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TA SANT - 680013333005-2019-00185-01-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333005-2019-00185-01-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

Bucaramanga, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333005-2019-00185-01

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO PRADA PEREZ

guacharo440@hotmail.com guacharo440@gmail.com

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE FLORIDABLANCA

notificaciones@transitofloridablanca.gov.co aclararsas@gmail.com ofjuridica@transitofloridablanca.gov.co

LLAMADO EN

GARANTÍA

SOCIEDAD DE INFRACCIÓNES ELECTRÓNICA

DE FLORIDABLANCA IEF SAS Y SEGUROS DEL

ESTADO

info@ief.com.co maritza.sanchez@ief.com.co carlospc111@gmail.com

MINISTERIO PUBLICO: NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES

PROCURADORA 159 JUDICIAL II

nmgonzalez@procuraduria.gov.co

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 20 de abril de 2021, que accedió a las súplicas de la demanda , previa la siguiente reseña:

De la Demanda Pretensiones.

Bucaramanga, el 20 de abril de 2021, que accedió a las súplicas de la demanda , previa la siguiente reseña:

De la Demanda Pretensiones.

En síntesis, con la demanda se pretende obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:

 Resolución No 0000134621 del 10 de febrero de 2017 , correspondiente al comparendo electrónico No. 68276000000014401016 del 13 de octubre de 2016 A título de restablecimiento se pretende que se remita oficio a las centrales de SIMIT, RUNT y demás donde el demandante haya sido incluido como contraventor por el hecho objeto de demanda; se ordene la reparación del daño generado por la lesión a un derec ho subjetivo. Solicita se haga la devolución de los dineros pagados con su respectiva indexación al momento del pago efectivo.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. No. 680013333005-2019-00185-01

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Asimismo, solicita se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Hechos.

Se relata en la deman da que cuando el actor realizaba un trámite ante la entidad demandada, se enteró de la existencia de las sanciones referidas en los actos administrativos demandados, las que fueron reportadas al sistema de información . Agrega que en la imposición de las mencionad as sanciones i) la orden de comparendo no le fue notificada personalmente pues no fue recibida dentro de los tres (3) días posteriores a su imposición; ii) tampoco se cumplió con la notificación por aviso, necesaria en aquellos eventos en que

personalmente pues no fue recibida dentro de los tres (3) días posteriores a su imposición; ii) tampoco se cumplió con la notificación por aviso, necesaria en aquellos eventos en que no se pueda lograr la notificación personal; iii) no se hizo la citación a audiencia de descargos prevista por la ley para que el propietario del vehículo ejerza su defensa; iv) en el expediente administrativo no obra prueba sumaria que le atribuya responsabilidad en la comisión de la infracción de tránsito, lo que indica que fue sancionado solo por el hecho de ser propietario del vehículo, sin la existencia de pruebas frente a la real comisión de la infracción; y v) los actos administrativos demandados carecen de firma real del funcionario que lo expidió.

Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122.

Legales: Ley 769 de 2002, arts. 129, 135 y 136.

Ley 1383 de 2010, art. 22. Resolución No. 3027 de 2010.

Tal y como fue mencionado en el acápite de hechos, el actor reitera que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por vulneración al debido proceso administrativo originada en que i) no se llevó a cabo la notificación personal de la orden de comparendo dentro de los 3 días siguientes a su imposición, iii) no se realizó la notificación por aviso, iv) no fue citado a audiencia pública de descargos.

Refiere igualmente el demandante que los actos sancionatorios no se sustentaron en una prueba idónea que le atribuy a responsabilidad en la comisión de la infracción, por lo que,

no fue citado a audiencia pública de descargos.

Refiere igualmente el demandante que los actos sancionatorios no se sustentaron en una prueba idónea que le atribuy a responsabilidad en la comisión de la infracción, por lo que, afirma, se le imputa responsabilidad por solo hecho de ser propietario del vehículo, no obstante que la multa debe imponerse a quien cometió la infracción.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. No. 680013333005-2019-00185-01

3 Finalmente, pone de presente que las órdenes de comparendo carecen de firma real del funcionario público que las profirió y en su lugar se escanea una o presenta una firma irreal, que no puede legalizarse, en la medida en que no se encuentra permitido el uso de la firma digital.

