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TA SANT - 680013333005-2019-00123-01-(26-08-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333005-2019-00123-01-(26-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333005-2019-00123-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LUZ AMPARO RUEDA DIAZ

santandernotificacioneslq@gmail.com bonificacionlopezquintero@gmail.com

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFOMAG

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co

MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA

notificaciones@floridablanca.gov.co yaraabogadossas@gmail.com

MINISTERIO

PUBLICO:

NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES

PROCURADORA 159 JUDICIAL II

nmgonzalez@procuraduria.gov.co

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 07 de diciembre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las pretensiones, previa reseña de los siguientes antecedentes:

De la Demanda

Pretensiones

La demandante solicita se declare la nulidad del oficio N° 2018RE1225 del 29 de agosto de 2018 por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS y que por ser docente al servicio del

La demandante solicita se declare la nulidad del oficio N° 2018RE1225 del 29 de agosto de 2018 por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS y que por ser docente al servicio del Municipio de Floridablanca tiene derecho a dicho reconocimiento.

A título de restablecimiento del derecho, pretende se reconozca y pague la bonificación por servicios prestados a partir del cumplimiento de un año de servicios prestados desde el año 2016, así mismo la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios y de navidad.

Finalmente, que se condene en costas procesales a la demandada.

HechosSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2019-00123-01

2 En síntesis, se tiene que el demandante trabaja al servicio de la entidad demandada con anterioridad al año 2016, en el momento en que fue incorporada en la entidad territorial, debe dársele trato como empleado territorial, esto es, percibiendo las mismas asignaciones salariales que reciben los demás empleados públicos de régimen general.

Al compararse las prestaciones sociales que devenga el demandante frente al resto de los empleados públicos del orden territorial, se observa que no se le reconoció la BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS, prestación que si devengan los demás empleados públicos del orden nacional y territorial. Por ello se realizó la respectiva reclamación administrativa, con la finalidad de obtener dicho emolumento, solicitud que fue denegada.

Normas Violadas y Concepto de Violación

 Constitución Política: arts. 13, 25 y 53  Ley 4 de 1992 art. 1

fue denegada.

Normas Violadas y Concepto de Violación

 Constitución Política: arts. 13, 25 y 53  Ley 4 de 1992 art. 1  Ley 60 de 1993 arts. 1, 2, 3, 4 y 6  Ley 715 de 2001 arts. 5, 6, 7 y 9  Decreto 2418 de 2015 art. 1 y siguientes.

Como concepto de violación refiere que el art. 13 de la Constitución política regula el principio de igualdad, que es uno de los elementos más relevantes del Estado Constitucional de D erecho, este principio ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica y un trato diverso a quienes se halla n en distintas condiciones de hecho.

Por lo tanto, considera el apoderado de la parte demandante que el acto administrativo demandado infringe la Carta M agna, pues las disposiciones legales en que debería haberse fundado ha sido transgredida por cuanto con la expedición de la Constitución Política de Colombia, las disposiciones de orden legal posteriormente reglamentario y el desarrollo de la jurisprudencia contencioso administrativo, la situación del demandante ha variado, lo que evidencia claramente el derecho que le asiste a lo pretendido. Así mismo, agrega que existe una vulneración directa constitucional, al reconocerse hoy a todos los empleados públicos del país la BONIFICACIÓN POR SERIVICIOS PRESTADOS, y desconocerse a los docentes del país justificando esta circunstancia en la existencia de un régimen especial para ellos.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2019-00123-01

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y desconocerse a los docentes del país justificando esta circunstancia en la existencia de un régimen especial para ellos.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2019-00123-01

3 Contestación a la Demanda

El Municipio de Floridablanca, a través de apoderado legalmente constituido, afirma que el acto administrativo contenido en el oficio No. 2018RE1225 del 29 de agosto de 2018 fue expedido respetando las normas en las que debía fundarse, así mismo que los docentes tienen un régimen salarial y prestacional especial contemplado en las leyes 91 de 1989, 60 de 1993,715 de 2001 y decreto compilatorio 10745 de 2015 y no se les puede hacer extensiva la bonificación consagrada en el artículo 1 del decreto 2418 de 2015 pues el mismo los excluye.

