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TA SANT - 680013333005-2018-00465-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333005-2018-00465-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, febrero nueve (09) de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333005-2018-00465-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ERMIDEZ GUERRERO MUÑOZ

carlos.cuadradoz@hotmail.com Guacharo440@hotmail.com

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

FLORIDABLANCA

notificaciones@transitofloridablanca.gov.co

MINISTERIO PUBLICO: DIANA FABIOLA MILLAN SUAREZ

PROCURADORA 17 JUDICIAL II

dfmillan@procuraduria.gov.co

LINK EXPEDIENTE

DIGITAL SAMAI:

68001333300520180046501

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Jud icial de Bucaramanga, el 11 de septiembre de 2020, que accedió a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:

De la Demanda Pretensiones.

En síntesis, con la demanda se pretende obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones sanción No. 0000135524 del 1 6 de febrero de 201 7 y No. 0000127739 del 16 de enero de 2017, basadas en las órdenes de comparendo

Resoluciones sanción No. 0000135524 del 1 6 de febrero de 201 7 y No. 0000127739 del 16 de enero de 2017, basadas en las órdenes de comparendo No. 68276000000014402496 del 17/10/2016 y N o. 68276000000014395014 del 19/09/2016.

A título de restablecimiento se deje sin efectos el acto administrativo de cobro coactivo emanado de la Dirección de Tránsito de Floridablanca, se remita oficio a las centrales de SIMIT, RUNT y demás donde la demandante haya sido incluida como contraventora por el hecho objeto de demanda.

Se solicita igualmente el pago de perjuicios materiales en la suma de $500.000 por concepto de gastos generales, días de trabajo perdidos y desplazamientos ocasionados en las visitas infructuosas a tránsito de Floridablanca los cuales se establecerán durante el transcurso del proceso; así como el pago de los perjuicios morales en cuantía cercana a medio salario mínimo legal mensual vigente, por los sentimientos de zozobra, discriminación, incertidumbre, ira, dolores pa decidos por la demandante, de acuerdo con los hechos de la demanda.

Finalmente, ordenar la devolución de los dineros que se hubieran pagado, debidamente indexados y el pago de costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Hechos.

Se relata en la demanda que cuando la demandante realizaba un trámite ante la entidad

indexados y el pago de costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Hechos.

Se relata en la demanda que cuando la demandante realizaba un trámite ante la entidad demandada, se enteró de la existencia de la sanción referida en el acto administrativoSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2018-00465-01

2 demandado, la que fue reportada al Sistema de Información SIMIT. Agrega que en la imposición de la mencionada sanci ón i) la orden de comparendo no le fue notificada personalmente pues no fue recibida dentro de los tres (3) días posteriores a su imposición; ii) tampoco se cumplió con la notificación por aviso, necesaria en aquellos event os en que no se pueda lograr la notificación personal; iii) no se hizo la citación a audiencia de descargos prevista por la ley para que el propietario del vehículo ejerza su defensa; iv) en el expediente administrativo no obra prueba sumaria que le atribuya responsabilidad en la comisión de la infracción de tránsito, lo que indica que fue sancionada solo por el hecho de ser propietaria del vehículo, sin la existencia de pruebas frente a la real comisión de la infracción; y v) el acto administrativo demandado carece de firma real del funcionario que lo expidió.

Normas Violadas y Concepto de Violación

Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122.

Legales: Ley 769 de 2002, arts. 129, 135 y 136.

Ley 1383 de 2010, art. 22. Resolución No. 3027 de 2010.

Legales: Ley 769 de 2002, arts. 129, 135 y 136.

Ley 1383 de 2010, art. 22. Resolución No. 3027 de 2010.

Tal y como fue mencionado en el acápite de hechos, la accionante reitera que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por vulneración al debido proceso administrativo originada en que i) no se llevó a cabo la notificación personal de la orden de comparendo dentro de los 3 días siguientes a su imposición, iii) no se realizó la notificación por aviso, iv) no fue citada a audiencia pública de descargos.