Contestación a la Demanda

La DIRECCIÓN DE TR ÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA , actuando mediante apoderado judicial legalmente constituido, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando en concreto que, los actos administrativos fueron expedidos respetando las normas en que debían fundarse, las formas para su expedición, el derecho de audiencia y defensa, garantizando el debido proceso, con la motivación adecuada y guardando congruencia con los sustentos fácticos del caso en concreto. Respecto de cada cargo señaló lo siguiente: (i) la notificación se envió dentro de los 3 días siguientes a la imposición del comparendo, (ii) se publicó el aviso en los términos del inciso segundo del artículo 69 del CPACA, (iii) se fijó fecha de celebración de la audiencia, (iv) el hecho de que

imposición del comparendo, (ii) se publicó el aviso en los términos del inciso segundo del artículo 69 del CPACA, (iii) se fijó fecha de celebración de la audiencia, (iv) el hecho de que las firmas hayan sido sometidas a un proceso de digitalización no les quita su autenticidad, (v) no se contradice el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito y, (vi) los actos no carecen de motivación. Propuso como excepcio nes las que denominó: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL INTERPUESTO , LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR LA DIRECCIÓN DE TRÁNSITOY TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA FUERON RESPETUOSAS DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA NORMATIVIDAD QUE RIGE LA MATERIA, LAS SANCIONES IMPUESTAS NO CONTRADICEN EL ARTÍCULO 129 DEL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO Y FUERON EXPEDIDAS CON LA MOTIVACIÓN DEBIDA , LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS NO CARECEN DE MOTIVACIÓN , NO HAY PRUEBA DE LA CAUSACION DE

PERJUICIOS Y EXCEPCION GENERICA INNOMINADA.

SOCIEDAD INFRACCIONES ELECTRONICAS EIF SAS, Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en razón a que el proceso de notificación de la orden de comparecencia objeto de reproche, se adelantó dentro de los presupuestos del artí culo 22 de la Ley 1383 de 2010, que dispone enviar por correo -dentro de los tres (3) días hábiles siguientes-copia de la orden de comparendo al propietario del vehículo, siendo esta una

de la Ley 1383 de 2010, que dispone enviar por correo -dentro de los tres (3) días hábiles siguientes-copia de la orden de comparendo al propietario del vehículo, siendo esta una clara manifestación del principio de publicidad que rige l as actuaciones de la administración. Por lo tanto, la aludida medida, antes que violar el derecho al debido proceso, permitió al demandante comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos. Propuso como excepciones FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA Y LA GENERICA. Arguye que no tiene ninguna responsabilidad al interior del trámite contravencional, tampoco tendría porque ser parte dentro del proceso, toda vez que la labor realizada por la sociedad fue de apoyo a la gestión.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. No. 680013333005-2019-00185-01

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SEGUROS DEL ESTADO S.A, Se opone a que las declaraciones y condenas cobijen a SEGUROS DEL ESTADO S.A., por cuanto no existe motivo alguno para que la misma responda por los hechos que se han puesto de presente y que exigen en la demanda, el resarcimiento de la DIRECCIÓN DE TRANSI TO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA de todos los perjuicios que presuntamente han ocasionado al demandante por la expedición del acto administrativo al parecer ilegal y contrario a derecho, así como por los actos ilegales realizados por INFRACIONES ELECTRONIC AS DE FLORIDABLANCA IEF. S.A.S. Asimismo, manifiesta que se opone a la solicitud planteada por el llamamiento en garantía, pues no cuenta con la legitimación para realizar este llamado y mucho menos para que SEGUROS

