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TA SANT - 680013333005-2018-00085-01-(03-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333005-2018-00085-01-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, tres (03) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680013333005-2018-00085-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: YANCELY VANESSA GALEANO HERREÑO Y OTROS

grangelm1@hotmail.com

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN y DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

jur.notificacionesjudiciales@ficalia.gov.co dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: yvillareal@procuraduria.gov.co

Sentencia Nro. 082 Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIRMA DECISIÓN / La actuación de la demandada y la medida de ubicación institucional atendió los criterios y la normativa aplicable

MAGISTRADA

PONENTE:

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

I. Afirma YANCELY VANESSA GALEANO HERREÑO, que se desempeñaba

Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

I. Afirma YANCELY VANESSA GALEANO HERREÑO, que se desempeñaba para la época de los hechos como comerciante independiente, donde se derivaba su sustento y el de su núcleo familiar conformado por su madre y 8 hermanos.

II. Que los hechos que dieron origen a la captura y presunta privación injusta de la libertad de la señora YANCELY VANESSA GALEANO HERRENO, sehacen constar en el e scrito de acusación identificado con el Código Único

De Investigación CUI 68001-6106063-2012-00030 N.I. 423091

III. Que el día 15 de mayo del año 2012, la Fiscalía ante el Juez Noveno Penal Municipal con función de control de garantías presenta la indiciada e n audiencia concentrada legalizándole de captura, formulándole los cargos y solicitando la medida de aseguramiento. Los cargos no fueron aceptados.”

1 “El día 09 de mayo de 2012 siendo las 15:40 horas funcionarios de la Policía Judicial dieron cumplimiento a la orden de registro y allanamiento al inmueble ubicado en la calle 72 A No. 31 - 15 del Barrio el Sol del Municipio de Bucaramanga expedida por el fiscal Primero de la URI de Bucaramanga, lugar en el que según manifestación de testigo con reserva de identidad se expende sustancia estupefacientes por unos sujetos conocidos como alias Chispum persona de 1.57 de estatura trigueño, contextura gruesa, cab ello corlo liso cejas arqueadas, de 26 años (quien se dedica a la venta de dosis

identidad se expende sustancia estupefacientes por unos sujetos conocidos como alias Chispum persona de 1.57 de estatura trigueño, contextura gruesa, cab ello corlo liso cejas arqueadas, de 26 años (quien se dedica a la venta de dosis mínimas en la calle), Danny de 1.72 de estatura, piel blanca, 29 años de edad, contextura normal (encargado de empacar y campanear la llegada de las autoridades) los cuales laboran para alias Bono trigueño, contextura normal 35 años de edad y alías Blanca propietarios del inmueble quienes lideran la organización . Señala que en el lugar se encuentran además alias el flaco de 30 años de edad, alto, contextura atlética, piel trig ueña, alias Juancho de 1.70 de estatura, piel trigueña, cabello negro corle militar, 26 años de edad, viste bermuda y camisetilla y alisa el loro de unos 25 a 27 años, 1.70 de estatura, pie l blanca, cabello negro, corte con figuras en la cabeza quienes se encargan del cuidado de la sustancia Exp. No. 680013333005-2018-00085-00 DEMANDANTE: YANCELY VANESSA GALEANO HERREÑO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 2 estupefacientes y las arm as de fuego. Señala igualmente que estas personas utilizan el inmueble ubicado en la calle 72 A No. 31 -30. Presentes los funcionarios de policía en el inmueble ubicado en la calle 72 A No. 31 -15 Barrio el Sol del Municipio de Bucaramanga, a fin de dar cump limiento a la orden de registro y allanamiento expedida por el Fiscal Primero

