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TA SANT - 680013333005-2018-00405-01-(10-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333005-2018-00405-01-(10-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama |udícial Ccmsejo Superior de la Judicatur República de Colombia

CON^^JO DE EST»D

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO

Bucaramanga, flltZ DE

DE DOS HIL OlEClNücVE

SIGCMA-SGC

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

DEMANDANTE: CAMVHIL S.A.S.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA RADICACIÓN: 680013333000520180040501

Se decide el RECURSO DE APELACION interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto que negó el mandamiento de pago solicitado en contra del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, proferido el día 30 de octubre de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo di Circuito de Bucaramanga.

I. EL AUTO APELADO (Pol. 73-75) Mediante auto del 30 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, dispuso negar el mandamiento de pago invocado considerando para ello que el documento aportado como título ejecutivo no reunía tales características pues se allegó en copia simple y por ende no reúne los requisitos legales para ser valorado probatoriamente como base de la ejecución.

II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN (Pol. 79) El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la decisión antes reseñada, propone recurso de apelación en su contra manifestando que el a quo incurrió en error al valorar los documentos aportados como título ejecutivo, "pues los documentos aportados, específicamente contratos No. 430

reseñada, propone recurso de apelación en su contra manifestando que el a quo incurrió en error al valorar los documentos aportados como título ejecutivo, "pues los documentos aportados, específicamente contratos No. 430 y 431 de 2015 celebrado entre CAMVHIL S.A.. y el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA cuentan con ei sello que proporciona ei Municipio a ios contratistas al momento de suscribir cada contrato mencionado. En igual sentido las Actas de Liquidación aportadas cuentan con ei sello auténtico del MUNICIPIO DE SANTANDER (Sic), primera y única copia otorgada respecto de ios mismos al Contratista, es decir a CAMVHIL S.A.S. ei 9 de febrero del presente año. Por lo anterior, ei título ejecutivo es idóneo, por cuanto si bien no se trata de ios documentos originales, constituyen la primera copia con sello otorgada por ei Municipio de Bucaramanga en las fechas convenidas para la celebración del contrato y la liquidación de ios mismos a través de las Actas correspondientes ".

III. CONSIDERACIONES a) Acerca de la competencia del Tribunal para decidir el recurso.

En cuanto a la procedencia del recurso, el artículo 438 del C.G.P. dispone que el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago será susceptible del recurso de apelación. Así mismo, el artículo 243 del CPACA prevé que en sus numerales 1° y 3° que son apelables el auto que rechaza la demanda y el que ponga fin al proceso. Ahora, esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto, según lo dispone el artículo 153 del CPACA y dada la naturaleza del auto

demanda y el que ponga fin al proceso. Ahora, esta Corporación es competente para conocer del recurso interpuesto, según lo dispone el artículo 153 del CPACA y dada la naturaleza del auto impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 243 del CPACA. En consecuencia se procede a su estudio teniendo en cuenta que fue presentado y sustentado oportunamente.Tribunal Administrativo de Santander Exp. 6800133330052018040501 b) El caso concreto. El proceso ejecutivo es el mecanismo judicial idóneo para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir, a través del proceso ejecutivo, el acreedor materializa un derecho debidamente reconocido y que consta en un documento que reúna las características para ser título ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y exigible\ Por su parte, el Código General del Proceso estableció en su artículo 422: "Pueden demandarse ejecutivamente ias obiigaciones expresas, claras y exigibies que consten en documentos aue provengan del deudor o de su causante, y constituYan plena prueba contra él. o ias que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de ias providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y ios demás documentos que señale la ley (...)." (Énfasis fuera de texto). Respecto de la ejecutabilidad de los contratos estatales y los documentos derivados de la actividad contractual del Estado, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló:

Respecto de la ejecutabilidad de los contratos estatales y los documentos derivados de la actividad contractual del Estado, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló: "ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para ios efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (...)

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibies, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones".

Ahora bien, en cuanto a la forma en que se deben aportar los documentos que conforman el título ejecutivo, específicamente cuando éste lo constituye un contrato estatal o cualquier otro documento derivado de la actividad contractual del Estado, la Jurisprudencia nacional ha sido enfática en determinar que quien demanda debe allegar tales documentos en original o en copia auténtica a efectos de poderse valorar probatoriamente como título ejecutivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 215 del CPACA. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado^: "Ahora, cabe advertir que esta Corporación ha establecido que todos los documentos que constituyan título ejecutivo deben ser aportados al plenario en original o en copia auténtica, tal como lo prescribe el inciso segundo del artículo 215 de la Ley 1437 de 2011, el cual destaca que la valoración de copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos

plenario en original o en copia auténtica, tal como lo prescribe el inciso segundo del artículo 215 de la Ley 1437 de 2011, el cual destaca que la valoración de copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley^. Si bien es cierto que la Sección Tercera a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2013 reconoció el valor probatorio de las copias simples como una manifestación de los principios constitucionales de la confianza y la buena fe, es necesario recordar que ' OSPINA, Fernández, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Editorial Temis 2005. ^ CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, auto del dieciocho (18) de mayo dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00078-01(53240) ^ Disposición concordante con el inciso primero dei artículo 246 del C.G.P, el cual consagra que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Página 2 de 4J Tribunal Administrativo de Santander Exp. 6800133330052018040501 dicha providencia dejó por fuera de ia presunción de autenticidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a aquellos documentos que funjan como título para una ejecución. Frente a lo narrado, esta Corporación argumentó'^:

dicha providencia dejó por fuera de ia presunción de autenticidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a aquellos documentos que funjan como título para una ejecución. Frente a lo narrado, esta Corporación argumentó'^: No quiere significar en modo aiguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente ei original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios -como ios procesos ejecutivos en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la lev (ver el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohija en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales ias partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (ver contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible ei requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reprtiéucida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 -nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (énfasis fuera del texto). En consonancia con el precedente citado, esta Corporación en reciente

artículo 167 de la ley 1437 de 2011 -nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (énfasis fuera del texto). En consonancia con el precedente citado, esta Corporación en reciente pronunciamiento reafirmó ia necesidad de que en los procesos ejecutivos el título que fundamenta la expedición de un mandamiento de pago sea allegado al plenario en original o en copia auténtica. Al respecto, dijo este órgano jurisdiccional: Para la Sala resulta pertinente realizar una precisión en cuanto ai alcance de la sentencia de unificación jurisprudencial cuyos apartes se vienen de transcribir, puesto que si bien se estableció en ella que en tratándose de procesos ejecutivos el título de recaudo que soporte la obligación debe obrar en original o en copla auténtica en ios eventos autorizados por la ley, no es menos cierto que dicha restricción al ámbito de aplicación de la jurisprudencia transcrita solo opera para aquellos procesos que se tramiten de esa forma, esta es para los denominados procesos ejecutivos, excluyéndose por lo tanto de tal carga a los procesos ordinarios Similar conclusión debe señalar esta Subsección en relación con ei aporte en copia simple de la garantía única de cumplimiento n.° 00013747. Tal como lo expresó el a quo, esta Corporación comparte la argumentación relacionada con la necesidad de que ei contrato de seguros parte del título ejecutivo complejo acompañe la demanda ejecutiva en original, con el fin de evitar que tal garantía pueda ser ejecutada en varios procesos de manera concomitante, lo que a la postre generaría inseguridad jurídica para los deudores de este tipo de acreencias". En consecuencia, colige esta Corporación que en tratándose de contratos

manera concomitante, lo que a la postre generaría inseguridad jurídica para los deudores de este tipo de acreencias". En consecuencia, colige esta Corporación que en tratándose de contratos estatales y demás documentos derivados de la actividad contractual del Estado, cuando éstos pretenden hacerse valer como título ejecutivo deben allegarse al proceso en original o en copia auténtica, pues sólo de esta manera pueden ser valorados como tal por el operador judicial. " Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación dei 28 de agosto de 2013, exp. 25022, CP. Enrique Gii Botero. ^ Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", sentencia del 24 de febrero de 2016, exp, 41310. CP. Marta Nubla Velásquez Rico. Página 3 de 4Tribunal Administrativo de Santander Exp. 6800133330052018040501 Siendo ello así, observa la Sala que la parte actora incumplió dicha carga, pues tal como se observa a folios 28 a 33 y 40 a 45 del expediente, resulta claro que los contratos No. 430 del 14 de octubre de 2015 y 431 de la misma fecha fueron aportados en copia SIMPLE. No es cierto entonces lo expuesto por el recurrente cuando afirma que los aludidos documentos tienen impuesto el sello de autenticidad de la entidad territorial de la cual emanan, pues lo cierto es que tales sellos no figuran en los documentos, destacándose que los únicos sellos visibles como originales, son los que corresponden al número del contrato y a la fecha de su celebración, los cuales no le dan el carácter de auténtico u original al documento, pues a simple vista puede corroborarse que se trata de una copia del documento original.

visibles como originales, son los que corresponden al número del contrato y a la fecha de su celebración, los cuales no le dan el carácter de auténtico u original al documento, pues a simple vista puede corroborarse que se trata de una copia del documento original. Lo mismo ocurre con las actas de liquidación aportadas (Pol. 37-38 y 53-54), las cuales se aportaron en copia simple y en ellas puede observarse un sello original que dice: "l/o Bo Nely Lea/" junto con la firma original de quien lo sella, pero bien puede observarse que los demás elementos de tales documentos, estos son, el contenido y las firmas de quienes intervienen en su expedición no son originales y no se encuentra allí sello alguno que dé garantía de su autenticidad. De esta manera, resulta evidente que la parte actora .no cumplió con los requisitos de ley necesarios para que los documentos aportados al plenario puedan valorarse como título ejecutivo, lo cual impone entonces negar el mandamiento de pago como en efecto procedió el a quo, razón suficiente para confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 30 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado 5 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, a través del cual denegó el mandamiento de pago invocado por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, remítase de inmediato el expediente at juzgado de origen para lo de su competencia, previas lasianotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial

"Justicia Siglo XXI".

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, remítase de inmediato el expediente at juzgado de origen para lo de su competencia, previas lasianotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial

"Justicia Siglo XXI". Aprobado en Sala con el No de acta ]^ de 2019. Página 4 de 4

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