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TA SANT - 680013333005-2018-00037-01-(15-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333005-2018-00037-01-(15-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE PEDRO CALA PARRA

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RADICADO 680013333005 – 2018 – 00037 – 01

ASUNTO REINTEGRO LABORAL

CANALES DIGITALES DE

NOTIFICACIÓN

damarissaray@hotmail.com damarissarayabogada@gmail.com desan.notificacion@policia.gov.co procjudadm101@procuraduria.gov.co xmora@procuraduria.gov.co

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de l Circuito de Bucaramanga.

I. LA DEMANDA.

1. PRETENSIONES

“PRIMERO: SE DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Acta Número 8979 del 12 de septiembre de 2016, realizada en la ciudad de Santa Marta, mediante el cual declaran: De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: B. En el servicio por causa y razón de el mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, Se trata de Accidente Trabajo. E.

corresponde el literal: B. En el servicio por causa y razón de el mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, Se trata de Accidente Trabajo. E. Fijación de los correspondientes índices. De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponde los siguientes índices: A.1. NO AMERITA INDICE LESIONAL, es decir, que a pesar de las lesiones sufridas por el señor PATRULLERO PEDRO CALA PARRA en el servicio y por causa y razón de el mismo, no le otorgan ninguna indemnización.

SEGUNDO: SE DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M17-468 MDNSG-TML-41.1 registrada a folio No. 197 del Libro de Tribunales Medico Móviles de fecha 10 de julio de 2017, emanada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a través del cual de desató desfavorablemente el recurso interpuesto por el demandante y fue el documento que tuvo en cuenta la Dirección General de la Policía Nacional para tomar la decisión de retiro al señor Pedro Cala Parra.

TERCERO: SE DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Número 04219 de fecha 04 de septiembre de 2017, mediante la cual el señor General, JORGE HERNANDO NIETO ROJAS ordena el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, al señor Patrullero Pedro Cala Parra por disminución de la capacidad sicofísica.

CUARTO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Policía Nacional de

la Policía Nacional, al señor Patrullero Pedro Cala Parra por disminución de la capacidad sicofísica.

CUARTO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Policía Nacional de Colombia, proceda a REINCORPORAR al señor PEDRO CALA PARRA, sin solución de continuidad, al último cargo y funciones que venía desempeñando en la institución, enMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005 – 2018 – 00037 – 01

Sentencia de segunda instancia

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iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría.

QUINTO: Si aún no lo ostenta al momento de quedar en firme el fallo, se ordene el ascenso al Grado de Subintendente al señor PEDRO CALA PARRA.

SEXTO: Que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la Entidad Demandada, por el daño antijurídico de que fue objeto el Señor PEDRO CALA PARRA, y demás integrantes de su núcleo familiar, al sufrir el despido injustificado de la Institución, mediante Resolución Número 04219 de fecha 04 de septiembre de 2017, signada por el General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, mediante la que lo retiran del servicio activo de la Policía Nacional sin tener en cuenta la Estabilidad Laboral reforzada.

SEPTIMO: Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Entidad demandada, a la indemnización de la totalidad de los perjuicios del orden material, moral, subjetivos y objetivos, ocasionados de manera irresponsable e i njusta a causa

SEPTIMO: Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Entidad demandada, a la indemnización de la totalidad de los perjuicios del orden material, moral, subjetivos y objetivos, ocasionados de manera irresponsable e i njusta a causa de omisión y fallas en el servicio de los funcionarios adscritos a la Junta Medico Laboral de Policía y al Tribunal Militar y de Policía, quienes emitieron el acta Numero M17-468 MDNSG-TML-41.1 registrada a folio No. 197 del Libro de Tribuna les Medico Móviles de fecha 10 de julio de 2017, debido a que con la decisión tomada en este documento público, es decir, declarar al señor PEDRO CALA PARRA, No apto sin reubicación Laboral, lo que posteriormente fue tenido en cuenta por el Director General de la Policía Nacional para proferir la Resolución Número 04219 de fecha 04 de septiembre de 2017, mediante la que lo retiran del servicio activo de la Policía Nacional, por valor de 450 SMLMV EQUIVALENTES A: TRESCIENTOS TREINTA Y UN

MILLONES NOVECIENTO S SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS

M/CTE ($331.972.650).