No. 31 -30. Presentes los funcionarios de policía en el inmueble ubicado en la calle 72 A No. 31 -15 Barrio el Sol del Municipio de Bucaramanga, a fin de dar cump limiento a la orden de registro y allanamiento expedida por el Fiscal Primero Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata, tocan sin que sean atendidos por lo que por lo que el subintendente JORGE CHICA se sube al techo del inmueble y se dirige a la parte trasera del mismo en donde observa por medio de una reja a los moradores que corren y lanzan en los caños y/o tuberías de PVC una bolsa plástica, por lo que utiliza la fuerza a fin de ingresar al lugar, una vez en el interior se ubica a los residentes en la sala y se le hace saber el motivo de la diligencia y el nombre del funcionario que/a ordena se procede a identificarlos así: BLANCA FLOR GALEANO HERREÑO, alias Blanca c.c. 63.453.454, RODOLFO RAFAEL DIAZ FONTALVO c.c. 77. 176.422 alias bono, YANSELY VAN ESA GALEANO HERREÑO c.c. 1.098.721.294 alias la gorda, WALTHER FERNEY HERNANDEZ SILVA, c.c. 1.095.801.522 alias Danny, YEFERSON SANDOVAL URIBE c.c. 1.098.673.653 alías el loro, se procede al registro iniciando por la sala principal ubicada al costado derec ho donde se hallan elementos de construcción y no se hallan EMP y/o EF, se continua con el registro de la habitación numero 1 ubicada al costado izquierdo de la vivienda allí se encuentra una motocicleta de placas

ubicada al costado derec ho donde se hallan elementos de construcción y no se hallan EMP y/o EF, se continua con el registro de la habitación numero 1 ubicada al costado izquierdo de la vivienda allí se encuentra una motocicleta de placas FGU 88 A y elementos de construcción allí no se encuentran EMP y/o EF, se procede a registrar la habitación numero 2 colindante con la habitación número 1 al costado izquierdo donde se encuentran EMP y/o EF, frente a la habitación número 2 se ubica un espacio donde se encuentra una batería de baños y elementos de construcción y unas tablas utilizadas como mesa en la pared que linda con el patio de ropas en uno de los calaos se halla el EMP y/o EF No. 1 bolsas plásticas trasparentes y al interior de estas bolsas plásticas de sello hermético vacías, con franjas rojas, /as cuales se fijan fotográficamente y se recolectan como EMP y/o EF No. 2, hojas de papel mantequilla, una hoja de navaja, una mechera y un cigarrillo de marihuana encendido, los cuales se fijan fotográficamente y se recolectan, se cont inúa con el registro del patio en donde se encuentran unos tubos en /os cuales se observó al señor RODOLFO tratar de ocultar una bolsa, se procede por parte del patrullero CHAMORRO a revisar el tubo encontrando una bolsa plástica y al momento de fijarla fotográficamente el señor Rodolfo se abalanza sobre el funcionario tomo el elemento y lo arroja a la tubería y derrama una pintura en el caño a fin de confundir el elemento hallado, por lo que se reduce a la persona y el funcionario introduce la mano en el c año y recupera el elemento el cual contenía una sustancia pulverulenta color beige con olor y características

pintura en el caño a fin de confundir el elemento hallado, por lo que se reduce a la persona y el funcionario introduce la mano en el c año y recupera el elemento el cual contenía una sustancia pulverulenta color beige con olor y características similares a la cocaína y sus derivados fijados como EMP No. 3. Se fija igualmente las manos del señor Rodolfo Rafael. Acto seguido la señora BLANCA toma la mano izquierda del patrullero Parada y la muerde, los señores WALTHER, YANSSELY, YEFERSON se abalanzan hacia la patrullera MARTHA MANTILLA y le ocasionan laceraciones en el cuello. Se continúan con el registro a la habitación número tres ubicada al fondo de la vivienda costado izquierdo contigua al patio sin hallar EMP y/o EF. Al requisar al señor ROOOLFO RAFAEL se le encuentra en la cintura un canguro color negro que al ser registrado se encuentra EMP y/o EF No. 4 dinero en efectivo por un valor de CIENTO QUINCE MIL PESOS ($115.000), en billetes y ($10.000) Mil ochocientos pesos en monedas de diferentes denominaciones, una SIM CARO del operador COMCEL EMP y/o EF No. 5, dinero en efectivo para un total de TRESCIENTOS TREINTA MIL PESOS en billetes d e diferentes denominaciones, así como un celular marca Motora/a con batería y serie EX11886811 LYESA número /ME / 355495043108334 con simcard de Movistar. Una vez incautados los elementos se procede a la aprehensión de BLANCA

