TA SANT - 680013333005-2019-00052-01-(28-07-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2019-00052-01-(28-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dr JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
RADICADO 680013333005-2019-00052-01
DEMANDANTE BLANCA CECILIA OCHOA MEJÍA
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE SANTANDER - SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN MUNICIPAL TEMA NIEGA – RECONOCIMIENTO BONIFICACIÓN POR SERVI CIOS PRESTADOS –DECRETO 2418 DE 2015.
NOTIFICACIONES
ELECTRÓNICAS
bonificacionlopezquintero@gmail.com notificaciones@santander.gov.co
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en atención al recurso de apelación contra de la providencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Indica que, viene laborando en la entidad demandada con anterioridad al año 2016.
1.2 Señala que, al comparar las prestaciones sociales que recibe con las del resto de los empleados del orden territorial y nacional, observa que no se le reconoció la bonificación por servicios prestados a la que tiene derecho.
1.3 Aduce que, en atención a dicha omisión, elevó petición ante la entidad demandada, la cual fue negada a través del acto administrativo demandado.
2. Pretensiones
2.1. Declarar la nulidad del acto administrativo No. PRO1431854 radicado: 2018la cual fue negada a través del acto administrativo demandado.
2. Pretensiones
2.1. Declarar la nulidad del acto administrativo No. PRO1431854 radicado: 20180128512 del 27 de julio de 2018 , proferido por la señora secretaria de Educación Departamental de Santander a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados.
2.2. Inaplicar el Acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, en el capítulo IV, por inconstitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia.
2.3. A título de restablecimiento del derecho o rdenar el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, establecida en los artículos 1 y siguientes del Decreto Nacional 2418 de 2015 a favor del demandante, a partir del cumplimiento de un año de servicios prestados desde el año 2016.
2.4. Se ordene la reliquidación de la prima de navidad, de la prima de servicios y de la prima de vacaciones de conformidad con lo ordenado en la ley, una vez se condene al pago de la bonificación por servicios.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2019-00052-01
3. Normas violadas y concepto de violación
Se señalan como vulnerados los artí culos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, el artículo 1 de la Ley 4 de 1992, los Artículos 1, 2, 3, 4 y 6 de la Ley 60 de 1993, Artículos
Se señalan como vulnerados los artí culos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, el artículo 1 de la Ley 4 de 1992, los Artículos 1, 2, 3, 4 y 6 de la Ley 60 de 1993, Artículos 5, 6, 7, 9 de la Ley 715 de 2001, Artículo 1 y siguientes del Decreto 2418 de 2015.
Manifiesta que la omisión frente al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios a favor de los docentes en las mismas condiciones que se reconoce a todos los empleados públicos del país, argumentando la existencia de un régimen especial, constituye una vulneración directa a las normas constitucionales, sin que exista una justificación objetiva y razonable para ello.
4. Contestación de la Demanda
El Departamento de Santander manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda, indicando que los docentes tienen un régimen especial y, por tanto, no puede hacerse extensiva la bonificación consagrada en el artículo 1 del Decreto 2418 de 2015 cuando la misma norma los excluye. Presenta como excepciones las que denominó: i) Litisconsortes necesarios, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) acatamiento de las normas legales sobre la materia, iv) cobro de lo no debido, v) prescripción, y vi) la genérica.
II. LA SENTENCIA APELADA
El A -quo negó las pretensiones de la demanda señalando que la bonificación por servicios prestados consagrada en los Decretos 1042 de 1978 y 2418 de 2015, se encuentra excluida para el personal docente oficial cualquiera sea el orden de su vinculación (nacional o nacionalizado).
servicios prestados consagrada en los Decretos 1042 de 1978 y 2418 de 2015, se encuentra excluida para el personal docente oficial cualquiera sea el orden de su vinculación (nacional o nacionalizado).