OCTAVO: Que se dé cabal cumplimiento a la sentencia de acuerdo a los términos establecidos en los artículos 192 del Código del CPACA.

NOVENO: Sobre todas las condenas, indexación e i ntereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la ley a partir de la notificación de la demanda. DECIMO: Se condene al pago de costas agencias en derecho. DECIMO PRIMERO: Que se me reconozca personería para actuar en calidad de apoderado judicial de l a parte demandante.” sic

condene al pago de costas agencias en derecho. DECIMO PRIMERO: Que se me reconozca personería para actuar en calidad de apoderado judicial de l a parte demandante.” sic

2. HECHOS.

Relata el demandante que ingresó a la Policía Nacional -Escuela de Carabineros Provincia de Vélezel 08 de Junio de 2012, encontrándose en servicio como patrullero el 15 de mayo de 2015 , sufrió un accidente en motocicleta que le ocasionó una fractura de la diáfisis de la tibia derecha.

Indica que en consideración a las secuelas de las lesiones sufridas en ejercicio de sus actividades, la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional emiti ó Acta No. 8979 del 12 de septiembre de 2016 en la cual señaló que no existía mérito para la disminución de su capacidad laboral.

Refiere que i nconforme con lo resuelto, solicitó ante el Ministerio de Defensa , reevaluar el dictamen proferido teniendo en c uenta la cicatriz no quirúrgica deprimida e hipercrómica de 5 por 1.5 cm en cara anterior de la pierna derech a al igual que una zona de disestesia en la misma.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005 – 2018 – 00037 – 01 Sentencia de segunda instancia

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El 10 de julio de 2017 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía expidió Acta No. Ml 7-468 MDNSSG-TML41.1, a través de la cual definió la situación del patrullero Cala Parra con la siguiente calificación de capacidad: Incapacidad

expidió Acta No. Ml 7-468 MDNSSG-TML41.1, a través de la cual definió la situación del patrullero Cala Parra con la siguiente calificación de capacidad: Incapacidad permanente parcial — No Apto para actividad policial - por el artículo 60 literal C ordinal 3 del Decreto 094 de 1989. No se recomienda reubicación laboral.

Finalmente, c on fundamento en la referida incapacidad la Dirección General de la Policía Nacional expidió Resolución No. 04219 del 04 de septiembre de 2017 para retirarlo del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Constitucionales. Artículos. 1, 2, 3, 5, 6, 13, 21, 25, 29, 42, 48, 53, 83, 90, 121, 122, 123, 124, 125, 209, 211, 218, 222 y 278 - 1 de la Constitución Nacional.

Legales. Ley 640 de 2001, Ley 769 de 2012, Ley 1383 de 2010, Ley 1395 de 2010.

Concepto de violación. La parte actora considera que en el presente caso es aplicable la figura de estabilidad laboral reforzada y que no se tuvo en cuenta el numeral 2 del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 el cual indica que entre las funciones de la Junta Medico Laboral Militar está la de clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomend ar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

Considera que las instancias médicas no pueden desconocer el principio de estabilidad

sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomend ar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

Considera que las instancias médicas no pueden desconocer el principio de estabilidad laboral reforzada que se encuentra en la Constitución Política en los artículos 47, 53 y 54 y lo que la Corte Constitucional en sentencia T-487/2016 ha manifestado respecto al "DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION

DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA".

Manifiesta que no se puede dar un concepto a la ligera sobre si es apto o no para la actividad policial , sin ordenar exámenes médicos y sin tener en cuenta las capacitaciones que ha realizado para poder hacer uso de sus capacidades residuales en otra dependencia.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la Resolución No. 04219 es un acto de mera ejecución , mediante la cual se da cumplimiento a la decisión del Tribunal Medico Laboral.