Manifiesta que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados y que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad toda vez que al ser docente se encuentra sometido a un régimen salarial y prestacional diferente y no es un trato discriminatorio porque se les ha reconocido bonificaciones distintas a los demás empleados públicos lo cual hace que no se les desmejore sus ingresos mensuales. El no reconocimiento de la bonificación por servicios prestados al personal docente no vulnera los artículos 13,25 y 53 de la Constitución Política ni genera un trato discriminatorio pues como lo indica la Corte Constitucional la aplicación del régimen especial lo que persigue es el respeto de unos derechos laborales adquiridos por el personal docente iguales o mejores a lo s reconocidos de manera general a los demás empleados públicos, sin lesionar la Constitución Política.

especial lo que persigue es el respeto de unos derechos laborales adquiridos por el personal docente iguales o mejores a lo s reconocidos de manera general a los demás empleados públicos, sin lesionar la Constitución Política.

El Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio , no contestó la demanda.

Intervención

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, argumenta que es necesario precisar el régimen pensional de los docentes territoriales, nacionales vinculados al servicio público educativo.

En primer lugar, para los docentes vinculados a partir de 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y los que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, el régimen pensional aplicable es el vigente para los pensionados del sector público nacional, dicho régimen es el previsto en la Ley 33 de 1985, los requisitos para acceder a la pensión por parte de los docentes oficiales vinculados antes del 26 de junio de 2003 son: 20 años de servicio continuos o discontinuos y la edad de 55 años. La tasa de reemplazo es el 75% y el Ingreso Base de Liquidación corresponde al último año de servicios prestados comoSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2019-00123-01

4 docente, con la inclusión de los factores que sirvieron de base para realizar los respectivos aportes.

Señala que los docentes afiliados al FOMAG fueron excluidos de la aplicación del Sistema de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, por lo cual no son beneficiarios del régimen de transición. De conformidad con lo establecido en el artículo 279 y lo

Señala que los docentes afiliados al FOMAG fueron excluidos de la aplicación del Sistema de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, por lo cual no son beneficiarios del régimen de transición. De conformidad con lo establecido en el artículo 279 y lo expresado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.

Posteriormente, la Ley 812 de 2003 “por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, hacia un Estado comunitario” en su artículo 81 se refirió al régimen prestacional de los docentes oficiales, estableciendo que los docentes vinculados a partir del 26 de junio de 2003 se les aplican los requisitos del régimen de prima media a excepción del requisito de edad, que para los docentes es de 57 años, tanto para hombres como mujeres. La tasa de reemplazo estará entre el 65% y el 85%, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 y el Ingreso Base de Liquidación corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio.

Así mismo recalca que es necesario indicar que en el Ingreso Base de Liquidación solo se deben tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hicieron las respectivas cotizaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 200, según el cual “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factor es sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.”

Sostiene que el problema jurídico planteado en el caso concreto ya ha sido resuelto por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-2019, que resta es

los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.”

Sostiene que el problema jurídico planteado en el caso concreto ya ha sido resuelto por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-2019, que resta es verificar en el expediente la prueba documental que acredite la fecha de vinculación del docente al servicio público educativo y los factores salariales sobre los cuales efectivamente realizó el respectivo aporte o cotización para determinar el régimen pensional aplicable y el Ingreso Base de Liquidación. Por lo cual, esta Agencia considera que de conformidad con el inciso segundo del artículo 278 del Código General del Proceso y solicita que se profiera sentencia de manera anticipada, en la que se niegue la liquidación y/o reliquidación de la pensión de jubilación y/o vejez por la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte o cotización.

Sentencia de Primera Instancia

Fue proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Bucaramanga, el 07 de diciembre de 2020, a través de la cual se resolvió:Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2019-00123-01

5 “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas conforme a lo expuesto. (…)”

Como fundamento de la anterior decisión, consideró el A quo , que los docentes al no hacer parte de una misma categoría de los servidores públicos de carácter territorial , no fue factible realizar el test de igualdad sin que se pueda asegurar que exista

Como fundamento de la anterior decisión, consideró el A quo , que los docentes al no hacer parte de una misma categoría de los servidores públicos de carácter territorial , no fue factible realizar el test de igualdad sin que se pueda asegurar que exista discriminación frente a los docentes al no reconocérsele la bonificación por servicios prestados contenida en el Decreto 2418 de 2015; igualmente, no prosperó la pretensión que pretendía que se equipare a los docentes a un empleado territorial, pues como fue señalado en antelación, los mismos son servidores públicos con características especiales.

