TA SANT - 680013333005-2019-00394-01-(13-02-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2019-00394-01-(13-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Bucaramanga, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 680013333005-2019-00394-01
LINK DEL EXPEDIENTE https: //etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des07tadmbuc_cendoj_r amajudicial_gov_co/EkecYncRQ_RAmRjh3ONtfFgBSP2P x_gP7UnkPdyeCe6Wog?e=fUnjVH
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR PARA LA PROTECCIÓN
DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTE: LUIS EMILIO COBOS MANTILLA
luisecobosm@yahoo.com.co
DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRÓN
notificacionjudicial@giron-santander.gov.co langaritalozano@gmail.com
VINCULADO: MINISTERIO DE CULTURA
notificaciones@mincultura.gov.co wasprilla@mincultura.gov.co nperea@mincultura.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCÍA PEREA
jcgarcia@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No. 012
TEMA USO Y GOCE DE ESPACIO PÚBLICO –
ARREGLO PARQUE PRINCIPAL DEL
MUNICIPIO DE GIRÓN
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
SENTENCIA No. 012
TEMA USO Y GOCE DE ESPACIO PÚBLICO –
ARREGLO PARQUE PRINCIPAL DEL
MUNICIPIO DE GIRÓN
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la demanda que, bajo el medio de control de la protección de los derechos e intereses colectivos, presentó el señor Luis Emilio Cobos Mantilla contra el Municipio de Girón.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS1
1 Archivo 01, cuaderno No. 1Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla
Demandado: Municipio de Girón Rad. 680013333005-2019-00394-01
Señaló que el parque principal ubicado en el Municipio de Girón se encuentra en condiciones de deterioro en su infraestructura , y en total abandono por parte de la Alcaldía Municipal de Girón, teniendo en cuenta que se construyó para el goce y disfrute tanto de los residentes del municipio, como para los visitantes.
A raíz de las condiciones en la infraestructura y la falta de mantenimiento en las que se encuentra el parque, este no puede ser disfrutado por toda la c omunidad y visitantes. Por lo anterior, los habitantes del Municipio de Girón han solicitado a las autoridades el arreglo del parque que es de uso público, el cual hasta la fecha no se ha llevado a cabo.
2. PRETENSIONES
De acuerdo con lo anterior, solicita el demandante lo siguiente: «PRIMERO: Se ordene al alcalde municipal de GIRON – SANTANDER, garantizar el uso y goce del espacio público consistente en el parque
2. PRETENSIONES
De acuerdo con lo anterior, solicita el demandante lo siguiente: «PRIMERO: Se ordene al alcalde municipal de GIRON – SANTANDER, garantizar el uso y goce del espacio público consistente en el parque PRINCIPAL del casco urbano antiguo del municipio de GIRON, para que todas las personas, los niños del municipio referenciado o cualquier ciudadano colombiano pueda usar y gozar de dicho bien público, como derecho he interés colectivo establecido en el artículo 4 numeral D y E de la LEY 472 de 1.998. (sic).
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior se ordene al alcalde municipal de GIRON – SANTANDER, el arreglo total del parque PRINCIPAL, localizado dentro del casco urbano antiguo del municipio de GIRON, de tal manera que garantice el goce y uso del mencionado bien público por parte de las personas que quieran hacerlo. (sic)
TERCERO: Ordenar el cumplimiento inmediato de las acciones que se consideren necesarias para garantizar la defensa y protección de los intereses colectivo aquí violados, otorgando un término perentorio para tal caso.
CUARTO: Se ordene al pago de las costas y agencias en derecho».
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para sustentar sus pretensiones el accionante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:
3.1. Ley 472 de 1998.Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla
Demandado: Municipio de Girón Rad. 680013333005-2019-00394-01
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
4.1. Municipio de Girón.
Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla
Demandado: Municipio de Girón Rad. 680013333005-2019-00394-01
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
4.1. Municipio de Girón.
El Municipio de Girón se opuso a la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda. Indicó que sí ha llevado a cabo medidas de mantenimiento, inspección y vigilancia en el parque principal; por ende, no es posible atribuirle una omisión al municipio como causa de vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por el demandante.
