TA SANT - 680013333005-2019-00262-01-(13-07-2022)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2019-00262-01-(13-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: DR. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, julio trece (13) de dos mil veintidós (2022).
PROCESO ACCIÓN POPULAR
ACCIONANTE LUIS EMILIO COBOS MANTILLA
ACCIONADO MUNICIPIO DE LOS SANTOS
VINCULADO CONSORCIO VÍAS SANTOS, SEGUROS DEL ESTADO Y CONSTRUCTORES Y CONSULTORES RP SAS RADICADO 680013333005 – 2019 – 00262 - 01
ASUNTO DAÑOS EN PAVIMENTO DE VÍAS QUE HABÍAN SIDO
OBJETO DE INTERVENCIÓN CON OCASIÓN DE CONTRATO
DE OBRA / MORALIDAD ADMINISTRATIVA / ESPACIO
PÚBLICO / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO
CANALES DIGITALES DE
NOTIFICACIÓN
luisecobos@yahoo.com.co; alcaldia@lossantos-santander.gov.co; conactenos@lossantos-santander.gov.co; ingerarcolsas@gmail.com; yeyies@hotmail.com: yudyaleja1@hotmail.com; robertiardila1670@gmail.com; cplata@grupojuridico.com santander@denfensoria.gov.co xmora@procuraduria.gov.co
Procede la Sala a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. LA DEMANDA
1. HECHOS.
Procede la Sala a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga.
I. LA DEMANDA
1. HECHOS.
Indica la parte actora que en el año 2017 se celebró un contrato de obra pública con el CONSORIO VÍAS SANTOS por valor de $2.200.000.000 que tenía por objeto la construcción de un box coulvert, e instalación de pavimento rígido en la carrera 7 entre calles 4 y 4ª , así como la reposición del pavimento articulado en piedra Barichara en el sector del parque principal.
A menos de dos años de haberse realizado la obra, las dos fracciones de calles construidas se encuentran totalmente agrietadas y presentan hundimientos baches y huecos, además, presenta amenaza de no ser útil de lo que se concluye que ni se utilizaron materiales adecuados y las obras de ejecutaron si técnica.
2. PRETENSIONES.
Solicita la parte actora la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la defensa del patrimonio del público.
Que se ordene al MUNICIPIO DE LOS SANTOS volver a construir la obra realizando la reparación profesional y técnica a fin de satisfacer los intereses colectivos, y se le condene en costas.Proceso: Acción Popular Expediente No 680013333005 – 2019 – 00262 - 01 Sentencia de segunda instancia
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II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
MUNICIPIO DE LOS SANTOS. Señala que es cierto que la estructura presenta daños
Sentencia de segunda instancia
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II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
MUNICIPIO DE LOS SANTOS. Señala que es cierto que la estructura presenta daños en algunas de sus partes, sin embargo, es no corresponde a la ejecución del contrato de obra No 048 de 2017, lo que se prueba con la visita realizada por el Secretario de Planeación quien verificó que los mayores daños se encuentran en el tramo que conduce al predio de la Familia Torra “tramo que no se cobró ni se tuvo en cuenta en el contrato, pero que por estética de la obra el contratista asumió su respectivo arreglo dejando claridad que es un tramo que no se cobró y que se hizo para mejorar la estética de la obra y colaborar con la comunidad”.
El mencionado funcionario indicó que en la vía principal se han presentado algunos daños mínimos que son ocasionados por la conducción de aguas lluvias y la irresponsabilidad de algunos transportadores que transitan por el sector sin contar con permiso para hacerlo. No obstante, la estructura junto con la del muro de contención se encuentra en buen estado.
SEGUROS DEL ESTADO. Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demandada señalando que no cuentan con sustento fáctico, además, considera que la acción popular no es procedente para exigir del cumplimiento de obligaciones a los contratistas ni a las compañías de seguros.
CONSORCIO VIA SANTOS y CONSTRUCTORES Y CONSULTORES RP SAS. No presentaron contestación a la demanda.
III. SENTENCIA APELADA
Con sentencia del 30 de agosto de 2021 el Juzgado Quinto Administrativo Oral de
Bucaramanga resolvió:
presentaron contestación a la demanda.