manifiesta que se opone a la solicitud planteada por el llamamiento en garantía, pues no cuenta con la legitimación para realizar este llamado y mucho menos para que SEGUROS DEL ESTADO S,A deba asumir el pago de u na obligación propia de la DIRECCION DE TRANISTO Y TRANPORTE DE FLORIDABLANCA. Propone como excepciones, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PARTE DE LA LLAMANTE EN GARANTIA INFRACCIONES ELECTRONICAS DE FLORIDABLANCA S.A , AUSENCIA DE COBERTURA DE LA POLI ZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO DE LA ENTIDAD ESTATAL No. 96 -44-101100279 PARA EL EVENTO RECLAMADO EN LA DEMANDA, AUSENCIA DE COBERTURA DE LA POLIZA DE

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, CADUCIDAD Y EXCEPCION INNOMINADA

DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO Nº 96 -40-101031738 PARA EL EVENTO RECLAMADO,

CADUCIDAD Y EXCEPCION INNOMINADA.

Sentencia de Primera Instancia

Fue proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 20 de abril de 2021, a través del cual se resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandando. Como se describe a continuación.

‘’PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Sanción No.No.0000134621 del 10 de febrero de 2017, expedida por el Inspector Primero de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, por medio de la cual se sancionó al señor LUIS FERNANDO PRADA

febrero de 2017, expedida por el Inspector Primero de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, por medio de la cual se sancionó al señor LUIS FERNANDO PRADA PEREZ con ocasión del comparendo No. 68276000000014401016 del 13 de octubre de 2016.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor LUIS FERNANDO PR ADA PEREZ no está obligado a pagar la Resolución Sanción No.0000134621 del 10 de febrero de 2017 con ocasión del comparendo No. 68276000000014401016 del 13 de octubre de 2016 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, descargar del sistema la información referente a las sanciones que fueron impartidas en el acto administrativo que fue declarado nulo en esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, la devolución al demandante de las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción impuesta en el acto administrativo declarado nulo en la presente providencia, las cuales serán debidamente actualizadas de acuerdo a la fórmula establecida en la parte considerativa de esta sentencia. (…)’’Sentencia de Segunda Instancia

Expediente No. No. 680013333005-2019-00185-01

5 Para la adopción de la decisión, sostuvo el A quo que, revisadas las pruebas aportadas en

Expediente No. No. 680013333005-2019-00185-01

5 Para la adopción de la decisión, sostuvo el A quo que, revisadas las pruebas aportadas en el plenario, se evidencia que la notificación enviada por correo certificado fue devuelta con causal de –no existepues se envió la mentada correspondencia a la dirección errónea. por lo cual, no fue posible realizar la debida notificación. Aunado a ello, tampoco obra constancia que el aviso elaborado permaneció en el lugar de acceso público en la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, según lo contemplado en el Art. 69 del inciso 1 del CPACA. Finalmente, destacó el A quo que el acto administrativo acusado no evidenciaba que hubiera sido proferido en audiencia pública, toda vez que no existe prueba ni de la programación ni de la citación a ésta, así como tampoco de la comunicación al presunto infractor para su comparecencia a ella.

Recurso de Apelación

La DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que la entidad se sujetó a la legalidad al notificar el inicio del proceso sancionatorio, señaló la presunta infracción cometida y las pruebas allegadas, respetándose con esto el debido proceso del aquí demandante. Manifiesta que, la notificación personal fue enviada dentro de los 3 días hábiles siguientes. No obstante, dicha citación fue devuelta por la empresa de mensajería, por esta razón y al desconocerse otra dirección física del demandante, se procedió a realizar la publicación por

No obstante, dicha citación fue devuelta por la empresa de mensajería, por esta razón y al desconocerse otra dirección física del demandante, se procedió a realizar la publicación por aviso en la página electrónica de la entidad cumpliéndose así lo dispuesto por el Honorable Consejo de Estado. Agrega el recurrente que en sentencia T-051 de 2016 no se establece que la audiencia se deba fijar en un lugar público y menos notificar al demandado sobre la fecha de la realización de la audiencia, lo cual es lógico si se tiene en cuenta que después de haberse surtido la notificación de la orden de co mparendo, el presunto infractor queda vinculado al proceso contravencional. Finalmente, solicita se revoque la orden impartida a la DIRECCION DE TRANSITO DE FLORIDABLANCA de devolver aquellas sumas pagadas por ocasión del acto administrativo anulado, argumentando que dicha entidad solo tiene una participación del 17.7% sobre el recaudo de las multas. Trámite de Segunda instancia

Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 21 de junio de 2021 se dispuso su admisión conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA modificado por el Art. 67 del núm. 4° de la Ley 2080/20.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. No. 680013333005-2019-00185-01

6 En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones:

La Parte Demandante y La Parte demandada, guardaron silencio en esta etapa procesal.

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Parte Demandante y La Parte demandada, guardaron silencio en esta etapa procesal.

El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso propuesto.

Problema Jurídico

¿El p rocedimiento administrativo a través del cual la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca declaró contraventor a l demandante, contrarió la garantía constitucional y legal del debido proceso por indebida notificación al presunto infractor?

Para el desarrollo del problema jurídico planteado, la Sala deberá establecer si, tal y como lo pregona la parte demandada, en el procedimiento de imposición de sanción por infracción de las normas de tránsito captadas a través de medios tecnológicos, el comparendo debe ser entendido como la notificación de inicio del trámite sancionatorio.

Solución al problema jurídico planteado:

o Marco legal del procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos.

La Corte Constitucional en sentencia T-051/16 hizo las siguientes precisiones, respecto del procedimiento de fotomultas:

“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de trá nsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).Sentencia de Segunda Instancia

infracción de trá nsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. No. 680013333005-2019-00185-01

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2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente

(Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

4. A la notificación se debe adjuntar el com parendo y los soportes del mismo

(Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).

5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:

a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).

6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por

siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).

6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).

7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).”

o Notificación de las fotomultas:

La Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito”, modificada por el art. 22 de la Ley 1383 de 2010, consagra el procedimiento para imponer comparendos cuando se incurre en una contravención, estableciendo que la autoridad de tránsito podrá contratar el servicio de medios técnicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, lugar y hora. En tales casos, define la mencionada Ley, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, se enviará al destinatario por correo electrónico, la infracción junto con sus soportes, quien estará obligado al pago de la multa.

En efecto, el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, consagra la obligación que tiene la autoridad administrativa de notificar por correo la infracción de tránsito y allegar sus

En efecto, el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, consagra la obligación que tiene la autoridad administrativa de notificar por correo la infracción de tránsito y allegar sus soportes al propietario del vehículo, con el fin de comunicarle a los administra dos interesados de la actuación y brindarles la oportunidad material de ejercer sus derechos de defensa, contradicción e impugnación en caso que les atribuyan algún tipo de responsabilidad en los hechos. Lo anterior, en la medida en que las fotomultas no generan automáticamente la sanción, en atención a que la obligación del pago de la multa solo surge cuando está demostrada la responsabilidad de una persona, esto es, cuando se demuestreSentencia de Segunda Instancia Expediente No. No. 680013333005-2019-00185-01

8 que ella fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expr esa o implícitamente1.De igual forma, el precepto en mención ordena que la notificación de los comparendos se realice por correo, en desarrollo del principio de publicidad y como garantía del debido proceso administrativo, razón por la que las entidades administrativas autorizadas para imponer comparendos deben remitir al propietario del vehículo infractor el comparendo para que este pueda controvertir la infracción.

Puntualmente, la Ley 1383 de 2010 consagró la forma de notificación de los comparendos electrónicos, estableciendo que la misma debe realizarse por correo certificado, enviando al infractor el comparendo y sus soportes, para que éste pueda controvertir la infracción. Lo anterior, al entenderse, se reitera, que el comparendo no es prueba de la infracción , sino

infractor el comparendo y sus soportes, para que éste pueda controvertir la infracción. Lo anterior, al entenderse, se reitera, que el comparendo no es prueba de la infracción , sino solo el inicio del proceso contravencional que se traduce en una orden para que el presunto contraventor se presente ante la autoridad de tránsito , procedimiento que, puede finalizar con imposición de una sanción plasmada en un acto administrativo. Significa lo dicho que, la emisión del comparendo no puede ser entendida como la notificación que la Ley ordena realizar al infractor , por lo que, corresponderá a la autoridad autorizada para imponer comparendos adelantar el correspondiente trámite.