Así como la Corte Constitucional en sentencias C - 402 de 2013, que declaró exequible que los beneficios salariales señalados en el Decreto ley 1042 de 1978 únicamente aplicarán a los empleados públicos del orden nacional. Por lo que concluye el A quo, que de lo indicado, se puede decir que la bonificación por servicios prestados consagrada en los Decretos 1042 de 1978 y 2418 de 2015 se encuentra excluida para el personal docente oficial cualquiera sea el orden de su vinculación (nacional o nacionalizado).

Recurso de Apelación

La Parte Demandante, por conducto de apoderado judicial legalmente constituido manifiesta que se permite aclarar que el asunto objeto de debate nada tiene que ver con la BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS establecida en el Decreto Nacional 1042 de 1978. Así mismo, que el acuerdo suscrito entre la CUT y el Gobierno Nacional que otorga nacimiento a la bonificación por servicios prestados, si contiene la aplicación a los docentes del sector publico una vez fueron incorporados a las plantas centrales de la administración departamental y municipal de cada entidad certificada en educación como

otorga nacimiento a la bonificación por servicios prestados, si contiene la aplicación a los docentes del sector publico una vez fueron incorporados a las plantas centrales de la administración departamental y municipal de cada entidad certificada en educación como lo expresó literalmente las 4 últimas sentencias de exequibi lidad de la Corte Constitucional.

Por otra parte, agrega que si bien es cierto la Corte establece que los docentes son empleados públicos con características especiales, eso no quiere decir que tengan un régimen especial. El hecho de que su carrera docente como servidores publico dentro del Escalafón, sea diferente a los demás empleados públicos, por cuanto la naturaleza de licenciaturas de su cargo requiere unas mediciones y requisitos diferente del servicio público administrativo, no los hace merecedore s de un régimen especial, pues no lo tienen.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2019-00123-01

6 Así entonces, considera que ya sea porque se inaplique el acuerdo suscrito entre el CUT y el Gobierno Nacional o porque se aplique el mismo, por ambas interpretaciones, se llegara a la misma conclusión del dere cho que le asiste del demandante, pues en una sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, quien está determinando la calidad que ostenta el demandante de pertenecer a la planta de cargos del Municipio de Floridablanca.

En este orden de ideas, es de precisar que la negativa de la entidad accionada de reconocer la bonificación por servicios al sector docente, vulnera el principio constitucional a la igualdad, puesto que ya la generalidad de empleados públicos la tienen reconocida.

Trámite en Segunda Instancia

constitucional a la igualdad, puesto que ya la generalidad de empleados públicos la tienen reconocida.

Trámite en Segunda Instancia

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2021, se admite el recurso de apelación, ordena notificar al Ministerio Público en forma personal y por estado a las demás partes. Y a través de providencia proferida el 01 de junio de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir con cepto de fondo respectivamente, etapa en la se destaca lo siguiente:

La Parte Demandante , a través de apoderado judicial legalmente constituido, se pronuncia en esta etapa procesal para reiterar los argumentos expuestos en la presentación de la demanda y en el recurso de apelación.

El Municipio de Floridablanca, a través de apoderado judicial legalmente constituido, se pronuncia en esta etapa pro cesal para que se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto, los docentes no son destinatarios de la bonificación por servicios prestados establecidas en el Decreto 2418 de 2015, por cuanto dicha prestación va dirigida a los empleados públicos de nivel territorial, excluyéndose expresamente a los docentes.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, interviene en esta etapa procesal, para argüir que la pretensión de la parte actora en el presente proceso se encamina a obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, de lo anterior se colige que no existe fundamento jurídico para que se vincule al presente proceso al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reiterando

se encamina a obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, de lo anterior se colige que no existe fundamento jurídico para que se vincule al presente proceso al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reiterando que es un problema jurídico en el cual la entidad legitimada por pasiva, es únicamente de la Entidad Territorial.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2019-00123-01

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En virtud de lo expuesto con anterioridad, a la naturaleza jurídica del FOMAG y las funciones que cumple, solicito de manera atenta al Despacho, se d eclare la falta de legitimación por pasiva de la entidad, y en consecuencia se desvincule del presente proceso

El Ministerio Público, no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso.