FLOR GALEANO HERREÑO, RODOLFO RAFAEL OIAZ FONTAL VO, YANSELY VANESSA GALEANO HERREÑO,

WALTHER FERNEY HERNANDEZ SILVA, YEFERSON SANDOVAL URIBE. Una vez en el inmueble de la calle 72 A No. 31-30 al cual ingresan a la fuerza ante la negativa de /os moradores a abrir la casa en donde son a tendidos por MARTIN VILLANUEVA BATECA menor de edad por lo que se requiere a la progenitora MARTHA FRANCY BATECA /BARRA propietaria del inmueble a quien se le pone en conocimiento la orden de registro y allanamiento, luego de lo cual se procede al mismo em pezando por la sala comedor, ubicada después de la puerta de ingreso a la vivienda, en la cual no se encuentran EMP y/o EF, se continua con el registro habitación número 1 ubicada al costado izquierdo de la sala en donde pernoctan los señores JHON ALBERTO DIAZ FONTASLVO y su esposa la señora MARTHA FRANCY BATECA /BARRA , en donde no se encuentran EMP y/o EF, se continúan con la habitación número 2 la cual se encuentra ubicada enseguida de la número 1 por el costado izquierdo frente a la cocina, en donde due rme el menor MARTIN VILLANUEVA BATECA, en donde no se encuentra EMP y/o EF, se procede a registrar la habitación número 3 ubicada enseguida de la habitación número 2 por el costado izquierdo, en esta habitación pernocta la señorita LEIDY JOHANA BATECA en d onde no se

encontró EMP y/o EF alguna, se Exp. No. 680013333005-2018-00085-00 DEMANDANTE: YANCELY VANESSA GALEANO HERREÑO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 3 continua con el regi stro en el baño, ducha y patio de ropas ubicados al fondo del inmueble en donde no se encuentran EMP y/o EF, se procede a registrar la cocina ubicada frente a la habitación número 2 en donde no se encuentra EMP y/o EF. Sometida la sustancia incautada a la prueba preliminar del PIPH, por el perito JULIAN ADOLFO COLORADO MONTOYA arrojo positivo para cocaína y sus derivados en un peso neto de 67.2 gramos el EMP 3 y positivo para cannabis en un peso neto de 0.4 gramos el EMP 2. El día 15 de mayo del año 2012, l a Fiscalía 01 Secciona! de la URI acude ante el Juez Noveno Penal Municipal con función de control de garantías de esta localidad, a fin de solicitar la audiencias de legalización de la orden y resultados de la diligencia de registro y allanamiento, legali zación de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. CARGOS QUE NO FUERON ACEPTADOS.”IV. Que en la misma audiencia concentrada se resolvió (i) declarar la legalidad del procedimiento de la captura de YANCELY VANESSA GALEANO HERRENO, (ii) Aprobar la formulación de imputación de cargos en contra de la aquí demandante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes e, (iii) Imponerle medida de aseguramiento privativa de la

HERRENO, (ii) Aprobar la formulación de imputación de cargos en contra de la aquí demandante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes e, (iii) Imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión. En consecuencia, se expide boleta de detención No. 0027 del 15 de mayo de 2012.

V. Luego de varios aplazamientos , la audiencia de acusación se celebró el 19 de s eptiembre de 2012 ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga por los delitos de TRÁFICO,

FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.

