TA SANT - 680013333005-2019-00422-01-(30-08-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2019-00422-01-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 680013333005-2019-00422-01
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NELLY MARTINEZ POVEDA
guacharo440@hotmail.com
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE
FLORIDABLANCA –DTTF
notificaciones@transitofloridablanca.gov.co cristianparadaabogado@gmail.com
LLAMADO EN
GARANTÍA
INFRACCIONES ELECTRÓNICAS DE
FLORIDABLANCA S.A.S
info@ief.com.co martiza.sanchez@ief.com.co
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
juridico@segurosdelestado.com cplata@platagrupojuridico.com
MINISTERIO
PÚBLICO:
YOLANDA VILLAREAL AMAYA
yvillareal@procuraduria.gov.co
MAGISTRADA
PONENTE:
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Tema: Comparendos
Sentencia Nro. 107
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
la sentencia de primera instancia de fecha primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La demandante se enteró de la imposición de una sanción por infracción de tránsito al acudir a las oficinas del organismo de tránsito a realizar otro trámite.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: NELLY MARTÍNEZ POVEDA
Demandado: DTTF Radicado: 680013333005-2019-00422-01
La orden de c omparendo no fue notificada al demandante y ta mpoco se hizo notificación por aviso en debida forma.
No hubo citación a la audiencia de descargos prevista para la imposición de la sanción.
La Resolución que impuso la sanción por infracción de tránsito carece de motivación y no establece la identificación del responsable.
2. Pretensiones
2.1 Se declare la nulidad de la Reso lución sanción número 0000115928 del 06 de octubre de 2016, basada en el comparendo N° 68276000000013544397 del 03 de agosto de 2016.
2.2. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca:
a. Dejar sin efectos el consecuente acto administrativo de cobro coactivo.
b. Se remita oficio a todas las centrales de información SIMIT, RUNT donde haya sido incluido el demandante como contraventor.
a. Dejar sin efectos el consecuente acto administrativo de cobro coactivo.
b. Se remita oficio a todas las centrales de información SIMIT, RUNT donde haya sido incluido el demandante como contraventor.
c. El reconocimiento y pago de perjuicios materiales por valor de Quinientos Mil Pesos ($500.000) por concepto de gatos generales, días de trabajo perdidos y gastos de desplazamiento.
d. El pago d e los perjuicios morales por valor de medio salario mínimo legal mensual vigente.
e. Se condene en costas y agencias en derecho al demandado.
3. Normas violadas y concepto de violación
Se señala como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 5, 29, 121 y 122 de la Constitución Política, Ley 769 de 2002 artículos 129 parágrafo 1, 135, 162, Ley 1437 de 2011 artículos 42, 66, 67, 68 y 69 y la Resolución 3027 de 2010.
Sostiene el demandante que , se enteró de la existencia del acto demandado al adelantar un trámite ante la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, de lo cual se puede evidenciar la falta de notificación personal de la orden de comparendo dentro de los tres días posteriores a la imposición del mismo.
Tampoco se evidencia la notificación por aviso, al no haberse logrado la notificación personal, ni citación a la audiencia de descargos, situaciones que vulneran el debido proceso administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: NELLY MARTÍNEZ POVEDA
Demandado: DTTF
personal, ni citación a la audiencia de descargos, situaciones que vulneran el debido proceso administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: NELLY MARTÍNEZ POVEDA
Demandado: DTTF Radicado: 680013333005-2019-00422-01
El acto sancionatorio carece de prueba que atribuya su responsabilidad en la comisión de la infracc ión ya que se imputa responsabilidad por el hecho de ser propietario del vehículo, cuando la multa debe imponerse a quien cometió la infracción. Además, el acto no tiene firma del funcionario que lo expide.
4. Contestación
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda porque las actuaciones se ajustaron a la normatividad vigente, respetando el debido proceso toda vez que la Ley 769 de 2002, contempla la posibilidad de imponer comparendos usando ayudas tecnológicas sin pretermitir el derecho al debido proceso.
