TA SANT - 680013333005-2019-00301-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2019-00301-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
v
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333005-2019-00301-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GLADYS HERNANDEZ CASTILLO
APODERADO: CARLOS AUGUSTO CUADRADO ZAFRA
guacharo440@hotmail.com fundemovilidad@gmail.com
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE FLORIDABLANCA
Correo electrónico: notificaciones@transitofloridablanca.gov.co
aclararsas@gmail.com
LLAMADOS EN
GARANTIA:
SOCIEDAD DE INFRACCIONES ELECTRÓNICAS
DE FLORIDABLANCA S.A.S.
info@ief.com.co
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
juridico@segurosdelestado.com
MINISTERIO PUBLICO: NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES
PROCURADORA 159 JUDICIAL II
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 15 de Junio del 2021, que accedió a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:
De la Demanda Pretensiones.
Bucaramanga, el 15 de Junio del 2021, que accedió a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:
De la Demanda Pretensiones.
En síntesis, con la demanda se pretende obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución No. 000250611 del 24 de agosto del 2018 correspondiente al comparendo No. 68276000000017742879 del 09 de septiembre del 2017 Resolución No. 0000229204 del 24 de julio de 2018 correspondiente al comparendo No. 68276000000017736488 del 14 de agosto de 2017. Resolución No. 0000201101 del 10 de octubre de 2017 correspondiente al comparendo No. 68276000000016034625 del 18 de abril de 2017. Resolución No. 0000201200 del 10 de octubre de 2017 correspondiente al comparendo No. 68276000000016035299 del 19 de abril de 2017.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2019-00301-01
2 Al igual dejar sin efectos el consecuente acto administrativo de cobro coactivo que emana la entidad demandada. A título de restablecimiento se pretende que se remita oficio a las centrales de SIMIT, RUNT y demás donde la demandante haya sido in cluida como contraventor por el hecho objeto de demanda. Se solicita igualmente ordenar la devolución de los dineros que se hubieran pagado, debidamente indexados.
Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Hechos.
contraventor por el hecho objeto de demanda. Se solicita igualmente ordenar la devolución de los dineros que se hubieran pagado, debidamente indexados.
Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Hechos.
Se relata en la demanda que la actora, al realizar un trámite ante la entidad demandada, se enteró de la existencia de las sanciones referidas en el acto administrativo enjuiciado, la cual fue reportada a l Sistema de Información . Refiere además la demandante que en la imposición de la mencionada sanci ón i) la orden de comparen do no le fue notifi cada personalmente pues no fue recibida dentro de los tres (3) días posteriores a su imposición; ii) tampoco se cumplió con la notificacion por aviso, neces aria en aquellos eventos en que no se pueda lograr la notificación personal; iii) no se hizo la citación a audiencia de descargos prevista por la ley para que el propietario del vehículo ejerza su defensa; iv) en el expediente administrativo no obra prueba sumaria que atribuya responsabilidad al demandante en la comisión de la infracción de tránsito, lo que indica que fue sancionado solo por el hecho de ser propietario del vehículo , sin la existencia de pruebas frente a la real comisión de la infracción; y v) los actos administrativos demandados carecen de firma real del funcionario que lo expidió.
Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122.
Legales: Ley 769 de 2002, arts. 129, 135 y 136.
Ley 1383 de 2010, art. 22. Resolución No. 3027 de 2010.
Legales: Ley 769 de 2002, arts. 129, 135 y 136.
Ley 1383 de 2010, art. 22. Resolución No. 3027 de 2010.
Tal y como fue mencionado en el acápite de hechos, la actora reitera que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad por vulneración al debido proceso administrativo originada en que i) no se llevó a cabo la notificación personal de la orden de comparendo dentro de los 3 días siguientes a su imposición, iii) no se realizó la notificación por aviso, iv) no fue citada a audiencia pública de descargos.