Indica que ingresó a la Policía Nacional como patrullero y que sufrió una lesión y los servicios de sanidad se los brindó la Policía Nacional; posteriormente se le realizó Junta Medico Laboral y mediante Acta No. 8979 se estableció que no ameritaba incapacidad y era Apto para continuar con sus labores; fue en decisión de segunda instancia, la cual es realizada directamente por el Ministerio de Defensa y emitida por el Tribunal Medico Laboral de Revisión, la cual decidió que era No Apto.

Indica que el retiro por disminución de la capacidad psicofís ica se da cuando la

el Tribunal Medico Laboral de Revisión, la cual decidió que era No Apto.

Indica que el retiro por disminución de la capacidad psicofís ica se da cuando la autoridad mé dico laboral considera que debido las condiciones sicofísicas del evaluado le impiden desempeñar las funciones propias de la institución ; así mismo indica que no es cierto que el accionante goce de estabilidad reforzada ya que el 19.45% no da condición de discapacitado, aún más cuando el Tribunal Medico Laboral estableció que no es apto para la actividad policial, pero sí para otrasMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005 – 2018 – 00037 – 01 Sentencia de segunda instancia

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actividades laborales o comerciales. Refiere además que, no es cierto que el señor Cala Parra cuente con la idoneidad y experiencia para desempeñarse en el cargo de funciones administra tivas y no aportó al Tribunal Médico ningún documento que acreditara títulos o experiencia.

Por ultimo señala que, l a Junta Mé dico Laboral que tiene dependencia de la Policía Nacional estableció que era apto para el servicio, lo que evidencia que no es el concepto de la junta el que configura el retiro; por lo anterior no hay lugar a reintegro ni a indemnización por parte de la Policía Nacional, toda vez que el acto que ordena el retiro es expedido por un organismo totalmente independiente de su estructura orgánica.

III. LA SENTENCIA APELADA

En sentencia proferida el 25 de marzo de 2020 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga resolvió i) declarar la nulidad de los actos demandados,

III. LA SENTENCIA APELADA

En sentencia proferida el 25 de marzo de 2020 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga resolvió i) declarar la nulidad de los actos demandados, por medio de los cuales la accionada retiró del servicio activo por disminución en la capacidad al demandante ii) condenar a la entidad demandada a reincorporar al demandante, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, a un cargo equivalente al de Patrullero de la Policía Nacional, que venía desempeñando al momento de su retiro del servicio iii) pagarle al actor los salarios, presta ciones sociales, primas, subsidios y demás haberes causados y dejados de percibir desde su desvinculación y hasta la fecha en que se produzca su reintegro, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar.

Como fundamento de su decisión expuso el A quo:

  1. Abordó lo correspondiente a que “ Sí hay lugar a declarar la nulidad del acto demandado atendiendo a que: i) se soporta únicamente en el dictamen de pérdida de capacidad sicofísica del demandante, ii) sin que se evidencien considera ciones concretas y fundamentadas para determinar la posibilidad de aprovechamiento de la capacidad sicofísica del accionante en otras labores dentro de la institución o su reubicación, iii) lo que comporta que el acto demandado esta insuficientemente motivado, para causar los efectos jurídicos de retiro del servicio del demandante, iv) tomándose en discriminatorio y desconocedor de la protección especial de que son sujeto las personas en condición de discapacidad y su estabilidad laboral reforzada”

motivado, para causar los efectos jurídicos de retiro del servicio del demandante, iv) tomándose en discriminatorio y desconocedor de la protección especial de que son sujeto las personas en condición de discapacidad y su estabilidad laboral reforzada”

Continuó indicando respecto a “que debe ser MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL quien está llamado a responder pues la decisión de retirar al actor conforme a la Jurisprudencia no podía basarse únicamente en el concepto emitido por la Junta Medica Laboral.”

