TA SANT - 680013333005-2018-00289-01-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2018-00289-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 680013333005-2018-00289-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.
essa@essa.com.co
DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO
notificacionesjudiciales@mintrabajo.gov.co
VINCULADOS ENECON SAS
SEGUROS BOLIVAR S.A.
MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA VILLARREAL AMAYA
yvillareal@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No. 123.
TEMA: NULIDAD ACTOS QUE IMPONEN SANCIÓN POR EL
PRESUNTO INCUMPLIMIENTO D E NORMAS DE
SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - PÉRDIDA
DE COMPETENCIA PARA RESOLVER RECURSOS
EN MATERIA SANCIONATORIA – SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
(2021), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 17 de septiembre de 2014, la Directora Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo profirió auto que ordenó iniciar averiguación preliminar a la ESSA y a ENECON, por el presunto incumplimiento de las normas de seguridad y salud en elNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Electrificadora de Santander S.A.
Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo
Radicado No. 2018-00289-01
trabajo, así como del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, con ocasión al accidente de trabajo sufrido por el trabajador Luciano Hurtado Córdoba.
Mediante auto 00097 del 28 de enero de 2016, la Directora Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio y formuló cargos contra ENECON y la ESSA, imputando violación del artículo 2 literal f) de la Resolución 2400 de 1979, numeral 3 del artículo 4 de la Resolución 1401 de 2007, numeral 6 y 7 del artículo 11 de la Resolución 1016 de 1989.
El 2 de marzo de 2016 , la empresa accionante rindió descargos ante el Ministerio del Trabajo, solicitando el decreto y valoración de las pruebas presentadas, las cuales fueron decretadas y analizadas por la Directora Territorial del Ministerio del Trabajo, mediante auto de 22 de abril de 2016.
del Trabajo, solicitando el decreto y valoración de las pruebas presentadas, las cuales fueron decretadas y analizadas por la Directora Territorial del Ministerio del Trabajo, mediante auto de 22 de abril de 2016.
El 28 de junio de 2016, la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo profirió la Resolución 000922, por medio de la cual se sanciona a la ESSA con una multa de sesenta y nueve millones seiscientos treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco mil pesos ($69.634.955), por la violación a la normatividad al Sistema General de Riesgos Laboral con ocasión del accidente sufrido por el señor Luciano Hurtado Córdoba.
El 1 de ago sto de 2016 la ESSA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación ante el Ministerio de Trabajo, el cual se resolvió negativamente y se dispuso conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación, mediante Resolución 002009 del 29 de diciembre de 2016.
El 3 de agosto de 2017, la Directora de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo, profirió la Resolución 2792, por medio del cual se confirma la Resolución 0000922 del 28 de junio de 2016 , por lo que el 5 de diciembre de 2017, la ESSA realizó el pago de la sanción impuesta.
2. Pretensiones
2.1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el
Ministerio de Trabajo:
Resolución N° 000922, proferida por la Dirección Territorial de Santander del
2. Pretensiones
2.1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el
Ministerio de Trabajo:
Resolución N° 000922, proferida por la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo el 28 de junio de 2016, por medio de la cual se impone una sanción Resolución N° 0002009, proferida por la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo , el 29 de diciembre de 2016, por medio de la cual se deciden recursos de reposición y se rechazan otros.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Electrificadora de Santander S.A.
Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo
Radicado No. 2018-00289-01
Resolución N° 2792, proferida por la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo el 3 de agosto de 2017, por medio de la cual se resuelve un recuro de apelación. 2.2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO EL TRABAJO a restituir a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP de manera indexada, el valor pagado por concepto de multa, esto es la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES
SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO
PESOS ($69.634.955).
2.3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO a reconocer y pagar a favor de la ESSA ESP los correspondientes intereses corrientes y de mora que se hayan causado sobre la suma reclamada, desde el momento del pago de la contribución y
2.3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO a reconocer y pagar a favor de la ESSA ESP los correspondientes intereses corrientes y de mora que se hayan causado sobre la suma reclamada, desde el momento del pago de la contribución y hasta la en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia que ponga fin a la controversia.
2.4 Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
3. Concepto de violación
Artículos 29 y 83 de la Constitución Política, artículo 52 de la Ley 1437 de 2011; artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 2, literal F de la Resolución 2400 de 1979 y los numerales 6 y 7 del artículo 11 de la Resolución 1016 de 1989.