VI. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el día 16 de enero de 2013 y el 18 de marzo de 2013 se inició la audiencia de juicio oral , que fue suspendida en 6 ocasiones por falta de recaudo de testimonios y pruebas, y otras veces por ausencia de la defensa.

VII. Finalmente el 8 de febrero de 2017 se c ulminó el juicio oral y en esta oportunidad la defensa invoca la figura de la preclusión prevista en el artículo 332 numeral 1 del CPP (código de procedimiento penal) a favor de YANCELY VANESSA GALEANO HERREÑO dada la “imposibilidad de iniciar o continuar con la acción penal”; petición a la cual la Fiscalía, como ente acusador no formuló oposición alguna, decretando así el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga la preclusión de la acusada , y como consecuencia se ex pidió bole ta de libertad No. 058 del 8 de febrero de 2017

Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga la preclusión de la acusada , y como consecuencia se ex pidió bole ta de libertad No. 058 del 8 de febrero de 2017

2. Pretensiones

 Se d eclarare a la NACION COLOMBIANA -RAMA JUDICIAL -FISCALIA GENERAL DE LA NACION responsables administrativamente y patrimonialmente de los perjuicios causados a los DEMANDADOS por la privación injusta de la libertad de YANCELY VANESSA GALEANO HERRENO desde el 15 de mayo del año 2012 hasta el 8 de febrero de 2017  Se condene a los demandados a pagar a favor de los demandantes los perjuicios morales sufridos por la privación de la libertad.  Se condene a los demandados a pagar a los demandantes los perjuicios por concepto de alteración grave de las condiciones de existencia, a los derechos convencionales y legalmente protegidos.  Que se conden e a los demandados a pagar a la víctima directa, los perjuicios en la modalidad de lucro cesante, por lo dejado de percibir por la privación de la libertad, debidamente indexado. Que se condene a los demandados a pagar a los padres de la víctima directa, los perjuicios en la modalidad de daño emergente, por concepto de honorarios de abogado y otros gastos, debidamente indexados.2

3. Fundamentos de derecho

 Ley 270 de 1996, art. 65, 66, 67, 68 y 69 En su artículo 68, señala, “que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”3

 Ley 270 de 1996, art. 65, 66, 67, 68 y 69 En su artículo 68, señala, “que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”3  Ley 1437 de 2011, art. 140 Se infiere que “el Estado responderá cuando exista privación injusta de la libertad, siempre que se demuestre, que se ha causado un daño antijurídico.”4  Constitución Política de Colombia, art. 90 Art90: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”5  Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 66001 -23-31-0002010-00235 01 (46.947)

Contestación

4.1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Solicitó denegar las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos fundamentales: i) no existió falla del servicio por privación de la libertad, pues todas las actuaciones judiciales estuvieron basadas en las normas vigentes , ii) no le consta n las relaciones familiares de l actor, ni su vinculación laboral , iii) la solicitud de medida, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informes de policía judicial , por lo que, a l momento de la solicitud de la medida había inferencia razonable de la comisión del hecho ilícito ,

solicitud de medida, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios, evidencias físicas e informes de policía judicial , por lo que, a l momento de la solicitud de la medida había inferencia razonable de la comisión del hecho ilícito , iv).El hecho de ser absuelto en el proceso penal, no genera de manera automática la responsabilidad del estado por privación de la libertad, v) la decisión de decretar

2 01. Demanda y anexos parte 1 pag28 3 Ley 270 de 1996 4 Ley 1437 de 2011, art. 140 5 Constitución Política de Colombia, art. 90la medida privativa de la libertad es el del Juez de Control de Garantías, por ello, no puede ser atribuida a la Fiscalía General de la Nación.

4.2. RAMA JUDICIAL Sostiene que n o se configuran los presupuestos para que se estructure responsabilidad de la entidad, toda vez que, las actuaciones y decisiones de los jueces se emitieron en cumplimiento de la constitución y la ley. Por el contrario, se configuran los eximentes de responsabilidad por el hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima.

