TA SANT - 680013333005-2018-00371-01-(12-02-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2018-00371-01-(12-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Bucaramanga, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 680013333005-2018-00371-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: IVÁN RODOLFO LEÓN ÁLVAREZ
guacharo440@hotmail.com
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE
FLORIDABLANCA –DTTF
notificaciones@transitofloridablanca.gov.co cristianparadaabogado@gmail.com
LLAMADO EN
GARANTÍA
INFRACCIONES ELECTRÓNICAS DE
FLORIDABLANCA S.A.S
info@ief.com.co martiza.sanchez@ief.com.co
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
juridico@segurosdelestado.com cplata@platagrupojuridico.com
MINISTERIO
PÚBLICO:
yvillareal@procuraduria.gov.co Sentencia Nro. 007 Tema Comparendos
MAGISTRADA
PONENTE:
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
la sentencia de primera instancia de fecha seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El demandante se enteró de la imposición de una sanción por infracción de tránsito al acudir a las oficinas del organismo de tránsito correspondiente.La orden de comparendo no fue notificada al demandante y ta mpoco se hizo notificación por aviso en debida forma.
No hubo citación a la audiencia de descargos prevista para la imposición de la sanción.
La Resolución que impuso la sanción por infracción de tránsito carece de motivación y no establece la identificación del responsable.
2. Pretensiones
2.1 Se declare la nulidad de la Resolución sanción número 0000151899 del 28/03/2017, basada en el comparendo 68276000000014847742 del 11/12/2016.
2.2. C omo consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca:
a. Dejar sin efectos el consecuente acto administrativo de cobro coactivo.
b. Se remita oficio a todas las centrales de información SIMIT, RUNT donde haya sido incluido el demandante como contraventor.
c. El reconocimiento y pago de perjuicios materiales por valor de Quinientos Mil Pesos ($500.000) por concepto de gatos generales, días de trabajo perdidos y gastos de desplazamiento.
d. El pago de los perjuicios morales por valor de medio salario mínimo legal mensual vigente.
Pesos ($500.000) por concepto de gatos generales, días de trabajo perdidos y gastos de desplazamiento.
d. El pago de los perjuicios morales por valor de medio salario mínimo legal mensual vigente.
e. Se condene en costas y agencias en derecho al demandado.
3. Normas violadas y concepto de violación
Se señala como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122 de la Constitución Política, Ley 769 de 2002 artículos 129 parágrafo 1, 135, 162 , Ley 1437 de 2011 artículos 42, 66, 67, 68 y 69 y la Resolución 3027 de 2010.Sostiene el demandante que , se enteró de la existencia del acto demandado al adelantar un trámite ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, de lo cual se puede evidenciar la falta de notificación personal de la orden de comparendo dentro de los tres días posteriores a la imposición del mismo.
Tampoco se evidencia la notificación por aviso, al no haberse logrado la notificación personal, ni citación a la audiencia de descargos, situaciones que vulneran el debido proceso administrativo.
El acto sancionatorio carece de prueba que atribuya su responsabilidad en la comisión de la infracción ya que se imputa responsabilidad por el hecho de ser propietario del vehículo, cuando la multa debe imponerse a quien cometió la infracción. Además, el acto no tiene firma del funcionario que lo expide.
4. Contestación
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que se presenta caducidad de la acción, por cuanto se interpuso por fuera de los cuatro
4. Contestación
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que se presenta caducidad de la acción, por cuanto se interpuso por fuera de los cuatro meses posteriores a la notificación del acto demandado.
Sostiene que las actuaciones se ajustaron a la normatividad vigente, toda vez que la Ley 769 de 2002, contempla la posibilidad de imponer comparendos usando ayudas tecnológicas.
Menciona que cuando la infracción es detectada por medios que permiten comprobar la identidad del vehículo, la notificación se remite a la dirección registrada del último propietario del mismo.
Aduce que la parte actora hace una indebida interpretac ión del artículo 135 de la Ley 769 de 2002, pues esta señala que dentro de los tres días siguientes a la infracción se deben enviar los soportes al infractor , lo cual aconteció en el caso particular.