Propone los siguientes cargos de nulidad frente a los actos acusados:
Falta de competencia del Ministerio de Trabajo: perdida de competencia temporal por no resolver oportunamente los recursos interpuestos por la ESSA contra el acto sancionatorio. Lo sustenta en que la Resolución No. 2792 del 3 de agosto de 2017 que resuelve recurso de apelación, fue expedida sin competencia para actuar, por no haberse proferido y notificado dentro del año siguiente a la interposición del recurso de apelación. En consecuencia, estima que operó en el caso concreto el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 52 del CPACA a favor del demandante.
Falta de competencia del Ministerio del Trabajo para dirimir conflictos originados en relaciones laborales y que se extiende a la declaración de derechos individuales, pues dicha facultad le corresponde exclusivamente a
Falta de competencia del Ministerio del Trabajo para dirimir conflictos originados en relaciones laborales y que se extiende a la declaración de derechos individuales, pues dicha facultad le corresponde exclusivamente a los jueces del trabajo , sin que sea procedente que la entidad accionada asuma competencias que la ley no le ha atribuido.
Violación al debido proceso sancionatorio. Por no determinarse con claridad las conductas sancionables que supuestamente se desplegaron por la ESSA, más aún, cuando el material probatorio que obra en el proceso acredita que la parte actora, realizó las acciones tendientes a procurar el cuidado integralNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Electrificadora de Santander S.A.
Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo
Radicado No. 2018-00289-01
de la salud de los trabajadores del personal de las firmas contratistas, implementando y ejecutando ciclos de capacitación en los temas relacionados con programas de salud ocupacional hoy SGSST.
Falsa motivación por error de derecho y deficiente valoración probatoria. En atención a la violación del artículo 2 literal f) de la Re solución 2400 de 1979 y de los numerales 6 y 7 del artículo 11 de la Resolución 1016 de 1989.
4. Contestación
4.1. Ministerio Del Trabajo
Se opone a todas las pretensiones de la demanda, indicando que, se formularon cargos contra la ESSA y ENECON S.A.S. sancionando a la ESSA con multa por violación del Sistema General de Riesgos Laborales, mediante Resolución 000922
cargos contra la ESSA y ENECON S.A.S. sancionando a la ESSA con multa por violación del Sistema General de Riesgos Laborales, mediante Resolución 000922 del 28 de junio de 2016 y confirmad a por la Resolución 2792 del 3 de agosto de 2017, la cual fue notificada el 30 de agosto de 2017 y no el 31 de enero de 2018 como lo indica el accionante, sin incurrir en ninguna violación con la expedición de los actos administrativos.
De igual forma, se garantizaron los derechos de la demandante en la investigación adelantada, la cual permitió determinar que se configuraron los cargos imputados, los cuales se relacionan con el incumplimiento de las normas de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin que lograra acreditarse por la parte actora lo contrario.
4.2. Compañía de Seguros Bolívar S.A. - Vinculado
Indica que coadyuva la solicitud de declarar la nulidad de las Resoluciones acusadas, toda vez que la aseguradora participó en el proceso administrativo sancionatorio que dio lugar a las mismas y constató que no existieron incumplimientos de las normas de seguridad y salud en el trabajo. Además solicita se restituya el valor de la multa pagada por la ESSA.
4.3. ENECON S.A.S – Vinculado
Presentó contestación a la demanda de manera extemporánea.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al considerar que:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al considerar que:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Electrificadora de Santander S.A.
Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo
Radicado No. 2018-00289-01
Frente a la Resolución N° 000922 del 28 de junio de 2016 y la Resolución N°002009 del 29 de octubre de 2016, proferidas por la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo, no se accedió a las pretensiones de nulidad, debido a que: i) la Directora Territorial de Santander inici ó el proceso administrativo sancionatorio en contra de la ESSA S.A., ENECON S.A.S., COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR y SURAMERICANA S.A., con el fin de verificar el cump limiento de las Normas de Seguridad, Salud en el Trabajo y Riesgos Laborales , existiendo claridad tanto en el marco normativo presuntamente transgredido por la ESSA S.A. a título de omisión, como en el desarrollo y argumentación de los cargos por los que fue sancionada la entidad, quien tuvo conocimiento p leno y oportuno de las conductas reprochadas por parte del Ministerio de Trabajo, es decir que no existe una trasgresión al derecho fundamental al debido proceso , ii) respecto a la falsa motivación, afirmó que cada uno de los cargos imputados a la ESSA, se valoraron individualmente por el operador sancionatorio y se analizó tanto el cargo alegado como las pruebas
fundamental al debido proceso , ii) respecto a la falsa motivación, afirmó que cada uno de los cargos imputados a la ESSA, se valoraron individualmente por el operador sancionatorio y se analizó tanto el cargo alegado como las pruebas aportadas al expediente , iii) no se evidenció una valoración parcial, arbitraria, discrecional o caprichosa del operador sancionatorio, por el contrario, el fundamento de la multa impuesta, parte de una interpretación de naturaleza contractual entre la ESSA S.A. y ENECON S.A.S. , de la cual en ningún momento se dispuso un cambio de la relación existente entre empleador y el trabajador como señala el accionante , iv) no se demostró que la sanción impuesta a la empresa accionante, se motivara en la aplicación de normas y obligaciones interpuestas por el patrono, pues el acto acusado se enfocó en las omisiones de cada una de las entidades investigadas dentro del proceso administrativo.