Refiere igualmente la demandante que el acto sancionatorio no se sustentó en una prueba idónea que le atribuya responsabilidad en la comisión de la infracción , por lo que, afirma,Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2019-00301-01
3 se le imputa responsabilidad por solo hecho de ser propietaria del vehículo, no obstante que la multa debe imponerse a quien cometió la infracción.
Finalmente, pone de presente que la orden de comparendo carece de firma real del funcionario público que la profirió y en su lugar se escanea una o presenta una firma irreal, que no puede legalizarse, en la medida en que no se encuentra permitido el uso de la firma digital. Contestación a la Demanda
La DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, actuando por conducto de apoderado legalmente constituido, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando en concreto que, el acto administrativo demandado fue proferido con respeto
conducto de apoderado legalmente constituido, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando en concreto que, el acto administrativo demandado fue proferido con respeto a las normas en que debía fundarse, las formas para su expedición, el derecho de audiencia y defensa, acatando el debido proceso, con motivación adecuada y guardando congruencia con los supuestos fácticos del caso en concreto.
Frente a los cargos de nulidad propuestos en la demanda señala que, i) la notificación del comparendo fue enviada dentro de los 3 días siguientes a la imposición del comparendo, ii) se publicó aviso conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del art. 69 de la Ley 1437 de 2011, iii) se fi jó fecha para la celebración de audiencias, iv) el que las firmas hayan sido digitalizadas no le resta autenticidad, v) no se contradice el art. 129 del Código Nacional de Tránsito y, vi) el acto demandado fue debidamente motivado.
INFRACCIONES ELECTRÓNICAS S.A.S: No contestó la demanda.
SEGUROS DEL ESTADO S.A.: Se opone a que las declaraciones y condenas cobijen a SEGUROS DEL ESTADO S.A., por cuanto no existe motivo alguno para que la misma responda por los hechos que se han puesto de presente y que exigen en la demanda, el resarcimiento de la DIRECCIÓN DE TRANSI TO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA de todos los perjuicios que presuntamente han ocasionado al demandante por la expedición del acto administrativo al parecer ilegal y contrario a derecho, así como por los actos ilegales
realizados por INFRACIONES ELECTRONIC AS DE FLORIDABLANCA IEF. S.A.S. Además,
del acto administrativo al parecer ilegal y contrario a derecho, así como por los actos ilegales realizados por INFRACIONES ELECTRONIC AS DE FLORIDABLANCA IEF. S.A.S. Además, manifiesta que dentro de lo que se reservó la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA en la ejecución del contrato “LA REGULACIÓN, EL CONTROL, VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA VIGILANCIA Y LA ORIENTACIÓN DE LA F UNCIÓN ADMINISTRATIVA, LE CORRESPONDERÁ EN TODO MOMENTO, DENTRO DEL MARCO LEGAL, A LA AUTORIDAD O ENTIDAD PÚBLICA (DTTF) TITULAR DE LA FUNCIÓN LA QUE
EN CONSECUENCIA, DEBERÁ IMPARTIR INTRUCCIONES Y SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 680013333005 -2019-00301-00 4 Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de SantanderSentencia de Segunda Instancia
Expediente No. 680013333005-2019-00301-01
4 DIRECTRICES NECESARIAS PARA SU EJERCICIO”, es decir, cualquier mal notificación realizada por INFRACCIONES ELECTRÓNICAS DE FLORIDABLANCA IEF SAS, tendría que haber sido objeta por la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA y devolver el expediente por cuanto, no podría IMPONERSE LA SANCIÓN. Frente al llamamiento indica que es cierto la existencia de las pólizas referidas por el llamante, siendo
devolver el expediente por cuanto, no podría IMPONERSE LA SANCIÓN. Frente al llamamiento indica que es cierto la existencia de las pólizas referidas por el llamante, siendo el asegurado DIRECCIÓN DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA y no el IEF, y la cobertura no incluye la responsabilidad civil que se pueda generar por el incumplimiento de normas legales como es lo que ocurrió en este caso, oponiéndose al llamamiento en garantía. Concluyéndose de acuerdo con lo anterior, que ninguna de las pólizas de seguros celebradas con Seguros del Estado ampara la mala ejecución o indebida eje cución del beneficiario de las pólizas, es decir, de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, por tal motivo, su despacho tendrá que declarar probada la presente excepción a favor de SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Sentencia de Primera Instancia