Argumenta que la norma aplicable no establece obligación de realizar una citación especial a la audiencia, pues una vez notificado y pasados los 30 días de ocurrida la falta, se programa audiencia en la que el infractor quedará vinculado, término que fue respetado por la entidad.Sostiene que corresponde al administrado desvirtuar que el propietario no era quien conducía el vehículo y, por tanto, no era el infractor.
- Contestación al Llamamiento en Garantía
- Infracciones Electrónicas de Floridablanca IEF SAS
Señala que no tienen ninguna responsabilidad en el trámite del proceso sancionatorio realizado por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, por cuanto no es autoridad de tránsito.
Manifiesta que cumplió estrictamente con las obligaciones contractuales, no siendo
sancionatorio realizado por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, por cuanto no es autoridad de tránsito.
Manifiesta que cumplió estrictamente con las obligaciones contractuales, no siendo de recibo las reclamaciones que efectúa el demandante en relación con la indebida notificación, ni la extemporaneidad de esta.
- Seguros del Estado S.A
Argumenta que no tiene obligación de responder por condenas impuesta s a INFRACCIONES ELECTRÓNICAS S.A.S al no estar amparada, toda vez que el asegurado es la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE
FLORIDABLANCA -DTTF-.
Sostiene que las pólizas no cubren los daños reclamados, ya que la regulación, el control, valoración de pruebas y la vigilancia corresponde a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca -DTTF-.
II. LA SENTENCIA APELADA
El a quo declaró la nulidad del acto acusado señalando que la parte demandante no está obligada a pagar la suma señalada en el acto administrativo declarado nulo, y en caso de haberlo hecho, se ordena la devolución de los valores pagados de manera indexada. Así mismo, se ordenó descargar las anotaciones de las sanciones en los sistemas de información.
Señaló que, la notificación por aviso no se hizo en los términos del inciso segundo artículo 69 del CPACA, toda vez que no hay evidencia de su publicación física en la entidad, y en la página web no fueron cargados los anexos.De igual manera, no se citó a la diligencia de audiencia pública , pues la norma establece su programación con fecha y hora de su celebración.
entidad, y en la página web no fueron cargados los anexos.De igual manera, no se citó a la diligencia de audiencia pública , pues la norma establece su programación con fecha y hora de su celebración.
Respecto de l as llamadas en garantía INFRACCIONES ELECTRÓNICAS DE FLORIDABLANCA y SEGUROS DEL ESTADO S.A. encontró que, no deben responder en desarrollo de este medio de control, toda vez que el proceso administrativo sancionatorio r ecae únicamente en cabeza de la Dirección de Tránsito de Floridablanca, sin perjuicio de las acciones que puedan adelantarse en razón a las pólizas de seguro suscritas, las cuales no son objeto de estudio en este caso.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La demandada apela la decisión argumentando que la notificación fue efectuada correctamente, pues se envió comunicación al propietario dentro de los tres días hábiles siguientes, a la dirección reportada en el RUNT y, al ser devuelta, se procedió a publicar aviso en la página de la entidad.
No resultaba procedente en el aviso adjuntar el comparendo porque no es un acto administrativo y, además, contiene datos privado s del propietario que no pueden publicarse.
No era necesario mantener una publicación física en el lugar, pues ello desdibuja la implementación de las nuevas tecnologías de la información, va en contra del ahorro de los recursos y la norma no impone que se deba hacer la publicación física.
Sostiene que la norma no establece que se deba fijar en un lugar público y menos notificar al demandado la fecha de la realización de la audiencia.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
Sostiene que la norma no establece que se deba fijar en un lugar público y menos notificar al demandado la fecha de la realización de la audiencia.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante presenta alegatos de conclusión resaltando que , en la Sentencia C-038 de 2020 se establece la inconstitucionalidad de las denominas “fotomultas” y el respeto que se debe tener al debido proceso en infracciones de tránsito. Añade que, al no poderse efectuar la notificación por correo certificado, se debió efectuar la notificación por aviso, en la forma contemplada en el artículo 69 del C.P.A.C.A.La parte accionada no presentó alegatos de conclusión.
La representante del Ministerio público rindió concepto de fondo, en el que manifiesta que la publicación del aviso en el lugar de acceso de la respectiva entidad no es una exi gencia desactualizada del Juez, dado que las personas pueden consultar dichos avisos en las carteleras de la entidad, in dependientemente que pudiera ser consultado en la página web. Advierte ausencia de remisión de los anexos con la notificación enviada por correo y realizada en la página web de la entidad, por desconocimiento de lo establecido en el artículo 72 del CPACA y, falta de notificación de la citación a audiencia.
V. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios
207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Se presentó vulneración al debido proceso por indebida notificación al presunto infractor, en el trámite de imposición de multa por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca?
3. Tesis de la Sala:
La Sala considera que en el presente evento existió una indebida notificación al presunto infractor en el trámite de imposición de sanción por infracción de norma sde tránsito captada s por medios tecnológicos , al enviarse la comunicación sin los soportes documentales y publicarse aviso en la página web de la entidad sin adjuntarse los mismos , obviando también su publicación física en un lugar de acceso a la entidad , lo que tra e consigo la vulneración del debido pr oceso. En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.
4. Marco normativo y jurisprudencial
4.1 . Comparendo1
El artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define el comparendo como una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la
4. Marco normativo y jurisprudencial
4.1 . Comparendo1
El artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define el comparendo como una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.
De cara a esta disposición, debe afirmarse que el comparendo es el inició de un proceso contravencional que puede terminar con imposición de una sanción, la cual se impone a través de un acto administrativo que puede ser llevado a discusión ante la jurisdicción.
4.2 Debido proceso administrativo
El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2
El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías 3, una de ellas es el derecho de defensa y contradicción, consistente en el derecho reconocido a toda persona “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas
1 Consejo De Estado SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: VICTOR HERNANDO
ALVARADO ARDILA, cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-201100401-01(AC) Actor: FABIO MONTOYA SUAREZ Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, INSPECCIÓN TERCERA DE TRANSITO Y OTRAS 2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 3 C-371 de 2011.en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga”4 la ley.
El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “participar efectivamente en [su] producción” y en “exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”5.
4.3 El principio de la publicidad de los actos administrativos.
Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la adm inistración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias
Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la adm inistración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedició n, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que sea dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.
Se precisa que la notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas, sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto.
En este caso, la notificación personal, constituye una formalida d que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones.
4 Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015. 5Desde ese enfoque, en la Sentencia T-461 de 2003, se indicó que la vulneración de la garantía de contradicción “se presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el
5Desde ese enfoque, en la Sentencia T-461 de 2003, se indicó que la vulneración de la garantía de contradicción “se presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”.4.4. Procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos.
La Corte Constitucional, en la sentencia T - 051 de 2016, determinó el procedimiento que se debe seguir en garantía del debido proceso cuando se trata de sanciones por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, así:
“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).
2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).
3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente
(Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).
4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soport es del mismo
(Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).
5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:
a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3).
(Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).
5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:
a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación d e la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).
6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).
7. En audiencia se realizarán descargos y se decretaran las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).
8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).”
5 Caso concreto
5.1. Se cuenta con el siguiente material probatorio relevante:
5.1.1. Comparendo No. 68276000000014847742 dirigido al señor IVÁN RODOLFO
5 Caso concreto
5.1. Se cuenta con el siguiente material probatorio relevante:
5.1.1. Comparendo No. 68276000000014847742 dirigido al señor IVÁN RODOLFO LEÓN ÁLVAREZ, con código de infracción C29 , por conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida, de fecha 11 -12-2016.
5.1.2. Constancia de devolución de correspondencia de la comunicación de comparendo dirigida al señor IVÁN RODOLFO LEÓN ÁLVAREZ, de fecha 14 -122016.5.1.3. Aviso de notificación que contiene un listado de nombres con número de comparendo y código de la infracción, con constancia de publicación de fecha 11 de enero de 2017 y retiro del 18 de enero de 2017.
5.1.4. Copia de la R esolución Sanción No. 0000151899 de 28 de marzo de 2017, mediante la cual se declara como infractor al señor IVÁN RODOLFO LEÓN ÁLVAREZ con ocasión del comparendo 68276000000014847742, por conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida y, se le sanciona con multa equivalente a 15 salarios mínimos diarios legales vigentes.