II. LA SENTENCIA APELADA

Negó las pretensiones de la demanda, argumentando en lo fundamental que la restricción de la libertad a la cual fue sometida YANCELY VANESSA GALEANO HERRENO, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, no resultó desproporcionada ni violatoria del procedimiento especial aplicable y, respondió a la normativa dispuesta para tal propósito , siendo así legales, proporcionadas, razonables y además eran las respuestas adecuada del Estado basadas en (i) la conducta adoptada por la demandante en el momento

especial aplicable y, respondió a la normativa dispuesta para tal propósito , siendo así legales, proporcionadas, razonables y además eran las respuestas adecuada del Estado basadas en (i) la conducta adoptada por la demandante en el momento de su captura en flagrancia, (ii) la cantidad considerable y el tipo de sustancias ilegales que les fueron incautadas dentro del inmueble, (iii) la reacción a la diligencia judicial de allanamiento con violencia contra servidores públicos, (iv) la gravedad del delito imputado, (v) que para la época de los hechos la señora Galeano Herreño conta ba con un antecedente judicial por una conducta similar a la que fue detenida y (vi) finalmente que se podía inferir de forma razonable que la citada ciudadana había participado en el delito que se le endilgó, concluyendo entonces que se configura el eximente de responsabilidad patrimonial del estado denominado “culpa exclusiva de la víctima”

En apoto de su decisión, sostuvo que la señora Yancely Vanessa Galeano Herreño actuó con dolo y culpa grave desde el punto de vista civil, porque fue capturada en flagrancia al haber sido encontrada en una vivienda donde se almacenaban sustancias alucinógenas y en el momento en q ue la policía arribó al lugar, intentó engañarlos y los agredió, circunstancia que ameritó que se adelantara el correspondiente proceso penal y consecuente restricción preventiva de su libertad, la cual le es única y exclusivamente imputable a ella misma y no al Estado.III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante s olicitó revocar la sentencia de primera instancia bajo el

de su libertad, la cual le es única y exclusivamente imputable a ella misma y no al Estado.III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante s olicitó revocar la sentencia de primera instancia bajo el argumento que, según la tesis del H. Consejo de Estado, al juez de lo Contencioso Administrativo le está vedado valora una conducta pre procesal del proceso penal, porque se vulnera el derecho a la presunción de inocencia en virtud qu e esta competencia es exclusiva del juez penal, quien finalizó la acción penal con la libertad de la señora y por tal razón no puede advertirse que la demandante se expuso al riesgo de ser aprehendida y sometida a la justicia.

En esa medida, asegura que la sentencia absolutoria en la que se declaró la preclusión de la acción y que dejó en libertad a la entonces acusada porque no se probó su culpabilidad ni se desvirtuó su presunción de inocencia , es razón suficiente para concluir que su detención y privación preventiva de la libertad fue injustificada.

Sostiene que no se encuentra acreditada la culpa como causal determinante del daño porque la acusada nunca se allano a cargos, hizo uso de los recursos de ley para evitar la medida de aseguramiento y nunca se desvirtuó la presunción de inocencia, por lo qu e no se puede afirmar que se expuso ella misma al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento.

Señaló también que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN no fue diligente en la investigación y no ejerció en debida forma su labor para probar su teoría del caso , al punto que no se opuso a la solicitud de preclusión formulada por la defensa y en

Señaló también que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN no fue diligente en la investigación y no ejerció en debida forma su labor para probar su teoría del caso , al punto que no se opuso a la solicitud de preclusión formulada por la defensa y en esa medida, es evidente que los hechos alegados por la entidad y que dieron lugar a la captura no eran suficientes para invocar la medida d e aseguramiento al Juez de Control de Garantías. Consecuencia de lo anterior, a la RAMA J UDICIAL le asiste responsabilidad por privar de la libertad a la señora YANCELY VANESSA GALEANO HERREÑO sin suficiente material probatorio.

