TA SANT - 680013333005-2018-00313-01-(20-05-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2018-00313-01-(20-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
v3y Ramajudidal •••• Consejo Superior de la Judicatura I 11 1 República de Colombia CONSEJO DE ESTADO AiSTtCl - 0U< - COHTIKN.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
SIGCMA-SGC
Bucaramanga, VEINTE 20 DE
MAYO DE DOSMIL
DIECINUEVe (2019;
AUTO INTERLOCUTORIO. RESUELVE APELACIÓN VS. AUTO
CONFIRMA RECHAZO DEMANDA, POR CADUCIDAD
Expediente No. 680013333005-2018-00313-01
Demandante: Demandado:
Medio de Control: Tema:
SEGUROS DEL ESTADO S.A, con
NIT.860.009.578-6 MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURI CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El término de la caducidad solo se suspende en virtud del Art.21 de la Ley 640 de 2001/ El Art. 94 del Código General del Proceso, no aplica en lo contencioso administrativo/ El principio de integración normativa del CPACA con el Código General del Proceso, procede, sólo en ausencia de norma en el CPACA sobre el tema.
I. LA PROVIDENCIA APELADA
(FIs. 163 y 164) Es proferida el 03.09.2018 en el expediente de la referencia, por la señora Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en la que resuelve rechazar la demanda, con apoyo en el Art.169.1 de la ley 1437 de 2011, sobre rechazo de plano de la demanda, "cuando hubiere operado la
Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga en la que resuelve rechazar la demanda, con apoyo en el Art.169.1 de la ley 1437 de 2011, sobre rechazo de plano de la demanda, "cuando hubiere operado la caducidad". Afirma la primera instancia que los actos acusados - que declaran la ocurrencia de un siniestro y hace exigibies las garantías otorgadas dentro de un contrato estatalestán sujetos para su control judicial, al Art. Art.164.2. j) del CPACA, esto es, demandarse dentro de los dos años contados a partir de la ejecutoria de la Resolución por la cual se confirma la declaratoria de la ocurrencia del siniestro y se dispone hacer efectiva la garantía de estabilidad del contrato de obra. En el presente caso, dice la señora juez, las pretensiones apuntan a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones expedidas por el Municipio de San Vicente de Chucuri, Nos. 335 del 14.07.2015 y No.414 del 25.08. 2015 que declaran el siniestro por estabilidad de la obra, las que quedan ejecutoriadas el 27.08.2015 conforme a constancia del ente territorial, folio 53, por lo que el término para demandar fenecía el 28.08.2017. Que la solicitud de conciliación extrajudicial se radica el 04.10.2017 y la demanda se presenta el 27.08.2018,2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.6800133330052018-00313-01. Demandante SEGUROS DEL ESTADO S.A Vs. MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURI. Auto confirma el rechazo de la demanda por caducidad.
No.6800133330052018-00313-01. Demandante SEGUROS DEL ESTADO S.A Vs. MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURI. Auto confirma el rechazo de la demanda por caducidad. por fuera del término del precitado Art.164.2. j) del CPACA, configurándose la caducidad. Que si se toma la fecha inicial de radicación de la solicitud de conciliación ante la procuraduría de Bogotá, esto es el 25.08.2017, se suspende el termino, que se reanuda con la constancia del 21.11.2017, quedando como última fecha para presentar la demanda oportunamente el 24.11.2017, lo que se hace el 17.08. 2018 en forma extemporánea.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN ^ Seguros del Estado S.A. argumenta en su apelación que: (i) para agotar requisito de Procedibilidad, radicó solicitud de conciliación el 25.08.2017 en Bogotá, radicado 80075-229, quien en Auto No.0016 del 01.09.2017 remite por competencia a Procuraduría-Santander. El 17.10.2017 La Procuraduría 100 en Bucaramanga notifica admite la solicitud y fecha y hora para audiencia, la que se celebra el 15-11-2017, expidiendo el 21.11.2017 constancia de conciliación fallida, (ii) el 22.11.2017 se radica la demanda, asignada al juzgado quinto con radicado 2017-00341-00. iii) La demanda se la notificada al Municipio de San Vicente de Chucuri el 23.02.2018, quien la contesta el 09.04.2018, iv) El
con radicado 2017-00341-00. iii) La demanda se la notificada al Municipio de San Vicente de Chucuri el 23.02.2018, quien la contesta el 09.04.2018, iv) El 16.08.2018 se celebra Audiencia Inicial y se declara la caducidad y archivo del proceso, argumentándose que la solicitud de concitíación extrajudicial fue el 04.10.2017 y la ejecutoria de los actos acusados el 27.08.2015. v) Es evidente que a la fecha de la solicitud de conciliación en el radicado 2017-341-00 no había operado la caducidad y que el término para contar la caducidad continuó interrumpido en virtud del Art.94 del C.G.P. y la radicación de la demanda No.2017-341-00. Así, cuando se radica la demanda sin transcurrir un año de la 2017341, correspondiendo por reparto nuevamente al juzgado 5, bajo el No. 2018313-00, la caducidad estaba interrumpida
II. CONSIDERACIONES.
A. Acerca de la competencia.
Corresponde a esta Corporación - Sala de Decisiónproferir la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Art. 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Art. 243 ibídem, teniendo en cuenta que esta decisión pone fin al proceso.