En cuanto a la Resolución 2792 del 3 de agosto de 2017 que resolvió el recurso de apelación contra la decisión que impuso sanción administrativa a la ESSA SA ESP , expedida por la Dirección de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo, consideró que existió pérdida de competencia del Ministerio del Trabajo para resolver el recurso de apelación, en la medida que dicho acto fue expedido hasta el día 3 de agosto de 2017, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de pérdida de competencia. Adicionalmente señaló que la entidad accionada se tardó 5 meses más en llevar a cabo la notificación de la citada resolución. Por lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , ordenó a
fenómeno de pérdida de competencia. Adicionalmente señaló que la entidad accionada se tardó 5 meses más en llevar a cabo la notificación de la citada resolución. Por lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , ordenó a la entidad demandada la devolución de la suma sesenta y nueve millonesNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Electrificadora de Santander S.A.
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seiscientos treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y cin co pesos ($69.634.955), cancelada por la ESSA a título de sanción administrativa.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandada recurre la sentencia de primera instancia , exclusivamente en cuanto al numeral segundo de la parte resolutiva, conforme los siguientes argumentos:
Del análisis del material probatorio se constató que la actuación administrativa adelantada por el Ministerio del Trabajo se ajustó al marco normativo aplicable a la materia, encontrándose el incumplimiento de las obligaciones que p or ley le asisten al empleador/patrono de implementar sistemas de control para la prevención de riesgos y accidentes laborales. En consecuencia, se negaron las pretensiones de nulidad frente a la Resolución 000922 del 28 de junio de 2016 que impuso sanción pecuniaria a la ESSA, ENCON S,A, y a SEGUROS BOLIVAR S.A., y con relación a la Resolución 002009 del 29 de diciembre de 2016 que resolvió recurso de reposición, lo que implica que estas decisiones se encuentran en firme.
BOLIVAR S.A., y con relación a la Resolución 002009 del 29 de diciembre de 2016 que resolvió recurso de reposición, lo que implica que estas decisiones se encuentran en firme.
Teniendo en cuenta que los actos que impusieron sanción y que resolvieron el recurso de apelación no se declararon nulos por encontrarse ajustados a derecho, resulta improcedente que se ordene la devolución del valor de la multa impuesta a la demandante, con ocasión a la declaratoria de n ulidad de la resolución que resolvió el recurso de apelación, pues dicho acto corresponde a una etapa posterior que no afecta la legalidad de la decisión principal.
IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO
Parte demandante: Sostiene que, los argumentos de apelación del Ministerio del Trabajo carecen de asidero jurídico , pues la Resolución sancionatoria 000922 del 28 de junio de 2016, mediante la cual el Ministerio del Trabajo impuso una sanción a la ESSA, era susceptible de los recursos de reposición y de apelación, los cuales se interpusieron el 1 de agosto de 2016. Agrega que, frente a los recursos interpuestos por la ESSA contra la decisión que impuso sanción, opera el silencio administrativo positivo, atendiendo a que para el día 1 de agosto de 2017, no se le había notificado el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación , lo cual ocurrió solo hasta el 3 de agosto de 2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Electrificadora de Santander S.A.
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ocurrió solo hasta el 3 de agosto de 2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Electrificadora de Santander S.A.
Demandado: Nación – Ministerio de Trabajo
Radicado No. 2018-00289-01
Al no haberse decidido el recurso de apelación dentro del término de un año siguiente a su interposición, se entiende fallado el mismo a favor de la ESSA, por lo tanto, se debe entender como revocada la Resolución sancionatoria 000922 del 28 de junio de 2017 y, por consiguiente, se debe realizar la devolución de la suma pagada por el accionante.