Sostuvo que al no hacer parte de una misma categoría l os servidores públicos de carácter territorial y los docentes, no es factible realizar test de igualdad, sin que se pueda asegurar que exista una discriminación frente a los docentes al no reconocérseles la bonificación por servicios prestados contenida en el Decreto 2418 de 2015. Expresó que no es posible equiparar a los docentes a un empleado territorial, ya que los primeros son servidores públicos con características especiales ; y se abstuvo de condenar en costas.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte demandante concurre a insistir que, la aplicación del Decreto 2418 de 2015 le resulta extensiva al tratarse de un servidor público del orden territorial, invocando la prevalencia del principio de favorabilidad y la aplicación de los preceptos del artículo 53 de la Constitución Política, tal y como ocurrió al analizar el tema referente a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías en la que se incluyó a los docentes oficiales como destinatarios de la misma, según lo expuso en la Sentencia SU -336 de 2017 la Corte Constitucional.
Aduce que existe un trato desigual a los docentes, frente al resto de los empleados públicos de la rama ejecutiva a quienes se les paga la bonificación por servicios.
Indica que los pronunciamientos del Consejo de Est ado y la Corte Constitucional, han determinado que para poder unificar el régimen legal y reglamentario de los docentes
públicos de la rama ejecutiva a quienes se les paga la bonificación por servicios.
Indica que los pronunciamientos del Consejo de Est ado y la Corte Constitucional, han determinado que para poder unificar el régimen legal y reglamentario de los docentes del magisterio, deben ser tratados iguales que a los demás servidores públicos docentes, habiendo clarificado que se encuentran dentro d e la categoría de empleados públicos del orden territorial, estando adscritos a la planta de personal de la entidad territorial en la que laboran y por lo tanto son acreedores del reconocimiento de la bonificación por servicios prestados.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2019-00052-01
Respecto del Acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 entre la Central Unitaria de TrabajadoresCUT y el Gobierno Nacional, indica que, pese a no tratarse de una ley material, tanto en su creación como en su promulgación, dicha circunstancia no puede ser un obstáculo para que pueda ser inaplicado.
Solicita las siguientes pruebas de oficio: i) se oficie a la Secretaria de Educación de Santander para que certifique si la demandante fue incorporada a la planta del personal del departamento al momento de la de scentralización administrativa en virtud de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y 715 de 2001; y ii) se anexe el acto administrativo por el cual se incorporó a la demandante en la planta central de la administración.
Bajo los anteriores argumentos solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Bajo los anteriores argumentos solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 17 de junio de 202 1, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante, Entidad demandada, y Ministerio Público. No hicieron uso de esta etapa procesal.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Estando en esta instancia, y teniendo en cuenta el marco que conllevan los argumentos del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver corresponde a determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados prevista en el Decreto 2418 de 2015 en las mismas condiciones que los empleados públicos del orden territorial, en aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad previstos en la Constitución Política.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIA
El Decreto Ley 1042 de 1978, creó la bonificación por servicios para los empleados públicos del orden nacional.
Al respecto, el artículo 45 de la referida norma consagró lo siguiente:
“ARTÍCULO 45. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º.
“ARTÍCULO 45. De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º.
Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labo r en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2019-00052-01 La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.” Texto subrayado declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-402 de 2013.
Cabe anotar que esta normativa excluyó expresamente a los docentes de su aplicación, como lo establece el artículo 104, así:
“Artículo 104. De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones:
a. A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior. b. Al personal docente perteneciente a los distintos organismos de la rama ejecutiva. c. A los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados, salvo lo previsto en el artículo 72.
b. Al personal docente perteneciente a los distintos organismos de la rama ejecutiva. c. A los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados, salvo lo previsto en el artículo 72. d. Al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto Ley 540 de 1977. e. El personal de la policía nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma. f. A los empleados del sector técnico -aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. g. A los empleados del Departamento Nacional de Planeación. h. Al personal penitenciario de que trata el Decreto 27 de 1989’’. (Subraya la Sala).