III. SENTENCIA APELADA
Con sentencia del 30 de agosto de 2021 el Juzgado Quinto Administrativo Oral de
Bucaramanga resolvió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la moralidad administrativa conforme a lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: REQUERIR al MUNICIPIO DE LOS SANTOS , para que realice
periódicamente limpieza y mantenimiento de las obras construidas en la carrera 7 con calles 4 a 4a, garantizando no solo la longevidad de las mismas, sino la protección de los bienes de uso público, el lo en consonancia con las conclusiones y recomendaciones realizadas en el informe del 26 de febrero de 2021, realizado por la Secretaría de Infraestructura de Santander.
CUARTO: SIN CONDENA en costas, conforme a lo expuesto en la parte motiva”
Como fundamento de su decisión, expuso los siguientes argumentos:
- Dentro de las pruebas reposan los estudios técnicos elaborados con anterioridad a la realización de la obra en donde se evidencia la especificidad en los trabajos contratados y las calidades de los mismos, que corresponden a estudios técnicos idóneos que t uvieron en cuenta el lugar de intervención, tiempos de duración, calidades del terreno, resistencia de materiales entre otros.
La Secretaría de Infraestructura por Departamento de Santander rindió un informa en donde advirtió “sobre algunos problemas de fisuración longitudinal, transversal y
calidades del terreno, resistencia de materiales entre otros.
La Secretaría de Infraestructura por Departamento de Santander rindió un informa en donde advirtió “sobre algunos problemas de fisuración longitudinal, transversal y descaramiento, deterioro en las juntas longitudinales y transversales en la mayoríaProceso: Acción Popular Expediente No 680013333005 – 2019 – 00262 - 01 Sentencia de segunda instancia
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de las placas de concreto de este segmento, deficiencia de juntas por la ausencia de material sellante y la falta de mantenimiento rutinario de limpieza, así como el buen estado del muro de contención, o el box coulvert y el pavimento articulado en piedra Barichara”.
El Departamento también informó que la calzada de la calle 4 presenta una falla tipo bache y hundimiento, sin embargo, se verificó con la Secretaría de Planeación Municipal que dicho tramo no estaba incluido dentro del objeto contractual. En l informe se hicieron recomendaciones para el mantenimiento de la vía.
- Se refirió al testimonio del señor LUIS ROBERTO GUEVARA COBOS [prueba solicitada por la parte actora], para indicar que manifestó no ser experto en vías y “no constarle como fue el proceso de construcción y terminación de la obra y que las falencias advertidas corresponden a lo por él avizorado en visita realizada en el mes de marzo de la presente anualidad, en razón a sus conocimientos como arquitecto; sin que con estas pruebas el actor haya logrado probar irregularidades en la adjudicación y ejecución del contrato, la mala calidad de los materiales usados, o inutilidad de la obra realizada, como lo aduce en el escrito de demanda”.
arquitecto; sin que con estas pruebas el actor haya logrado probar irregularidades en la adjudicación y ejecución del contrato, la mala calidad de los materiales usados, o inutilidad de la obra realizada, como lo aduce en el escrito de demanda”.
Recordó que el demandante tiene la carga de la prueba, y por ende le correspondía acreditar que las obras realizadas no cumplían con los requisitos legale s en cuanto al proceso de selección, adjudicación y ejecución, lo que no hizo en el proceso pese a contar con la posibilidad de solicitar el decreto de pruebas técnicas, y en todo caso, las pruebas practicadas no corroboran lo indicado en la demanda.
Tampoco probó la parte actora que no existiesen garantías respecto de la duración de la obra pues SEGUROS DEL ESTADO SA aportó la póliza respectiva, la que se encuentra conforme a los lineamientos de la contratación pública.
- El material fotográfico no es prueba suficiente para probar la vulneración de los derechos colectivos “pues se alegaban cuestiones de carácter técnico y no solo de percepción, siendo así que correspondía al demandante aportar pruebas idóneas que validaran o constaran la presunta vul neración por parte de las accionadas, de acuerdo a la carga probatoria que sobre él recaía”.