Refiere igualmente la demandante que los actos sancionatorios no se sustentaron en una prueba idónea que le atribuya responsabilidad en la comisión de la infracción, por lo que, afirma, se le imputa responsabilidad por solo hecho de ser propietaria del vehículo, no obstante que la multa debe imponerse a quien cometió la infracción.

Finalmente, pone de presente que la orden de comparendo carece de firma real del funcionario público que las profirió y en su lugar se escanea una o presenta una firma irreal, que no puede legalizarse, en la medida en que no se encuentra permitido el uso de la firma digital.

Contestación a la Demanda

La DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que los actos administrativos acusados de nulidad, si fueron notificados en debida forma, puesto que, si bien no se logró la notificación personal al presunto infractor, si se realizó la notificación por aviso. Aunado a ello resalta, que el

si fueron notificados en debida forma, puesto que, si bien no se logró la notificación personal al presunto infractor, si se realizó la notificación por aviso. Aunado a ello resalta, que el demandante realiza una lectura equivocada del artículo 69 del CPACA, al aducir que no se realizó la notificación por aviso en un lugar de acceso al público, en tanto la DTTF es una entidad que cuenta con una página web, mediante la cual se procedió a realizar la publicación del aviso y que permite un fácil y público acceso a la ciudadanía.

Aduce, que e l demandante realiza una indebida interpretación del procedimiento que debe seguirse en estos asuntos, ya que la normatividad aplicable, no contempla el deber de citación personal, exclusivamente a la audiencia pública, sino solo la citación perso nal para la comparecencia del infractor, mediante la entrega del comparendo, como orden formal de citación ante la autoridad de tránsito, modo que, esté o no presenté este, el proceso seguirá su curso, hacía la celebración de la referida audiencia.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2018-00465-01

3 Afirma que los actos administrativos demandados son legales y no están incursos en ninguna causal de nulidad señalada en la Ley 1437 de 2011, en tanto las actuaciones realizadas por la DTTF fueron acordes al debido proceso y la normatividad que rige sobre el asunto, por lo que, en consecuencia, no es procedente declarar la nulidad de los mismos, ni accederse al reconocimiento de perjuicios pretendidos.

sobre el asunto, por lo que, en consecuencia, no es procedente declarar la nulidad de los mismos, ni accederse al reconocimiento de perjuicios pretendidos.

Sentencia de Primera Instancia

Fue proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 11 de septiembre de 2020, a través de la cual se resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones sancionatorias N° 0000135524 del 16 de febrero de 2017 y N° 0000127739 del 16/01/2017 expedidas por el Inspector Primero de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, por medio de las cuales se sancionó al señor ERMIDEZ GUERRERO MUÑOZ con ocasión de los comparendos Nº68276000000014402496 del 17/10/2016 y N.º 68276000000014395014 del 19/09/2016.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor ERMIDEZ GUERRERO MUÑOZ no está obligado a pagar las resoluciones sancionatorias N° 0000135524 del 16 de febrero de 2017 y N°0000127739 del 16/01/2017 con ocasión de los comparendos números Nº682760000000144 02496 del 17/10/2016 y N.º 68276000000014395014 del 19/09/2016respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, descargar del sistema la información referente a las sanciones que fueron impartidas en los

expuestas en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, descargar del sistema la información referente a las sanciones que fueron impartidas en los actos administrativos que fueron declarados nulos en esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, la devolución al demandante de las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de las sanciones impuestas en los actos administrativos declarados nulos en la presente providencia, las cuales serán debidamente actualizadas de acuerdo a la fórmula establecida en la parte considerativa.

QUINTO: DESVINCULAR del presente proceso a la sociedad INFRACCIONES ELECTRÓNICAS DE FLORIDABLANCA – IEF y a SEGUROS DEL ESTADO, conforme a lo expuesto.