B. Problema Jurídico a resolver. 1 Fls.166 a 1723
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.6800133330052018-00313-01. Demandante SEGUROS DEL ESTADO S.A Vs. MUNICIPIO DE SAN
1 Fls.166 a 1723 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.6800133330052018-00313-01. Demandante SEGUROS DEL ESTADO S.A Vs. MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURI. Auto confirma el rechazo de la demanda por caducidad. El demandante acepta que los actos que originan la demanda que aquí nos ocupa^, quedaron ejecutoriados el 27.08.2015. De esto se tiene que la oportunidad legal para demandar iba hasta el 28.08.2017.
Afirma igualmente que: i) el 25.08.2017 - cuando le faltaban tres días para estructurarse la caducidadradicó solicitud de conciliación extra judicial en Bogotá, la que es remitida por competencia a Bucaramanga-Santander, quien el 21.11.2017 profiere constancia de conciliación fallida. El 22.11.2017 radica la demanda, correspondiéndole al juzgado quinto con radicado 2017-00341-00, quien en la audiencia inicial declara la caducidad, cuando es evidente, dice el apelante, no había operado la caducidad.
Que presentó posteriormente la misma demanda el 17.08.2018 repartida también al juzgado quinto, y que, "teniendo en cuenta que con la radicación de la demanda 2017-00341-00 se interrumpió el término de caducidad desde el 22.11.2017 hasta el 16.08.2018, "es impreciso el análisis de caducidad realizado por el juez... porque sólo tiene en cuenta la radicación de la segunda demanda (17.08.2018) y desconoce por completo la interrupción del término
22.11.2017 hasta el 16.08.2018, "es impreciso el análisis de caducidad realizado por el juez... porque sólo tiene en cuenta la radicación de la segunda demanda (17.08.2018) y desconoce por completo la interrupción del término explicado..." en aplica^ón del Art.94 del CGP, por lo que se debe revocar el auto impugnado. Dicho lo anterior, la Sala plantea y resuelve el problema jurídico, así: ¿Si una demanda se interpone inicialmente dentro del término de caducidad, y el proceso termina con un auto de rechazo que se encuentra ejecutoriado y, posteriormente se instaura una nueva demanda, con el mismo objeto, implica que la primera demanda interrumpe el término de caducidad, por aplicación del art.94 del Código General del Proceso?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: La caducidad tiene un término único que opera de manera directa frente a la decisión administrativa. De manera que, si la demanda se interpone inicialmente dentro del término de caducidad, con esa demanda se agota la oportunidad para demandar dentro del término procesal para ello y en consecuencia, el hecho de que se instaure una nueva demanda no implica que se reviva el término de caducidad, en la medida en que, es una nueva demanda y como tal, exige el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción, entre ellos el término de caducidad. La presentación anterior de un medio de control que haya culminado con un rechazo no está 2 Resoluciones Nos.335 del 14.07.2015 y No.414 del 25.08.2015.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente
anterior de un medio de control que haya culminado con un rechazo no está 2 Resoluciones Nos.335 del 14.07.2015 y No.414 del 25.08.2015.Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Expediente No.6800133330052018-00313-01. Demandante SEGUROS DEL ESTADO S.A Vs. MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURI. Auto confirma el recfiazo de la demanda por caducidad. consagrada en la normatividad vigente y aplicable al caso como excepción al cumplimiento de ese requisito, más aun cuando la decisión administrativa objeto de la nueva demanda es la misma de la demanda anterior^. La Sala considera que en materia contenciosa no resulta aplicable el principio procesal civil según el cual la presentación de la demanda interrumpe la prescripción o hace inoperante la caducidad, puesto que ese periodo o plazo legal para ejercer el medio de control respectivo, puede ser suspendido, pero no interrumpido, tal y como lo prevé el art.3° de la ley 640 de 2001. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 03 de septiembre de 2018 en el proceso de la referencia por la señora Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que rechaza la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la
CADUCIDAD.
Segundo: Devolver por la Secretaria de la Corporación el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Siglo XXI".
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado. Acta No. 4') del i0.O5.2O19 Los Magistrados
SOLANGE
programa "Justicia Siglo XXI". NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado. Acta No. 4') del i0.O5.2O19 Los Magistrados
SOLANGE
BLANCO VILLAMIZAR Ponente ^ Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejera Ponente Sandra LIsset Ibarra Vélez. Radicado No.7600123-33-000-2014-00922-01(4601-14)