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TA SANT - 680013333005-2018-00253-01-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333005-2018-00253-01-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bucaramanga, cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO

ACCIONANTE ATEDESAN

ACCIONADO INDERSANTANDER RADICADO 680013333005-2018-00253-01

TEMA Caducidad / Requisitos del titutlo NOTIFICACIONES Leonorduarte1961@hotmail.com, direcciongeneralindersantander@gmail.com, info@santander.gov.co, juridica@indersantander.gov.co, yvillareal@procuraduria.gov.co, gerencia@gomezcelisabogados.com,

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control promovido por ATEDESAN en contra de INDERSANTANDER.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 En virtud del convenio de asociación No. 003 del 3 de agosto de 2013 celebrado entre el In stituto Departamental de Recreación y Deportes Indersantander y la Asociación de Técnicos y Entrenadores Deportivos de Santander “Atedesan” se expidieron las resoluciones No. 012442 de fecha 21 de julio de 2014 y Resolución No. 012372 de 18 de julio de 2014

Asociación de Técnicos y Entrenadores Deportivos de Santander “Atedesan” se expidieron las resoluciones No. 012442 de fecha 21 de julio de 2014 y Resolución No. 012372 de 18 de julio de 2014

1.2. La dirección de tesorería del departamento de Santander en cumplimiento de las citadas resoluciones realizó la transferencia de los recursos los días 6 y 13 deEJECUTIVO 680013333005-2018-00253-01

agosto de 2014 a una de las cuentas bancarias del Indersantander como consta en las devoluciones de ingresos No. 14000172 y 14000182.

1.3 No obstante, dado el silencio de Indersantander, el ejecutante procedió a exigir mediante derecho de petición la entrega del recurso, ante lo cual solo se obtuvieron respuestas evasivas

2. Pretensiones

2.1 Librar mandamiento de pago por las siguientes sumas:

  • Por concepto de capital: $41.394.100 m/cte correspondientes a las sumas referidas en las resoluciones No. 012442 de fecha 21 de julio de 2014, No. 12372 de 18 de julio de 2014. - Por concepto de intereses moratorios de la Resolución No. 012442 de fecha 21 de julio de 2014 que ordenó la devolución de la suma de $8.977.540 a partir del 22 de julio de 2014. - Por concepto de intereses moratorios de la Resolución No. 012372 de fecha 18 de julio de 2014 por la suma de $32.416.560. - Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.

3. Excepciones propuestas por la parte ejecutada1

fecha 18 de julio de 2014 por la suma de $32.416.560. - Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.

3. Excepciones propuestas por la parte ejecutada1

Dentro de la oportunidad legalmente establecida, la entidad ejecutada propuso las excepciones de caducidad e inepta demanda por indebida conformación del título.

Señaló que las resoluciones mencionados por el ejecutante fueron proferidas por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Santander y por el Indersantander por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva frente a la reclamación.

Así mismo, aduce que el acto administrativo en ningún momento reconoce como acreedor a la Asociación de técnicos y entrenadores deportivos de Santander – Atedesan.

1 Fls 136-138EJECUTIVO 680013333005-2018-00253-01

Frente a la caducidad de la acción refirió que el título ejecutivo exigible no podrían ser las resoluciones aportadas ya que debió anexarse como título la liquidación de los convenios junto con los egresos emanados de la tesorería del Indersantander a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir que para el convenio 002 debió contarse desde el 29 de agosto de 2012 y para el convenio No. 003 desde el 18 de julio de 2012.

En cuanto a los egresos emanados por la tesorería del Departamento de Santander debió tenerse como término para incoar la acción desde el día siguiente al momento en que se realizó el respectivo descuento de los dineros por concepto de

En cuanto a los egresos emanados por la tesorería del Departamento de Santander debió tenerse como término para incoar la acción desde el día siguiente al momento en que se realizó el respectivo descuento de los dineros por concepto de estampillas, para lo cual tendría hasta agosto de 2017 – convenio 02 – y hasta julio de 2018 – convenio 03 para incoar la acción ejecutiva.

I. LA SENTENCIA APELADA2

El Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga ordenó seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago por la no devolución de lo ordenado en las resoluciones No. 0122442 del 21 de julio de 2014 y resolución No. 012372 del 18 de julio de 2014 a favor de la Asociación de Técnicos y entrenadores deportivos de Santander – Atedesan.