Aspecto Previo.

La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento en los alegatos de conclusión de segunda instancia propuesto por la parte demandada en referencia a la ausencia de competencia por parte de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que con dicha argumentación se pretende reabrir una etapa procesal que ya fue culminada, donde dentro del término de contestación de la demanda, pudo proponer como excepción lo planteado para que fuese resuelto en curso de audiencia inicial de que trata el art. 180

argumentación se pretende reabrir una etapa procesal que ya fue culminada, donde dentro del término de contestación de la demanda, pudo proponer como excepción lo planteado para que fuese resuelto en curso de audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA, situación la cual no ocurrió, por lo cual la Sala se abstiene de rehacer el estudio sobre la excepción propuesta.

Problema Jurídico

Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandante, el análisis de la Sala se orienta a establecer si:

1. ¿ Tiene derecho la señora LUZ AMPARO RUEDA DIAZ como docente oficial en el Municipio de Floridablanca, a que se le reconozca y pague la Bonificación Por servicios prestados, creada mediante el artículo 1ª del Decreto 1042 de 1978 y extendida a los empleados públicos territoriales del nivel central y descentralizado según Decreto 2418 de 2015?Sentencia de Segunda Instancia

Expediente No. 680013333005-2019-00123-01

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Tesis: No

Solución al Problema Jurídico Planteado

Esta sala, entra a hacer un análisis respecto del Decreto 1042 de 1978 que regula la bonificación por servicios prestados para los empleados de las distintas categorías de empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Unidades Administrativas del orden nacional. En los siguientes términos:

‘’ARTÍCULO 1º. Del campo de aplicación . El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los

‘’ARTÍCULO 1º. Del campo de aplicación . El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional , con las excepciones que se establecen más adelante.

“(…) Artículo 45º.- De la bonificación po r servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. (….) La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa (…)”.

Ahora bien, dentro del mismo decreto en suartículo 42 ibídem se incluyó la bonificación por servicios como factor de salario, así:

“(…) Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.

descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión (…)”.

Conforme a lo anteriormente expuesto , se tiene que la bonificación por servicios prestados le es reconocida y es un factor salarial aplicables solo a los funcionarios enunciados dentro del artículo 1° del Decreto 1042 de 1978 es decir, a los empleados públicos del orden nacional. Pues se entiende que la excluye expresamente a losSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2019-00123-01

9 docentes oficiales de su radio de acción, a estos no les es aplicable el artículo 42 ejusdem, que las regula igualmente como factores de salario1.

Por otra parte, el Decreto 1919 de 2002 extendió el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional a los servidores del orden territorial y sus entes descentralizados. En los siguientes términos:

“(…) Artículo  1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas

públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Local es, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas (…)”.

Aunque el Decreto 1919 de 2002 extendió a todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, la aplicación del régimen de prestaciones sociales establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del o rden nacional, previstas en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, resulta que dada la calidad de factor salarial de la bonificación por servicios «según lo previsto en el literal g del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978» , éste no se puede extender a los empleados de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, por cuanto lo único que se amplió para el orden territorial fue el régimen de prestaciones sociales del nivel nacional2.

Si bien es cierto, los docentes oficiales tienen un régimen especial, sin embargo mediante

cuanto lo único que se amplió para el orden territorial fue el régimen de prestaciones sociales del nivel nacional2.