IV. LA APELACIÓN
El actor solicita que se revoque el fallo de primera instancia, señalando lo siguiente:
- El informe elaborado por la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Santander es claro en señalar que el segmento de la vía inspeccionado presenta:
- Problemas de deterioro de las juntas longitudinales y transversales, así como descaramiento. - Problemas de deterioro en las juntas longitudinales y transversales en la
Santander es claro en señalar que el segmento de la vía inspeccionado presenta:
- Problemas de deterioro de las juntas longitudinales y transversales, así como descaramiento. - Problemas de deterioro en las juntas longitudinales y transversales en la mayoría de las placas de concreto. - Deficiencia en las juntas por ausencia de material sellante, lo que permite acumulación de material incomprensible y material de agua. - Esta situación se puede presentar por la repetición de cargas pesadas, sobre una pérdida de soporte de la función de las losas del pavimento rígido o la acción de tensiones originadas por un gradiente de temperatura sobas las losas que presentan una excesiva delación ancho – largo.Proceso: Acción Popular Expediente No 680013333005 – 2019 – 00262 - 01
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- Esto también se puede presentar por falta de un sello inadecuado en las juntas o falta de mantenimiento preventivo
- Señala no entender como el A quo consideró que no se vulneran los derechos colectivos, pese a contar con un informe técnico que da cuenta del deterioro que presenta la obra, y, además, enlista una serie de obras técnicas y profesionales que se deben realizar para frenar dicho deterioro.
Afirma que lo anterior acredita un “ un acto de corrupción al no realizarse una obra con garantías hacia el futuro, pues no es posible que una obra nueva nazca deteriorada y no obstante de haberse vuelvo y repito descrito por el perito técnico cual es el deterior de la obra y que obra civiles se deben realizar para arreglarlo, se establezca que no se están afectando los derecho colectivos, en cuanto se evidencia
deteriorada y no obstante de haberse vuelvo y repito descrito por el perito técnico cual es el deterior de la obra y que obra civiles se deben realizar para arreglarlo, se establezca que no se están afectando los derecho colectivos, en cuanto se evidencia que el bien público con un deterioro al terminar la obra y encorto tiempo sea idóneo para el uso eficiente y adecuado del bien de uso público y que se vuelve y reitera se causó un perjuicio a los interese colectivos por una obra nueva que no sirvió ni se garantizó plenamente porque nació deteriorada y que no se afectó el patrimonio público cuando se desembolsaron más de dos mil doscientos millones de pe sos, y se realizó una obra defectuosa y no acorde con la moralidad”.
V. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 25 de abril de 2022 se admitió el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia.
Con auto del 22 de mayo de 2022 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto de fondo, respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE ACTORA. Reitera los argumentos del recurso de apelación.
MUNICIPIO DE LOS SANTOS. Solicita que se conforme la sentencia de primera instancia, reiterando que el tramo en donde se han presentado los daños no hizo parte del contrato al que se alude en la demanda, lo que se encuentra probado por la certificación del Secretario de Planeación e Infraestructura.
Agrega que el ente territorial no ha vulnerado los derechos e intereses colectivos,
parte del contrato al que se alude en la demanda, lo que se encuentra probado por la certificación del Secretario de Planeación e Infraestructura.
Agrega que el ente territorial no ha vulnerado los derechos e intereses colectivos, pues cumplía a cabalidad con la ejecución de la obra, y si bien es cierto se presentan algunos daños esto se debe al deterioro normal de la estructura y además por factore de la naturaleza.
MINISTERIO PÚBLICO. Solicita que se confirme el fallo de primera instancia, señalando que su bien las pruebas dan cuenta de la afección en algunas partes de la vía, también demuestran que e l box coulvert y el muro de contención se encuentran en buenas condiciones y sin ninguna patología que pueda afectar su estabilidad, además, los desperfectos encontrados pueden ser corregidos.
De otro lado, considera que la decisión del A quo debe ser adicionada que el Municipio de Los Santos adelante las gestiones de efectividad de la póliza de efectividad de la obra para que sean corregidos los desperfectos advertidos por la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Santander.Proceso: Acción Popular Expediente No 680013333005 – 2019 – 00262 - 01 Sentencia de segunda instancia
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VINCULADOS. No presentan escrito relacionado.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PROBLEMA JURÍDICO. Debe determinar la Sala si vulneran los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la defensa del patrimonio del público , con ocasión del estado en que se encuentra el pavimento de la vía en la carrera 7 entre calles 4
colectivos a la moralidad administrativa, el espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la defensa del patrimonio del público , con ocasión del estado en que se encuentra el pavimento de la vía en la carrera 7 entre calles 4 y 4ª del Municipio de Los Santos.