SEXTO: SIN CONDENA en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los arts. 187 y s.s. del CPACA.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones indicados en la parte motiva (…)”

Como fundamento de su decisión, el a quo concluyó que no se logró probar por parte de la demandada que se hubiera realizado en debida forma la notificación de los comparendos impuestos, ni de los consecuentes actos administrativos sancionatorios, ni de for ma personal, ni por aviso, pues la primera fue devuelta por la empresa de servicio certificado, y la segunda se intentó sin el acompañamiento de los soportes a los comparendos, de lo

impuestos, ni de los consecuentes actos administrativos sancionatorios, ni de for ma personal, ni por aviso, pues la primera fue devuelta por la empresa de servicio certificado, y la segunda se intentó sin el acompañamiento de los soportes a los comparendos, de lo que se desprende entonces que la demandante no haya podido acudir el proc eso, el que valga decir, no contó con la programación ni citación a la audiencia de descargos contemplada en el procedimiento contravencional.

Por lo anterior, se procedió a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, por la causal conte mplada en el Art. 137 de la Ley 1437 de 2011, infracción a las normas en las que debería fundarse.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2018-00465-01

4 Recurso de Apelación

La DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que:

1. La entidad notificó al demandante en debida forma, puesto que el comparendo fue enviado al propietario junto con sus soportes dentro de los tres días hábiles siguientes, a la dirección reportada en el RUNT tal y como lo establece el art. 135 de la Ley 769 de 2002 y, al ser devuelta, se procedió a publicar aviso en la página de la entidad.

2. Las órdenes de comparendo se erigen como una citación de comparecencia, en los términos consagrados por el Art.2 de la Ley 769 de 2002, con el fin de pagar la sanción derivada de la infracción o para su discusión en audiencia pública,

términos consagrados por el Art.2 de la Ley 769 de 2002, con el fin de pagar la sanción derivada de la infracción o para su discusión en audiencia pública, oportunidad en la que se podrá solicitar práctica de pruebas, procedimiento que culmina mediante fallo absolutorio o sancionatorio que se notifica en estrados.

3. El comparendo no es acto administrativo y contiene información privada del propietario del vehículo que no puede ser ve ntilada por la entidad al público en general, por lo que no resultaba procedente adjuntarlo en el aviso.

4. Acorde con lo dispuesto en el art. 69 del CPACA, no era necesario mantener una publicación física en el lugar, pues ello desdibuja la implementación d e las nuevas tecnologías de la información, va en contra del ahorro de los recursos y la norma no impone que se deba hacer la publicación física.

5. La parte demandada cumplió con el trámite consagrado en el art.69 del CPACA, disposición que impone el deber de realizar la publicación por aviso en la en la página electrónica de la entidad.

Trámite de Segunda instancia

Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 12 de diciembre de 2022 se ordenó admitir la demanda conforme a lo establecido en el Art. 247.4 del CPACA, atendiendo la modificación dispuesta en el art. 67 de la Ley 2080 de 2021.

Ninguna de las partes intervino en esta etapa procesal.

El Ministerio Público allegó concepto de fondo, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto, sucede que la parte que estaba en mejores condiciones de demostrar

Ninguna de las partes intervino en esta etapa procesal.

El Ministerio Público allegó concepto de fondo, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto, sucede que la parte que estaba en mejores condiciones de demostrar la efectiva realización de la audiencia y que, por tanto, tenía la carga de la prueba (artículo 167 del C.G.P.), no logró acreditar que, en efecto, adelantó el procedimiento debido. no es posible imputar objetivamente la responsabilidad sobre la infracción al propietario que no hace actualización de su información personal en el RUNT, de conformidad con lo ordenado en el art. 8 de la ley 769 de 2002, ya que el cumplimiento de un deber legal no puede generar sanciones superiores a las previstas en el ordenamiento jurídico. Así mismo tampoco se logró demostrar el paso a paso de las gestiones adelantadas para la debida notificación del comparendo y que, por tanto, tenía la carga de la prueba (artículo 167 del C.G.P.), no logró acreditar que, en efecto, adelantó el procedimiento debido.

