TA SANT - 680013333005-2019-00424-02-(27-01-2023)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2019-00424-02-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bucaramanga, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
RADICADO: 680013333005-2019-00424-02
LINK EXPEDIENTE:
https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_ procesos.aspx?guid=68001333300520190042402 6800123
MEDIO DE CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONESDEMANDADO: MARIA DEL SOCORRO DURAN SANCHEZ
TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIONAL - LESIVIDAD /
DEVOLUCIÓN MESADAS PENSIONALES
NOTIFICACIONES
mrojas@estudiolegal.com.com mariasocorroduransanchez2@gmail.com fatoca25@hotmail.com nmgonzalez@procuraduria.gov.co
MAGISTRADA
PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESen contra de la señora MARIA DEL SOCORRO DURAN
SANCHEZ.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control ejercido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESen contra de la señora MARIA DEL SOCORRO DURAN
SANCHEZ.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La señora DURAN SANCHEZ MARIA SOCORRO solicitó el 16 de diciembre de 2014 el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, radicada bajo el No 2014_10451347.
1.2. Colpensiones mediante la Resolución GNR 54863 del 25 de febrero de 2015, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora DURAN SANCHEZ MARIA SOCORRO, toda vez que para la fecha del estudio solo acreditaba 736 semanas cotizadas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2019-00424-02
1.3. El repres entante legal de la empresa CONSTRUTORES, DISEÑOS, ESTUDIOS S.A, como persona natural, en petición del 29 de julio de 2015 impetrada por el empleador LEONARDO PLATA OROSTEGUI, solicitó calculo actuarial de los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 1991 al 30 de septiembre de 1994, con soporte de pago por valor de $32.600.715, cancelado en la ciudad de Bucaramanga el día 30 de septiembre de 2015.
1.4. El incremento de semanas por concepto de cálculo actuarial determinó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora MARIA DEL SOCORRO
cancelado en la ciudad de Bucaramanga el día 30 de septiembre de 2015.
1.4. El incremento de semanas por concepto de cálculo actuarial determinó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora MARIA DEL SOCORRO DURAN SÁNCHEZ, con un total de 932 semanas y 65 años de edad, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990.
1.5. A través de apoderado, la señora MARIA SOCORRO DURAN SANCHEZ, en escrito presentado el 15 de septiembre de 2015, radicado bajo el número 2015_8698522, solicitó la revocatoria directa de la Resolución GNR 54863 del 25 de febrero de 2015.
1.6. Colpensiones mediante Resolución GNR 347475 del 04 de noviembre de 2015 reconoció y ordenó una pensión de vejez a la señora MARIA SOCORRO DURAN SANCHEZ, con una cuantía igual al salario mínimo $589.500 y efectividad del 01 de julio de 2013, teniendo en cuenta el Decreto 758 de 1990, con un ingreso base liquidación de $550.213 y una tasa de reemplazo del 69%, con 932 semanas cotizadas, y se generó un retroactivo por valor de $17.753.650, una vez realizado un descuento por $2.084.700 al sistema de seguridad social en salud.
1.7. Colpensiones mediante auto de apertur a No. 271 del 16 de mayo de 2017, inició Investigación Administrativa Especial en contra de la señora MARÍA DEL SOCORRO DURAN SANCHEZ ante la existencia de serios indicios de
1.7. Colpensiones mediante auto de apertur a No. 271 del 16 de mayo de 2017, inició Investigación Administrativa Especial en contra de la señora MARÍA DEL SOCORRO DURAN SANCHEZ ante la existencia de serios indicios de que no existió relación laboral con el empleador LEONARDO PLATA OROSTEGUI para los periodos comprendidos del 01 de enero de 1991 al 30 de septiembre de 1994. Que de no tenerse en cuenta el incremento de las 193 semanas, la afiliada no cumpliría con el requisito establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues para el 25 de julio de 2005 tendría 501 semanas y no conservaría el régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Se consideró además que, esa tipología de fraude se había presentado de manera reiterativa en la entidad y tales hechos fueron puestos ante la Fiscalía General de la Nación, relacionados con el Abogado Jorge Enrique Peinado Carreño quien bajo cálculos actuariales falsos obtuvo el reconocimiento pensional de 73 casos, los cuales en su mayoría accedieron al régimen de transición de manera fraudulenta.