VIII. MARCO NORMATIVO
1. Espacio público.
El artículo 82 de la Carta Política, impone al Estado el deber velar por la protección de la integridad del espacio público, así como su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
El artículo 5° de la Ley 9ª de 19891, señala que se entiende por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbana s colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes; y constituye espacio público entre otras: “las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular,; ii) las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares , las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales , religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los
expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales , religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así c omo sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.”
A su turno, el Decreto 1504 de 19982, apropia en su artículo 2° la anterior definición y en su artículo 3° señala que el espacio público se encuentra constituido por los siguientes aspectos a tener en cuenta:
a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo;
b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su natu raleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público;
1 Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, Compra – Venta y Expropiación de Bienes y se dictan otras disposiciones. 2 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”.Proceso: Acción Popular Expediente No 680013333005 – 2019 – 00262 - 01 Sentencia de segunda instancia
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c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los
Expediente No 680013333005 – 2019 – 00262 - 01 Sentencia de segunda instancia
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c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.
2. Moralidad administrativa en eventos de contratación pública.
En sentencia del 22 de noviembre de 2021 3 la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado recordó que la jurisprudencia de la Corporación ha considerado que el patrimonio público comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de propiedad del Estado que sirven para el cumplimiento de los f ines esenciales como servir a la comunidad y promover la prosperidad general, bajo el estricto cumplimiento de los principios que rigen la función administrativa, dentro de los que se encuentran la moralidad administrativa, la eficacia y la economía.
Por ende, la protección al patrimonio público consiste en garantizar que los recursos del Estado sean administrados en forma eficiente y transparente, y, además, que se preserven y usen para el propósito que motivo la actuación de la Administración, además, la consecución de los fines del Estado requiere la celebración de contratos en donde se observen los principios de la función pública y agregó que la afectación al patrimonio implica la vulneración del derecho colectivo de la moralidad administrativa.
A partir de lo anterior, señaló que “ en los eventos de contratos de obra para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de trabajo material sobre bienes inmuebles, la finalidad de la celebración y la ejecución del contrato deben estar enfocadas en la consecución de los fines del Estado que motivaron el ejercicio de la función administrativa, como son, el servicio para la
material sobre bienes inmuebles, la finalidad de la celebración y la ejecución del contrato deben estar enfocadas en la consecución de los fines del Estado que motivaron el ejercicio de la función administrativa, como son, el servicio para la comunidad, la prosperidad general y la materialización de la participación en la vida cultural, entre otros”.
En r elación con el principio de planeación en la contratación estatal, la misma providencia se remitió a las sentencia del 5 de junio de 2008 y 10 de diciembre de 20154, para recordar que “ se traduce en el postulado de acuerdo con el cual la selección de contratistas, la celebración de los correspondientes contratos, así como la ejecución y posterior liquidación de los mismos, lejos de ser el resultado de la improvisación, deben constituir el fruto de una tarea programada y preconcebida, que permita incardinar la actividad contractual de las entidades públicas dentro de las estrategias y orientaciones generales de las políticas económicas, sociales, ambientales o de cualquier otro orden diseñadas por las instancias con funciones planificadoras en el Estado”.
IX. CASO CONCRETO
1. Con la contestación a la demanda fue aportado el “INFORME DE SEGUIMIENTO DE OBRA CONTRATO 048 DE 2017” elaborado por el Secretario de Planeación del MUNCIPIO DE LOS SANTOS en donde se observa los siguiente:
- Las grietas se presentan en la entrada del predio de la Familia Torra, “tramo que no se cobró ni estaba contemplado en el contrato antes en mención” e indica que las mismas “ya fueron reparadas por parte del contratista, se realizó levantamiento de la losa para buscar la falle la cual no presentaba falla
que no se cobró ni estaba contemplado en el contrato antes en mención” e indica que las mismas “ya fueron reparadas por parte del contratista, se realizó levantamiento de la losa para buscar la falle la cual no presentaba falla
3 Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00240-01(AP) 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, expediente 1998 -08431(8031). En igual sentido, sentencia de 10 de diciembre de 2015, expediente 2012-00012-01(51489).Proceso: Acción Popular Expediente No 680013333005 – 2019 – 00262 - 01 Sentencia de segunda instancia
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en su estructura sino en su recubrimiento por cambios de temperatura y tráfico de transporte pesado”. Así, se procedió con el recubrimiento de la losa usando el material competente.
