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TA SANT - 680013333005-2018-00079-01-(01-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333005-2018-00079-01-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, febrero primero (01) de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333005-2018-00079-01

DEMANDANTE: HORACIO RODRIGUEZ VILLAMIZAR

APODERADO: CARMEN ELIZA MENDEZ JAIMES

mendez.2020@hotmail.com; niser@hotmail.com;

DEMANDADO: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA

NACIONAL

notificaciones.bucaramanga@mindefensa.gov.co; desan.notificacion@policia.gov.co; desan.scsan-jefat@policia.gov.co,

MINISTERIO PUBLICO: JESUS RODRIGUEZ OROZCO

PROCURADOR 47 JUDICIAL II

procjudadm47@procuraduria.gov.co

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 19 de septiembre de 2019, que accedió a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:

La Demanda:

Pretensiones:

En síntesis, la parte actora solicita que se declare:

La nulidad de los actos administrativos Resolución No. 04990 del 17 de octubre de 2017, proferida por el Director General de la Policía Nacional mediante la cual

Pretensiones:

En síntesis, la parte actora solicita que se declare:

La nulidad de los actos administrativos Resolución No. 04990 del 17 de octubre de 2017, proferida por el Director General de la Policía Nacional mediante la cual ejecutó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por el término de 15 años, impuesta dentro del proceso administrativo disciplinario No. DESAN-2016-74, e igualmente se decrete la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos dentro de la referida investigación.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho en favor del señor Subintendente de la Policía Nacional HORACIO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, se disponga su reintegro a la institución policial al cargo y grado que ostenten sus compañeros de curso, así como la antigüedad al momento del reintegro, e igualmente se le reconozcan y paguen todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar, desde la fecha del retiro hasta el día en que se efectúe el cabal reintegro, sin solución de c ontinuidad, más los emolumentos, mejoras, y la indexación o actualización monetaria a que hubiere lugar.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Horacio Rodríguez Villamizar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 680013333005-2018-00079-01

2 Así mismo, solicita que, para todos los efectos salariales y prestacionales, se entienda como efectivamente laborado, el tiempo transcurrido entre el Retiro y el Reintegro a la Institución.

2 Así mismo, solicita que, para todos los efectos salariales y prestacionales, se entienda como efectivamente laborado, el tiempo transcurrido entre el Retiro y el Reintegro a la Institución.

Finalmente, q ue se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada.

Fundamento Fáctico:

En resumen, la parte actora expone lo siguiente:

El Subintendente HORACIO RODRIGUEZ VILLAMIZAR prestó su servicio MILITAR en la Policía Nacional; Posteriormente realizó curso de Patrullero de la Policía Nacional, mediante, graduándose el 31 de marzo de 2003, iniciando su carrera como miembro activo del nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 01 de abril del año 2003.

Durante su desempeño en la Institución, obtuvo los siguientes reconocimientos por su servicio: seis menciones Honorificas, diecisiete (17) felicitaciones especiales, múltiples acotaciones positivas por su traba jo plasmadas en sus folios de seguimiento.

Como consecuencia de una queja formulada por el señor LAURENTINO HERNANDEZ CABALLERO, le fue adelantada una investigación disciplinaria, de la cual se profirió fallo de primera instancia el 01 de agosto de 2017, en el que se le sancionó con la destitución del cargo y la inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de quince (15) años, fallo que fue confirmado en segunda instancia el 13 de septiembre de 2017.

Mediante Resolución No. 04990 del 17 de octubre de 2017, El Director General de la Policía Nacional, ejecutó la sanción disciplinaria interpuesta.

Fundamentos de Derecho:

Mediante Resolución No. 04990 del 17 de octubre de 2017, El Director General de la Policía Nacional, ejecutó la sanción disciplinaria interpuesta.

Fundamentos de Derecho:

Normas Violadas:

1. Constitución Política: Artículos 1,2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 125, 209 y 218.

2. Ley 1437 de 2011, artículos 3, 138 y demás normas concordantes.

3. Ley 734 de 2002, artículos 6, 92, 128 y ss Código único Disciplinario.

4. Ley 1015 de 2006 artículos 3, 5, 7, 11, 16, 18 y 20 por medio del cual se expide el

Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.