Fue proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 15 de Junio de 2021, a través de la cual se resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones sancionatorias No. 000250611 del 24 de agosto de 2018, 0000229204 del 24 de julio de 2018, 0000201101 del 10 de octubre de 2017 y 0000201200 de 10 de octubre de 2017, expedida por el Inspector Primero de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, por medio de la cual se sancionó a la señora GLADYS HERNANDEZ CASTILLO con ocasión
Inspector Primero de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, por medio de la cual se sancionó a la señora GLADYS HERNANDEZ CASTILLO con ocasión de los comparendos No. 68276000000017742879 del 09 de septiembre de 2017, 68276000000017736488 del 14 de agosto de 2017 y 68276000000016034625 del 18 de abril de 2017 y 68276000000016035299 del 19 de abril de 2017.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora GLADYS HERNANDEZ CASTILLO no está obligada a pagar las resoluciones sancionatorias No. 000250611 del 24 de agosto de 2018, 0000229204 del 24 de julio de 2018, 0000201101 del 10 de octubre de 2017 y 0000201200 de 10 de octubre de 2017 con ocasión a los comparendos No. 68276000000017742879 del 09 de septiembre de 2017, 68276000000017736488 del 14 de agosto de 2017 y 6827600000001603 4625 del 18 de abril de 2017 y 68276000000016035299 del 19 de abril de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, descargar del sistema la información referente a las sanciones que fueron impartidas en el acto administrativo que fue declarado nulo en esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, la devolución al demandante de las sumas de dinero canceladas
providencia.
CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA, la devolución al demandante de las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción impuesta en el acto administrativo declarado nulo en la presente providencia, las cuales serán debidamente actualizadas de acuerdo con la fórmula establecida en la parte considerativa de esta sentencia.Sentencia de Segunda Instancia
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QUINTO: DESVINCUL AR del presente proceso a la sociedad INFRACCIONES ELECTRÓNICAS DE FLORIDABLANCA – IEF y a SEGUROS DEL ESTADO, conforme a lo expuesto.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada conforme al artículo 188 del CPACA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
(…)”
Para la adopción de la decisión, sostuvo la señora Juez de primera la tesis del no respeto al procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos conforme a Ley 1843 de 2017 que modificó el art.131 de la Ley 769 de 2002 y el Art.135 de la Ley 769 del mismo año. Se hace mención a en la sentencia de la Corte Constitucional T-051 de 2016, en relación al procedimiento por este tipo de infracciones de tránsito cap tados por medios tecnológicos comúnmente conocidas como “foto multas”, acorde con el cua l, debe haber notificación al inicio de la actuación a los afectados, trámite indispensable para que éstos puedan ejercer su derecho
conocidas como “foto multas”, acorde con el cua l, debe haber notificación al inicio de la actuación a los afectados, trámite indispensable para que éstos puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. Analiza que, la notificación personal del comparendo en el caso concreto fue devuelta por la empresa de correos, por lo cual, no resulta posible corroborar la materialización de la entrega de los comparendos al presunto infractor. En cuanto al aviso, advierte que se realizó la publicación en la página electrónica de la DTTF, pero, omitió adjuntar los anexos de ley y prescindió de realizar el envío de la citación por medio de aviso a la dirección física conocida, conforme a lo contemplado en el Art. 69, inciso prim ero del CPACA.