Por su parte el Decreto Nacional 2418 de 2015 , “Por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial”, reguló la bonificación reclamada señalando en el artículo 1:
“ARTÍCULO 1°. Bonificación por servicios prestados para empleados del nivel territorial . A partir del 1° de enero del año 2016, los empleados públicos del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho a percibir la bonificación por servicios prestados en los términos y condiciones señalados en el presente decreto.
Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho a percibir la bonificación por servicios prestados en los términos y condiciones señalados en el presente decreto.
La bonificación será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación, que correspondan al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente, este último valor se reajustará anualmente. en el mismo porcentaje que se incremente la asignación básica salarial del nivel nacional. Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los dos factores de salario señalados en el inciso anterior”.
Para su reconocimiento, el artículo 2º del referido Decreto, dispuso que los empleados públicos de nivel territorial debían cumplir el siguiente requisito:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2019-00052-01 “ARTÍCULO 2°. Reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al empleado público cada vez que cumpla un (1) año continuo de labor en una misma entidad pública.
PARÁGRAFO. Los organismos y entidades a las cuales se les aplica el presente decreto podrán reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados, a partir de la publicación del presente decreto, siempre que cuenten con los recursos
misma entidad pública.
PARÁGRAFO. Los organismos y entidades a las cuales se les aplica el presente decreto podrán reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados, a partir de la publicación del presente decreto, siempre que cuenten con los recursos presupuestales para el efecto en la presente vigencia fiscal, sin que supere los limites señalados en la Ley 617 de 2000”.
Ahora, en cuanto a los factores a tener en cuenta para liquidar la bonificación por servicios prestados, el decreto mencionado los enlistó en el artículo 3.
a) La asignación básica mensual señalada para el cargo que ocupe el empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, y b) Los gastos de representación. PARÁGRAFO. Los gastos de representación constituirán factor para la liquidación de la bonificación por servicios prestados cuando el empleado los perciba.
Por su parte, el artículo 5 del Decreto 2418 de 2015, señaló la incompatibilidad de este beneficio con otros que pudiese percibir el empleado público del nivel territorial, al disponer lo siguiente:
“ARTÍCULO 5°. Incompatibilidad con otros beneficios. La bonificación por servicios prestados que se establece en el presente decreto es incompatible con cualquier otra bonificación, retribución o elemento o factor salarial que perciban los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel territorial por el mismo o similar concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación”.
Posteriormente con el acuerdo de negociación Colectiva suscrito el 11 de mayo de 2015 entre los presidentes de las organizaciones sindicales CUT, CGT, CTC,
origen o su fuente de financiación”.
Posteriormente con el acuerdo de negociación Colectiva suscrito el 11 de mayo de 2015 entre los presidentes de las organizaciones sindicales CUT, CGT, CTC,
FECODE, UTRADEC, FENALTRASE, FECOTRASERVIPUBLIC OS, UNETE y
FENASER y el Gobierno Nacional, se concertó:
“CAPÍTULO IV EMPLEADOS TERRITORIALES:
PETICIÓN Primas de servicios u otra denominación y bonificación por servicios prestados u otra denominación para empleados territoriales: continuidad y reconocimiento.
ACUERDO
El Gobierno Nacional ratificará lo expuesto en circulares precedentes del Departamento Administrativo de la Función Pública, donde se señala que los actos administrativos que regulan la prima de servicios en el nivel territorial, de manera diferente a lo señalado en el Decreto 2351 de 2014, no quedaron derogados y gozan de presunción de legalidad.