Aduce que cuando la infracción es detectada por medios que permiten comprobar la identidad del vehículo, la notificación personal del comparendo se entiende surtida con el envío del comparendo a la dirección registrada del último propietario del mismo dentro de los tres días siguientes a la infracción, lo cual aconteció en el caso concreto al enviarse la notificación junto con los soportes a la dirección registrada, razón por la cual la parte actora hace una indebida interpre tación del artículo 135 de la Ley 769 de 2002.
Argumenta que la norma aplicable no establece obligación de realizar una citación especial a la audiencia, pues una vez notificado y pasados los 30 días de ocurrida
artículo 135 de la Ley 769 de 2002.
Argumenta que la norma aplicable no establece obligación de realizar una citación especial a la audiencia, pues una vez notificado y pasados los 30 días de ocurrida la falta, se programa audiencia en la que el infractor quedará vinculado, término que fue respetado por la entidad.
Sostiene que corresponde al administrado desvirtuar que el propietario no era quien conducía el vehículo y, por tanto, no era el infractor.
II. LA SENTENCIA APELADA
El A quo declaró l a nulidad del acto acusado señalando que la parte demandante no está obligada a pagar la suma indicada en el acto administrativo declarado nulo, y en caso de haberlo hecho, ordenó la devolución de los valores pagados de manera indexada. Así mismo, dispuso la comunicación de la decisión a todas las entidades a las que fue reportada la sanción con el fin de eliminar las anotaciones.
En lo relacionado con la notificación del comparen do señaló que la entidad demandada intentó la notificación personal del demandante al enviar a través de correo certificado la orden junto con sus respectivos soportes, pero ante la devolución de la misma, no procedió a efectuar la notificación por aviso e n los términos del inciso segundo artículo 69 del CPACA, toda vez que no hay evidencia de su publicación en físico en la entidad, como tampoco en la página web, pues solamente se registró el listado de nombres de personas con el número de comparendo, sin q ue se haya cargado el documento o archivo contentivo del comparendo, circunstancia que acredita la vulneración del derecho al debido proceso alegada en la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
comparendo, sin q ue se haya cargado el documento o archivo contentivo del comparendo, circunstancia que acredita la vulneración del derecho al debido proceso alegada en la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: NELLY MARTÍNEZ POVEDA
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De igual manera, adujo que no existe prueba de la fijación de fecha para llevar a cabo la a udiencia de que trata el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, dentro del procedimiento por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, que permita verificar que se respetó el debido proceso al demandante.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La demandada apela, con los siguientes argumentos fundamentales: i) la notificación se efectúo correctamente, pues se envió comunicación al propietario dentro de los tres días hábiles siguientes a la dirección reportada en el RUNT y, al ser devuelta, se pr ocedió a publicar aviso en la página de la entidad, ii) el comparendo no es un acto administrativo, por lo que no podría hacerse su publicación indiscriminada en la página electrónica de la entidad, al contener datos de carácter privado, los cuales a la luz del derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución no podrían ser ventilados al público en general por la DTTF. iii) no era necesario mantener publicación física en el lugar, pues se desdibujaría la implementación de las nuevas te cnologías de la información, contrariando el ahorro de los recursos de la entidad y, la norma no impone que se deba hacer la publicación física, iv) la norma tampoco establece que se deba fijar
desdibujaría la implementación de las nuevas te cnologías de la información, contrariando el ahorro de los recursos de la entidad y, la norma no impone que se deba hacer la publicación física, iv) la norma tampoco establece que se deba fijar en un lugar público y menos notificar al demandado la fecha d e la realización de la audiencia.
IV. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandada: Presenta escrito en el que expone que su actuación se sujetó a la legalidad al notificar en debida formar el inicio del proceso sancionatorio y que el material probatorio recaudado en sede administrativa era suficiente para proceder a la sanción por infracción a las normas de tránsito, por lo que debe revocarse el fallo de primera instancia.
Parte demandante: Sin pronunciamiento
Ministerio Público: No rindió concepto.
V. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALANulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: NELLY MARTÍNEZ POVEDA
Demandado: DTTF Radicado: 680013333005-2019-00422-01
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las
Demandante: NELLY MARTÍNEZ POVEDA
Demandado: DTTF Radicado: 680013333005-2019-00422-01
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer de las apelaciones interpuestas contra sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos de su jurisdicción territorial.