5. Ley 1474 de 2011 artículo 59.

6. Ley 640 de 2001.

7. Ley 1395 de 2010.

Concepto de Violación:

Como concepto de violación, Manifiesta que los actos administrativos que dieron origen a la demanda fueron expedidos con ostensible violación al debido proceso, al desconocerse el procedimiento establecido en la ley 734 de 2002 y ley 1474 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Horacio Rodríguez Villamizar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 680013333005-2018-00079-01

3 2011, por cuanto los falladores de primera y segunda instancia insirieron en un número plural de yerros con los cuales transgredieron los derechos fundamentales

Radicado: 680013333005-2018-00079-01

3 2011, por cuanto los falladores de primera y segunda instancia insirieron en un número plural de yerros con los cuales transgredieron los derechos fundamentales del demandante. Que los falladores disciplinarios no tuvieron en cuenta un criterio justo al momento de valorar las pruebas obrantes en el expediente disciplinario. Que no fue valorado de manera imparcial el acervo probatorio recaudado, pues se hizo caso omiso en las dos instancias, de la inexistencia de congruencia, consonancia y armonía de las dil igencias de ampliación de denuncia, así como las diligencias de testimonios.

Señala que los despachos disciplinarios cometieron ciertas falencias en la administración de justicia, pues las partes resolutivas de los fallos disciplinarios, así como la motivación que da sustento al resuelve fueron apartadas de la realidad de los hechos, así como la realidad jurídica y probatoria. De la misma forma aduce que no tuvieron en cuenta ciertos criterios y normativa Constitucional y legal respecto de la valoración de las pruebas contenidas en el plenario, desconociendo la presunción de inocencia del demandante, así como decidir bajo los presupuestos de certeza legal, los cuales tienen como único objetivo permitir un ejercicio transparente y recto de la administración de justicia.

Contestación a la Demanda:

La parte demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL se opuso a todas las pretensiones y solicitó que las mismas fueran denegadas, por cuanto de modo alguno, la Policía Nacional le ha causado los daños y perjuicios que arguye el demandante, pues el proceso disciplinario que terminó con la sanción

opuso a todas las pretensiones y solicitó que las mismas fueran denegadas, por cuanto de modo alguno, la Policía Nacional le ha causado los daños y perjuicios que arguye el demandante, pues el proceso disciplinario que terminó con la sanción en su contra, se desarrolló con total sujeción a la normatividad que regula el tema y pleno respeto de los derechos del investigado.

Que la sanción de destitución fue ordenada por Funcionario competente y dentro de los cánones Constitucionales y Legales que rigen la profesión Policial, mediante actos administrativos ajustados a derecho y que no se encuentran viciados por ningún tipo de nulidad, los cuales además están amparados por la presunción de legalidad que rige la expedición de todo acto de la administración.

Señala, que al demandante en el curso del proceso, se le respeto el debido proceso, derecho de defensa y contradicción. De igual forma se valoraron la totalidad de las pruebas allegadas y recolectadas. Así mismo cada una de las actuaciones cuenta con el respectivo respaldo argumentativo, normativo y probatorio.

Sentencia de Primera Instancia:

Fue proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 19 de septiembre de 2019 , a través de la cual consideró que el demandante logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Fallo de Primera Instancia del 01 de agosto de 2017 expedido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Santander, por el cual se sanciona disciplinariamente al demandante e impone correctivo de S ANCION DE

agosto de 2017 expedido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Santander, por el cual se sanciona disciplinariamente al demandante e impone correctivo de S ANCION DE DESTITUCIÓN. Así mismo la nulidad del Fallo de Segunda Instancia del 13Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Horacio Rodríguez Villamizar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 680013333005-2018-00079-01

4 de septiembre de 2017 expedido por la Inspección Delegada Región de Policía No 5, por la cual se confirma el fallo de primera instancia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL el reintegro del señor HORACIO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, al cargo que ostentaba al momento de su desvinculación, sin solución de continuidad.

TERCERO: De la misma forma a título de restablecimiento del derecho, como consecuencia de la nulidad, ORDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, reconocer y pagar al señor HORACIO RODRIGUEZ VILLAMIZAR todos los sueldos y prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la fecha de su desvinculación hasta el día del cabal reintegro sin solución de continuidad, más los emolumentos y mejoras, y la respectiva indexación de los dineros.

CUARTO: Los anteriores valores deberán ser indexados conforme a los

reintegro sin solución de continuidad, más los emolumentos y mejoras, y la respectiva indexación de los dineros.

CUARTO: Los anteriores valores deberán ser indexados conforme a los ajustes legales y actualizados mes a mes con aplicación de la formula señalada en la parte motiva. La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL pagará intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia, si se cumplen los supuestos de hecho del artículo 192 y 195 del ley 1437 de 2011.