Respecto al procedimiento para determinar la disminución de la capacidad psicofísica de los miembros de la Policía Nacional , indicó que “ está descrito en el Decreto 1791 de 2000, en el cual se establece que los exámenes que permiten determinar la capacidad psicofísica del personal tienen una validez de 3 meses. Para el caso se tiene que desde la fecha de la emisión del dictamen 10 de julio de 2017 al 4 de septiembre de 2017 no transcurrió el termino señalado en la norma”.

Indicó que “no puede pred icarse que el concepto médico laboral, bien sea del Tribunal o de la Junta Médica Militar o de Policía, lleve a la desvinculación de quien es calificado en situación de pérdida de capacidad sicofísica, sino que surge una carga adicional a la institución se gún la cual debe argumentar fundadamente la imposibilidad de aprovechar las capacidades del sujeto a desvincular”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005 – 2018 – 00037 – 01 Sentencia de segunda instancia

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imposibilidad de aprovechar las capacidades del sujeto a desvincular”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005 – 2018 – 00037 – 01 Sentencia de segunda instancia

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En su decisión argumenta el Juez de conocimiento “Sin embargo no se evidencia, ni en el acto de desvinculación, ni en actos que le precedier on, un estudio concreto del que se pueda concluir que la demandada tuvo consideraciones adicionales a la pérdida de capacidad sicofísica del demandante para concluir que no podía realizar labores diferentes a las que desarrollaba, sumado a que del testimon io recepcionado, que corresponde a uno de los médicos que hicieron parte de la Junta Médica, quedó claro que no se arribó material adicional para determinar con qué capacidades contaba, y la decisión se tomó con las pruebas del expediente médico, sin conta r con la historia laboral y las capacitaciones, así como el desempeño del hoy demandante”.

Considera además que: “la Policía Nacional, ante la pérdida de capacidad laboral dictaminada al patrullero PEDRO CALA PARRA por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, debió definir, claramente, la posibilidad o no de incorporar al demandante laboralmente en la institución, en labores acordes con sus condiciones de capacidad sicofísica, atendiendo que, de conformidad con interpretación constitucio nal de las normas que prevén el retiro del servicio de la Policía Nacional por disminución de capacidad sicofísica, ésta solo procede siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable (S. C-381/05, T-068/06, T-076 de 2016 y otras 15)”.

Policía Nacional por disminución de capacidad sicofísica, ésta solo procede siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable (S. C-381/05, T-068/06, T-076 de 2016 y otras 15)”. Con base en lo anterior, consideró que “Para efectos de descartar la posible reubicación, en el acto de retiro únicamente se señala sin más que: el calificado no ostenta experiencia como idoneidad ocupacional que le permita realizar actividades de tipo administrativo, docencia e instrucción ... (folio 40 vuelto)", afirmación que en al acto de retiro no cuenta con soporte argumentativo adicional, menos aun de naturaleza probatoria, y que se contradice con lo que se puede apreciar en la hoja de vida y en la historia laboral del demandante (fls. 44 -46), donde se acredita la aprobación de un curso de formación que le permite ingresar a la Policía Nacional, así como otros eventos de formación académica, la mayoría de ellos suministrados por la misma institución, de los cuales no se puede inferir de manera razonada, que se trata de una persona sin cualidades aprovechables laboralmente, y de ser así debió enunciarse y soportarse esa afirmación en el acto de retiro y al no hacerlo así, dejó el acto administrativo, mediante el cual dispuso el retiro del servicio del demandante, desprovisto de motivación suficiente constitucional y legalmente exigible, para mantener su firmeza conforme a derecho”. Concluye que, “Establecida la prosperidad de la acción, al actor le corresponde el reintegro al servicio de la POLICIA NACIONAL en un cargo de igual o superior categoría; y el consecuente pago a título de indemnización. de lo equivalente a los salarios y prestaciones dejados de desde su retiro hasta su reintegro”.

reintegro al servicio de la POLICIA NACIONAL en un cargo de igual o superior categoría; y el consecuente pago a título de indemnización. de lo equivalente a los salarios y prestaciones dejados de desde su retiro hasta su reintegro”.

