TA SANT - 680013333005-2017-00234-01-(17-07-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2017-00234-01-(17-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
EE ® Bucaramanga, __HHc`c)`{s=joD=EST.í+rr,^necm ou(^_curm
SIGCIVIA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO
0IECIS13TE D[ JÜLlo
BE O0S MIL Dltll#UEyE
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICAclóN:
CONSORCIO ALTOS DE BETANIA
INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIALINVISBu
680013333000520170023401 Se decide el RECURSO DE APELACION interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto que negó sl mandamiento de pago solicitado en contra del INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL -INVISBU-, proferido el día 14 de noviembre de 2017por el Juzgado Quinto Administrativo del arcuito de Bucaramanga.
1. EL AUTO APELADO (Fol. 227-230) Mediante auto del 17 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del arcuito de Bucaramanga, dispuso negar el mandamiento de pago invocado considerando para ello que el documento aportado como títulD ejecutivo no reunía tales características pues se allegó en copia simple y por ende no reúne los requisitos
considerando para ello que el documento aportado como títulD ejecutivo no reunía tales características pues se allegó en copia simple y por ende no reúne los requisitos legales para ser valorado probatoriamente como base de la ejecución.
11. FUNDAMENTOS DE LA APELAclóN (Fol. 232-237) El apoderado judicial de la parte demandante, jnconforme con la decisión antes reseñada, propone recurso de apelación en su €ontra manifestando que el título ejecutivo se presentó en copia simple pero goza de presunción de legalidad, en tanto, no existe norma que exija que cuando se presenten ejecutivos derivados de títulos complejos, se deba aportar el origmal o copia auténtica del mismo.
Cita como sustento del recurso los articulos 246 y 244 del CGP que regulan lo concerniente al valor probatomo de las copias y definen el concepto de documento auténtico, normas que en concomancia con lo dispuesto en el artículo 2i5 del CPACA, le permiten concluir al recurrente que los documentos por él aportado reúnen los requisitos para ser tenidos como título ejecutivo, por cuanto, el a quo no citó las
le permiten concluir al recurrente que los documentos por él aportado reúnen los requisitos para ser tenidos como título ejecutivo, por cuanto, el a quo no citó las normas que exigen la presentación en original o en copia auténtlca de los documentos contractuales base del recaudo. Finalmente, señala el apelante que el recurso interpuesto es procedente por cuanto el proceso ejecutivo se rige en su totalidad por las normas del CGP, el cual prevé la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que niega el mandamiento de Pago.
111. CONSIDERACIONES a) Acerca de la competencia del Tribunal para decidir el recurso.
Al respecto, resulta necesario precisar que el procedimiento aplicable para el trámite del proceso ejecutivo ante esta jurisdicción, es el contenido en el Códlgo General del Proceso, tal como 1o dispone el artículo 299 del CPACA y la remisión expresa a ese cuerpo normativo en tratándose de aspectos no regulados conforme lo establece el artículo 306 ibídem. No obstante, ello no implica que deban aplicarse las normas del CGP en materia de recursos y en particular, frente a la procedencia del recurso de apelación.