Finalmente, destacó la señora juez que el acto administrativo acusado no evidenciaba que hubiera sido proferido en audiencia pública, toda vez que no existe prueba ni de la programación ni de la citación a ésta, así como tampoco de la com unicación al presunto infractor para su comparecencia a ella.
Recurso de Apelación
La DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que:
1. La entidad notificó a la demandante en debida forma, puesto que el comparendo fue enviado al propietario junto con sus soportes dentro de los tres días hábiles siguientes, a la dirección reportada en el RUNT tal y como lo establece el art. 135 de la Ley 769 de 2002 y, al ser devuelta, se procedió a publicar aviso en la página de la entidad.
2. La orden de comparendo se erige como una citación de comparecencia, en los
de la Ley 769 de 2002 y, al ser devuelta, se procedió a publicar aviso en la página de la entidad.
2. La orden de comparendo se erige como una citación de comparecencia, en los términos consagrados por el Art.2 de la Ley 769 de 2002, con el fin de pagar la sanción derivada de la infracción o pa ra su discusión en audiencia pública, oportunidad en la que se podrá solicitar práctica de pruebas, procedimiento que culmina mediante fallo absolutorio o sancionatorio que se notifica en estrados.Sentencia de Segunda Instancia
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3. El c omparendo no es acto administrativo y contiene informa ción privada del propietario del vehículo que no puede ser ventilada por la entidad al público en general, por lo que no resultaba procedente adjuntarlo en el aviso.
4. Acorde con lo dispuesto en el art. 69 del CPACA, n o era necesario mantener una publicación física en el lugar, pues ello desdibuja la implementación de las nuevas tecnologías de la información, va en contra del ahorro de los recursos y la norma no impone que se deba hacer la publicación física.
5. La parte demandada cumplió con el trámite consagrado en el art.69 del CPACA , disposición que impone el deber de realizar la publicación por aviso en la en la página electrónica de la entidad.
Trámite de Segunda instancia
Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por a uto del 26 de agosto de 2021 se dispuso su admisión , conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA
Trámite de Segunda instancia
Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por a uto del 26 de agosto de 2021 se dispuso su admisión , conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA modificado por el art. 67 del núm. 4º de la Ley 2080/20.
En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones:
La Parte Demandada reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia.
La Parte Demandante, guardo silencio en esta etapa procesal.
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso propuesto.
Problema Jurídico
¿El p rocedimiento administrativo a través del cual la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca declaró contraventor a la demandante, contrarió la garantía constitucional y legal del debido proceso proceso por indebida notificación al presunto infractor?.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2019-00301-01
7 Para el desarrollo del problema jurídico planteado, la Sala deberá establecer si, tal y como lo pregona la parte demandada, en el procedimiento de imposición de sanción por infracción de las normas de tránsito captadas a través de medios tecnológicos, el comparendo debe ser entendido como la notificación de inicio del trámite sancionatorio.
Solución al problema jurídico planteado:
de las normas de tránsito captadas a través de medios tecnológicos, el comparendo debe ser entendido como la notificación de inicio del trámite sancionatorio.
Solución al problema jurídico planteado:
o Marco legal del procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos.
La Corte Constitucional en sentencia T-051/16 hizo las siguientes precisiones, respecto del procedimiento de fotomultas:
“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lu gar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).
2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).
3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).
4. A la notificación se debe adjuntar el com parendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).
5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:
a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia
a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).
6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).
7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o ab solverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).
8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia
(Artículo 142).”
o Notificación de las fotomultas:
La Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito”, modificada por el art. 22 de la Ley 1383 de 2010, consagra el procedimiento para imponer comparendos cuando se incurre en una contravención, estableciendo que la autoridad de tránsito podrá contratar el servicio de
de 2010, consagra el procedimiento para imponer comparendos cuando se incurre en una contravención, estableciendo que la autoridad de tránsito podrá contratar el servicio de medios técnicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, elSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2019-00301-01
8 vehículo, la fecha, lugar y hora. En tales casos, define la mencionada Ley, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, se enviará al destinatario por correo electrónico, la infracción junto con sus soportes, quien estará obligado al pago de la multa.
