TA SANT - 680013333005-2019-00004-01-(27-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2019-00004-01-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, veintisiete de agosto de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 680013333005-2019-00004-01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO RUEDA CORDERO
jaimescarvajal@hotmail.com
DEMANDADO: MUNICIPIO DE LEBRIJA
JORGE ELIECER AMAYA GONZÁLEZ
alcaldia@lebrija-santander.gov.co fredysuarez.abog1@gmail.com
MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA VILLARREAL AMAYA
yvillareal@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No 100
TEMA: RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y
EXTRACONTRACTUAL DEL MUNICIPIO DE
LEBRIJA CON OCASIÓN A LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS CAUSADOS A LOS DEMANDANTES
CON LA EXPEDICIÓN DE UNA LICENCIA DE
CONSTRUCCIÓN EXPEDIDA DE FORMA
PRESUNTAMENTE IRREGULAR
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
veinte (2020), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Funcionarios de la alcaldía de Lebrija-Santander y el Señor JORGE ELIÉCER AMAYA GÓMEZ pretendieron formalizar construcción ilegal, en un área totalmente agrícola, no apta para realizar programas de vivienda, mediante autorización de “licencia de construcción en modalidad modificación de licencia de cerramiento de un predio en suelo sub urbano del municipio de Lebrija ”, expedida por el jefe de la Oficina Asesora de Planeación.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María del Rosario Rueda Cordero Demandado: Municipio de Lebrija y otro Radicado No. 680013333005-2019-00004-01
Como consecuencia de las excavaciones en el lote número 4 de la vereda Santo Domingo, conforme a la licencia de construcción, se adelantaron movimientos de tierras con cortes verticales generando daños en el lote número 5, propiedad de la demandante, María del Rosario Rueda Cordero, consistentes en derrumbe de su predio y su vivienda. Así mismo, se ha visto perjudic ada su seguridad puesto que, ha sido víctima del hurto de productos cultivados en este terreno.
Con el fin de evitar el derrumbe total de la vivienda y del lote No. 5, se requiere la instalación de muros de contención en sistema de gaviones.
2. Pretensiones
“2.1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la
instalación de muros de contención en sistema de gaviones.
2. Pretensiones
“2.1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Municipio de Lebrija, Santander, por los daños y perjuicios materiales y morales, causados a la señora accionante María del Rosario Rueda Cordero, y a su familia quienes son víctimas directas y perjudicadas en su patrimonio, por la decisión equivocada del señor Miguel Fernando Vásquez Santos, quien para la época de los hechos fungía como Jefe de Oficina Asesora de Planeación municipal de Lebrija, Santander, al autorizar sin el lleno de los requisitos legales Licencia de Construcción, para una urbanización de simplemente licencia de cerramiento.
2.2. Condenar a la Nación – Municipio de Lebrija, Santander, a pagar a la señora María del Rosario Rueda Cordero, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000) por concepto de daños y perjuicios causados a su propiedad, relacionados con permitir mediante licencia los cortes y movimientos de tierra dentro de un plan de vivienda que adelanta sin el lleno de los requisitos legales el seño r Jorge Eliecer Amaya González.
2.3. Condenar a la Nación – Municipio de Lebrija, Santander, a indemnizar por perjuicios morales a la familia integrada por María del Rosario Rueda Cordero, Gustavo Rodríguez Pachón, esposo y José Julián Rodríguez Rueda, hijo, quienes a partir del momento en que la Alcaldía Municipal de Lebrija, Santander, concedió licencia para el corte y movimiento de tierra al
Cordero, Gustavo Rodríguez Pachón, esposo y José Julián Rodríguez Rueda, hijo, quienes a partir del momento en que la Alcaldía Municipal de Lebrija, Santander, concedió licencia para el corte y movimiento de tierra al señor Jorge Eliecer Amaya González, les ha generado una serie de preocupaciones y zozobra por el derrumbamiento de su lote y vivienda.