Si bien es cierto, los docentes oficiales tienen un régimen especial, sin embargo mediante la Ley 91 de 1989, articulo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los emplead os públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, el cual no resulta aplicable al personal docente por disposición expresa del artículo 104. Sin embargo se les extendió́ el régimen prestacional de los empleados del orden nacional a través de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

1 Consejo de Estado, Sección segunda. Subsección B. consejera Ponente, Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÈLEZ. Bogotá 05 de marzo de 2020. Radicado 08001-23-33-000-2017-00148-01(478118)

2 Consejo de Estado, Sección segunda. Subsección B. consejera Ponente, Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÈLEZ. Bogotá 05 de marzo de 2020. Radicado 08001-23-33-000-2017-00148-01(478118)Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2019-00123-01

10 Así las cosas, para la Sala resulta claro que al ser la Corte Constitucional la que decidió declarar exequible la expresión «del orden nacional» contenida en el Decreto 1042 de

10 Así las cosas, para la Sala resulta claro que al ser la Corte Constitucional la que decidió declarar exequible la expresión «del orden nacional» contenida en el Decreto 1042 de 1978, que en diversos fallos el Consejo de Estado venía inaplicado con fundamento en los artículos 4 y 13 de la Constitución Política, no se requiere de mayores razonamientos para establecer que lo procedente es · entender que el régimen salarial establecido por el aludido decreto, dentro del cual figuran la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, son de aplicación exclusiva de los empleados del orden nacional3.

Bajo ese contexto, la bonificación por servicios prestados fue creada como un factor salarial para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional con la entrada en vigencia del Decreto 1042 de 1978 , por lo tanto no puede ser reconocida al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, pues estos cuentan con otro régimen especial.

Caso concreto

Sea lo primero aclarar que la presente controversia se sustrae a determinar si es viable el reconocimiento y pago de la Bonificación por Servicios Prestados a los docentes oficiales vinculados en cualquiera de sus órdenes.

 Dentro de las pruebas aportadas en el plenario se tiene : el oficio No. 2018RE1225 emitida el 29 de agosto d e 2018, en respuesta a la petición radicada SAC2018PQR9143 del 14 de agosto de 2018, proferido por el Secretario de Educación Municipal de Floridablanca, mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de la BONIFICACION POR SERIVICIOS PRESTADOS a la demandante.

Secretario de Educación Municipal de Floridablanca, mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de la BONIFICACION POR SERIVICIOS PRESTADOS a la demandante.

 Certificados de salarios 2017 al 2019, y tiempos de servicios del demandante

Así las cosas y e n atención a que el recurrente hace énfasis en los acuerdos firmados entre el Gobierno Nacional Y las Confederaciones y federaciones sindicales, se considera pertinente hacer mención al Acuerdo Único Nacional suscrito en el año 2015 entre el Gobierno Nacional y las Confederaciones y Federaciones de Sindicatos de servidores públicos pues se logró la expedición del Decreto 2418 de 2015, por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial. El Acuerdo al que se llegó en este punto excluyó expresamente al personal docente de

3 Consejo de Estadosección segunda - Subsección a-Consejero Ponente, Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Radicado número 08001-23-33-000-2014-00258-01 (0216-2016)Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2019-00123-01

11 Sector Educación, quienes cuentan con un sistema especial de remuneración , como se ha mencionado en reiteradas ocasiones. Exclusión expresa y directa contemplada en el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978

“ARTÍCULO 104.- De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones:

“ARTÍCULO 104.- De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones:

a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prest an servicios en el exterior.

b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. Declarado exequible sentencia Corte Constitucional 566 de 1997.

Por otra parte, en sentencia del 2 de noviembre de 2006, MP. Alejandro Ordoñez Maldonado, en el cual se señaló:

“…La bonificación por servicios prestados, prima de servicios y bonificación especial de recreación. Los dos primeros establecidos en los artículos 45 y 58 del Decreto Ley 1042 de 1978 y el ultimo en el artículo 3 del Decreto 451 de 1984, ninguno de ellos contemplaron tales prestaciones para los docentes nacionales , como es el caso de la actora, pues los a rtículos 1 y 104 del citado Decreto 1042 de 1978, en cuanto a la bonificación por servicios prestados y prima de servicios prestados, que dichos factores no se aplicarían al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva a quienes, su remuneración se rige por otras normas…(…)” Es de anotar que la Corte Constitucional en sentencias C402 de 2013, declaró exequible que los beneficios salariales señalados en el Decreto ley 1042 de 1978 únicamente aplicarán a los empleados públicos del orden nacional.

Final

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