CGP en materia de recursos y en particular, frente a la procedencia del recurso de apelación. Se concluye lo anterior por cuanto este último aspecto, esto es, la procedencja del recurso de apelación fue íntegramente regulada en el CPACA, previendo el artículo 243 de forma taxatlva, cuáles providencias son susceptibles del mencionado medio de impugnación, de manera que en este aspecto no existe un vacío legal que deba llenarse mediante la aplicación de normas contenidas en el CGP.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333000520170023401 Así mismo, el parágrafo del artículo 243 antes citado fue más allá, y de forma contundente determinó que el recurso de apelación sólo procedería de acuerdo con lo previsto en la ley 1437 de 20ii, aún tratándose de asuntos que se rigen por el procedimiento civil. Se cita textualmente la norma aludida: "PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil''. En consecuencia, se colige que el recurso procedente para controvertir el auto que
presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil''. En consecuencia, se colige que el recurso procedente para controvertir el auto que niega el mandamiento de pago lo es el de apelación, empero, tal decisión no surge de lo dispuesto en el artículo 438 del C.G.P. sino, de lo previsto en el artículo 243 del CPACA en sus numerales 1° y 3°, según los cuales son apelables el auto que rechaza la demanda y el que ponga fin al proceso. Finalmente, esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto, según lo dispone el artículo 153 del CPACA y dada la naturaleza del auto impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 243 del CPACA. En consecuencia se procede a su estudio teniendo en cuenta que fue presentado y sustentado oportunamente. b) El caso concreto. El proceso ejecutivo es el mecanismo ]udicial idóneo para h coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es de ejecutivo, el acreedor materializa un derecho debidamen&¥reco eféctivas, por la vía traüés dei proceso do y que consta en
ejecutivo, el acreedor materializa un derecho debidamen&¥reco eféctivas, por la vía traüés dei proceso do y que consta en un documento que reúna las características para ser título e]ecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y exigible[. Por su parte, el Código General del Proceso estableció ``qpuueedceonnsdt::aenndda:ceu%:Cnutt#saamueentDenÉ!#'ag: su artículo 422: xpresas, claras y exigibles idor o de su causante, v =onn#Y.pnmfpe'ri#a.Ppo:.]#ez®on#b#.°d£E=/qeu:earnejnuridsed,cudn:n%te:eaaod3= providencia judicial, o de las proRiidencias que en procesos de policía aprueben /:qou::%:ón:odseqcu°estsaesña°,esFañFe#(!,;:,P{E:fi°ass,dsefuaeurx:'%etsexd+eo;:Justmaiylosdemás Respecto de la ejecutabiláS?d de los contratos estatales y los documentos derivados de la actividad contractuñl del Administrativo y de 1 ``ARTÍCULO 297. constituyeri Í."'
3. Sin Der, Estad®, el artículo 297 del Código de Procedimiento ontencioso Administrativo señaló: L0 EJECUTIVO. Para los efectos de este Código,
constituyeri Í."'
3. Sin Der, Estad®, el artículo 297 del Código de Procedimiento ontencioso Administrativo señaló: L0 EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los título e organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones''.
Ahora bien, en cuanto a la forma en que se deben aportar los documentos que conforman el título ejecutjvo, específicamente cuando éste lo constituye un contrato estatal cualquier otro documento derivado de la actividad contractual del Estado, 1 Jurisprudencia nacional ha sido enfática en determinar que quien demanda debe allegar tales documentos en original o en copia auténtica a efectos de poderse valorar probatoriamente como título ejecutivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 215 del CPACA. Sobre el particular, el H. Conse]o de Estado ha considerado2:
probatoriamente como título ejecutivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 215 del CPACA. Sobre el particular, el H. Conse]o de Estado ha considerado2: "Ahora, cabe advertir que esta Corporación ha establecido que todos los documentos que constituyan título ejecutivo deben ser aportados al plenario en original o en copia auténtica, tal como lo prescribe el inciso segundo del artículo j OspiNA, Fernández, Guillermo. Régimen General de las obligaciones. Editorial Temis 2005. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCI0N TERCERA, SUBSECCION 8, Conse]ero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, auto del dieciocho (18) de mayo dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00078-01(53240) Página 2 de 4.r ® Tnbunal Administrativo de Santander Exp. 680013333000520170023401 215 de la Ley 1437 de 2011, el cual destaca que la valoración de copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en ia iey3.