Además, indicó que está gestionando la ejecución de un proyecto de mejoramiento de espacio público del parque principal de Girón, correspondiente al fortalecimiento y consolidación del urbanismo histórico , declarado como monumento nacional de interés cultural.
Señaló que el parque principal de Girón siempre tuvo una destinación histórica como bien de uso público; sin embargo, cuando se indagó sobre sus antecedentes de registro, se trataba de un bien baldío urbano. El municipio llevó a cabo todos los trámites pertinentes en compañía del Ministerio de Cultura para obtener el título de bien de uso público ante la Superintendencia de Notariado y Registro, quien mediante la Resolución No. 1701 del 13 de junio de 2019 declaró la propiedad de un bien baldío urbano, y la apertura del folio de matrícula.
Formuló la excepción de mérito que denominó “inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados”. 4.2. Ministerio de Cultura3. El Ministerio de Cultura, en su calidad de vinculado al presente trámite, se abstuvo de pronunciarse en cuanto a las pretensiones de la demanda , por cuanto es ajeno
derechos colectivos mencionados”. 4.2. Ministerio de Cultura3. El Ministerio de Cultura, en su calidad de vinculado al presente trámite, se abstuvo de pronunciarse en cuanto a las pretensiones de la demanda , por cuanto es ajeno a lo relacionado en la demanda. Precisó que al Ministerio de Cultura únicamente le corresponde la declaratoria y manejo de los monumentos nacionales y los bienes de interés cultural del ámbito nacional, de acuerdo con la Ley 397 de 1997. En consecuencia, la presunta
2 Archivo 03 fl. 30-66, cuaderno No. 1 3 Archivo 33, cuaderno No. 1Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Girón Rad. 680013333005-2019-00394-01 vulneración de los derechos e intereses colectivos no es atribuible al Ministerio de
Cultura. Formuló la excepción de mérito que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Mediante sentencia del 23 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Ministerio de Cultura . En cuanto a las pretensiones de la demanda , negó la protección de los derechos e intereses colectivos invocados por el demandante. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Cultura consideró que, al ser catalogado el Municipio de Girón como un monumento nacional, s i le corresponde la conservación y defensa del
En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Cultura consideró que, al ser catalogado el Municipio de Girón como un monumento nacional, s i le corresponde la conservación y defensa del mismo, de acuerdo con la Ley 163 de 1959. Por consiguiente, las órdenes que eventualmente se impartan frente a la intervención o no del parque principal, deben ser puestas en su consideración, a quien le corresponde la preservación y conservación del patrimonio cultural de la nación. Respecto de la vulneración de los derechos colectivos invocados por el demandante señaló que no se advierte ninguna circunstancia que impida el acceso y disfrute de la comunidad y de los visitantes al parque principal del Municipio de Girón y que, además, el deterioro en su infraestructura obedece al desgaste normal del mobiliario, lo cual no impide su uso. De igual manera, si bien de acuerdo con el informe rendido por la Secretaría de Infraestructura Departamental se advierte la existencia de desniveles que sí impedir ían su uso y tránsito para las personas en condición de discapacidad, dicha situación no fue invocada en la demanda. Teniendo en cuenta que el Municipio de Girón y el Departamento de Santander están en proceso de dar inicio a la ejecución del contrato que busca el mejoramiento del parque, no tendría sentido impartir una orden frente al estado actual del parque, pues este no presenta afectaciones que limiten su uso y goce, se incurriría en un detrimento patrimonial.
4 Archivo 96, cuaderno No. 1.Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla
Demandado: Municipio de Girón
detrimento patrimonial.
4 Archivo 96, cuaderno No. 1.Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla
Demandado: Municipio de Girón Rad. 680013333005-2019-00394-01
6. LA APELACIÓN5
La parte demandante, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia solicitando su revocatoria y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Refirió que las pruebas documentales aportada s con la demanda, y del informe rendido por la Secretaría de Infraestructura Departamental, se evidencia que sí se están afectando los derechos e intereses colectivos de la comunidad con el deterioro de las sillas que se encuentran en el parque, las cuales no pueden ser usadas y disfrutadas para el descanso, recreación y esparcimiento.
II. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto de fecha 17 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. En el término de ejecutoria de esta providencia, el demandante como alegato de conclusión, reiteró los argumentos que planteó en el recurso de apelación en contra de la sentencia que desestimó las pretensiones de la demanda.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció su control de legalidad. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer en segunda instancia de este proceso , en cumplimiento de lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
2. Problemas Jurídicos
5 Archivo 98, cuaderno No. 1.Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla
Demandado: Municipio de Girón Rad. 680013333005-2019-00394-01
Teniendo en cuenta lo manifestado por la parte demandante en el recurso de apelación, estima la Sala pertinente resolver el siguiente planteamiento:
PJ.1 ¿Hay lugar a revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al no encontrarse que el estado del parque principal del Municipio de Girón impidiera que los habitantes y la población en general pudieran gozar y disfrutar de este?
TESIS: No hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia , porque no está demostrada la afectación de los derechos colectivos de la comunidad sobre el goce y disfrute del parque principal del Municipio de Girón. Además, que en la actualidad
TESIS: No hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia , porque no está demostrada la afectación de los derechos colectivos de la comunidad sobre el goce y disfrute del parque principal del Municipio de Girón. Además, que en la actualidad se realizan obras de rehabilitación y construcción en ese espacio, como consecuencia del contrato que suscribió el Departamento de Santander con el
Consorcio Arte y Cultura Girón.
4. Marco normativo y jurisprudencial
4.1. Naturaleza de las acciones populares
Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivo s, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tales derechos e intereses colectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la citada Ley, no son únicamente los re lacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, entre otros, sino también los definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia, según lo dispuesto en el inciso último inciso de esa misma norma.
Dentro de las características de la acción popular, se encuentra la de ser una acción principal, preventiva en la medida en que precave cuando un derecho colectivo está siendo amenazado, o restitutiva, cuando quiera que el derecho colectivo está siendo violado y se ejerce con el fin de que las cosas vuelvan al estado anterior, razones
principal, preventiva en la medida en que precave cuando un derecho colectivo está siendo amenazado, o restitutiva, cuando quiera que el derecho colectivo está siendo violado y se ejerce con el fin de que las cosas vuelvan al estado anterior, razones por las cuales, el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 472 de 1998 establece queAcción Popular Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de Girón Rad. 680013333005-2019-00394-01 éstas “...se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
Los derechos cuyo amparo se pretende son ciertamente, derechos colectivos, previstos en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular.
4.2 Caso concreto. Análisis crítico.
En el presente caso , el demandante formuló demanda con el fin de que se ampararan los derechos e intereses colectivos de los habitantes del Municipio de Girón respecto de la utilización, goce y disfrute del parque principal . Refiere, en síntesis, que éste se encuentra en estado de deterioro en su infraestructura a raíz del abandono por parte de la Alcaldía Municipal y, por tanto, no puede ser disfrutado por toda la comunidad y visitantes del municipio.
La juez de primera instancia negó la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defen sa de los bienes de uso público, y la
por toda la comunidad y visitantes del municipio.
La juez de primera instancia negó la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defen sa de los bienes de uso público, y la defensa del patrimonio público, consagrados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, por considerar que el demandante no demostró realmente la afectación de los derechos colectivos invocados como vulnerados, teniendo en cuenta que el estado del parque principal no impide el uso, goce y disfrute de toda la comunidad. Además de que este ser ia intervenido por la Alcaldía Munic ipal y el Departamento de Santander.
Por su parte, el actor inconforme con la decisión solicitó que se revocara la sentencia en virtud de que las pruebas documentales aportadas dan cuenta del estado actual del parque en sus silleterías, lo que sí imposibilita el disfrute y descanso de toda la comunidad que se encuentre dentro del parque.
Conforme lo reparos que ha manifestado el demandante, se de be advertir que, en el año 2019, fecha en que presentó la acción popular, la infraestructura general y el mobiliaria del parque presentaba condiciones normales para su uso, observándose algunos deterioros en las bancas, las cuales requerían un tratamiento preventivo6.