QUINTO: Teniendo en cuenta que en el numeral décimo de la parte resolutiva del fallo Disciplinario de primera instancia, se ordenó que una vez en firme y ejecutoriada la providencia, se enviara copia auténtica de éste al Grupo Hojas de Vida y Base de Datos del Comando del Departamento Policía Santander, a fin de que sea insertado en la hoja de vida del demandante, librando para tal evento tos avisos de ley a las autoridades de control y conocimiento Así mismo la ejecución del correctivo impuesto, en este caso de destitución e inhabilidad, a lo cual se dio cumplimiento mediante Resolución No 04990 del 17 de octubre de 2017 por el Director General de la Policía Nacional, razón por la cual se ordena que por intermedio de la misma entidad, se comunique a las autoridades competentes, para que se realicen las desanotaciones del caso, frente a la sanción disciplinaria que fue impuesta al demandante, y que con la presente sentencia fue revocada.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A y SEÑÁLENSE como agencias en derecho a fin de incluirse

presente sentencia fue revocada.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A y SEÑÁLENSE como agencias en derecho a fin de incluirse dentro de la liquidación de costas el valor equivalente al CUATRO (4%) por ciento del valor de las pretensiones reconocidas, de co nformidad con lo expuesto eh la parie motiva. La liquidación se realizará por Secretaría.

SEPTIMO: La entidad condenada, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011. Para efectos de la actualización económica o indexación de las sumas reconocidas, se aplicará la fórmula consignada en la parte motiva de este proveído. Dicha liquidación deberá realizarla la entidad demandada.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Horacio Rodríguez Villamizar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 680013333005-2018-00079-01

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NOVENO: EJECUTORIADA esta decisión, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial Justicia Siglo

XXI”.

Como fundamento de su decisión, el a quo concluyó que:

Los operadores disciplinarios tanto en el fallo de primera como de segunda instancia, únicamente dieron valor probatorio a las pruebas de cargo, desestimando las demás sin realizar un análisis concienzudo de las pruebas de cargo con las de

Los operadores disciplinarios tanto en el fallo de primera como de segunda instancia, únicamente dieron valor probatorio a las pruebas de cargo, desestimando las demás sin realizar un análisis concienzudo de las pruebas de cargo con las de descargo, bajo los lineamientos de la sana critica, sin tener en cuenta las inconsistencias, incongrue ncias y contradicciones que se presentaron en las pruebas de cargo, además de presumir en todo el curso de la investigación la mala fe del disciplinado, realizando apreciaciones y conjeturas subjetivas en su contra sin sustento probatorio, por lo que se predica una indebida valoración, ya que todas las pruebas no apuntan a probar la Falta del servidor público.

Se evidenci ó una irregularidad que afecta el derecho al debido proceso del demandante, como son las garantías esenciales a un juicio justo y objetivo como son la presunción de inocencia y la imparcialidad que deben orientar la actuación de todo ente investigador, pues los operadores disciplinarios solo le dieron credibilidad a las pruebas de cargo sin reparo alguno, desestimando las demás pruebas tanto testimoniales como documentales, que apuntaban a controvertir las pruebas de cargo, sin aplicar el benefic io de la duda en favor del investigado, otorgando valor probatorio a unas pruebas que no daban una total certeza a la comisión de la conducta endilgada.

Indica que existieron pruebas que ni siquiera fueron valoradas dentro del fallo disciplinario, como fue la declaración del señor PEDRO ARENAS CABALLERO, que enrostra una contradicción respecto a las declaraciones de los demás testigos de cargo. Así mismo, le llama la atención que el operador disciplinario de primera instancia no hubiese ordenado la práctica de una inspección judicial al lugar de los

enrostra una contradicción respecto a las declaraciones de los demás testigos de cargo. Así mismo, le llama la atención que el operador disciplinario de primera instancia no hubiese ordenado la práctica de una inspección judicial al lugar de los hechos y que el fallador de la segunda instancia disciplinaria, no se hubiese pronunciado sobre lo propio, a pesar de que, en el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, se solicitó la práctica de dicha prueba, la cual era pertinente y conducente dentro del trámite adelantado dentro de la investigación.

Se desconoció el principio de presunción de inocencia del investigado en la investigación disciplinaria, pues a pesar del abundante material probatorio recaudado por el funcionario instructor, no valoró en su integridad las pruebas de manera justa y objetiva, llevando a encontrar acreditado el quebrantamiento de los deberes a los que estaba obligado, ya que no todas las pruebas apuntan a probar la falta del servidor público, por lo que existían ciertos motivos de duda.