María del Rosario Rueda Cordero 100 SMMLV Gustavo Rodríguez Pachón 100 SMMLV José Julián Rodríguez Rueda 100 SMMLV
2.4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”
3. Fundamentos de derecho
Se sustenta en el artículo 90 de la Constitución y en que existe responsabilidad civil extracontractual debido a la acción y omisión por parte de la Alcaldía de Lebrija alReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María del Rosario Rueda Cordero Demandado: Municipio de Lebrija y otro Radicado No. 680013333005-2019-00004-01
expedir un acto administrativo arbitrario que lesiona los intereses de la vereda Santo Domingo y concretamente de la señora María del Rosario Rueda Cordero.
4. Contestación
Se opone a las pretensiones de la demanda, a firmando que no se otorgó licencia para la construcción de vivienda con fines residenciales, pues lo solicitado fue una nueva licencia de construcción en la modalidad de modificación, teniendo en cuenta que se debían hacer cambios a la forma técnica constructiva del muro de cerramiento autorizado en el año 2013, que contemplaba diferentes tipos de muros
nueva licencia de construcción en la modalidad de modificación, teniendo en cuenta que se debían hacer cambios a la forma técnica constructiva del muro de cerramiento autorizado en el año 2013, que contemplaba diferentes tipos de muros de cerramiento, para evitar afecciones a predios colindantes.
Contrario a lo manifestado por el actor, el Municipio de Lebrija ha ejercido control en el sector con el fin de evitar el posible desarrollo de construcciones sin licencia como demuestran las pruebas que obran en el proceso, siendo evidente que , la administración ha actuado conforme el ordenamiento jurídico.
Además, teniendo en cuenta las condiciones topográficas del terreno y los desniveles en pendientes tan pronunciadas, el propietario solicitó una modificación a las condiciones técnico – constructivas para la culminación de los muros de cerramiento y de las obras constructivas de mitigación para salvaguardar los predios vecinos. Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda al considerar que:
El señor JORGE ELIECER AMAYA GONZÁLEZ adelantó la construcción de dos viviendas y realizó movimiento de tierras en su predio, sin que existiera autorización ni licencia conferida para tal fin, pues lo otorgado por la Secretaría de Planeación del Municipio de Lebrija corresponde a una licencia de construcción en la modalidad de “cerramiento”.
La obra de construcción de viviendas fue suspendida, sin que se adelantara procedimiento sancionatorio al respecto, por no observarse la construcción
de construcción en la modalidad de “cerramiento”.
La obra de construcción de viviendas fue suspendida, sin que se adelantara procedimiento sancionatorio al respecto, por no observarse la construcción de obras adicionales a las que existen actualmente en el predio.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María del Rosario Rueda Cordero Demandado: Municipio de Lebrija y otro Radicado No. 680013333005-2019-00004-01
Las pruebas que obran en el proceso no demuestran : i) los cambios o modificaciones que sufrió el terreno de propiedad de la demandante con ocasión de las obras adelantadas en el predio el señor Jorge Eliecer Amaya González, i i) la existencia, ubicación y proporción de los cultivos presuntamente afectados, y iii) la existencia de un daño que sea imputable a la accionada con ocasión de la expedición de licencias o por la falta de controles a la obra que se adelantó de manera irregular en el predio continuo al de la demandante.
Las licencias de cerramiento y de movimiento de terreno destinada a la realización de una vía, se expidieron conforme las disposiciones urbanísticas aplicables, siendo puestas en conocimiento de la comunidad, para s u controversia.
No se probó que la construcción irregular de viviendas se realizara con anuencia del Municipio de Lebrija, pues debido a las irregularidades presentadas en el predio del señor Jorge Eliécer Amaya Gonzales, se efectuó un requerimiento y posteriormente se ordenó la suspen sión de las obras adelantadas.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandante recurre la decisión señalando que:
un requerimiento y posteriormente se ordenó la suspen sión de las obras adelantadas.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandante recurre la decisión señalando que:
Se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad por los daños ocasionados a la accionante por parte del Municipio de Lebrija , conforme las pruebas que obran en el proceso.