Ninguna de las partes intervino en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

CompetenciaSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2018-00465-01

5 De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso propuesto.

Problema Jurídico

¿El procedimiento administrativo a través del cual la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca declaró contraventor a la demandante, contrarió la garantía constitucional y legal del debido proceso por indebida notificación al presunto infractor?

¿El procedimiento administrativo a través del cual la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca declaró contraventor a la demandante, contrarió la garantía constitucional y legal del debido proceso por indebida notificación al presunto infractor?

Para el desarrollo del problema jurídico planteado , la Sala deberá establecer si, tal y como lo pregona la parte demandada, en el procedimiento de imposición de sanción por infracción de las normas de tránsito captadas a través de medios tecnológicos, el comparendo debe ser entendido como la notificación de inicio del trámite sancionatorio.

Solución al problema jurídico planteado:

o Marco legal del procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos.

La Corte Constitucional en sentencia T-051/16 hizo las siguientes precisiones, respecto del procedimiento de fotomultas:

“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).

2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soport es del mismo (Artículo

agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soport es del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).

5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:

a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).

6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).

7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución , con la que se ponga fin a la primera instancia

(Artículo 142).”

o Notificación de las fotomultas:

podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución , con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).”

o Notificación de las fotomultas:

La Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito”, modificada por el art. 22 de la Ley 1383 de 2010, consagra el procedimiento para imponer comparendos cu ando se incurre en una contravención, estableciendo que la autoridad de tránsito podrá contratar el servicio de medios técnicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, elSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2018-00465-01

6 vehículo, la fecha, lugar y hora. En tales casos, define la mencionada Ley, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, se enviará al destinatario por correo electrónico, la infracción junto con sus soportes, quien estará obligado al pago de la multa.

En efecto, el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, consagra la obligación que tiene la autoridad administrativa de notificar por correo la infracción de tránsito y allegar sus soportes al propietario del vehículo, con el fin de comunicarle a los administrados interesados de la actuación y brindarles la oportunidad material de ejercer sus derechos de defensa, contradicción e impugnación en caso que les atribuyan algún tipo de responsabilidad en los hechos. Lo anterior, en la medida en que las fotomultas no generan automáticamente la sanción, en atención a que la obligación del pago de la multa solo surge cuando está demostrada la responsabilidad de una persona, esto es, cuando se demuestre

responsabilidad en los hechos. Lo anterior, en la medida en que las fotomultas no generan automáticamente la sanción, en atención a que la obligación del pago de la multa solo surge cuando está demostrada la responsabilidad de una persona, esto es, cuando se demuestre que ella fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expresa o implícitamente1.De igual f orma, el precepto en mención ordena que la notificación de los comparendos se realice por correo, en desarrollo del principio de publicidad y como garantía del debido proceso administrativo, razón por la que las entidades administrativas autorizadas para imponer comparendos deben remitir al propietario del vehículo infractor el comparendo para que este pueda controvertir la infracción.

Puntualmente, la Ley 1383 de 2010 consagró la forma de notificación de los comparendos electrónicos, estableciendo que la misma debe realizarse por correo certificado, enviando al infractor el comparendo y sus soportes, para que éste pueda controvertir la infracción. Lo anterior, al entenderse, se reitera, que el comparendo no es prueba de la infracción , sino solo el inicio del proceso contravencional que se traduce en una orden para que el presunto contraventor se presente ante la autoridad de tránsito, procedimiento que, puede finalizar con imposición de una sanción plasmada en un acto administrativo. Significa lo dicho que , la emisión del comparendo no puede ser entendida como la notificación que la Ley ordena realizar al infractor, por lo que, corresponderá a la autoridad autorizada para imponer comparendos adelantar el correspondiente trámite.