En efecto, el artículo 135 de laLey 769 de 2002, consagra la obligación que tiene la autoridad administrativa de notificar por correo la infracción de tránsito y allegar sus soportes al propietario del vehículo, con el fin de comunicarle a los administra dos interesados de la actuación y brindarles la oportunidad material de ejercer sus derechos de defensa, contradicción e impugnación en caso que les atribuyan algún tipo de responsabilidad en los hechos. Lo anterior, en la medida en que las fotomultas no generan automáticamente la sanción, en atención a que la obligación del pago de la multa solo surge cuando está demostrada la responsabilidad de una persona, esto es, cuando se demuestre que ella fue quien cometió la infracción, o cuando éste lo admita expr esa o implícitamente1.De igual forma, el precepto en mención ordena que la notificación de los comparendos se realice por correo, en desarrollo del principio de publicidad y como garantía del debido proceso administrativo, razón por la que las entidades ad ministrativas
implícitamente1.De igual forma, el precepto en mención ordena que la notificación de los comparendos se realice por correo, en desarrollo del principio de publicidad y como garantía del debido proceso administrativo, razón por la que las entidades ad ministrativas autorizadas para imponer comparendos deben remitir al propietario del vehículo infractor el comparendo para que este pueda controvertir la infracción.
Puntualmente, la Ley 1383 de 2010 consagró la forma de notificación de los comparendos electrónicos, estableciendo que la misma debe realizarse por correo certificado, enviando al infractor el comparendo y sus soportes, para que éste pueda controvertir la infracción. Lo anterior, al entenderse, se reitera, que el comparendo no es prueba de l a infracción, sino solo el inicio del proceso contravencional que se traduce en una orden para que el presunto contraventor se presente ante la autoridad de tránsito , procedimiento que, puede finalizar con imposición de una sanción plasmada en un acto administrativo. Significa lo dicho que, la emisión del comparendo no puede ser entendida como la notificación que la Ley ordena realizar al infractor , por lo que, corresponderá a la autoridad autorizada para imponer comparendos adelantar el correspondiente trámite.
Ahora bien, se destaca que el Código Nacional de Tránsito no contiene una regulación específica para aquellos eventos en los que la notificación es fallida cuando, por ejemplo, el particular infractor no reside en el sitio al que se envió la notificación del comparendo, o cuando la dirección es errada o la persona a notificar no se encuentra en el lugar de residencia. En consecuencia, ante la inexistencia de regulación en los eventos previstos,
particular infractor no reside en el sitio al que se envió la notificación del comparendo, o cuando la dirección es errada o la persona a notificar no se encuentra en el lugar de residencia. En consecuencia, ante la inexistencia de regulación en los eventos previstos, debe darse aplicación a las r eglas establecidas en la Ley 1437 de 2011 y a todas aquellas opciones de notificación que se encuentren consagradas en el ordenamiento jurídico, y así poner el conocimiento al particular de los tanto el comparendo como sus soportes.