Se acreditó que los daños alegados, se generaron con la expedición de “licencia de construcción en su modalidad modificación de licencia de cerramiento de un predio en suelo sub -urbano del municipio de Lebrija” , por medio de la cual la Secretaría de Planeación d el Municipio de Lebrija autorizó al señor JORGE ELIECER AMAYA GONZALEZ para realizar el encerramiento de un lote, pues lo que en efecto sucedió fue la construcción de una urbanización ilegal, que ya fue intervenida por la Fiscalía General de la Nación , sin que se emitiera pronunciamiento alguno por el A Quo.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María del Rosario Rueda Cordero Demandado: Municipio de Lebrija y otro Radicado No. 680013333005-2019-00004-01
Las obras realizadas en el predio del señor JORGE ELIECER AMAYA GONZÁLEZ generaron movimientos de tierra que causaron afectaciones a predios colindantes como el de la demandante ; sin que se ejerciera el control necesario por parte de la administración.
El A Quo no analizó en debida forma el hecho generador del daño y la consecuencia del mismo.
predios colindantes como el de la demandante ; sin que se ejerciera el control necesario por parte de la administración.
El A Quo no analizó en debida forma el hecho generador del daño y la consecuencia del mismo.
Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
IV. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO
Parte demandante: Indica que la sentencia de primera instancia, no se encuentra objetivamente sustentada y que podría existir una violación al derecho fundamental del debido proceso, por no haber se valorado adecuadamente los elementos materiales de prueba aportados a la causa.
Insiste en que las fotos aportadas demuestran los cortes verticales que se hicieron y el desmoronamiento de los taludes, con afectación a los cultivos y afectación a la estabilidad del lote de la señora CORDERO, y que todo se originó por la Oficina de Planeación Municipal de Lebrija Santand er, despacho que aprobó y otorgó la “Licencia de Construcción en su Modalidad Modificación de Licencia de Cerramiento en un Predio en Suelo Suburbano del Municipio de Lebrija ”, pues de no haberse omitido su responsabilidad al expedir la licencia, no existiría el daño demandado.
Solicita se protejan los derechos constitucionales y legales de la señora MARIA DEL ROSARIO RUEDA CORDERO, quien es víctima de la acción y omisión por parte de la Administración Municipal de Lebrija Santander, al permitir adelantar cortes y movimientos de t ierra, a un urbanizador en una zona totalmente agrícola, y no atender diligentemente los reclamos que en su momento hicieran los afectados con
de la Administración Municipal de Lebrija Santander, al permitir adelantar cortes y movimientos de t ierra, a un urbanizador en una zona totalmente agrícola, y no atender diligentemente los reclamos que en su momento hicieran los afectados con la decisión y en especial la demandante.
Parte demandada: Argumenta que, eventualmente procede la acción de reparación directa derivada de actos administrativos, cuando el daño proviene de la ejecución irregular de un acto administrativo, sin embargo, la ejecución del acto, la adelantó un particular en su esfera privada, y el demandante se limita a calificar de irre gular los actos administrativo por ser contrarios al ordenamiento jurídico al asegurar queReparación Directa
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existió un acuerdo entre la administración de Lebrija y el señor Jorge Eliecer Amaya González para legalizar una urbanización pirata, sin embargo, expone la autorid ad demandada que el demandante olvidó acreditar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, como lo es el hecho constitutivo, el daño en su connotación de antijurídico, ciert o, y por supuesto personal, y por último, el nexo causal. Por lo anterior, solicita confirmar la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
Ministerio Público: No presentó concepto de fondo.
V. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que , de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Ministerio Público: No presentó concepto de fondo.
V. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que , de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad. Por ello y, como en esta in stancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. Problema Jurídico
PJ.1 ¿Se configuran los elementos para declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Lebrija por los daños y perjuicios materiales y morales presuntamente causados a la señora María del Rosario Rueda Cordero y a su familia, como consecuencia de la expedición de la licencia de construcción en la modalidad de “cerramiento”?
P.J.2 O en caso contrario ¿No hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada?
3. Tesis de la Sala: No se encuentran configurados los elementos para declarar la responsabilidad administrativa del MUNICIPIO DE LEBRIJA, porque no se logróReparación Directa
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probar el nexo de causalidad entre la omisión alegada en su contra y los hechos que produjeron la afectación de los bienes de la demandante.
4. Marco Normativo y jurisprudencial
4.1. De la responsabilidad extracontractual del Estado
La Constitución Política estableció respecto a la protección de los derechos de los ciudadanos, que el Estado debía garantizar el resarcimiento de todo daño que le fuera atribuible por sus acciones u omisiones. En efecto , el artículo 90 Superior dispuso la cláusula gener al de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que cause a los particulares, con motivo de la acción u omisión de los funcionarios que la representan y que le sean imputables.
La anterior consagración constitucional comprende no solamente un régimen objetivo bajo la noción del daño antijurídico, sino que reitera como régimen de responsabilidad común la tradicional falla en el servicio originada en la omisión, tardanza o deficiencia en la prestación de los servicios públicos a su cargo.
En este sentido, se tiene que el Estado será responsable patrimonialmente por las acciones legítimas desplegadas en cumplimiento de sus funciones, pero cuya actividad ocasione una lesión a una o varias personas que no se encuentren en la obligación de asumir dicha carga, así como de las acciones ilícitas desplegadas por sus agentes.
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado 1 ha señalado que, para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la
sus agentes.
La jurisprudencia del H. Consejo de Estado 1 ha señalado que, para que se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, el juez debe verificar la existencia de tres elementos, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico; ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la Autoridad Pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la acción u omisión de la Autoridad Pública.
4.2. Del daño antijuridico
Ha de entenderse aquel que el administrado no estaba en obligación de soportar, y que puede provenir tanto de una causa lícita como de una causa ilícita, configurándose una responsabilidad objetiva o subjetiva según el caso.
1 1 Sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente No. 76001-23-31000-2001-00248-01(35633).Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María del Rosario Rueda Cordero Demandado: Municipio de Lebrija y otro Radicado No. 680013333005-2019-00004-01
Pero no basta la antijuridicidad de la conducta para estimar la responsabilidad predicada, sino que se requiere que el daño sea imputable al Estado, imputación considerada como la obligación que deviene para la autoridad pública con fundamento en cualquier título, de respo nder por las acciones u omisiones generadoras del perjuicio, siempre que la conducta le sea atribuible fácticamente.
4.3. De la imputación
Establecido el daño objeto de la eventual reparación, se procede a realizar el estudio
generadoras del perjuicio, siempre que la conducta le sea atribuible fácticamente.
4.3. De la imputación
Establecido el daño objeto de la eventual reparación, se procede a realizar el estudio de la imputación, dentro del cu al se deben analizar dos esferas: i) el ámbito fáctico que obedece a la relación de causalidad entre el hecho dañino y el daño, y ii) la imputación jurídica, en la que habrá de determinarse la atribución conforme a un deber jurídico que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente del Consejo de Estado: falla o falta en la prestación del servicio, daño especial, riesgo excepcional, resaltando que estos títulos no son taxativos.
Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe cargarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, en el estudio de la primera esfera de la imputación, esto es, de la relación de causalidad entre el hecho dañino y el daño pueden hallarse probados eventos que rompen el nexo de causalidad y que implican que la administración deberá ser absuelta.
4.4. Sobre la relatividad de la falla en el servicio
El H. Consejo de Estado ha dicho que la falla del servicio ha sido y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado.