Compañía de Seguros Bolívar: Solicita se confirme la sentencia de primera instancia pues está demostrado que la Resolución 2792 que resolvió recurso de apelación se expidió hasta el día 3 de agosto de 2017, es decir, cuando ya había vencido el plazo de un año fijado por la Ley 1437 de 2011 en su artículo 52, configurándose una pérdida de competencia de la entidad enjuiciada . Así mismo indica que, el acto fue notificado por aviso hasta el 31 de enero de 2018.
El no cumplimiento del término de un año, da lugar a que los recursos se entiendan como fallados a favor del recurrente, por lo tanto, hay lugar a la devolución de la suma cancelada por la ESSA, con ocasión de la sanción impuesta mediante Resolución 000922, equivalente a sesenta y nueve millones seiscientos treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco pesos ($69.634.955) la cual deberá ser debidamente actualizada de acuerdo con la fórmula establecida por el juez de
Resolución 000922, equivalente a sesenta y nueve millones seiscientos treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco pesos ($69.634.955) la cual deberá ser debidamente actualizada de acuerdo con la fórmula establecida por el juez de conocimiento.
Parte demandada: Guardó silencio.
Ministerio Público: No presentó concepto de fondo.
V. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad. Por ello y, como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CompetenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho
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Demandante: Electrificadora de Santander S.A.
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Radicado No. 2018-00289-01
El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. Problema Jurídico
Conforme a los argumentos expuestos en la apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar:
¿Hay lugar a ordenar la devolución de la suma correspondiente a la sanción impuesta a la ESSA S .A. ESP , con ocasión a la declaratoria de nulidad de la
instancia se contrae a determinar:
¿Hay lugar a ordenar la devolución de la suma correspondiente a la sanción impuesta a la ESSA S .A. ESP , con ocasión a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 792 del 3 de agosto de 2017 que resolvió recurso de apelación, pese a que los actos que impusieron la sanción administrativa y resolvieron recurso de reposición, contenidos en las Resoluciones 000922 del 28 de junio de 2016 y 0002009 del 29 de diciembre de 2016, proferidas por la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo , no se declararon nulos por encontrarse ajustados a derecho?
3. Tesis de la Sala: Si, toda vez que la pérdida de competencia para resolver el recurso de apelación por haberse proferido y notificado la decisión por fuera del término legal, significa que los recursos interpuestos contra la decisión primigenia, en este caso la resolución que impone sanció n a la parte actora, fueron resueltos de manera favorable al recurrente, por haber operado el silencio administrativo positivo, tal y como dispone el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y lo ha reiterado el H. Consejo de Estado en reiteradas providencias. Por lo anterior, es procedente ordenar la devolución del valor pagado por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP por concepto de la sanción dispuesta en la Resolución 000922 del 28 de junio de 2016.
4. Marco Normativo y jurisprudencial
4.1. Perdida de competencia y silencio administrativo positivo en materia sancionatoria
000922 del 28 de junio de 2016.
4. Marco Normativo y jurisprudencial
4.1. Perdida de competencia y silencio administrativo positivo en materia sancionatoria
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se introduce en el proceso administrativo sancionatorio, el silencio administrativo positivo como sanción a aquellas entidades que transcurrido un año no hayan resuelto los recursos de ley debidamenteNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Electrificadora de Santander S.A.
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Radicado No. 2018-00289-01
interpuestos. Esta disposición se encuentra consagrada en el artículo 52 ibídem que establece:
“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal
contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver”.
La norma citada se declaró exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia de C-875 de 2011, por medio de la cual, frente al silencio administrativo positivo en materia sancionatoria, se indicó lo siguiente:
“En términos constitucionales se puede definir la figura del sil encio administrativo como una herramienta que el legislador ha dispuesto para que el ciudadano pueda: i)hacer valer sus derechos ante la administración de justicia, en el caso del silencio administrativo negativo , por cuanto no puede quedar indefinidament e a la espera de una respuesta por parte del ente estatal encargado de resolverla, hecho que hace necesario crear un mecanismo para que pueda acudir ante la misma administración recurriendo el acto ficto o ante la jurisdicción o , ii) ver satisfechos sus de rechos ante la omisión de la administración, en el caso del silencio administrativo positivo, en la medida en que el mutismo de aquella concreta en su cabeza un derecho.
1. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Justicia ha indicado, igualmente, que se debe permitir a toda persona defender sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que lo afecte, razón por la que el derecho al debido proceso se constituye en un límite a la discrecionalidad del poder público, independientemente de la materia de que se trate. Expresamente se ha referido a la observancia de este derecho en cualquier clase de actuación que adelante
se constituye en un límite a la discrecionalidad del poder público, independientemente de la materia de que se trate. Expresamente se ha referido a la observancia de este derecho en cualquier clase de actuación que adelante el Estado, sea administrativa, laboral, penal, etc.
En el Caso Baena Ricardo, la Corte Interamericana interpretó la expresión "instancias procesales" del artículo 8 de la Convención, para indicar que ella es omnicomprensiva de las actuaciones penales, civiles, laborales, fiscales, administrativas y sancionatorias. En tal sentido apuntó:
"Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal".
En esa misma decisión, la Corte Interamericana se refirió a las sanciones de carácter administrativo para señalar que éstas " ... son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a la de éstas. Unas y otras implican menoscabo, privaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita".
2. Lo expuesto le permite señalar a esta Corporación que el Co ngreso de la República en la norma parcialmente acusada cumplió con el deber de establecer términos claros y precisos en los cuales la administración tiene que resolver los recursos presentados contra los actos que imponen sanciones, porque éste es un aspecto esencial del debido proceso. En ese orden de ideas, el término de un año que fijó el precepto acusado se ajusta al derecho al debido proceso que se impone en toda clase de actuación estatal y que le permite al ciudadano, sujeto de la investigación, con ocer con exactitud qué actuaciones debe desplegar el Estado para resolver su situación.
Por ende , no existe asomo de duda sobre la importancia y la constitucionalidad del precepto acusado, en cuanto prevé un plazo razonable para que la administración resuelva el recurso de apelación interpuesto contra una decisión de carácter sancionatorio. El término de un (1) año se considera más que suficiente para resolver una impugnación frente a una sanción administrativa”. (Negrilla y subrayado fuera de texto)
De lo anterior se extrae que, la modificación introducida por el Legislador al artículo 38 del Decreto 01 de 1984, materializada por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, se fundamenta en el respeto y garantía al debido proceso, derecho que irradia todas las actuaciones administrativas y en particular las sancionatorias; señalando así el
se fundamenta en el respeto y garantía al debido proceso, derecho que irradia todas las actuaciones administrativas y en particular las sancionatorias; señalando así el plazo de un (1) año como un término razonable para que la administración se pronuncie frente a los recursos interpuestos.
Aunado a lo expuesto, con el anterior articulado, no solo se materializan los principios y derechos de orden interno, sino que además se otorga plena garantía de las disposiciones internacionales de derechos humanos debidamente ratificadas por Colombia que forman parte del bloque de constitucionalidad, y por ende de nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora, en relación con las consecuencias jurídicas que del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 –CPACAse desprenden, el H. Consejo de Estado en pronunciamiento del 13 de diciembre de 20191 precisó:
“Ante el incumplimiento del plazo concedido a la administración para resolver los recursos interpuestos en el proceso administrativo sancionatorio, el legislador previó tres consecuencias jurídicas, así: i) la pérdida de competencia de la administración o del func ionario encargado de resolverlos ; ii) el recurso se entiende resuelto en favor del recurrente (silencio administrativo positivo) y iii) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que debía decidirlos.
Así las cosas, el vencimiento del plazo que seña la la disposición analizada y la ausencia de decisión producen que el funcionario encargado de resolver los recursos en un caso específico, pierda competencia para emitir una decisión expresa respecto
1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, 13 de Diciembre de 2019. Consejero Ponente: Dr. Oscar
en un caso específico, pierda competencia para emitir una decisión expresa respecto
1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, 13 de Diciembre de 2019. Consejero Ponente: Dr. Oscar Darío Amaya Navas. Radicación interna: 11001-03-06-000-2019-00110-00Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Electrificadora de Santander S.A.
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de los mismos. En consecuencia, se está en presencia de una competencia temporal que está limitada en el tiempo y se erige en una condición extintiva de la misma, lo que significa que si el funcionario no la ejerce en dicho lapso pierde esa potestad. (…) Acorde con lo visto, la sala debe resaltar que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 52 del CPACA, la decisión de los recursos administrativos debe ser entendida bajo la premisa que la administración en el plazo de un año, contados
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