2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Se presentó vulneración al debido proceso por indebida notificación al presunto infractor, en el trámite de imposición de multa por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca?
3. Tesis de la Sala:
La Sala considera que en el presente evento existió una indebida notificación al presunto infractor en el trámite de imposición de sanción por infracción de normas de tránsito captadas por medios tecnológicos, al enviarse la comunicación sin los soportes d ocumentales y publicarse aviso en la página web de la entidad sin adjuntarse los mismos, obviando también su publicación física en un lugar de acceso a la entidad, lo que trae consigo la vulneración del debido proceso. En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.
4. Marco normativo y jurisprudencial
4.1 . Comparendo1
El artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define el comparendo como una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.
De cara a esta disposición, debe afirmarse que el comparendo es el inició de un proceso contravencional que puede terminar con imposición de una sanción, la cual
autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.
De cara a esta disposición, debe afirmarse que el comparendo es el inició de un proceso contravencional que puede terminar con imposición de una sanción, la cual se impone a través de un acto administrativo que puede ser llevado a discusión ante la jurisdicción.
4.2 Debido proceso administrativo
El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado,
1 Consejo De Estado SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-0002011-00401-01(AC) Actor: FABIO MONTOYA SUAREZ Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, INSPECCIÓN TERCERA DE TRANSITO Y OTRASNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2
El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías 3, una de ellas es el derecho de defensa y contradicción, consistente en el derecho reconocido a toda persona “de ser oída, de hacer valer
tránsito.2
El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías 3, una de ellas es el derecho de defensa y contradicción, consistente en el derecho reconocido a toda persona “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga”4 la ley.
El derecho de defensa, puntu almente, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medi os de control dispuestos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “participar efectivamente en [su] producción” y en “exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”5.
4.3 El principio de la publicidad de los actos administrativos.
Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a pa rtir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que sea dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir
procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a pa rtir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que sea dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.
Se precisa que la notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas, sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto.
En este caso, la notificación personal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de
2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 3 C-371 de 2011. 4 Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015. 5Desde ese enfoque, en la Sentencia T-461 de 2003, se indicó que la vulneración de la garantía de contradicción “se presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: NELLY MARTÍNEZ POVEDA
Demandado: DTTF
“se presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones.
4.4. Procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos.
La Corte Constitucional, en la sentencia T - 051 de 2016, determinó el procedimiento que se debe segui r en garantía del debido proceso cuando se trata de sanciones por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, así:
“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).
2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).
3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente
(Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).
4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soport es del mismo
deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).
4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soport es del mismo
(Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).
5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:
a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación d e la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).
6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).
7. En audiencia se realizarán descargos y se decretaran las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).
8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).”
5 Caso concreto
cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).”
5 Caso concreto
5.1. Se cuenta con el siguiente material probatorio relevante:
5.1.1. Comparendo No . 68276000000013544397, dirigido a la señora NELLY MARTINEZ POVEDA, con código de infracción C02, por estacionar un vehículo en sitios prohibidos, de fecha 03 de agosto de 2016. (Archivo 01 pág. 24-28)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: NELLY MARTÍNEZ POVEDA
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5.1.2. Constancia de devolución de correspondencia de la comunicación de comparendo dirigida a la señora NELLY MARTINEZ POVEDA con g uía No. MD152489542CO6, de fecha 05 de agosto de 2016 (Archivo 01 pág. 29).
5.1.3. Aviso de notificación que contiene un listado de nombres con número de comparendo y código de la infracción, con constancia de publicación de fecha 16 de agosto de 2016 (Archivo 01 pág. 30-33).
5.1.4. Copia de la Resolución Sanción No. 0000115928 del 06 de octubre de 2016, mediante la cual se declara como infractora a la señora NELLY MARTÍNEZ POVEDA con ocasión del comparendo 68276000000013544397 del 03 de agosto
mediante la cual se declara como infractora a la señora NELLY MARTÍNEZ POVEDA con ocasión del comparendo 68276000000013544397 del 03 de agosto de 2016, por estacionar un vehículo en sitios prohibidos y, se le sanciona con multa equivalente a 15 salarios mínimos diarios legales vigentes. (Archivo 01 pág. 34-35)
5.2 Del análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial
Valoradas en conjunto las pruebas con el marco jurídico citado en esta providencia, la Sala concluye que, la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca vulneró las reglas del debido proceso dentro del procedimiento adelantado al demandante con ocasión del comparendo N° 68276000000013544397 del 03 de agosto de 2016.