El Gobierno Nacional expedirá un decreto extendiendo la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, con excepción del personal administrativo y docente del Sector Educación, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipal es, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, el cual entrará a regir en la vigencia presupuestal de 2016 y su pagoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2019-00052-01 estará sujeto a la disponibilidad de recursos de las entidades del orden territorial y a los lineamientos de la Ley 617 de 2000. El personal administrativo del Sector
680013333005-2019-00052-01 estará sujeto a la disponibilidad de recursos de las entidades del orden territorial y a los lineamientos de la Ley 617 de 2000. El personal administrativo del Sector Educación del nivel territorial que, en la actualidad, percibe la bonificación por servicios prestados la seguirá percibiendo. (Subraya y resalta la Sala).
Este Acuerdo, se plasmó en el Decreto 2418 de 2015, en el que se señalaron como fundamento las siguientes:
“ (…) Que mediante el Decreto 1919 de 2002 se extendió el régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional a los empleados de las entidades territoriales señaladas en su campo de aplicación. Que los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional perciben la bonificación por servicios prestados en los términos señalados en el Decreto-Ley 1042 de 1978 y en las normas que lo han modificado y adicionado. Que el Decreto Ley 1042 de 1978, de conformidad con lo señalado en el artículo 1 y en la Sentencia C -402 de 2013, es aplicable únicamente a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Que, con ocasión del Acuerdo Único Nacional, suscrito en el año 2015 entre el Gobierno Nacional y las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos, se acordó hacer extensiva la bonificación por servicios prestados a los empleados públicos del nivel territorial. (…)”
IX. CASO CONCRETO.
Hechos relevantes
- De acuerdo con el acta de posesión No “622” SIC de julio de 2005, se evidencia que
del nivel territorial. (…)”
IX. CASO CONCRETO.
Hechos relevantes
- De acuerdo con el acta de posesión No “622” SIC de julio de 2005, se evidencia que la parte demandante se posesionó como docente desde el 18 de julio de 2005.
(folios 173 expediente).
Conclusiones de los hechos probados con fundamento en el marco legal.
A partir del marco normativo citado de cara a los elementos probatorios allegados , la Sala, en primer lugar advierte que, la bonificación por servicios creada por el Decreto 1042 de 1978 para empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, se hizo extensiva a los empleados públicos del nivel territorial a través del Decreto 2418 de 2015 cuya aplicación se solicita, pero el literal b) del artículo 104 del mencionado decreto 1042 de 1978 e xceptuó de su aplicación, “Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva”; norma que fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-566 de 19971.
Dicha exclusión, encontró justificación constitucional en el análisis del régimen salarial y prestacional especial de los docentes que contempla iguales o mejores condiciones laborales que las reconocidas de manera general a los servidores públicos.
Ahora bien, el demandante recurre la decisión de primera instancia, argumentando que le asiste derecho al reconocimiento de la bonificación en atención al principio de favorabilidad y la aplicación de los preceptos del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia por cuanto su situación se ajusta a la de los demás empleados públicos del orden territorial al formar parte de la planta global de cargos del departamento de Santander, refiriendo como sustento las consideraciones de la Sentencia SU -336 de
de Colombia por cuanto su situación se ajusta a la de los demás empleados públicos del orden territorial al formar parte de la planta global de cargos del departamento de Santander, refiriendo como sustento las consideraciones de la Sentencia SU -336 de 2017.
1 Referencia: Expediente D -1651 Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) del artículo 104 del Decreto 1042 de
1978. Actor: Luis Horacio Muñoz Criollo Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2019-00052-01
Al respecto, este Tribunal observa que, en la sentencia de unificación citada, la H. Corte Constitucional analizó el tema del pago de cesantías y mora en el pago a los docentes oficiales, a partir del estudio de las semejanzas frente a los demás servidores públicos. En dicha sentencia, señaló que, en efecto, los docentes deben ser considerados empleados públicos, pero no en las condiciones de la generalidad de los empleados de tal naturaleza como lo interpreta el recurrente, sino con observancia de las previsiones del régimen especial que los cobija, disponiendo la aplicación del régimen general en lo no estipulado en el régimen especial, y en ese evento, respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Es de resaltar que, la condición de docente implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza - aprendizaje, encontrándose sometido íntegramente su
la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Es de resaltar que, la condición de docente implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza - aprendizaje, encontrándose sometido íntegramente su régimen salarial a las disposiciones del Decreto-ley 2277 de 1979, la Ley 4a de 1992 y demás normas que los modifiquen y adicionen. Lo anterior por disposición del parágrafo del artículo 175 de la Ley 115 de 1994 referente al régimen especial de los educadores estatales2.
