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TA SANT - 680013333005-2018-00441-01-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333005-2018-00441-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680013333005-2018-00441-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ALONSO NORBERTO CHÁVEZ ROBAYO

guacharo440@hotmail.com

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

FLORIDABLANCA –DTTF

notificaciones@transitofloridablanca.gov.co cristianparadaabogado@gmail.com

MINISTERIO

PÚBLICO:

NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES

nmgonzalez@procuraduria.gov.co

Tema: Comparendos

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

El demandante se enteró de la imposición de una sanción por infracción de tránsito al acudir a las oficinas del organismo de tránsito a realizar otro trámite. Manifiesta la parte demandante que la orden de comparendo no fue notificada y tampoco se hizo notificación por aviso en debida forma. Indica así mismo que, n o hubo citación a la audiencia de descargos prevista para la imposición de la sanción.

parte demandante que la orden de comparendo no fue notificada y tampoco se hizo notificación por aviso en debida forma. Indica así mismo que, n o hubo citación a la audiencia de descargos prevista para la imposición de la sanción.

Finalmente, considera que la Resolución que impuso la sanción por infracción de tránsito carece de motivación y no establece la identificación del responsable.

2. Pretensiones

2.1 Se declare la nulidad de las siguientes resoluciones sancionatorias: 0000196924 del 27 de septiembre de 2017 , basada en el comparendo No. 68276000000016029726 del 02 de abril de 2017; 0000176393 del 24 de julio de 2017, basada en el comparendo No. 68276000000015561469 del 09 de febrero de 2017 ; 0000155789 del 27 de abril de 2017, basada en el comparendo No. 68276000000014853645 del 31 de diciembre de 2016; 0000126431 del 05 de enero de 2017, basada en el comparendo No. 68276000000013552050 del 06 de septiembre de 2016; 0000087266 del 05 de julio de 2016, basada en el comparendo No. 68276030090012799367 del 06 de abril de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333005-2018-00441-01

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2.2. Como consecuencia de la anterior declaración se orde ne a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca:

a. Dejar sin efectos el consecuente acto administrativo de cobro coactivo.

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2.2. Como consecuencia de la anterior declaración se orde ne a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca:

a. Dejar sin efectos el consecuente acto administrativo de cobro coactivo.

b. Se remita oficio a todas las centrales de información SIMIT, RUNT donde haya sido incluido el demandante como contraventor.

c. El reconocimiento y pago de perjuicios materiales por valor de Quinientos Mil Pesos ($500.000) por concepto de gatos generales, días de trabajo perdidos y gastos de desplazamiento.

d. El pago de los perjuicios morales por valor de medio salario mínim o legal mensual vigente.

e. Se condene en costas y agencias en derecho al demandado.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Se señala como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122 de la Constitución Política, Ley 769 de 2002 artículos 129 parágrafo 1, 135, 162, Ley 1437 de 2011 artículos 42, 66, 67, 68 y 69 y la Resolución 3027 de 2010.

Sostiene el demandante que , se enteró de la existencia del acto demandado al adelantar un trámite ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablan ca, de lo cual se puede evidenciar la falta de notificación personal de la orden de comparendo dentro de los tres días posteriores a la imposición del mismo.

Tampoco se evidencia la notificación por aviso, al no haberse logrado la notificación personal, ni citación a la audiencia de descargos, situaciones que vulneran el debido proceso administrativo.

Tampoco se evidencia la notificación por aviso, al no haberse logrado la notificación personal, ni citación a la audiencia de descargos, situaciones que vulneran el debido proceso administrativo.

El acto sancionatorio carece de prueba que atribuya su responsabilidad en la comisión de la infracción ya que se imputa responsabilidad por el hecho de ser propietario del vehículo, cuando la multa debe imponerse a quien cometió la infracción. Además, el acto no tiene firma del funcionario que lo expide.