5.2 Del análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial
En el asunto bajo estudio, el apelante discute la decisión de primera instancia argumentando que no era procedente publicar el aviso con los soportes de la infracción, pues el comparendo contiene información particular del infractor que no es dable publicar y no era necesario efectuar la publicación en físico en la sede de
argumentando que no era procedente publicar el aviso con los soportes de la infracción, pues el comparendo contiene información particular del infractor que no es dable publicar y no era necesario efectuar la publicación en físico en la sede de la entidad, por constituir un trámite desactualizado, dada la implementación de los medios electrónicos, por lo que considera que la notificación del comparendo se surtió en debida forma. Agrega que no era necesario efectuar citación especial a la audiencia porque la norma no lo contempla.
En este orden, observando el conjunto de procedimientos surtidos en el transcurso de la actuación administrativa en cuestión, se tiene que la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca no cumplió a cabalidad con el debido proceso en los términos de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, debido a que la comunicación del comparendo inicialmente enviado no contenía los anexos requeridos que soportan la infracción.
En la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, se dispuso que la notificación, en el caso de los comparendos impuestos por haberse detectado la infracción a través de medios tecnológicos, deben acompañarse necesariamente de la prueba de la infracción:
“La actuación se adelantará en la forma prevista en el Artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo.” Negrilla fuera del texto.No existe prueba que evidencie que al comparendo se haya anexado la prueba de la infracción, ello implica que no se cumplió con ese requisito, pues el legislador
infracción como anexo necesario del comparendo.” Negrilla fuera del texto.No existe prueba que evidencie que al comparendo se haya anexado la prueba de la infracción, ello implica que no se cumplió con ese requisito, pues el legislador estableció de manera específica que ello constituye un requisito para la notificación. Debe tenerse en cuenta que de esa situación se desprende la falta de conocimiento, por parte del demandante, de la infracción en la que presuntamente incurrió.
A su vez, al haber sido devuelta la comunicació n inicial, se debía acudir al procedimiento de notificación por aviso consagrado en el artículo 69 del CPACA 6, el cual se compone de la publicación en el sitio web de la entidad y en un lugar de acceso al público, dado que esta última exigencia se impone en todos los casos, como se extra e del texto de la norma , sin que le sea dable a la entidad su inobservancia alegando que la disposición se encuentra desactualizada.
Asimismo, el aviso debía contener los documentos que soportan la infracción, como anexo a la publicación efectuada en la página web y en el lugar de acceso a la entidad, componente que tampoco se cumplió en el presente evento, por cuanto el aviso allegado sólo contiene un listado de presuntos infractores, sin ningún soporte documental adicional, que permitiera a la persona conocer el contenido material de las comunicaciones, omisión que no puede excusarse alegando reserva de la información personal, toda vez que la norma autoriza la publicación de los documentos cuando se trata de este tipo de notificación.
En este orden, no se comprobó la notificación realizada ni por correo ni por aviso, en debida forma, lo cual implica el desconocimiento del principio de publicidad y la posibilidad de que el accionante pue da ejercer su derecho de defensa y
En este orden, no se comprobó la notificación realizada ni por correo ni por aviso, en debida forma, lo cual implica el desconocimiento del principio de publicidad y la posibilidad de que el accionante pue da ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por lo tanto, el procedimiento se encuentra viciado de nulidad.
Adicionalmente, se observa falta de citación a la audiencia, por parte de la Dirección de Tránsito, lo que implica un obrar neg ligente de parte de esa entidad, pues bajo
6 “ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notifica ción personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio
día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.”el principio de publicidad debía efectuarse la citación a la audiencia con fecha y hora de la misma, pues de otro modo no era posible para el infractor acudir en defensa de sus intereses, citación que no reposa en los documentos allegados al plenario.
Así las cosas, la Sala debe confirmar la sentencia apelada.
6. Condena en costas de segunda instancia
De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del C.G.P, la Sala condenará en costas a la parte apelante quien no le prosperó su recurso, las cuales habrá de liquidarse por el Juez de primera instancia conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el seis (06) de octubre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el Juez de primera instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial Justicia Siglo XXI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.
origen.
CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial Justicia Siglo XXI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.
Acta de Sala No. 005 del 4 de febrero de 2021.CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Ponente
Aprobado TEAMS Aprobado TEAMS
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Magistrado Magistrada (E)
Firmado Por:
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
MAGISTRADA
MAGISTRADA - TRIBUNAL 007 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD
DE BUCARAMANGA-SANTANDER
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