- Se presentó desprendimiento del canal de conducción de aguas lluvias, lo que fue corregido por el contratista realizando la demolición y levantamiento de la misma para identificar los problemas. No es evidenció falla estructural, por lo que se presume que los camiones están tra nsitando por el sector con exceso de peso en la carga, aclarando que el canal no está diseñado para soportar tal mismo.
- Un tramo de la vía principal “que conduce hacia el anillo vial que comunica con la vía a las minas” presenta unas fisuras generas por cambios en temperatura y exceso en el peso de los vehículos que por ahí transitan. Se realizó un estudio de la estructura encontrando que la misma presenta buen estado y no es necesaria su demolición, además, se realizará un control de
temperatura y exceso en el peso de los vehículos que por ahí transitan. Se realizó un estudio de la estructura encontrando que la misma presenta buen estado y no es necesaria su demolición, además, se realizará un control de tráfico pesado para constatar que corresponda al peso para el cual se diseñó la vía.
En las fisuras se aplicó un sellando que permite el libre movimiento y la expansión de las placas.
2. La Secretaría de Infraestructura del Departamento de Santander realizó una visita
técnica el 26 de febrero de 2021 la carrera 7 entre calles 4 y 4ª, y el parque principal del Municipio de Los Santos, y se elaboró un informe técnico en donde el que el consignó lo siguiente:
- El pavimento existente es rígido, sin sistema de drenaje, con juntas escasas de material sellado. - El segmento de la vía presenta algunos problemas de fisuración longitudinal, transversal y descaramiento , deterioro en la juntas longitudinales y transversales en la mayoría de las placas de concreto y una deficiencia en las juntas por la ausencia de material sellando. - El pavimento articulado en piedra Barichara está en buenas condiciones, pero se ha evidenció pérdida de material en las juntas en algunos sectores.
- La calzada de la calle 4 presenta una falla tipo bache [hundimiento], sin embargo, este tramo no fue incluido dentro del contrato de obra.
Las posibles causas del deterioro pueden ser:
- Repetición de cargas pesadas sobre una pérdida de soporte de la fundación de las losas del pavimento rígido o la acción de tensiones originadas por un gradiente de temperatura sobre las losas que presenta una excesiva relación ancho largo.
- Repetición de cargas pesadas sobre una pérdida de soporte de la fundación de las losas del pavimento rígido o la acción de tensiones originadas por un gradiente de temperatura sobre las losas que presenta una excesiva relación ancho largo. - Pérdida de adherencia al material de sello y levantamiento del material de sello por efecto del tránsito , escases de material de sello en las juntas o material de sellado inadecuado, así como falta de mantenimiento preventivo. - El pavimento se ve afectado en su mayoría por la d eficiencia en las juntas a causa de la misma edad del pavimento, y la repetición de cargas pesadas.
Recomendó realizar las siguientes actividades:Proceso: Acción Popular Expediente No 680013333005 – 2019 – 00262 - 01 Sentencia de segunda instancia
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- Para la reparación de las fisuras longitudinales se recomienda hace las ranuras a lo largo de la fisura para remover el concreto, limpiar la ranura con chorros de arena y aire, rellenar dando vibrado. - Para arreglar la deficiencia de las juntas se recomienda reiterar el vestigio del antiguo sello, limpiar la caja y colocar material adecuado. - Para el descarami ento se recomienda el procedimiento denominado reparación de espesor parcial.
Se indicó en el informe que las demás obras del contrasto presentan buen estado.