Por lo tanto, concluye que la responsabilidad de las entidades demandas es objetiva, toda vez que el daño se configura por la privación injusta de la libertad cuando se produce la exoneración del indiciado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente “PRECLUSION”, por est ar probado que el hecho no existió, como ocurrió en el caso concreto, no siendo necesario acreditar, que la restricción impuesta al derecho a la libertad fue ilegal, errada o arbitraria.IV. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La FISCALIA atreves de apoderada especial presenta argumentos finales en aras de que se CONFIRME la decisión de primera instancia con los siguientes argumentos i) Que se presenta LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, rompiendo así el nexo causal entre las actuaciones y el daño antijurídico que se alega en aras del artículo 63 del código civil ii) Que conforme a los elementos de prueba aportados en todo el proceso la accionante obro co n CULPA CIVIL pues

rompiendo así el nexo causal entre las actuaciones y el daño antijurídico que se alega en aras del artículo 63 del código civil ii) Que conforme a los elementos de prueba aportados en todo el proceso la accionante obro co n CULPA CIVIL pues en el caso en concreto no actúo con la medina diligencia y cuidado, esto es al tener en su residencia sustancias prohibidas (psicotrópicas) iii) Que por medio de entrevistas, declaraciones juradas, señalamientos de vecinos y oficios de policía judicial llevaron a una posterior orden de allanamiento y registro suscrita por el fiscal primero sobre 2 inmuebles en los que se comercializaba sustancias alucinógenas iv) Que como resultado de dicho procedimiento el informe pericial de estupefacientes realizado por el del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que determinó que: EMP 1: LA MUESTRA DE VEGETAL CORRESPONDE A MARIHUANA. EMP2: EN LA MUESTRA SOLIDA SE DECTECTO COCIANA y el informe pericia l de lesiones no fatales al servidor de policía nacional JORGE ARMANDO PARADA MONTAÑA “CORTO

CONTUNDENTE. INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL DEFINITIVA: DIEZ (10) DÍAS.

SIN SECUELA MEDICO LEGALES (..)” e informe pericial de lesiones no fatales a la servidora de policía nacional MART HA ISABEL MANTILLA RINCÓN “CORTO CONTUNDENTE. INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL DEFINITIVA: CUATRO (04) DÍAS. SIN SECUELA MEDICO LEGALES (..)” v) Que en audiencia de juicio oral del 23 de abril de 2014 en etapa de estipulaciones probatorias dieron por cierto los

DÍAS. SIN SECUELA MEDICO LEGALES (..)” v) Que en audiencia de juicio oral del 23 de abril de 2014 en etapa de estipulaciones probatorias dieron por cierto los siguientes hechos: Identificación de los acusados, el procedimiento de registro y allanamiento, la sustancia puesta a disposición de los peritos en PIPH y QUIMICOS.vi)Señala también la situación de flagrancia en la que se encontraba YANCELI VANESSA GALEANO HERREÑO al encontrarse en una vivienda donde ciertamente era un expendio de estupefacientes, que agredieron policías e intentaron además destruir dichas sustancias hechos que fueron determinantes para que el fiscal infiriera razonablemente y solicitara la imposición de una medida de aseguramiento.Vii) Señalo también que con respecto al cumplimiento del deber legal la Fiscalía General de la Nación, en el caso en estudio, obro de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 de la Carta viii)También se pro nuncia sobre la inexistencia de falla de servicio por la privación de la libertad que se actuó con parámetros de gradualidad y progresividad y se basó para solicitar la medida deaseguramiento con motivos fundados y aclaro que la demostración plena de responsabilidad del imputado corresponde a una convicción más allá de toda duda necesaria al momento de dictar sentencia condenatoria. ix) Respecto al nexo de causalidad de las actuaciones de la fiscalía con el daño antijurídico reclamado señala que no debe ser atribuida toda vez que la fiscalía es solo parte del proceso, quien imparte la legalidad y decide en ese momento procesal es el juez de control de garantías bajo unos criterios de legalidad,ponderación,proporcionalidad, y