6 Carpeta (43aportan documentos) cuaderno de primera instancia.Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla
Demandado: Municipio de Girón Rad. 680013333005-2019-00394-01
Por esa razón, la a-quo consideró que no había merito para amparar los derechos colectivos invocados porque en términos generales las condiciones de algunas
Demandado: Municipio de Girón Rad. 680013333005-2019-00394-01
Por esa razón, la a-quo consideró que no había merito para amparar los derechos colectivos invocados porque en términos generales las condiciones de algunas bancas, no impedía el uso, goce y disfrute de los habitantes del Municipio de Girón de dicho espacio público. Además, tuvo en cuenta la juez, que, en el interregno del proceso, se acreditó que el referido espacio estaba siendo objeto de rehabilitación y construcción.
Conforme las pruebas que constan en el expediente, la Sala considera que no hay lugar a amparar los derechos colectivos goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la defensa del patrimonio público, porque las condiciones fácticas que tuvo en cuenta el actor para reclamar el amparo colectivo hoy no existen, dada la remodelación total que se ejecuta en el respectivo parque, como consecuencia del Contrato de obra CO1.PCCNTR 2882297 que suscribió el Departamento de Santander con el Consorcio Arte y Cultura Girón, cuyo objeto consiste en la recuperación e intervención del parque principal para la promoción del arre y la cultura del Municipio de GirónSantander7.
Luego de consultar los documentos que constan en la página de la Gobernación de Santander8, se evidencia que en la actualidad aún se ejecuta l as obras de remodelación, debido a las demoras en su inicio, por la ejecución previa del programa de arqueología preventiva, conforme lo pactado en el acta de reunión del 22 de septiembre de 2022.
Si bien es cierto que, en este momento, no han finalizado las obras en el respectivo
programa de arqueología preventiva, conforme lo pactado en el acta de reunión del 22 de septiembre de 2022.
Si bien es cierto que, en este momento, no han finalizado las obras en el respectivo parque, lo cierto es que, una vez finalice el objeto contractual pactado, las condiciones de ese espacio público serán totalmente modificadas, por lo tanto, no se considera pertinente predicar una actual vulneración de los derechos colectivos, cuando la autoridad departamental con la autorización del Ministerio de Cultura, ha decidido en aras de proteger el patrimonio arquitectónico que representa dicho espacio, ha decidido realizar esta connotada inversión, con el fin de mejorar el entorno de dicho espacio de vital importancia para la Comunidad del Municipio de Girón, dado el carácter histórico que representa este sitio.
7 Carpeta (77rtaoficio) cuaderno de primera instancia. 8 https://contratos.santander.gov.co/contratos/temporal/carpeta/2021_000000003321_0.pdfAcción Popular Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla
Demandado: Municipio de Girón Rad. 680013333005-2019-00394-01
Por lo expuesto y principalmente en virtud de la ejecución del contrato de rehabilitación y const rucción del parque principal de Girón, estima la Sala que no hay mérito para considerar que se están afectando los derechos colectivos de la comunidad, porque precisamente con la ejecución de esta obra, mejorara las condiciones de este emblemático parque.
Por lo expuesto anteriormente, se confirmará el fallo de primera instancia , habida cuenta que no se avizora la afectación de los derechos colectivos que aduce como desconocidos el actor.
condiciones de este emblemático parque.
Por lo expuesto anteriormente, se confirmará el fallo de primera instancia , habida cuenta que no se avizora la afectación de los derechos colectivos que aduce como desconocidos el actor.
5. Condena en costas de segunda instancia.
El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso.
Esta regla fue establecida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 6 de agosto de 2019 9. En esa misma providencia, se dispuso que el actor popular podrá ser condenado en costas, siempre que se demuestre que actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
En consecuencia, como en el caso bajo estudio no se evidencia que el señor Luis Emilio Cobos Mantilla haya actuado de manera temerario o de mala fe, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
9 Sala de Decisión Especial No. 27, radicado: 15001-33-33-007-2017-00036-01.Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla
ley,
FALLA
9 Sala de Decisión Especial No. 27, radicado: 15001-33-33-007-2017-00036-01.Acción Popular Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla
Demandado: Municipio de Girón Rad. 680013333005-2019-00394-01
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia , conforme lo dispuesto en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial SAMAI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA , garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.
Acta de Sala No. 006 del 1 de febrero de 2023.
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada
Aprobado Teams Aprobado Teams
IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrado Magistrada