4. Contestación de la demanda.

La entidad accionada acudió oportunamente a contestar la demanda para opon erse a las pretensiones de la demanda considerando que el demandante las soporta en una indebida interpretación del artículo 135 de la ley 769 de 2002, por cuanto manifiesta que las notificaciones personales de cada una de las ordenes de comparendo no fueron recibidas dentro de los 3 días posteriores a la fecha de la orden de comparendo cuando el párrafo 5 de dicha norma lo que señala es que se deben enviar los soportes al propietario dentro de los tres días siguientes a la infracción, lo cual ocurrió en el presente caso.

Refirió que dentro del expediente administrativo reposan las notificaciones llevadas a cabo dentro del trámite conforme a la normatividad que rige la materia, y que además, las notificaciones por aviso de cada comparendo se efectuaron oportunamente, y que por lo tanto no hay lugar a las prosperidad de las pretensiones ya que los actosNulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333005-2018-00441-01

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administrativos demandados, fueron expedidos respetando las normas en las que debía fundarse, respetando las formas para su expedición, no estando por tanto

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administrativos demandados, fueron expedidos respetando las normas en las que debía fundarse, respetando las formas para su expedición, no estando por tanto incursas en causal de anulación alguna.

II. LA SENTENCIA APELADA.

El A quo declaró la nulidad de los actos acusados señalando que la parte demandante no está obligada a pagar la suma señalada en el acto administrativo declarado nulo, y en caso de haberlo hecho, ordena la devolución de los valores pagados de manera indexada. Así mismo, ordenó descargar del sist ema la información referente a las sanciones que fueron impartidas en los actos administrativos que fueron declarados nulos.

En lo relacionado con la notificación del comparendo señaló que la entidad demandada intentó la notificación personal de la demandante al enviar a través de correo certificado la orden junto con sus respectivos soportes, pero ante la devolución de la misma, no procedió a efectuar la notificación por aviso en los términos del inciso segundo artículo 69 del CPACA, toda vez que no hay evidencia de su publicación en físico en la entidad, como tampoco en la página web, pues solamente se registró el listado de nombres de personas con el número de comparendo, sin que se haya cargado el documento o archivo contentivo del comparendo, cir cunstancia que acredita la vulneración del derecho al debido proceso alegada en la demanda.

De igual manera, adujo que no existe prueba de la fijación de fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, d entro del procedimiento por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, que permita verificar que se respetó el debido proceso al demandante.

la audiencia de que trata el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, d entro del procedimiento por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, que permita verificar que se respetó el debido proceso al demandante.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandada interpone recurso de apelación con los siguientes argumentos fundamentales: i) la notificación se efectúo correctamente, pues se envió comunicación al propietario dentro de los tres días hábiles siguientes a la dirección reportada en el RUNT y, al ser devuelta, se procedió a publicar aviso en la página de la entidad, ii) el comparendo no es un acto administrativo, por lo que no podría hacerse su publicación indiscriminada en la página electrónica de la entidad, al contener datos de carácter privado, los cuales a la luz del derecho a la i ntimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución no podrían ser ventilados al público en general por la DTTF. iii) no era necesario mantener publicación física en el lugar, pues se desdibujaría la implementación de las nuevas tecnologías de la info rmación, contrariando el ahorro de los recursos de la entidad y, la norma no impone que se deba hacer la publicación física, iv) la norma tampoco establece que se deba fijar en un lugar público y menos notificar al demandado la fecha de la realización de l a audiencia.

IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante y parte demandada: Guardaron silencio.

Ministerio Público: No rindió concepto de fondo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333005-2018-00441-01

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V. CONTROL DE LEGALIDAD.

Ministerio Público: No rindió concepto de fondo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333005-2018-00441-01

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V. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. Problema jurídico.

¿Se presentó vulneración al debido proceso por indebida notificación al presunto infractor, en el trámite de imposición de multa por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca?