Consideró que no concurrieron todos los elementos estructurales de la falta disciplinaria, toda vez que, si bien la conducta que le fue endilgada al demandante se encuentra tipificada, no existe certeza sobre la comisión de dicha conducta por parte del disciplinado, para que se pueda afirmar que la misma es antijurídica y tampoco se encuentra demostrada su culpabilidad sobre la conducta endilgada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Horacio Rodríguez Villamizar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 680013333005-2018-00079-01

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Recurso de apelación:

Demandante: Horacio Rodríguez Villamizar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 680013333005-2018-00079-01

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Recurso de apelación:

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que los actos administrativos no pueden considerarse nulos debido a que el actor durante el servicio como uniformado de la Policía Nacional, no cumplió la labor encomendada de manera adecuada e intachable, pues el fallo disciplinario enrostra una indisciplina militar inadecuada, faltando a la dignidad, lealtad y honestidad de un policía ejemplar, motivo por el cual fue destituido e inhabilitado, luego entonces no es de tot al recibo manifestar que ha cumplido a cabalidad con el deber funcional atribuido.

Aduce que en el desarrollo de la investigación disciplinaria se respetaron y garantizaron los derechos del investigado, se observó y aplico a cabalidad el ritual procedimental y sustancial, siendo proferidas las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia por funcionario competente y de conformidad con lo probado en el desarrollo de la investigación, por lo que, a su juicio, debe prevalecer la presunción de legalidad de los actos demandados.

Manifiesta que la conducta desplegada por el HORACIO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, no es coherente con el actuar policial para el cual fue instruido, pues los testimonios que fueron rendidos bajo la gravedad de juramento dentro del proceso disciplinario, fueron analizados a la luz de la sana crítica y de manera conjunta con la queja que dio origen a la investigación disciplinaria, los cuales

los testimonios que fueron rendidos bajo la gravedad de juramento dentro del proceso disciplinario, fueron analizados a la luz de la sana crítica y de manera conjunta con la queja que dio origen a la investigación disciplinaria, los cuales conllevaron a determinar que son plenamente ciertos y por ende determinantes para endilgar responsabilidad al señor RODRÍGUEZ VILLÁMIZAR, quien a todas luces transgredió la disciplina policial, no dejando otro camino a la Institución que Destituirlo por su actuar contrario a la Ley.

Argumenta que la actuación surtida dentro del trámite disciplinario y que dio como resultado la expedición de los fallos cuya nulidad se pretende ahora, respetaron a plenitud la normatividad que rige la disciplina policial y el procedimiento disciplinario contra el uniformado de la Policía Nacional y observaron en todo momento total respeto por los derechos del investigado, siguiendo a cabalidad el debido proceso y que dentro del mismo se investigó de manera integral, tanto lo favorable como lo desfavorable para el investigado, recaudando diversas pruebas documentales y testimoniales, las que analizadas individual y conjuntamente permitieron concluir que existía responsabilidad disciplinaria del investigado.

Asevera que el operador disciplinario realizó un análisis individual y en conjunto de las diferentes pruebas documentales y testimoniales allegadas y recepcionadas en la actuación, lo que permitió concluir que el señor RODRIGUEZ VILLAMIZAR incurrió en la conducta disciplinaria endilgada, de modo tal que quedó demostrado, que los presupuestos fácticos por los que se investigó, se acomodan perfectamente a la descripción típica reseñada en el artículo 34 numeral 4 de la Ley 1015 de 2006.

que los presupuestos fácticos por los que se investigó, se acomodan perfectamente a la descripción típica reseñada en el artículo 34 numeral 4 de la Ley 1015 de 2006.

Indica que cada uno de los fallos demandados se encuentran debidamente motivados, con los argumentos que jurídica y probatoriamente permitieron establecer la responsabilidad disciplinaria del hoy actor y que tienen en su argumentación una secuencia lógica y coherente en donde fueron estudiados detalladamente los cargos que se le endilga ron al investigado, la versión libre rendida, se hizo el respectivo análisis probatorio de manera individual y conjunta, expresando de manera concreta las razones que lleva ron a establecer la responsabilidad del investigado, exponiendo los aspectos que permiten imputar laNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Horacio Rodríguez Villamizar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 680013333005-2018-00079-01

7 culpabilidad a título de dolo, analizando los argumentos de defensa expresados en los descargos y en los alegatos de conclusión.

Colige que las decisiones proferidas por los operadores disciplinarios tuvieron en cuenta todo el contexto táctico, de tiempo, modo y lugar en que se desplegó la conducta del investigado atentatoria de la disciplina, para ello de manera juiciosa recepcionaron y recaudaron diversidad de pruebas que le permitieron generar el convencimiento necesario para establecer que había fundamentos de hecho, de derecho y probatorios, para responsabilizar disciplinariamente al señor

RODRIGUEZ.