Para el efecto consideró que la obligación que contienen los actos administrativos que se aportan como título ejecutivo, contienen una obligación clara reconocen que en virtud de los convenios No. 002 y 003 del 2012 suscritos entre Indersantander y Atedesan se realizaron descuentos al contratista por concepto de estampillas los que constituyen un pago de lo no debido, la obligación es expresa ya que se encuentra debidamente d eterminada ya que se autoriza a la tesorería general del Departamento a la devolución de los recursos por pago de lo no debido lo cual debía ser consignado por Indersantander para ser devueltos al contratista y son exigibles a Indersantander a partir del momento en que la empresa sistemas y computadores y la tesorería del departamento consignaran los valores a la cuenta de la entidad demandada, y en cumplimiento de lo ordenado en las resoluciones la tesorería del

a Indersantander a partir del momento en que la empresa sistemas y computadores y la tesorería del departamento consignaran los valores a la cuenta de la entidad demandada, y en cumplimiento de lo ordenado en las resoluciones la tesorería del departamento realizó transferencia de recurs os los días 5 y 13 de agosto de 2014 por los valores ordenados en las respectivas resoluciones - Folio 40 y 72 –

2 Fls 148-150EJECUTIVO 680013333005-2018-00253-01

Finalmente se condenó en costas a Indersantander a favor del ejecutante y señaló como agencias en derecho el 4% del valor de las pretensiones reconocidas.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN3

La parte ejecutada como fundamento de su apelación aduce que se configura la excepción de caducidad de la acción ya que desde el momento en que se profiere un acto administrativo, ocurrencia de la acción u omisión causante del daño – acta de liquidación del convenio 002 y 003 Egresos - el afectado cuenta con un término perentorio para iniciar la respectiva reclamación o acción a partir del día siguiente de la “lesión”, así las cosas, para el convenio 002 e l término debió contarse desde el 29 de agosto de 2012 y para el convenio 003 desde el 18 de julio de 2012, lo que permite concluir que los 5 años para presentar la acción ejecutiva, debió impetrarse hasta el 29 de agosto de 2017 para el convenio 002 y has ta el 18 de julio de 2017 para el convenio 003, estas, referentes a las actas de liquidación de los respectivos convenios.

En cuanto a los egresos emanados por la tesorería del Indersantander, debió

para el convenio 003, estas, referentes a las actas de liquidación de los respectivos convenios.

En cuanto a los egresos emanados por la tesorería del Indersantander, debió tenerse como término para incoar la acción desde el día siguiente del momento en que se realizó el respectivo descuento de los dineros por concepto de estampillas, para lo cual ten dría hasta agosto de 2017 – convenio 02 – y hasta julio de 2017 – convenio 03 – para incoar la acción ejecutiva.

En lo relativo al título señaló que se configura la inepta demanda por indebida conformación del título, ya que el aportado como prueba carece de los presupuestos determinados como requisitos por el Art. 422 del CGP pues no crea una obligación expresa, ya que los actos aportados no fueron proferidos por la entidad ejecutada, sino por la secretaría de hacienda del departamento de Santander.

De lo anterior, se puede deducir que las resoluciones aportadas no crean ningún derecho al demandante pues no lo vinculan como acreedor de los dineros enviados al Indersantander ni tampoco fueron emanadas de la entidad, dentro de la relación contractual con ocasión de los convenios 002 y 003 de 2012.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA

3 Folio 153-160EJECUTIVO 680013333005-2018-00253-01

Y CONCEPTO DE FONDO

Las partes y la representante del Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

2. Problemas Jurídicos: 2.1 ¿Se configura la excepción de caducidad de la acción? 2.2. ¿Se impone estudiar los requisitos formales del título -obligación clara, expresa y exigibleen esta oportunidad?

3. Tesis de la Sala:

PJ1 No, respecto a la caducidad.