señala que no debe ser atribuida toda vez que la fiscalía es solo parte del proceso, quien imparte la legalidad y decide en ese momento procesal es el juez de control de garantías bajo unos criterios de legalidad,ponderación,proporcionalidad, y necesariedad x)también manifestó que su actuación legal esta excenta de daño antijurídico por actuó conforme a la constitución y a la ley y se sometió debidamente a un control jurisdiccional y legal xi) Se pronunció en la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que la fi scalía no es responsable de las decisiones judiciales que se adopten en el curso del proceso reiterando que es solo una parte del proceso y que sus acciones están sometidas a control de legalidad previo o posterior por parte del juez de control de garantía s xii) Frente a los perjuicios morales advierte que los perjuicios no se encuentran demostrados, toda vez, que los mismos se derivan por la presunta privación de la libertad de YANCELI VANESSA GALEANO HERREÑO a quien el 15 de mayo de 2012, se le impuso med ida de aseguramiento de detención preventiva la que el 22 de septiembre de 2014, fue sustituida por DOMICILIARIA xiii) Finalmente en cuanto a los perjuicios materiales que hicieron alusión a los dineros dejados de percibir por la demandante que se desempe ñaba como comerciante independiente, sin embargo, en el acta de los derechos de capturado se consignó que la demandante para esa época laboraba en servicios varios, solicitando así que se denieguen las pretensiones de la demanda y se exima de costas al ente investigativo.

La RAMA JUDICIAL, guardó silencio.

para esa época laboraba en servicios varios, solicitando así que se denieguen las pretensiones de la demanda y se exima de costas al ente investigativo.

La RAMA JUDICIAL, guardó silencio. La representante del Ministerio público no rindió concepto de fondo.

V. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad. Por ello y , como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. PROBLEMA JURÍDICO

¿Se encuentra acreditado el daño antijurídico sobre el cual se pueda atribuir responsabilidad a la NACI ONFISCALIA GEN ERAL DE LA NACI ÓN y RAMA JUDICIAL, por la privación de la libertad de la que fue objeto YANCELI VANESSA GALEANO HERREÑO, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, en concurso con Violencia contra servidor público?

3. Tesis de la Sala: No, toda vez que, la preclusión del procesado se debió a que el ente investigador no conto con suficiente material probatorio para atribuirle responsabilidad penal

3. Tesis de la Sala: No, toda vez que, la preclusión del procesado se debió a que el ente investigador no conto con suficiente material probatorio para atribuirle responsabilidad penal pero sí para el momento de la imposición de la medida privativa de la libertad, se contaba con elementos de juicio sobre la presunta comisión del ilícito.

4. Marco normativo y jurisprudencial

4.1 El Daño

El daño ha sido comprendido como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, y su antijuridicidad se ha soportado en la circunstancia que no exista el deber de soportarlo, de cuyo elemento nacería la obligación de resarcirlo. Lo que querría decir que , frente a los daños jurídicos o admitidos por el ordenamiento jurídico no cabría de la posibilidad de solicitar reparación.

Así las cosas, en los juicios de responsabilidad estatal sería necesario demostrar el daño reclamado, así como su antijuridicidad y , una vez superada esa etapa, se pasaría a abordar o analizar su imputabilidad al Estado.

4.2. De la Privación Injusta de la Libertad.La privación injusta de la libertad como marco de responsabilidad está contemplado en la Ley 270 de 1996 que, en su artículo 68 señala que, quien haya sido privado de la libertad en razón a una decisión proferida por la autoridad judicial competente podrá demandar al Estado reparación de los perjuicios.

Con respecto al régimen aplicable para analizar la responsabilidad del Estado, actualmente el Consejo de Estado ha adoptado una

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