Ahora bien, se destaca que el Código Nacional de Tránsito no contiene una regulación

realizar al infractor, por lo que, corresponderá a la autoridad autorizada para imponer comparendos adelantar el correspondiente trámite.

Ahora bien, se destaca que el Código Nacional de Tránsito no contiene una regulación específica para aquellos eventos en los que la notificación es fallida cuando, por ejemplo, el particular infractor no reside en el sitio al que se envió la notificación del comparendo, o cuando la dirección es errada o la persona a notificar no se encuentra en el lugar de residencia. En consecuencia, ante la inexistencia de regulación en los eventos previstos, debe darse aplicación a las reglas establecidas en la Ley 1437 de 2011 y a todas aquellas opciones de notificación que se encuentren consagradas en el ordenamiento jurídico, y así poner el conocimiento al particular de los tanto el comparendo como sus soportes.

Frente a la imposición de comparendos por medios electrónicos y la necesidad de permitir al presunto infractor ejercer de manera real su derecho de defensa y contradicción, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-980/10, lo siguiente: “Es cierto que la imposición de comparendos a través de medios técnicos o tecnológicos, en los términos previstos en el aparte acusado, coadyuva en la labor de detectar las infracciones a las normas de tránsito, sustituyendo en la mayoría de casos la acció n directa y presencial de las autoridades. Ello justifica que, en esos eventos, ante la falta de identificación del infractor, sea al propietario del vehículo a quien se notifique la orden de comparendo, pues, en su condición de tal, es en principio el directamente responsable de las obligaciones que se deriven del mal uso que

justifica que, en esos eventos, ante la falta de identificación del infractor, sea al propietario del vehículo a quien se notifique la orden de comparendo, pues, en su condición de tal, es en principio el directamente responsable de las obligaciones que se deriven del mal uso que pueda dársele al automotor. No obstante, tal hecho no justifica que le imponga a éste la obligación de pagar la multa, sin brindarle previamente la oportunidad de comparecer al proces o administrativo y de ejercer su derecho a la defensa . Precisamente, es la imputación de una determinada conducta jurídicamente reprochable, la que activa en favor del destinatario de la misma, el pleno ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin que la situación del propietario del vehículo envuelto en una infracción de tránsito, pueda constituir la excepción.” (Se destaca por la Sala)

1 Consejo de Estado, sentencia del 26 de septiembre de 2013, rad. 2013-04329.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2018-00465-01

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Cabe resaltar además que en sentencia T-051/16, el Alto Tribunal de lo Constitucional resaltó que la finalidad de la notificación del comparendo consiste es precisamente poner en conocimiento del propietario del vehículo la infracción detectada por la autoridad y hacer un llamado para que ejerza su derecho de defensa, contradicción e impugnación. Lo anterior debido a que es la persona que figura en los registros de tránsito como propietaria del automotor, sobre quien en principio recae la responsabilidad por la infracción de las normas de tránsito. Se destacó igualmente por la jurisprudencia -tal y como quedó reseñadoque

automotor, sobre quien en principio recae la responsabilidad por la infracción de las normas de tránsito. Se destacó igualmente por la jurisprudencia -tal y como quedó reseñadoque el medio de notificación primordial al que deben acudir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción junto con sus soportes a través de correo, pero, en caso de no ser posible por este medio, deberán agotar todas las opciones de notificación que se encuentren contempladas en el ordenamiento jurídico, para hacer conocer el comparendo a quienes se encuentren vinculados en el proceso contravencional.