Por lo que, no resulta de recibo el argumento , según el cual, como los docentes son empleados públicos, también, deben ser destinatarios de la bonificación por servicios prestados, pues de aceptarlo, no existiría justificación alguna para la existencia de regímenes especiales en materia salarial y prestacional, pues bastaría mencionar la condición de empleado público como criterio para invocar el reconocimiento de idéntico régimen y prerrogativas laborales, lo cual sin duda desconoce que, dada la naturaleza de la labor que cumplen algunos servidores públicos, como los docentes, resulta admisible que estén cobijados por normas de carácter especial.
En cuanto a la vulneración al principio de igualdad encuentra la Sala que la misma no se configura en este caso, en tanto la existencia de uno y otro régimen laboral impide realizar una comparación entre los beneficios o prerrogativas inmersos en cada uno de ellos, lo que imposibilita el juicio o test de igualdad.
En lo relacionado con la prevalencia del principio de favorabilidad, ha de tenerse en cuenta que el mismo opera en caso de duda frente a la aplicación e interpretación de
ellos, lo que imposibilita el juicio o test de igualdad.
En lo relacionado con la prevalencia del principio de favorabilidad, ha de tenerse en cuenta que el mismo opera en caso de duda frente a la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho , duda frente a la observancia de dos normas que contemplan los supuestos de hecho analizados o una sola que admite dos interpretaciones, en cuyo caso debe optarse por la más favorable al trabajador. lo cual no se presenta en el caso con creto, porque del Decreto 2418 de 2015 no es posible inferir que el legislador reconoció o extendió la bonificación por servicios prestados a los docentes oficiales, al ser clara y evidente su exclusión respecto de dicho beneficio, otorgado exclusivamente a los empleados públicos del orden territorial.
Finalmente, y con fundamento en los argumentos anteriores, tampoco resulta procedente la inaplicación por inconstitucionalidad del Acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional, en el capítulo IV, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, dado que, como se advirtió, no existe contradicción entre normas de rango Superior con las legales señaladas por el actor.
Por las razones expuestas, para esta Corporación resulta innecesario ordenar las pruebas de oficio solicitas en el recurso de apelación por el apoderado de la parte demandante, máxime cuando el Decreto 2418 de 2015 no reconoció o extendió la bonificación por servicios prestados a los docentes oficiales.
2 PARÁGRAFO. El régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de los órdenes departamental,
bonificación por servicios prestados a los docentes oficiales.
2 PARÁGRAFO. El régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto -ley 2277 de 1979, la Ley 4a. de 1992 y demás normas que los modifiquen y
adicionen.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2019-00052-01
Por lo anterior resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento a favor del demandante de la bonificación por servicios prestados contenida en el Decreto 2418 de 2015 para los empleados públicos del orden territorial.
X. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dado que el recurso de apelación formulado por la parte demandada fue despachado en forma desfavorable, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 numeral 1 del Código General del Proceso, se le condenará en costas de segunda instancia. Las agencias en derecho serán fijadas por el A quo en auto separado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia a la parte demandante acorde con lo expuesto en la parte motiva. Las agencias en derecho serán fijadas por el A quo en auto separado.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de
acorde con lo expuesto en la parte motiva. Las agencias en derecho serán fijadas por el A quo en auto separado.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de
Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. 0068 de 2021.
(aprobado en forma virtual)
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado Ponente
(aprobado en forma virtual) (aprobado en forma virtual)
MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR
Magistrado Magistrada