3. Tesis de la Sala.

La Sala considera que en el presente evento existió una indebida notificación al presunto infractor en el trámite de imposición de sanción por infracción de normas de tránsito captadas por medios tecnológicos, al enviarse la comunicación sin los soportes d ocumentales y publicarse aviso en la página web de la entidad sin adjuntarse los mismos, obviando también su publicación física en un lugar de acceso a la entidad, lo que trae consigo la vulneración del debido proceso. En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.

adjuntarse los mismos, obviando también su publicación física en un lugar de acceso a la entidad, lo que trae consigo la vulneración del debido proceso. En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

4.1. Comparendo1El artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define el comparendo como una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.

De cara a esta disposición, debe afirmarse que el comparendo es el inició de un proceso contravencional que puede terminar con imposición de una sanción, la cual se impone a través de un acto administrativo que puede ser llevado a discusión ante la jurisdicción.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011). Radicación número: 08001-23-31-000-2011-0040101(AC) Actor: Fabio Montoya Suarez Demandado: Secretaria Distrital de Movilidad de Barranquilla , Inspección Tercera de Tránsito y otras.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333005-2018-00441-01

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4.2. Debido proceso administrativo

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitant es del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre

29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitant es del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2

El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías 3, una de ellas es el derecho de defensa y contradicción, consistente en el derecho reconocido a toda persona “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga”4 la ley.

El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medios de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “participar efectivamente en [su] producción” y en “exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”5.

4.3. El principio de la publicidad de los actos administrativos.

Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias

Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que sea dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.

Se precisa que la notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas, sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto.

En este caso, la notificación personal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mismo, una garantía de l os derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de

2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 3 C-371 de 2011. 4 Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015.

de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 3 C-371 de 2011. 4 Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015. 5Desde ese enfoque, en la Sentencia T-461 de 2003, se indicó que la vulneración de la garantía de contradicción “se presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333005-2018-00441-01

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defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones.

4.4. Procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comi sión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos.

La Corte Constitucional, en la sentencia T - 051 de 2016, determinó el procedimiento que se debe seguir en garantía del debido proceso cuando se trata de sanciones por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, así:

“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).

2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación

en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo

(Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).

5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:

a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).

6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presu nto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).

7. En audiencia se realizarán descargos y se decretaran las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso

sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).”

5. Caso concreto.

5.1. Pruebas relevantes incorporadas al expediente.

Se allegaron al expediente las siguientes órdenes de comparendo, todas estas enviadas por correo a la dirección registrada por el demandante con constancia de devolución por parte de la empresa de correos 4-72:

  • 68276000000012799367 del 06 de abril de 2016 • 68276000000013552050 del 06 de septiembre de 2016 • 68276000000014853645 del 31 de diciembre de 2016Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333005-2018-00441-01

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  • 68276000000015561469 del 09 de febrero de 2017 • 68276000000016029726 del 02 de abril de 2017

La aludida documentación obra en el expediente digital, archivo identificado así: 01. Actuaciones Primera Instancia / 02. Anexos Demanda / páginas 7-95. De la misma se infiere que la parte accionada procedió a efectuar la notificación por aviso de las órdenes de comparendo citadas, ante la no concurrencia del interesado a notificarse. Dicha notificación se envió también a la dirección registrada “Calle 32 No. 26 – 62 del

órdenes de comparendo citadas, ante la no concurrencia del interesado a notificarse. Dicha notificación se envió también a la dirección registrada “Calle 32 No. 26 – 62 del municipio de Floridablanca ”, las cuales fueron también devueltas con la anotación “NE”, de manera que no puede corroborarse la entrega material al demandante de las órdenes de comparendo al presunto infractor.

5.2. Del análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Valoradas en conjunto las pruebas con el marco jurídico citado en esta providencia, la Sala concluye que, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca vulneró las reglas del debido proceso dentro del procedimiento adelantado al demandante con ocasión de los comparendos 68276000000012799367 del 06 de abril de 2016; 68276000000013552050 del 06 de septiembre de 2016; 68276000000014853645 del 31 de diciembre de 2016; 68276000000015561469 del 09 de febrero de 2017; y 68276000000016029726 del 02 de abril de 2017.