Ahora bien, se destaca que el Código Nacional de Tránsito no contiene una regulación específica para aquellos eventos en los que la notificación es fallida cuando, por ejemplo, el particular infractor no reside en el sitio al que se envió la notificación del comparendo, o cuando la dirección es errada o la persona a notificar no se encuentra en el lugar d e residencia. En consecuencia, ante la inexistencia de regulación en los eventos previstos, debe darse aplicación a las reglas establecidas en la Ley 1437 de 2011 y a todas aquellas opciones de notificación que se encuentren consagradas en el ordenamiento jurídico, y así poner el conocimiento al particular de los tanto el comparendo como sus soportes.

Frente a la imposición de comparendos por medios electrónicos y la necesidad de permitir al presunto infractor ejercer de manera real su derecho de defensa y contradicción, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-980/10, lo siguiente: “Es cierto que la imposición de comparendos a través de medios técnicos o tecnológicos, en los términos previstos en el

la Corte Constitucional en sentencia C-980/10, lo siguiente: “Es cierto que la imposición de comparendos a través de medios técnicos o tecnológicos, en los términos previstos en el aparte acusado, coadyuva en la labor de detectar las infracciones a las normas de tránsito, sustituyendo en la mayoría de casos la acción directa y presencial de las autoridades. Ello justifica que, en esos eventos, ante la falta de identificación del infractor, sea al propietario del vehículo a quien se notifique la orden de comparendo, pues, en su condición de tal, es en principio el directamente responsable de las obligaciones que se deriven del mal uso que pueda dársele al automotor. No obstante, tal hecho no justifica que le imponga a éste la

1 Consejo de Estado, sentencia del 26 de septiembre de 2013, rad. 2013-04329.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. No. 680013333005-2019-00185-01

9 obligación de pagar la multa, sin brindarle previamente la oportunidad de comparecer al proceso administrativo y de ejercer su derecho a la defensa .Precisamente, es la imputación de una determinada conducta jurídicamente reprochable, la que activa en favor del destinatario de la misma, el pleno ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin que la situación del propietario del vehículo envuelto en una infracción de tránsito, pueda constituir la excepción.” (Se destaca por la Sala)

Cabe resaltar además que en sentencia T-051/16, el Alto Tribunal de lo Constitucional resaltó que la finalidad de la notificación del comparendo consiste es precisamente poner

Cabe resaltar además que en sentencia T-051/16, el Alto Tribunal de lo Constitucional resaltó que la finalidad de la notificación del comparendo consiste es precisamente poner en conocimiento del propietario del vehículo la infracción detectada por la autoridad y hacer un llamado para que ejerza su derecho de defensa, contradicción e impugnación. Lo anterior debido a que es la persona que figura en los regi stros de tránsito como propietaria del automotor, sobre quien en principio recae la responsabilidad por la infracción de las normas de tránsito. Se destacó igualmente por la jurisprudencia -tal y como quedó reseñadoque el medio de notificación primordial al que deben acudir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción junto con sus soportes a través de correo, pero, en caso de no ser posible por este medio, deberán agotar todas las opciones de notificación que se encuentren contempladas en el ordenamiento jurídico, para hacer conocer el comparendo a quienes se encuentren vinculados en el proceso contravencional.