Así mismo, ha sostenido que el imperativo consagrado en el inciso 2 del artículo 2
el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado.
Así mismo, ha sostenido que el imperativo consagrado en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política es relativo, en el sentido que “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como dis posición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atenderReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María del Rosario Rueda Cordero Demandado: Municipio de Lebrija y otro Radicado No. 680013333005-2019-00004-01
eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera 1” y en esa medida el juez debe tener “ en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo2”.
4.5. De las modalidades de licencia de construcción
Se entiende como licencia de construcción la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protecci ón de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia. En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para
de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia. En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación.
Son modalidades de la licencia de construcción las siguientes:
“1. Obra nueva. Es la autorización para adelantar obras de edificación en terrenos no construidos o cuya área esté libre por autorización de demolición total.
2. Ampliación. Es la autorización para incrementar el área construida de una edificación existente, entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar. La edificación que incremente el área construida podrá aprobarse adosada o aislada de la construcción existente, pero en todo caso, la sumatoria de ambas debe circunscribirse al potencial de construcción permitido para el predio o predios objeto de la licencia según lo de finido en las normas urbanísticas.
3. Adecuación. Es la autorización para cambiar el uso de una edificación o parte de ella, garantizando a permanencia total o parcial del inmueble original.
4. Modificación. Es la autorización para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida.
5. Restauración. Es la autorización para adelantar las obras tendientes a recuperar y adaptar un inmueble o parte de este, con el fin de conservar y revelar sus valores estéticos, históricos y simbólicos. Se fundamenta en el respeto por su integridad y autenticidad. Esta modalidad de licencia incluirá las liberaciones o demoliciones
estéticos, históricos y simbólicos. Se fundamenta en el respeto por su integridad y autenticidad. Esta modalidad de licencia incluirá las liberaciones o demoliciones parciales de agregados de los bienes de interés cultural aprobadas por parte de l a autoridad competente en los anteproyectos que autoricen su intervención.
6. Reforzamiento Estructural. Es la autorización para intervenir o reforzar la estructura de uno o varios inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismorresistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan y el Reglamento colombiano de construcción sismorresistente y la norma que lo adicione, modifique o sustituya. Esta modalidad de licencia se podrá otorgar sin perjuicio del posterior cumplimiento de las normasReparación Directa
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urbanísticas vigentes, actos de legalización y/o el reconocimiento de edificaciones construidas sin licencia, siempre y cuando en este último caso la edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de a solicitud de reforzamiento y no se encuentre en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 65 del presente decreto. Cuando se tramite sin incluir ninguna otra modalidad de l icencia, su expedición no implicará aprobación de usos ni autorización para ejecutar obras diferentes a las del reforzamiento estructural.
decreto. Cuando se tramite sin incluir ninguna otra modalidad de l icencia, su expedición no implicará aprobación de usos ni autorización para ejecutar obras diferentes a las del reforzamiento estructural.
7. Demolición. Es la autorización para derribar total o parcialmente una o varias edificaciones existentes en uno o varios predios y deberá concederse de manera simultánea con cualquiera otra modalidad de licencia de construcción.
8. Reconstrucción. Es la autorización que se otorga para volver a construir edificaciones que contaban con licencia o con acto de reconocimiento y que fueron afectadas por la ocurrencia de algún siniestro. Esta modalidad de licencia se limitará a autorizar la reconstrucción de la edificación en las mismas condiciones aprobadas por la licencia original, los actos de reconocimientos y sus modifi caciones.