1 Consejo de Estado, sentencia del 26 de septiembre de 2013, rad. 2013-04329.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2019-00301-01
9 Frente a la imposición de comparendos por medios electrónicos y la necesidad de permitir al presunto infractor ejercer de manera real su derecho de defensa y contradicción, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-980/10, lo siguiente: “Es cierto que la imposición de comparendos a través de medios técnicos o tecnológicos, en los términos previstos en el aparte acusado, coadyuva en la labor de detectar las infracciones a las normas de tránsito, sustituyendo en la mayoría de casos la acción directa y pr esencial de las autoridades. Ello justifica que, en esos eventos, ante la falta de identificación del infractor, sea al propietario del vehículo a quien se notifique la orden de comparendo, pues, en su condición de tal, es en principio el directamente responsable de las obligaciones que se deriven del mal uso que pueda dársele al automotor. No obstante, tal hecho no justifica que le imponga a éste la
en principio el directamente responsable de las obligaciones que se deriven del mal uso que pueda dársele al automotor. No obstante, tal hecho no justifica que le imponga a éste la obligación de pagar la multa, sin brindarle previamente la oportunidad de comparecer al proceso administrati vo y de ejercer su derecho a la defensa.Precisamente, es la imputación de una determinada conducta jurídicamente reprochable, la que activa en favor del destinatario de la misma, el pleno ejercicio de sus derechos al debido proceso y a la defensa , sin que la situación del propietario del vehículo envuelto en una infracción de tránsito, pueda constituir la excepción.” (Se destaca por la Sala)
Cabe resaltar además que en sentencia T-051/16, el Alto Tribunal de lo Constitucional resaltó que la finalidad de la notificación del comparendoconsiste es precisamente poner en conocimiento del propietario del vehículo la infracción detectada por la autoridad y hacer un llamado para que ejerza su derecho de defensa, contradicción e impugnación. Lo anterior debido a que es la persona que figura en los registros de tránsito como propietaria del automotor, sobre quien en principio recae la responsabilidad por la infracción de las normas de tránsito. Se destacó igualmente por la jurisprudencia -tal y como quedó reseñadoque el medio de notificación primordial al que deben acudir las autoridades de tránsito es el envío de la infracción junto con sus soportes a través de correo, pero, en caso de no ser posible por este medio, deberán agotar todas las opciones de notificación que se encuentren contempladas en el ordenamiento jurídico, para hacer conocer el comparendo a quienes se encuentren vinculados en el proceso contravencional.
posible por este medio, deberán agotar todas las opciones de notificación que se encuentren contempladas en el ordenamiento jurídico, para hacer conocer el comparendo a quienes se encuentren vinculados en el proceso contravencional.
Así mismo, en Sentencia C-980/10, precisó que “La notificación por correo, entendida, de manera general, como la diligencia de envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, sólo a partir del recibo de la comunicación que la contiene. En virtu d de esa interpretación, la sola remisión del correo no da por surtida la notificación de la decisión que pretende comunicar, por cuanto lo que en realidad persigue el principio de publicidad, es que los actos jurídicos que exteriorizan la función pública administrativa, sean materialmente conocidos por los ciudadanos , sin restricción alguna, premisa que no cumple con la simple introducción de una copia del acto al correo.” (se resalta por la Sala)Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333005-2019-00301-01
10 Tomando en consideración que deben agotarse todos los medi os dispuestos por el ordenamiento jurídico vigente para notificar a quien resulte involucrado en un proceso contravencional como consecuencia de una “fotomulta”,y partiendo del hecho de que las autoridades de tránsito ejercen una función pública, regulada de manera genérica por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resulta imperativo agotar todos los medios de notificación dispuestos en éste. Lo anterior teniendo en cuenta que la notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que por su conducto se dan a conocer
imperativo agotar todos los medios de notificación dispuestos en éste. Lo anterior teniendo en cuenta que la notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que por su conducto se dan a conocer éstas a los administrados para que puedan ejercer su derecho de defensa; al tiempo que, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios.
Del caso en concreto: Acorde con las pruebas allegadas al plenario se encuentra probado lo siguiente:
1. Comparendos. Comparendo No. 68276000000016034625 del 18 de abril de 2017, dirigido a la señora GLADYS HERNANDEZ CASTILLO . A través de medios tecnológicos se individualizó el vehículo de placas TTU763 bajo la infracción de tránsito consistente en “Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida”, cometida en
la Vía Floridablanca carrera 27 con calle 140 sentido sur a las 14:58:25. Comparendo No.68276000000016035299 del 19 de abril de 2017, dirigido a la señora GLADYS HERNANDEZ CASTILLO . A través de medios tecnológicos se individualizó el vehículo de placas XVZ185 bajo la infracc
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