Así mismo, en Sentencia C-980/10, precisó que “La notificación por correo, entendida, de manera general, como la diligencia de envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, sólo a partir del recibo de la comunicación que la contiene. En virtud de esa interpretación, la sola remisión del correo no da por surtida la notificación de la decisión que pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad persigue el principio de publicidad, es que los act os jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa, sean materialmente conocidos por los ciudadanos , sin

decisión que pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad persigue el principio de publicidad, es que los act os jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa, sean materialmente conocidos por los ciudadanos , sin restricción alguna, premisa que no cumple con la simple introducción de una copia del acto al correo.” (se resalta por la Sala)

Tomando en consideración que deben agotarse todos los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico vigente para notificar a quien resulte involucrado en un proceso contravencional como consecuencia de una “fotomulta”,y partiendo del hecho de que las autoridades de tránsito ejercen una función pública, regulada de manera genérica por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resulta imperativo agotar todos los medios de notificación dispuestos en éste. Lo anterior teniendo en cuenta que la notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que por su conducto se dan a conocerSentencia de Segunda Instancia Expediente No. No. 680013333005-2019-00185-01

10 éstas a los administrados para que puedan ejercer su derecho de defensa; al tiempo que, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios.

Del caso en concreto: Acorde con las pruebas allegadas al plenario se encuentra probado lo siguiente:

1. Comparendo: Comparendo No. 68276000000014401016 del 13 de octubre de 2016 dirigido al señor LUIS FERNANDO PRADA PEREZ. A través de medios tecnológicos se individualizó el vehículo de placas BVC873 bajo la infracción de tránsito consistente en

dirigido al señor LUIS FERNANDO PRADA PEREZ. A través de medios tecnológicos se individualizó el vehículo de placas BVC873 bajo la infracción de tránsito consistente en ‘’Estacionar un vehículo en sitios prohibidos’’ cometida en Calle 30ª con Carrera 24 y 23 Cañaveral, a las 14:35.

2. Notificación: 14 de octubre de 2016 mediante correo certificado 4-72 se envía el

comparendo, a Calle 105 No. 42ª -09 San Bernardo . Siendo devuelto bajo la causa descrita como ‘’No reside’’.

3. Aviso de notificación. La entidad publicó aviso de notificación que contiene un listado de nombres incluyendo número de comparendo y código de la infracción, con fecha de publicación 08 de noviembre de 2016 . Se advierte en esta oportunidad que , el aviso elaborado por la entidad, no incluye la prueba de la infracción.

4. Resolución Sanción No. 000013462 del 10 de febrero de 2017, a través de la cual se declaró infractor a l señor LUIS FERNANDO PRADA PEREZ. con ocasión del comparendo No. 68276000000014401016, sancionándolo con multa de $344.727 Como motivación de la Resolución se indicó que el señor PRADA pese a encontrarse “debidamente notificado” “no se hizo presente y tampoco aportó pruebas de la justa causa para hacerlo…” y que “el presunto contraventor y/o propietario del vehículo de placas BVC873 no solicitó audiencia pública, ni petición, ni aportó material probatorio a su favor, el cual demostrara que no fue el que cometió la infracción de tránsito, se

placas BVC873 no solicitó audiencia pública, ni petición, ni aportó material probatorio a su favor, el cual demostrara que no fue el que cometió la infracción de tránsito, se ordena tener como tal la orden de comparendo 68276000000014401016, elaborado por código de infracción C-02 que promulga Estacionar un vehículo en sitios prohibidos.

Frente a la Resolución de sanción destaca la Sala, que en el expediente administrativo no obra documento alguno que acredite la debida notificación del comparendo junto con sus soportes al presunto infractor, en la forma indicada en el Art. 135 de la ley 769 de 2002, pues como quedo visto, la remisión realizadas por la empresa de correo de correo certificado Servicios 4-72 fue devuelta, sin que la entidad demandada haya surtido dicha actuación a través de cualquier otro medio consagrado en el ordenamiento jurídico. Frente al avisoSentencia de Segunda Instancia Expediente No. No. 680013333005-2019-00185-01

11 de notificación, se advierte que no hay constancia de su publicación en la entidad ni obra evidencia de la publicación de los soportes del comparendo, conforme lo exige la nor

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