TA SANT - 680013333005-2017-00310-01-(02-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2017-00310-01-(02-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
I<ajudlc'H] |`{.``_Si`}<> Sup{.rioT di> lt` j`id i(-o t `i ra R``públ i` .i de C`olr`ri`biü _........_". í\f,':?;r`{SúT= `)`3 L)=` E`S \rÁ:)i') ^}®Tac\. ^ oLÁ. , Co1" SIGCMA-SGC Bucaramanga, \?c5 (Ó2) c£,++aüo cÉ ÜOS M`\ Ptet\y\uew (20^q)
TRIBUNAL ADMINISTFUTIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680013333005-2017-00310-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO ISABEL TARAZONA ORTIZ NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL IVIAGISTERIO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda
1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora lsABEL
Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda
1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora lsABEL TARAZONA ORTIZ en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN -MINISTERIO
DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verififfibles a folios 5 al 6 del expediente, los siguientes
a. Que la señora lsABEL TARAZONA ORTIZ solicitó el día 22 de noviembre de 2013, el reconocimiento y pago de las cesantías al FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
b. Que mediante Resolución No. 0213 del 10 de febrero de 2014, se le reconoció a la demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron canceladas el día 05 de noviembre de 2014 c. Que la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 26 de febrero de 2014, configurándose así mora en el pago de las cesantías de
conformidad con el término legal que se tenía para hacerlo.Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333005-2017-00310-01 d. Que el 11 de mayo de 2015, la actora solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de forma negativa por la entidad.
2. PRETENSIONES
"DECLAFLACI0NES..
1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 11 de mayci de 2015, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR NIORA a mi mandante establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (i ) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinci) (65) dias hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantia ant€. la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma_ 2 Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada dia de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantia ante la
salario por cada dia de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantia ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma
A TITULO DE RESTABLECINIIENTO DEL DERECHO:
1. Condenar a la NACIÓN -NIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozc.a y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo, contados desde l(]s sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitL(d de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a la NACIÓN-IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL IVIAGISTERIO al %Cd°,ns°m::mu'c::tn°dyef:983edrea/d°qsu:!#t:::Sdde:avas/ÁrNac%eNhMa#R/XgTaorRcfiAnr#f°et%°adeen el numeral anterior de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011CPA.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al
consumidor desde la fecha en la que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la e.iecutoria de la sen{encia que ponga fin al presente proceso.
3. Condenar a la NACIÓN-IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-que se dé cumplimiento al failo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011C.P A C.A y siguierites en lo que corresponda.
4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Ariículo 365 y 366 del Código General del Proceso. 5 Condenar en cos,tas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del Proceso. " /Fls. 4-5 )Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333005-20i7-00310-01
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995,
Política de Colombia, la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5 Como concepto de la violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones. (Fls.6-16)
11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no contestó la demanda
111. SENTENCIA APELADA La Juez Quinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada por la accionante el día 22 de noviembre de 2013, por lo que la entidad a cargo del reconocimiento y pago de la prestación solicitada debió expedir a más tardar el 13 de diciembre de 2013 el correspondiente acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, y más 10 días hábiles que corresponden a la ejecutoria de dicho acto administrativo, que vencieron el 30
dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, y más 10 días hábiles que corresponden a la ejecutoria de dicho acto administrativo, que vencieron el 30 de diciembre de 2013; y es a partir del día siguiente a la fecha, que la administración contaba con los 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías parciales, siendo el 5 de marzo de 2014 el último día que tenía para tal efecto No obstante, se acreditó que el desembolso fue realizado solo hasta el 5 de noviembre de 2014, constituyéndose una mora de 239 días. En cuanto a la prescripción señaló que el derecho reclamado se causó el día 5 de marzo de 2014 de manera que a partir de esta fecha, se contaba con 3 años para ejercer el reclamo del derecho Sin embargo, se evidencia que la demandante elevó el derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 11 de mayo de 2015, es decir dentro del término trienal establecido para prescripción de los derechos laborales, por tanto, concluye que la sanción moratoria se reconoce desde el 6 de marzo de 2014 y hasta el 5 de noviembre de 2014, para un total de 239 días. En consecuencia, 3Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo5-2017-003io-Oi declaró no probada la excepción de prescripción; declaró, la nulidad del acto
3Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo5-2017-003io-Oi declaró no probada la excepción de prescripción; declaró, la nulidad del acto ficto originado de la petición del 11 de mayo de 2015 que solicitaba la sanción moratoria a la entidad accionada. Y, a título de restablecimiento del derecho ordenó pagar a favor de la señora lsABEL TARAZONA ORTIZ la sanción establecida en el parágraft) del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, mora comprendida del 6 de marzo de 2014 al 5 de noviembre de 2014 denegando la indexación de la suma reconocida (Fls 60-62) lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte demandada señala que de conformidad con la Ley 1071 de 2006 el derecho €i la sanción moratona se hace exigible desde que la resolución que ordena el pago queda en firme. Por tanto, en virtud de lo establecido en la Ley 1769 de 2015, lo que corresponde a la entidad por el pago tardío de las prestaciones sociales, es la cancelación de intereses y no la solicitada sanción moi.atoria. Por otra parte, señala que los docentes
pago tardío de las prestaciones sociales, es la cancelación de intereses y no la solicitada sanción moi.atoria. Por otra parte, señala que los docentes cuentan con un régimen e€;pecial en cesantías, pensiones y salud, establecido en la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, por lo que es el procedimiento allí establecido el que debe ser aplicado en el presente caso, y no el régimen del que tr.ata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes. Así mismo, indica que el Fondo de Prestaciones del Magisterio es la entidad encargada de los pagos de las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989 Sin embargo, argumenta que dicha entidad es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos se manejan por la Fiduciaria La Previsora S.A., por tanto, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria debe contar con la respectiva aprobación presupuestal. (Fls.66-75)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos cle la demanda, respecto a que la administración pretende desconocer la saición moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006,
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos cle la demanda, respecto a que la administración pretende desconocer la saición moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento en la obligación referente al pago de la misma lgualmente señala que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha señalado la
4Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333o05-2017-00310-01 improcedencia de la indexación de las cesantías, y la sanción moratoria, sin mencionar que la sanción en mención no deba ser actualizada (Fls 98-102)
2. PARTE DEMANDADA No presentó alegatos de conclusión en esta instancia
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo en esta instancia.
Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinana ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, atendiendo a que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una
atendiendo a que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentaria`, se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA.
2. PROBLEMAJURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si la señora lsABEL TARAZONA ORTIZ tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, o por el contrario, le son aplicables las disposiciones del Decreto 2831 de 2005 Adicional a lo señalado, deberá establecerse si la entidad accionada 'Consejo de estado Sala de lo contencioso administrativo Sección cuarta CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez 5 dejulio de 2016 Radicación no 68001-23-33-000-2016-00422-01
Ramírez 5 dejulio de 2016 Radicación no 68001-23-33-000-2016-00422-01 2 Sentencias del Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente Jesus Maria Lemos Bustamante 27 de marzo de 2007 Expediente No 76001-23-31-000-2000-0251301 Conseio de estado Sala De Lo ContenciosoAdministrativo Sección Segunda CP dra Sandra lisset ibarra vélez,16 de julio de 2015, EXPEDIENTE N° 150012333000 201300480 02 (1447-2015) 5Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 6800i33330o5-2oi7-00310-01 se encuentra legitimada en el proceso de la referencia, si opera el fenómeno de prescripción, y si hay lugar a la indexación de las sumas que resulten por concepto de la sanción mciratoria
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 moclificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas t] parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación Así las cosas se tiene que la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabaiador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se c`ausan a este último con el incumplimiento en el pago
del empleador moroso y a favor del trabaiador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se c`ausan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva (] parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley El espíritu de la comem.ada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas En tal sentido, se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabaiador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación. La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los térmmos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera: - La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá iin término de 10 días de ejecutoria de la decisión
parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá iin término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 51. - Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, par€i materializar el pago. - AsÍ, al vencimiento de los 70 días hábiles discnminados como se indicó anteriormente, se caus¿i la sanción moratoria. 6Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333005-20i7-Oo3io-01 Respecto a la indemnización moratoria, el H Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente " . . . La indemnización moratoria de ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción a o del em leador moroso a favor del traba establecida con el de resarcir los daños ciue se causan a este último con el incumDíimiento en el paao de la li uidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada !£)L El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los