Así mismo, en Sentencia C-980/10, precisó que “La notificación por correo, enten dida, de manera general, como la diligencia de envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, sólo a partir del recibo de la comunicación que la co ntiene. En virtud de esa interpretación, la sola remisión del correo no da por surtida la notificación de la decisión que pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa, sean materialmente conocidos por los ciudadanos , sin restricción alguna, premisa que no cumple con la simple introducción de una copia del acto al correo.” (se resalta por la Sala)

Tomando en consideración que deben agotars e todos los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico vigente para notificar a quien resulte involucrado en un proceso contravencional como consecuencia de una “fotomulta”, y partiendo del hecho de que las autoridades de tránsito ejercen una función p ública, regulada de manera genérica por el

ordenamiento jurídico vigente para notificar a quien resulte involucrado en un proceso contravencional como consecuencia de una “fotomulta”, y partiendo del hecho de que las autoridades de tránsito ejercen una función p ública, regulada de manera genérica por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resulta imperativo agotar todos los medios de notificación dispuestos en éste. Lo anterior teniendo en cuenta que la notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que por su conducto se dan a conocer éstas a los administrados para que puedan ejercer su derecho de defensa; al tiempo que, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios.

Del caso en concreto:

Acorde con las pruebas allegadas al plenario se encuentra probado lo siguiente:

Comparendos:

1. Comparendo No. 68276000000014402496 del 17/10/2016, dirigido a ERMÍDEZ GUERRERO MUÑOZ. A través de medios tecnológicos se individualizó el vehículo de PLACAS BWL508 bajo la infracción de tránsito C02 consistente en “Estacionar un vehículo en sitios prohibidos”

Notificación:

Comparendo No. 68276000000014402496 : Mediante el servicio 4-72, se envía el comparendo, el cual fue devuelto.

Aviso de notificación.

Comparendo No. 68276000000014402496: La entidad publicó aviso de notificación que contiene un listado de nombres incluyendo número de comparendo y código de la infracción. Se advierte que el aviso elaborado por la entidad, no incluye

Comparendo No. 68276000000014402496: La entidad publicó aviso de notificación que contiene un listado de nombres incluyendo número de comparendo y código de la infracción. Se advierte que el aviso elaborado por la entidad, no incluye la prueba de la infracción.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2018-00465-01

8

Resolución Sanción:

No. 0000135524 DE 16 DE FEBRERO DE 2017 a través de la cual se declaró infractor a ERMÍDEZ GUERRERO MUÑOZ con ocasión del comparendo No. 68276000000014402496, sancionándola con multa.

2. Comparendo No. 68276000000014395014 del 19/09/2016 , dirigido a ERMÍDEZ GUERRERO MUÑOZ. A través de medios tecnoló gicos se individualizó el vehículo de PLACAS BWL508 bajo la infracción de tránsito C02 consistente en “Estacionar un vehículo en sitios prohibidos”

Notificación:

Comparendo No. 68276000000014395014: Mediante el servicio 4 -72, se envía el comparendo, el cual fue devuelto. Aviso de notificación. Comparendo No. 68276000000014395014: La entidad publicó aviso de notificación que contiene un listado de nombres incluyendo número de comparendo y código de la infracción. Se advierte que el aviso elaborado por la entidad, no incluye la prueba de la infracción.

Resolución Sanción: N° 0000127739 DE 16 DE FEBRERO DE 2017 , a través de la cual se declaró

por la entidad, no incluye la prueba de la infracción.

Resolución Sanción: N° 0000127739 DE 16 DE FEBRERO DE 2017 , a través de la cual se declaró infractor a ERMÍDEZ GUERRERO MUÑOZ con ocasión del comparendo No. 68276000000014395014, sancionándola con multa.

Como motivación de las Resoluciones en cita se indicó que la hoy demandante, pese a encontrarse “debidamente notificado” “no se hizo presente y tampoco aportó pruebas de la justa causa para hacerlo…” y que “el presunto contraventor y/o propietario del vehículo …no solicitó audiencia pública, ni petición, ni aportó material probatorio a su favor, el cual demostrara que no fue el que cometió la infracción de tránsito…”

Frente a las Resoluciones de sanción relacionadas, destaca la Sala, que en el expediente administrativo no obra documento alguno que acredite la debida notificación de los comparendos junto con sus soportes al presunto infractor, pues como quedó v

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