Concluye precisando que el Honorable Consejo de Estado ha establecido que la

convencimiento necesario para establecer que había fundamentos de hecho, de derecho y probatorios, para responsabilizar disciplinariamente al señor

RODRIGUEZ.

Concluye precisando que el Honorable Consejo de Estado ha establecido que la carga de la prueba para desvirtuar la legalidad del acto administrativo la tiene la parte actora, a quien le corresponde a través de los medios de prueba oportuna y legalmente allegados y recaudados dentro del devenir procesal, demostrar que los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios, se encuentran viciados por algún tipo de nulidad y desvirtuar la presunción de legalidad que los cobija.

Trámite de Segunda instancia:

Una vez concedido el recurso de apelación interpuesto, y repartido el expediente, por auto de 11 de diciembre de 2019 se dispuso su admisión y con proveído del 10 de noviembre de 2021 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA.

En esta etapa, se destaca lo que sigue:

La parte actora. No se pronunció.

la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , alegó de conclusión, ratificándose en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

El Ministerio Público no allegó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

Competencia:

Recae en esta Corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir el recurso.

Problema Jurídico:

Competencia:

Recae en esta Corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir el recurso.

Problema Jurídico:

Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Horacio Rodríguez Villamizar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 680013333005-2018-00079-01

8 ¿Los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en contra del Señor HORACIO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR y que conllevaron a su destitución e inhabilidad, respetaron y garantizaron los derechos del investigado, observando y aplicando a cabalidad el ritual procedimental y sustancial, siendo proferidas de conformidad con lo probado en el desarrollo de la investigación y como resultado de un debido análisis siguiendo las reglas de la sana crítica, razón por la cual debe prevalecer la legalidad de los actos demandados y en consecuencia revocada la sentencia de primera instancia proferida?

Tesis: Si

Solución al problema jurídico planteado:

El control judicial de los fallos disciplinarios: Existe plena competencia para realizar en sede jurisdiccional el control judicial integral de los actos administrativos proferidos en virtud de la potestad disciplinaria. Lo anterior, teniendo en cuenta que en materia administrativa sancionatoria rige el

Existe plena competencia para realizar en sede jurisdiccional el control judicial integral de los actos administrativos proferidos en virtud de la potestad disciplinaria. Lo anterior, teniendo en cuenta que en materia administrativa sancionatoria rige el principio de apreciación integral de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esto es, bajo la óptica de una apreciación probatoria objetiva y racional. Así lo ha manifestado H. Consejo de Estado, quien ha proferido varias providencias en las que ha fijado el alcance del control judicial que puede llevarse a cabo respecto de las decisiones administrativas sancionatorias1. En la actualidad, se ha adoptado la tesis sentada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 20162, en donde en ejercicio del control judicial frente a la potestad disciplinaria, consideró lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titula res de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite

control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la lega lidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra

1 entre otras sentencias, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), 20 de marzo de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12). 2Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (E), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Horacio Rodríguez Villamizar Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado: 680013333005-2018-00079-01

9 todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.” (negrilla de la Sala) Con el precedente anterior, la Sala considera que sobre el presente asunto tiene plena competencia para realizar un control judicial integral de las decisiones acusadas, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que

de la Sala) Con el precedente anterior, la Sala considera que sobre el presente asunto tiene plena competencia para realizar un control judicial integral de las decisiones acusadas, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que reclama el demandante, sin perjuicio del límite contemplado en los artículos 320 y siguientes del Código General del Proceso y que se circunscriben a los argumentos esgrimidos en la apelación que acá se analiza. En consecuencia, el juez de primera instancia obró bien al realizar un análisis frente a la valoración probatoria en la que se basó la autoridad disciplinaria para la expedición de los actos administrativos demandados, con el fin de determinar si fueron o no expedidos de manera irregular y con falsa motivación, tal y como lo endilgó la parte demandante.

El debido proceso en el procedimiento administrativo sancionatorio y en el régimen disciplinario de la Policía Nacional: De conformidad con e l artículo 29 de la Constitución Política , toda clase de actuaciones administrativas y judiciales deben ser realizadas respetando el debido proceso y en virtud de ello, toda persona investigada o sindicada, tiene derecho a la defensa, a un debido proceso, a presentar y controvertir pruebas, a impugnar las decisiones, a la favorabilidad, a la presunción de inocencia, entre otros. Por su parte, el proceso disciplinario, siendo de carácter sancionatorio y de índole administrativo, se encamina a valorar la inobservancia de normas positivas en cuanto ello implique el quebrantamiento del deber funcional, que puede estar previsto en la Constitución, la ley o el reglamento. Es así, como e l artículo 218 de la Constitución Política

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