSO DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2013

LAS CESANllAS Quiere decir lo anterior, que la sanción por mora en el presente caso se hizo exigible a partir del 16 de febrero de 2013 al 28 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta la fecha en la que el dinero de las cesantías quedó a disposición de la parte demandante. 13 Folio 26 a 27. La fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y la calidad de docente oficial de la parte actora se observa en dicho acto administrativo. 14 Foiios 31 a 34 15 Es un deber del demandante como vi'ctima del incumplimiento de pago oportuno por la administración, no sólo adelantar las medidas necesarias para mitigar la mora, sino también no exigir a la parte incumplidora el resarcimiento de los daños y

las medidas necesarias para mitigar la mora, sino también no exigir a la parte incumplidora el resarcimiento de los daños y per}uicios que él mismo pudo haber evitado, acercándose a cobrar en el primer evento de desembolso para asi' evitarle al patrimonio púbiico un mayor per)uicio derivado de la mora en el pago de sus cesantías, deber éste que se deriva del principio constitucional de buena fe contenido en el artículo de la Constituclón Política. 16 Dado que la petición de reconocimiento de cesantías fue radicada en vigencia del CPACA 7 ``,../+1cíiFo cb Cor\trol : Nu!ií!¿:!d y Res(ablct::iii'imto dÉi Derc:cho `L=xpr.dieitj Níj óS()()1333300S ~ 2017 -001í4 -01 S, ntei¥L? iií` sc:¢;unda ,r(stanca 2.4. En rek]cíón con La prescripción, se tiene que La petición de reconocimiento de ha sanción moratoria se radicó el 14 de mayo de 2014, esto es, dentro de los 3 años siguientes a que se hizo exigibLe la obligación, por k) que es claro que no opera la prescripción en este asunto.

3. Liquidación.

siguientes a que se hizo exigibLe la obligación, por k) que es claro que no opera la prescripción en este asunto.

3. Liquidación.

Procede la Sala a liquidar el valor que será reconocido a favor de k] parte actora por concepto de sanción moratoría, que corresponde al periodo 16 de febrero de 2013 al 28 de noviembre de 2013, €.sto es 286 días. Para su liquidación se tendrá en cuenta al salario básico devengado por la parte actora para el momento de causack5n de k] mora (año 2013), teniendo en cuenta que se trata del reconocim.iento de cesanti'as parciales, que conforme al comprobante de nómina obrante a folio 30 es $2.634.485 Si tiene entonces La siguiente liquidación: • Salario díario: $2.634.485 / 30 = %7.816 • Valor de la sanción: ff7.816 x 286 = $25.115.423 En relación con la indexación, se indicó en la sentencia de unificación que es procedente la aplicación del artículo 187 de la Ley 1437 sobre la suma reconocida por concepto de sanción mor€itoria, desde la fecha en que k3 fueron canceladas laL+ cesantías al interesado hasta la fecha de k] sentencia.

concepto de sanción mor€itoria, desde la fecha en que k3 fueron canceladas laL+ cesantías al interesado hasta la fecha de k] sentencia. La indexación se hace con base en la información reportada por el BANCO DE IA REPUBLICA y el DAl\lE y en aplicación de la fórmula establecida en la Jurisprudencía del Honorable Consejo de Estado. Ra = Rh X í:=,= ,fi::,a::i Rh Renta his moratoria Índice inicial Correspor Parte act, páqina w€ Índice final Correspor sentencia, REPUBLIC Ra Renta act historia lu Ra= Rhx IPCFi tórica / corresponde al valor liquidado como sanción ue será actualizado ide al IPC vigente para la fecha en que las cesantías de la )ra fueron puestas a su disposición, y se toma de la !b del BANCO DE LA REPUBLICA el DANE de al IPC vigente para la fecha en que se profiere la y se toma de la página web del BANCO DE LA el DANE. ualizada / es el resultado de la actualización de la renta o de la o eración matemática. IPC lni(:ial [noviembre / 2013]= 79,35052 • Ra = $25.115.423 x 1,2805 = $32.160.299

4. Decisión.

o de la o eración matemática. IPC lni(:ial [noviembre / 2013]= 79,35052 • Ra = $25.115.423 x 1,2805 = $32.160.299

4. Decisión.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala MODIFICARÁ el numeral tercero (30) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor cle la parte actora la suma de $32.160.299 por concepto de 17 Se toma el de Marzo de 20ig dado qiie el indica de Abril del presente año no ha sido publicado.\', Meaio de Contro!: Nu!idcic( y Restab(ec,imiento del Dcr{?cho Expeci!(:nte No, 680013333005 ^-2017 -` 00i 14 ~ 0í SelltcJ)1Ga de seguncJcl lílstaílcicl sanción moratoria generada por el pago tardío de sus cesanti'as parciales, valor que incluye la indexación.

X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Si bien la decisión de primera instancia fue modificada, se advierte que el recurso de apelación de la parte demandada fue decidido en forma desfavorable, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del

apelación de la parte demandada fue decidido en forma desfavorable, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso se le condenará en costas de segunda instancia las que serán liquidadas por conducto de la Secretaría del Juzgado de primera instancia. EI A quo fijará las agencias en derecho en auto separado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 0RAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFÍCASE el numeral tercero (3°) de la parte resolutiva de la • S:r:eunz:,:d:r%f:,r::: #:nis#::,::,aoí:,,cáa: g:cfaercah:azgda: :,,c::Ebqr:e!:r:oalsi: por pafte ``CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI0NALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor de la señora MEDLIDA CÁCERES GONZÁLEZ identificada con c.c. 28.068.253 la suma de $32.160.299 por concepto de sanción moratoria generada por el pago no oportuno de las cesantías parciales que le fueron

28.068.253 la suma de $32.160.299 por concepto de sanción moratoria generada por el pago no oportuno de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante la Resolución No 3081 del 29 de octubre de 2013''. SEGUNDO. CONFÍRMASE en los demás aspectos la decisión apelada. TERCERO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva. CUARTO. ACÉPTASE la renuncia de poder - folios 148 a 149 - presentada Dra. SONIA PATRICIA GRAZT PICO con TP. 203.499 del Consejo Superior ® Judicatura, como apoderada de la entidad demandada, de conformidad con dispuesto e

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