3. El actor señala en el recurso de apelación que el informe elaborado por la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Santander acredita los problemas de deterioro en la estructura del pavimento, y que esto, prueba la vulneración de los derechos colectivos pues enuncia los procedimientos técnicos que se requieren;
Secretaría de Infraestructura del Departamento de Santander acredita los problemas de deterioro en la estructura del pavimento, y que esto, prueba la vulneración de los derechos colectivos pues enuncia los procedimientos técnicos que se requieren; además, considera que esto acredita un acto de corrupción pues se realizó una obra que no brinda garantías hacía el futuro.
4. Las pruebas antes relacionadas dan cuenta que el tramo en el que se presentan fisuras en el pavimento, no fue incluido como objeto del contrato al que hace alusión la parte actora, sino que los trabajos que se hicieron en la vía fueron asumidos directamente por el contratista, de ahí que no se hayan utilizados recursos públicos.
Teniendo en cuenta lo anterior, y contrario a como lo considera la parte actora, la ausencia de inversión concreta por parte del Estado impide afirmar que se vulnere el derecho colectivo a la moralidad administrativa, pues está probado – no lo discute el demandante – el tramo de vía en donde se presentan las fallas no fue incluido dentro del objeto contractual.
5. La parte actora no allegó pruebas que demuestren los supuestos actos de corrupción a lo que alude en el recurso de apelación, además, no identi fica cuales son estos supuestos actos o en qué etapa pre o contractual se presentaron, no enuncia tampoco si los mismos son atribuibles al contratista a algún funcionario público que haya tenido relación con el proceso de contratación.
Debe resaltar la Sala que, pese a tratarse de una acción constitucional la carga de la prueba se encuentra en cabeza del demandante, quien se encuentra en la obligación de probar sus afirmaciones, lo que no sucedió en este caso pues no se
Debe resaltar la Sala que, pese a tratarse de una acción constitucional la carga de la prueba se encuentra en cabeza del demandante, quien se encuentra en la obligación de probar sus afirmaciones, lo que no sucedió en este caso pues no se solicitó o aportó de su parte prueb a alguna que acredite que en el proceso de contratación existieron actos de corrupción que hayan generado las falencias del pavimento. Además, se reitera, el tramo afectado no fu objeto de contratación pública.
6. Sin perjuicio de lo anterior, a y efectos de revisar la posible vulneración del derecho colectivo al espacio público y la defensa del patrimonio público, el análisis de las pruebas da cuenta que las afecciones la calzada devienen en su mayoría de factores de temperatura y el continúo tránsito de vehículos con carga que excede la capacidad de la vía.
Lo que no se encuentra probado, es que las falencias advertidas devengan de una indebida técnica el momento de ejecutar la obra, de una inadecuada calidad de los materiales, o, que la obra no corresponda con los estudios técnicos previos al proceso de contratación. Se resalta que estos aspectos debieron ser probados por la parte actora, sin embargo, no se evidencia ejercicio probatorio en este sentido.Proceso: Acción Popular Expediente No 680013333005 – 2019 – 00262 - 01 Sentencia de segunda instancia
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7. Ahora, no pasa por alto la Sala las recomendaciones enunciadas por la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Santander, las que deben ser tenidas en cuenta por el Municipio de los Santos, para que, en caso de no haberlo hecho,
7. Ahora, no pasa por alto la Sala las recomendaciones enunciadas por la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Santander, las que deben ser tenidas en cuenta por el Municipio de los Santos, para que, en caso de no haberlo hecho, atienda las mismas y corrija las falencias advertidas a efectos de prevenir un daño considerable.
No obstante, contrario a como considera del apelante, estas recomendaciones o las irregularidades de la vía no son prueba de vulneración de derechos colectivos, de un lado porqu e no se probó que devenga de un descuido o negligencia de la Administración Municipal, y de otro porque no se acreditó que dichas irregularidades tengan el alcance de hacer intransitable la vía, sino que dan cuenta que devienen de factores externos y son fácilmente corregibles.
Debe recodarse que la acción popular tiene como fundamento el espíritu altruista de quien la promueve, y propende la protección de intereses colectivos y la prevención para el Estado sobre un posible riesgo, sin embargo, no puede a dmitirse que cualquier falla que presente el espacio público sea suficiente para emitir una sentencia en su contra, pues se requiere acreditar que en efectos tales fallas son de una magnitud suficiente para vulnerar un derecho.
8. Por lo ant
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