En efecto, la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que la autoridad de tránsito debe cumplir frente a las infracciones detectadas por medios tecnológicos que permitan identificar al conductor y/o propietario del vehículo, pero señalando que en ellas se debe garantizar el derecho de defensa y contradicción del presunto infractor.

En el caso concreto, la entidad accionada, no probó que a la notificación de los comparendos antes identificados, se haya anexado la prueba de la infracción, como

de defensa y contradicción del presunto infractor.

En el caso concreto, la entidad accionada, no probó que a la notificación de los comparendos antes identificados, se haya anexado la prueba de la infracción, como expresamente lo exige el inciso cuarto del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 modificada por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 que expresamente consagra:

“No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia”.

En ese orden y al omitirse en el acto de notificación del comparendo anexar la prueba de la infracción y al no dársele a conocer al presunto responsable, no le era viable ejercer su derecho de defensa y contradicción, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso.

De igual manera, se probó en el expediente que, la comunicación inicial, por medio de la cual se pretendió llevar a cabo el acto de notificación del comparendo, fue devuelto por la Empresa de Mensajería 472, por lo que la entidad accionada debía acudir al procedimiento de notificación por aviso consagrado en el artículo 69 delNulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333005-2018-00441-01

devuelto por la Empresa de Mensajería 472, por lo que la entidad accionada debía acudir al procedimiento de notificación por aviso consagrado en el artículo 69 delNulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333005-2018-00441-01

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CPACA6. Este, se compone de la publicación en el sitio web de la entidad y en un lugar de acceso al público, dado que esta última exigencia se impone en todos los casos, como se extrae del texto de la norma, sin que le sea dable a la entidad su inobservancia alegando que la disposición se encuentra desactualizada.

Asimismo, el aviso debía contener los documentos que soportan la infracción, como anexo a la publicación efectuada en la página web y en el lugar de acceso a la entidad, componente que tampoco se cu mplió en el presente evento, por cuanto el aviso allegado sólo contiene un listado de presuntos infractores, sin ningún soporte documental adicional que permitiera a la persona conocer el contenido material de las comunicaciones. Dicha omisión no puede exc usarse alegando reserva de la información personal, toda vez que la norma autoriza la publicación de los documentos cuando se trata de este tipo de notificación.

Se añade a lo anterior el que la notificación por aviso en el sub judice no se materializó por cuanto dichas comunicaciones fueron también devueltas por la compañía de correos, tal como se registró anteriormente.

En este orden de ideas, no se comprobó la notificación realizada en debida forma; por correo o por aviso. Dicha omisión, implica el de sconocimiento del principio de publicidad y la posibilidad de que el accionante pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción; por lo que se vulneraron las reglas del debido proceso y el

correo o por aviso. Dicha omisión, implica el de sconocimiento del principio de publicidad y la posibilidad de que el accionante pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción; por lo que se vulneraron las reglas del debido proceso y el procedimiento quedó viciado de nulidad por indebida notificación.

Adicionalmente, se observa falta de citación a la audiencia al presunto infractor por parte de la Dirección de Tránsito, lo que implica un obrar negligente de su parte, pues bajo el principio de publicidad debía efectuarse; señalando la fecha y hora, pues de otro modo no le resultaba posible acudir en defensa de sus intereses.

Así las cosas, la Sala debe confirmar la sentencia apelada.

6. Condena en costas de segunda instancia

De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del C.G.P, la Sala condenará en costas a la parte apelante quien no le prosperó su recurso, las cuales habrá de liquidarse por el Juez de primera instancia conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.

6 “ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la

y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.

Cuando se desconozca la información sobre el des tinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho 680013333005-2018-00441-01

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el Juez de primera instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala virtual de la fecha

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala virtual de la fecha

[Firma electrónica]

IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS

Magistrado Ponente

[Firma electrónica]

IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Magistrado

[Firma electrónica]

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Magistrada

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