de la li uidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada !£)L El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. Í__J En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retrasd" (subTayado por fuera del texto)3 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de iulio de 20184, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la
2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria Con relación al salario base de liquidación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas; en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora 3 Consejo de Estado s de abril de 2010 M P Gerardo Arenas Monsalve, exp 73001-23-31-000-200401302-02 ( 1872-07) 4 Conseio De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP
01302-02 ( 1872-07) 4 Conseio De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP Sandra Lisset lbarra Vélez 18 De Julio 2018 Rad 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 5 Excepción de ilegalidad posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oo5-2oi7-oo3io-Oi por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede compr€mder una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el incumplimiento en la oblig:ación del pago por el empleador, y porque contrario al sistema de liquidación anualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del riivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal Respecto a las cesantías
privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas. Lo anterior fue establecido en la mencionada sentencia de unificación de la siguiente forma: RÉGIMEN BASE DE NIORATORIA Anualizado Vigente al r, Definitivo Vigente a, Parciales Vigente al r, LIQUIDACION DE EXTENSION EN EL TIEMPO {Asigr"ción Básicai) (varias anualidades) iomento de la mora Asiqnación básica de cada año ' retiro del servicio Asignación básica invariable iomento de la mora Asignación básica invariable En lo que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado en la mencioriada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando: •`182 Visto lo anterioi., es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la
procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, ,'a capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. 183 Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo ccimpensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en c:umplii. con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportijno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las even'ualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley 184 De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voli.intad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabaiador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad
no busca proteger al trabaiador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en lavor del servidor público. 185 En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión 8Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 680013333005-2017-00310-01 administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesanti'a, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el pariicular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepío de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los ar[ículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el
prescrito en los ar[ículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matr'icula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, Iiquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y. por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable6.»
lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable6.»
187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias. 189 Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesant'ias, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada
cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la fiinalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del articulo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, Ia sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. 191 En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca qpl ajuste del salario base con el lpc, indican con toda cerieza que la sanción
6Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp 7594, CP Gabriel Mendoza MarteloSentencia de Segunda lnstancia
Expediente 68ooi3333005-2oi7-o0310-01 moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, Ia Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena even±uail, en los términos descritos en el ariículo 187 del CPACA." (NegnHa fuera de \ex+o) Ahora bien, respecto al fenómeno prescriptivo en casos de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, la Sección Segunda del H Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, indicó. "Como se señaló en fGrma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios7 a la prestación "cesantías" Si bien es cierto se c€iusan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del imumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. arte del derec;ho sancionadop v a i.esar de aue las esa sanción en el ordenamiento Como hacen ran un término de DrescriDción. no Duede considerarse un derecho
arte del derec;ho sancionadop v a i.esar de aue las esa sanción en el ordenamiento Como hacen ran un término de DrescriDción. no Duede considerarse un derecho ues bien es sabido aue una de las caracteristicas del derecho sancionador es aue no i.ueden existir sanciones imDrescriDtibles. Siendo así y como quie.ra que las Subsecciones A y 8 han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151. . . ... La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Dec`retos 3135 de 1968 y 1848 de 19699, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de
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