En efecto, la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que la autoridad de tránsito debe cumplir frente a las infracciones detectadas por medios t ecnológicos que permitan identificar al conductor y/o propietario del vehículo, pero señalando que en ellas se debe garantizar el derecho de defensa y contradicción del presunto infractor.
En el caso concreto, la entidad accionada, no probó que a la notif icación del comparendo N° 68276000000013544397 del 03 de agosto de 2016 se haya anexado la prueba de la infracción, como expresamente lo exige el inciso cuarto del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 modificada por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 que expresamente consagra:
“No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el
artículo 135 de la Ley 769 de 2002 modificada por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 que expresamente consagra:
“No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copi a del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia”.
6 La cual fue consultada en la página web www.472.com.coNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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En ese orden y al omitirse en el acto de notificación del comparendo anexar la prueba de la infracción y al no dársele a conocer al presunto responsable, no le era viable ejercer su derecho de defensa y contradicción, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso.
De igual manera, se probó en el expediente ( Archivo 01 pág. 29) que, la comunicación inicial, por medio de la cual se pretendió llevar a cabo el acto de notificación del comparendo, fue devuelto por la Empresa de Mensajería 472, por lo que la entidad accionada debía acudir al procedimiento de notificación por aviso
comunicación inicial, por medio de la cual se pretendió llevar a cabo el acto de notificación del comparendo, fue devuelto por la Empresa de Mensajería 472, por lo que la entidad accionada debía acudir al procedimiento de notificación por aviso consagrado en el artículo 69 del CPACA7. Este, se compone de la publicación en el sitio web de la entidad y en un lugar de acceso al público, dado que esta última exigencia se impone en todos los casos, como se extrae del texto de la norma, sin que le sea dable a la entidad su inobservancia ale gando que la disposición se encuentra desactualizada.
Asimismo, el aviso debía contener los documentos que soportan la infracción, como anexo a la publicación efectuada en la página web y en el lugar de acceso a la entidad, componente que tampoco se cumplió en el presente evento, por cuanto el aviso allegado sólo contiene un listado de presuntos infractores, sin ningún soporte documental adicional que permitiera a la persona conocer el contenido m aterial de las comunicaciones. Dicha omisión no puede exc usarse alegando reserva de la información personal, toda vez que la norma autoriza la publicación de los documentos cuando se trata de este tipo de notificación.
En este orden de ideas, no se comprobó la notificación realizada en debida forma; por correo o por aviso. Dicha omisión, implica el desconocimiento del principio de publicidad y la posibilidad de que el accionante pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción; por lo que se vulneraron las reglas del debido proceso y el procedimiento quedó viciado de nulidad por indebida notificación.
Adicionalmente, se observa falta de citación a la audiencia al presunto infractor por
defensa y contradicción; por lo que se vulneraron las reglas del debido proceso y el procedimiento quedó viciado de nulidad por indebida notificación.
Adicionalmente, se observa falta de citación a la audiencia al presunto infractor por parte de la Dirección de Tránsito, lo que implica un obrar negligente de su parte, pues bajo el principio de publici dad debía efectuarse; señalando la fecha y hora, pues de otro modo no le resultaba posible acudir en defensa de sus intereses.
Así las cosas, la Sala debe confirmar la sentencia apelada.
7 “ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto a dministrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificació n se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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6. Condena en costas de segunda instancia
De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del C.G.P, la Sala condenará en costas a la parte apelante quien no le prosperó su recurso, las cuales habrá de liquidarse por el Juez de primera instancia conforme lo dispone el artículo 366 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el primero (01) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el Juez de primera instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
cuales serán liquidadas por el Juez de primera instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial Justicia Siglo XXI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 042 del 26 de agosto de 2021
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada Ponente
Aprobado TEAMS
JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Magistrado
Aprobado TEAMS
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRA
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