PJ2 Frente a los requisitos del título deben ser alegados a través d el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, por lo que no procede su estudio en segunda instancia por las razones que se explican,

4. Fundamento

En el presente asunto, se encuentra acreditado lo siguiente:

Entre el Indersantander y la asociación de técnicos y entrenadores deportivos de Santander – Atedesan - se suscribió convenio de asociación No. 002 y 003 de 20124

4 Folio 19-22EJECUTIVO 680013333005-2018-00253-01

Posteriormente, la secretaría de hacienda del Departamento de Santander expidió la resolución No. 012442 del 21 de julio de 2014 “ por medio de la cual se autoriza una solicitud de devolución” de la cual se extrae:

“…Que mediante oficio con número de radicación 20140057 122 y proceso número 662941 de fecha 7 de abril de 2014, el Señor SALUSTIANO CARDOZO CABALLERO identificado con la cédula de ciudadanía número

“…Que mediante oficio con número de radicación 20140057 122 y proceso número 662941 de fecha 7 de abril de 2014, el Señor SALUSTIANO CARDOZO CABALLERO identificado con la cédula de ciudadanía número 13.805.157 expedida en Bucaramanga, representante Legal (Encargado) de la ASOCIACION DE TÉCNICOS Y ENTRENADORES D EPORTIVOS DE SANTANDER “ATEDESAN” …Solicitó la devolución de unos recursos financieros, que por concepto de Estampillas Pro -Desarrollo, ProElectrificación, Pro-cultura, Pro-hospitales, Pro-reforestación y Pro-bienestar del Adulto mayor, del Departamento de Santander, para lo cual la Tesorería del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACIÓN Y DEPORTES DE SANTANDER sigla “INDERSANTANDER” en aplicación a la entrega de aportes del Convenio de Asociación Número 002 del 24 de mayo de 2012 y otro sí No. 001 -2012, suscrito entre “INDERSANTANDER” Y “ATEDESAN” retuvo el valor de las Estampillas del Departamento, según se evidencia en los comprobantes de Egreso No. 0581 del 12 de julio de 2012, No. 661 del 01 de agosto de 2012, No. 666 del 06 de agosto de 2012, No. 0667 del 06 de agosto de 2012, No. 0811 del 28 de agosto de 2012 y No. 00812 del 28 de agosto de 2012. …

3. Que, según el oficio en mención, en el numeral quinto, la Tesorería de

INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE

agosto de 2012. …

3. Que, según el oficio en mención, en el numeral quinto, la Tesorería de INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE DE SANTANDER “INDERSANTANDER” por el Convenio No. 002-2012 y Otro Si No. 001-2012, retuvo la suma de $8.977.540.00 por concepto de Estampillas del Departamento de Santander. … Se concluye que, para el caso que nos ocupa, se configura un PAGO DE LO NO DEBIDO, toda vez que, revisados los hechos generadores, los convenios no se encuentran gravados con las Estampillas del Departamento, no obstante, en cuanto al Sujeto Pasivo, según el Convenio de Asociación Número 002 del 24 de mayo de 2012 y otro si No. 001-2012 celebrado entre “INDERSANTANDER” Y “ATEDESAN” se puede evidenciar que la ENTREGA DE LOS APORTES, para el desarrollo del objeto del convenio, fue sufragado por “INDERSANTANDER” por lo tanto, el sujeto pasivo en elEJECUTIVO 680013333005-2018-00253-01

convenio mencionado es INDERSANTANDER, por consiguiente, la Administración Departamental, dará cumplimiento, a la respectiva devolución, a una de las entidades convenientes en calidad de sujeto retenedor que en este caso es “INDERSANTANDER”. …

RESUELVE: … SEGUNDO: AUTORIZAR, a la Tesorería General del Departamento de Santander la devolución de los recursos financieros, por la causal del “PAGO DE LO NO DEBIDO” de los valores correspondientes de las Estampillas de

RESUELVE: … SEGUNDO: AUTORIZAR, a la Tesorería General del Departamento de Santander la devolución de los recursos financieros, por la causal del “PAGO DE LO NO DEBIDO” de los valores correspondientes de las Estampillas de Pro-Desarrollo, Pro -Electrificación, Pro -cultura, Pro -hospitales, Proreforestación y pro -Bienestar del Adulto Mayor, valores que suman: OCHO

MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS

($8.161.400)5

En igual sentido se expidió la Resolución No. 012372 del 18 de julio de 2014 ordenando la devolución por valor de $29.469.600 en virtud del convenio de asociación No. 003 del 3 de agosto de 2012 por pago de lo no debido de los valores correspondientes a las estampillas referidas líneas atrás6

A través de comunicación del 28 de junio de 2018 la directora Técnica de Ingresos del Departamento de Santander, ante petición elevada por Atedesan señaló lo que a continuación se consigna:

“…A sus peticiones me permito responder:

  1. Los recursos autorizados en las Resoluciones Nos. 012442 de fecha 21 de julio de 2014 y en la Resolución 012372 de fecha 18 de julio de 2014, debe devolverlos conforme a lo expuesto en la parte motiva de los actos

administrativos, el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACIÓN Y

DEPORTES SANTANDER. “INDERSANTANDER”

  1. Los recurs os autorizados en las Resoluciones Nos. 012442 de fecha 21 de julio de 2014 y en la Resolución 012372 de fecha 18 de julio de 2014,

DEPORTES SANTANDER. “INDERSANTANDER”

  1. Los recurs os autorizados en las Resoluciones Nos. 012442 de fecha 21 de julio de 2014 y en la Resolución 012372 de fecha 18 de julio de 2014, deben ser devueltos y entregados a la ASOCIACION DE TÉCNICOS Y ENTRENADORES DEPORTIVOS “ATEDESAN” identificada con Nit 900525101-4 quien hizo la solicitud de devolución y es la entidad jurídica a quien le fue retenido por concepto de estampillas departamentales por el Agente retenedor “INDERSANTANDER”7

5 Folio 13-18. 6 Folio 43-47. 77 Folio 75EJECUTIVO 680013333005-2018-00253-01

Ahora bien, sobre el fenómeno jurídico de la caducidad alegado como motivo de inconformidad, establece el Art. 164 del CPACA:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda

La demanda deberá ser presentada: … k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;

4.1 De la caducidad. -

Ahora bien, frente al término de caducidad, se resalta si bien en un primer momento se suscribió convenio entre las partes, posteriormente , la administración reconoció a través de acto administrativo - cuya presunción de legali dad no h a sido

Ahora bien, frente al término de caducidad, se resalta si bien en un primer momento se suscribió convenio entre las partes, posteriormente , la administración reconoció a través de acto administrativo - cuya presunción de legali dad no h a sido desvirtuada -, la obligación que es ejecutada, decisión que fue notificada el día 24 de julio de 2014, por lo que al haberse impetrado la demanda el 9 de julio de 20188 se concluye que no ha operado la caducidad del medio de control, ya que se acudió a la jurisdicción dentro de los 5 años siguientes al reconocimiento de la obligación en cabeza del Indersantander y a favor de Atedesan.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia apelada.

4.2 Frente a la indebida conformación del título. -

Basta con señalar que los requisitos del título ejecutivo se encuentran contemplados en el Art. 422 del CGP cuya inobservancia debe ser debatida a través del recurso de reposición, conforme lo consigna el Art. 430 ibidem, por tanto, advierte la Sala que no es el momento procesal oportuno para alegar la falta de requisitos formales del título, situación que quedó plenamente definida a través del auto del 8 de mayo

8 Folio 99EJECUTIVO 680013333005-2018-00253-01

de 2019 (fol. 133 -134) por medio del cual se resolvió el recurs o de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que en esta oportunidad pueden debatirse los requisitos del título, a juicio de la Sala se cumplen, ya que los dineros

interpuesto contra el mandamiento de pago.

Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que en esta oportunidad pueden debatirse los requisitos del título, a juicio de la Sala se cumplen, ya que los dineros que se reclaman por concepto de pago de lo no debido fueron girados al Indersantander por parte de la tesorería del Departamento de Santander a efectos de realizar la devolución de los mismos a Atedesan, por lo que la obligación es clara, expresa y exigible en su contra.

5. Costas de segunda instancia.

Finalmente, en atención a que el recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365.3 del C.G.P aplicado por remisión del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, se condenará en costas de segunda instancia a la entidad ejecutada a favor de la ejecutante las cuales serán liquidadas por la secretaría del Juzgado de origen. Las agencias en derecho de ambas instancias serán fijadas por el Juez de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el Art. 366 del CGP, siguiendo para ello los parámetros establecidos en esta norma.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia apelada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la entidad demandada a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juez

en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la entidad demandada a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juez de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el Art. 366 del C.G.P9

9 Ley 564 de 2012. ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. (…).EJECUTIVO 680013333005-2018-00253-01

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de

Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 007 /2022

Aprobado herramienta TEAMS

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada Ponente

Aprobado herramienta TEAMS Aprobado herramienta TEAMS

IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado Magistrado

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