no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en ia iey3. Si bien es cierto que la Sección Tercera a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2013 reconoció el valor probatorio de las copias simples como una manifestación de los principios constitucionales de la confianza y la buena fe, es necesario recordar que dicha providencia de]ó por fuera de la presunción de autenticidad ante la ]urisdicción de lo contencioso administrativo a aciuellos documentos que funjan como título para una ejecución. Frente a lo narrado, esta Corporación argumentó4 : No qLiiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios -como los Drocesos eiecutivos en los cuales será indisDensable aue el demandante aDorte el títuio ejecutivo con los reauisi[os establecidos en la lev (ver el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación
ejecutivo con los reauisi[os establecidos en la lev (ver el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado dar°ec;Uua%cn:tg°ensci:d:,rcee°cn::;vis%n:udí£:S':as%;eeh,:%:e%:n:s%amdern£::##tgoga;:ds°:, deíex4:§;b3O:/)é:arc:vqAOu',ISS%Írt%aal'=e5puc:oopi%u%,td=auutenénante:;:a%%:on%nr7Cei:tF§p%yeqlu]ae4ri337% 2011 -nuevo Código de Procedimiento Administrativo (énfasis fuera del En consonancia con el precedente ci Adminls{rativo pronunciamiento reafirmó la necesidad de que an lo y de lo Contencioso orporación en reciente rocesos ejecutivos el título que fundamenta la expedición de imi mandamiemto de pago sea allegado al plenario en original o en copia autént.ica. Al respecto, dijo este órgano ]urisdiccional:
que fundamenta la expedición de imi mandamiemto de pago sea allegado al plenario en original o en copia autént.ica. Al respecto, dijo este órgano ]urisdiccional: Para la Sala resulta pertin reaiizar una precisión en cuanto al alcance de la sentencia de unifíeación }ürisprudencial cuyos apartes se vienen de transcribir, puesto que si bien se estableció en ella que en tratándose de procesos ejecutivo obrar en ©riginal ® e ley, no es menos cierto título de recaudo que soporte la obligación debe pia auténtica en los eventos autorizados por la que dicha restricción al ámbito de aplicación de la jurisp[udeticia transcrita solo opera para aquellos procesos qiie se traffliten de esa f®rma, esto es para los denominados procesos ejecutivos, excluyéndose por lo tanto de tal carga a los procesos ordinarios (...)5. Similar cormlusió simple de la señalar esta Subsección en relación con el apoi+e en copia tía única de cumplimiento n.0 00013747. Tal como lo expresó el a ciuo, esta Corporación comparte la argumentación relacionada con la necesidad de que el contrato de seguros parte del título ejecutivo complejo acompañe la
a ciuo, esta Corporación comparte la argumentación relacionada con la necesidad de que el contrato de seguros parte del título ejecutivo complejo acompañe la demanda ejecutiva en original, con el fin de evitar que tal garantía pueda ser ejecutada en varios procesos de manera concomitante, lo que a la postre generaría inseguridad jurídica para los deudores de este tipo de acreencias''. En consecuencia, colige esta Corporacjón que en tratándose de contratos estatales y demás documentos derivados de la actMdad contractual del Estado, cuando éstos pretenden hacerse valer como título ejecutlvo deben allegarse al proceso en original o en copia auténtica, pues sólo de esta manera pueden ser valorados como tal por el operador judicial . Siendo ello así, observa la Sala que la parte actora incumplió dicha carga, pues tal como se observa a folios 26 y siguientes del expediente, tanto el contrato LP-DP-004-2013-128 3 Disposición concordante con el inciso primero del artículo 246 del C.G.P, el cual consagra que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la
tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del c)riginal o de una determinada copia.4 Conse]o de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. 5 Conse]o de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", sentencia del 24 de febrero de 2016, exp, 41310 C.P Marta Nubia Velásquez Rico. Página 3 de 41+ Tribunal Administrativo de Santander Exp, 680013333000520170023401 como el acta de liquidación de éste y demás documentos que hacen parte del expediente contractual fueron aportados en copia SIMPLE. De esta manera, resulta evidente que la parte actora no cumplió con los requisitos de ley necesarios para que los documentos aportados al plenario puedan valorarse como título e]ecutivo, lo cual impone entonces negar el mandamiento de pago como en efecto procedió el a quo, razón suficiente para confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el TRiBUNAL ADMiNisTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 17 de noviembre de 2017 proferido por el
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 17 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a través del cual denegó el mandamiento de pago invocado por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, remítase de inmediato el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones Página 4 de 4 ®xEEH CcxrffiJO DE ESTADO^-^ -a^ y ==+=T=;:X
REPÚBLICA DE COLOIVIBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga Rad: 68001333300520170023401
ACLARACION DE VOTO
M.P. RAFAEL GUTIERREZ SOLANO SIGCMA. `~` La presente aclaración de voto para señalar que debió inadmitirse la demanda para disponer que el ejecutante presentara el título en los términos que exige la leyoriginal o copia auténtica-; empero firmo la providencia por cuanto comparto tal exigencia y debió el demandante al hacer uso del recurso de apelación adjuntar el título en la forma señalada por el a quo al rechazar la demanda; pero atendiendo
exigencia y debió el demandante al hacer uso del recurso de apelación adjuntar el título en la forma señalada por el a quo al rechazar la demanda; pero atendiendo los términos de la apelación este insiste en que son válidas las copias simples como título ej que no ® razón por la cual como ya lo señale, suscribo la providencia, pese a ada su corrección.®