IV. LA APELACIÓN

El apoderado de la parte demandada solicita se revoque la sentencia apelada, con fundamento en lo siguiente:

  1. Indica que quedó demostrado con la declaración del Dr. Ciro Joya, las causales por las cuales se le asignó de disminución y los motivos por los que se tomó la determinación de no reubicación laboral del actor.

El profesional médico indic ó, que si el actor, continua en la institución, acarrearía factores que permiten el deterioro de su patología o su salud y lo vuelve vulnerable a una re fractura; teniendo en cuenta por ejemplo el cargar morral de campaña, fusil, munición o los mismos ejercicios físicos que exige la actividad al interior de la PolicíaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005 – 2018 – 00037 – 01 Sentencia de segunda instancia

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Nacional. Es decir, su continuidad en la Institución, pone en riesgo su propia salud e integridad.

Manifestó que tampoco podía pertenecer al cuerpo administrativo, pues en primer lugar no aportó los documentos de idoneidad para poder tomar siquiera una posible determinación de reubicación labor al y como segunda medida, indicó que el permanecer en una Estación de Policía, un Comando o Base Institucional en áreas administrativas, dicha condición no lo excluida de poder ser objeto de una posible asonada o ataque terrorista, lo que le imposibilitaría defenderse o huir del lugar por

permanecer en una Estación de Policía, un Comando o Base Institucional en áreas administrativas, dicha condición no lo excluida de poder ser objeto de una posible asonada o ataque terrorista, lo que le imposibilitaría defenderse o huir del lugar por sus propios medios, por tal motivo, no se expone al paciente a un riesgo potencial.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de auto del 19 de agosto de 20 21, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante. Reitera los argumentos expuestos en primera instancia.

Parte demandada. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Ministerio Público. No presentó escrito relacionado.

VII. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar i) a la reincorporación del señor Pedro Cala Parra, si a título de restablecimiento del derecho debe declararse la nulidad de los actos administrativos acusados ii) o si por el contrario, el retiro del servicio, efectuado por la demandada se hizo en legal forma en atención a su disminución de la capacidad psicofísica y en tal sentido deban negarse las pretensiones de la demandada.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Del retiro absoluto del servicio por disminución de la capacidad psicofísica

pretensiones de la demandada.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

  • Del retiro absoluto del servicio por disminución de la capacidad psicofísica

El Decreto 1791 de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que fundamentó el acto demandado, en sus artículos 55 numeral 3°, dispone:

"ARTÍCULO 55. CAU SALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. (...)

1. Por disminución de la capacidad sicofísica.

1 2. (... )

b.- Por su parte, el Decreto 1796 de 2000, que regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, entre otros eventos, de losMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005 – 2018 – 00037 – 01 Sentencia de segunda instancia

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miembros de la Fuerza Pública, establece que la capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de: que. trata ese decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y n o apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que media nte tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempe ño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica

lesión o enfermedad y que media nte tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempe ño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarro llar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones (artículo 3)1.

El artículo 4 de la n orma en comento dispone los exá menes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizaran, entre otros casos, para el retiro.

Por su parte, el articulo 7 indica que el concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrep asado este término, continua vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.

En lo que respecta a la protección constitucional y legal de la población con discapacidad, el Consejo de Estado se ha señalado que:

“A partir de la expedición de la Constituci6n Política de 1991, se ha venido consolidado en el país un marco jurídico que determina los derechos de la población con discapacidad y al mismo tiempo las ob ligaciones del Estado y la sociedad para con ellos. En este sentido, se observa que el artículo 13 de la Constitución consagra una cláusula de protección especial en favor de las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Por su parte, el legislador se ha encargado de desarrollar dicha protección

personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Por su parte, el legislador se ha encargado de desarrollar dicha protección especial mediante la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las person as con limitaci6n, y la Ley 762 de 2002, que aprueba la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas: de discriminación contra las personas con discapacidad.