9. Cerramiento. Es la autorización para encerrar de manera permanente un predio de propiedad privada.” (Negrilla fuera de texto)
5. Caso concreto
5.1. Hechos relevantes probados
La señora María del Rosario Rueda Cordero, es propietaria del inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 300-271135, de acuerdo con el certificado de tradición del inmueble.2
El señor Jorge Eliecer Amaya, es propietario del lote No. 3; terreno contiguo al lote de la señora María del Rosario Rueda , identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 300-355057.3
El 08 de agosto de 2013, el Secretario de Planeación del Municipio de Lebrija, aprobó la “Licencia de construcción en su modalidad modificación de licencia
Inmobiliaria No. 300-355057.3
El 08 de agosto de 2013, el Secretario de Planeación del Municipio de Lebrija, aprobó la “Licencia de construcción en su modalidad modificación de licencia de cerramiento de un predio en el suelo sub urbano del Municipio de Lebrija” en el predio lote No. 3, vereda Santo Domingo, Municipio de Lebrija a nombre del señor Jorge Eliecer Amaya González, propietario del predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 300 -355057, p ara desarrollar: “AREA DE CERRAMIENTO: MAMPOSTERIA CONFINADA CADA TRES METROS EN LADRILLO A LA VISTA Y EN UN ALTURA DE 2.90 METROS. AREA DE
CERRAMIENTO: 38.190 M2 LONGITUD A ENCERRARLOTE: 1100 ML” 4
2 Archivo digital 01 página 26-29 3 Archivo digital 01 página 30-34 4 Archivo digital Pruebas Mpio LebrijaReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: María del Rosario Rueda Cordero Demandado: Municipio de Lebrija y otro Radicado No. 680013333005-2019-00004-01
El 07 de septiembre de 2015, se expidió “Licencia de autorización de movimiento de tierra”
El 08 de enero de 2016, se realizó informe de visita de la oficina asesora de planeación del Municipio de Lebrija con el fin de verificar la posibilidad de prorrogar la licencia de construcción en su modalidad de cerr amiento, evidenciándose que: “ya se encuentra construido un muro en mampostería
planeación del Municipio de Lebrija con el fin de verificar la posibilidad de prorrogar la licencia de construcción en su modalidad de cerr amiento, evidenciándose que: “ya se encuentra construido un muro en mampostería confinada cada 3 mts, fue posible contabilizar 21 secciones por lo que nos da una cantidad de 63 mtr lineales de muro en mampostería confinada en ladrillo a la vista”. Adicionalmente se evidencian construcciones destinadas a vivienda, sin que exista la respectiva licencia de construcción5.
El 26 de enero de 2016 se elaboró acta de suspensión preventiva de actividades constructivas en el predio de propiedad del señor Jorge Eliecer Amaya, en razón a que el propietario no cuenta con licencia de construcción sino licencia de cerramiento.6
El 18 de marzo de 2016, se solicitó el apoyo en el seguimiento de las obras que se adelantan en el inmueble ubicado en el lote 3 de la vereda Santo Domingo de propiedad del señor Jorge Eliecer Amaya González, teniendo en cuenta que se realizó visita en la que se evidenció el incumplimiento de la medida de suspensión determinada7.
El 05 de abril de 2016 la Alcaldía Municipal de Lebrija, dio apertura a investigación preliminar al señor Jorge Eliecer Amaya por infracción del régimen urbanístico, por adelantar obras de construcción sin contar con los permisos exigidos por la ley.8
El 18 de abril de 2016 se realizó informe de visita técnica de la CDMB del 29 de marzo del mismo año a los lotes ubicados en altos del tejar del predio la
permisos exigidos por la ley.8
El 18 de abril de 2016 se realizó informe de visita técnica de la CDMB del 29 de marzo del mismo año a los lotes ubicados en altos del tejar del predio la victoria I de la vereda Santo Domingo del Municipio de Lebrija, con el fin de evidenciar las posibles afecciones por obras y movimientos de tierra que amenazan la estabilidad de las zonas aledañas, indicándose como observaciones y recomendaciones:
5 Archivo digital 02 Pruebas Mpio Lebrija 6 Archivo digital 16 página 2-4 7 Archivo digital 05 Pruebas Mpio Lebrija 8 Archivo digital 16 página 5-10Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: María del
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