En el Ámbito internacional, la Organización Internacional, del Trabajo O IT, se ha ocupado del tema de la discriminaci ón laboral contra personas discapacitadas, así se observan, entre otros instrumentos, en el Convenio No. 159.de 1983 sobre adaptación y la readaptación profesionales de los inválidos, ratificado por Colombia el 7 d e diciembre de 1989 y en las Recomendaciones Nos. 99 de 1955 y 168 de 1983; mediante las cuales se consider e que la adaptación y la readaptación de estas personas son imprescindibles para que puedan recuperar al máximo posible su capacidad física y mental y reintegrarse a la funci6én social, profesional y económica que puedan desempeñar.”

IX. CASO EN CONCRETO

De acuerdo con el material probatorio allegado se encuentra probado:

  • Que el señor Pedro Agustín Cala Parra se vinculó a la Policía Nacional como alumno

1 PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autorizados para tal efecto.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005 – 2018 – 00037 – 01 Sentencia de segunda instancia

Policía Nacional autorizados para tal efecto.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005 – 2018 – 00037 – 01 Sentencia de segunda instancia

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nivel ejecutivo desde el 8 de junio de 2012 al 30 de noviembre de 2012, y como nivel ejecutivo desde el 1 de diciembre de 2012, y hasta el 8 de septiembre de 2017.

  • Que el 15 de mayo de 2015 cuando se encontraba en servicio, en el Municipio de Becerril, sufrió un accidente que dejó como secuela, fractura de tibia derecha con osteosíntesis, más fijación de clavo endomedular con limitación funcional y empezó a presentar afecciones que lo mantuvieron bajo tratamiento y valoración médica.
  • Que mediante Junta Médica Laboral de la Policía del 10 de julio de 2017, se concluyó que había una incapacidad parcial del 19.45% y que no era apto para el servicio, pero en cuanto a la reubicación se indica que dado el poco tiempo en la institución y la falta de preparación en conocimiento en áreas de apoyo a la actividad administrativa, se consideró que no tenía experiencia ni idoneidad necesaria para desempeñarse en labores administrativa o de instrucción.
  • Que mediante resolución No 04219 de 4 de septiemb re de 2017 se resuelve retirar del servicio al demandante de conformidad con el dictamen del tribunal médico.
  • Que el procedimiento para determinar la disminución de la capacidad psicofísica de los miembros de la Policía Nacional está descrito en el Dec reto 1791 de 2000, en el cual se establece que los exámenes que permiten determinar la capacidad psicofísica

los miembros de la Policía Nacional está descrito en el Dec reto 1791 de 2000, en el cual se establece que los exámenes que permiten determinar la capacidad psicofísica del personal tienen una validez de 3 meses. Para el caso se tiene que desde la fecha de la emisión del dictamen 10 de julio de 2017 al 4 de septiem bre de 2017 no transcurrió el término señalado en la norma.

Así mismo, de conformidad con la Corte Constitucional, el retiro no puede ser discrecional, sino que debe existir una valoración de las capacidades de las personas discapacitadas, para que se les permita seguir laborando en la institución, siempre que posean capacidades para desempeñar aquellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas, en concordancia con el artículo 59 de la referida norma.

Los artículos 55 y 59 del Decreto Ley 1791 de 2000 que tratan del retiro del servicio por pérdida de capacidad sicofísica, que conformidad a los condicionamientos de exequibilidad que respecto de los mismos hizo la Corte Constitucional en Sentencia C381 de 2005, deben ser entendidos en el sentido de que, el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades remanentes del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.

Lo que nos llevan a concluir, que el mero dictamen médico laboral, no implica automáticamente el retiro del servicio de quien es catalogado como no apto, ni siquiera ante la recomendación de no reubicación; sino que en estos casos, previo al retiro debe hacerse una valoración adicional respecto de la situación del sujeto con

automáticamente el retiro del servicio de quien es catalogado como no apto, ni siquiera ante la recomendación de no reubicación; sino que en estos casos, previo al retiro debe hacerse una valoración adicional respecto de la situación del sujeto con disminución de capacidad sicofísica, que permita concluir efectivamente, la imposibilidad re

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