1.8. La señora MARÍA DEL SOCORRO DURAN SANCHEZ dio respuesta a la Investigación Administrativa informando que, por recomendación de algunos pensionados logró contactarse con el abogado Jorge Enrique Peinado Carreño para que la asesorara y tramitara su pensión, quien le dijo que habíaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2019-00424-02 que pagar un tiempo a Colpensiones para completar las semanas que le hacían falta.
680013333005-2019-00424-02 que pagar un tiempo a Colpensiones para completar las semanas que le hacían falta.
1.9. Colpensiones dio cierre a la investigación mediante Auto de Cierre No. 100918 del 05 de julio de 2018 proferido en el curso de la invest igación administrativa especial No. 188 -2017 dentro del expediente de la afiliada señora MARIA SOCORRO DURAN SANCHEZ, concluyendo que, “ la irregularidad demostrada fue determinante en el reconocimiento la Resolución GNR 347475 del 04 de noviembre de 2015, a favor de la afiliada MARIA DEL SOCORRO DURAN SANCHEZ … puesto que se adicionaron indebidamente 95.86 semanas, en virtud de una relación laboral inexistente con el empleador LEONARDO PLATA OROSTEGUI… para los periodos entre el 01 de enero de 1991 al 30 de septiembre de 1994, y con las cuales tendría el derecho al régimen de transición, por consiguiente, podría pensionarse conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990”.
1.10. Colpensiones mediante la Resolución SUB 291357 del 07 de noviembre de 2019 revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 347475 del 04 de noviembre de 2015 por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a la señora DURAN SANCHEZ MARIA SOCORRO, de conformidad con la Investigación Administrativa Especial número 188-2017 adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude, por cuanto se concluyó que el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora MARIA SOCORRO DURAN SANCHEZ s e realizó bajo una situación indebida, con
la Gerencia de Prevención del Fraude, por cuanto se concluyó que el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora MARIA SOCORRO DURAN SANCHEZ s e realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular en las bases de datos misionales de la Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES.
2. Pretensiones
2.1. Se declare la nulidad de Resolución GNR 347475 del 04 de noviembre de 2015 por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a la señora DURAN SANCHEZ MARIA SOCORRO, de conformidad con la Investigación Administrativa Especial número 188 -2017 adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude.
2.2.A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora DURAN SANCHEZ MARIA SOCORRO el reintegro de $50.345.470, valores girados por concepto del retroactivo ordenado en la Resolución GNR 347475 del 04 de noviembre de 2015 (comprendido entre el 01/07/2013 - 30/10/2015) y las mesadas de 201511 al 201810, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, al igual que los aportes a salud recibidos por las vigencias 201308 201811, a favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
2.3 A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora DURAN SANCHEZ MARIA SOCORRO la actualización de los valores debidos por concepto de indexación de los valores adeudados, de acuerdo con el a umentoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2019-00424-02
SANCHEZ MARIA SOCORRO la actualización de los valores debidos por concepto de indexación de los valores adeudados, de acuerdo con el a umentoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2019-00424-02 del IPC correspondiente, de acuerdo a lo reglado en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, hasta tanto se haga efectivo el pago.
2.4 Se condene en costas a la parte demandada.
3. Normas violadas y concepto de violación
Se citan: art. 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990: art. 36 de la Ley 100 de 1993; parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005; Decreto 758 de 1990, Sentencia T -672 de 2016; Sentencia C -835 de 2003; Sentencia SU -182 del
2019
Como concepto de violación se alega que, el incremento de semanas por concepto de cálculo actuarial determinó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora María del Socorro Duran Sánchez, con un total de 932 semanas y 65 años de edad, Lo anterior, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990 , y que sin las 196 semanas adicionadas no se cumplía con los requisitos establecidos en el art. 12 del Decre to 758 del 11 de abril de 1990.
Que existe prueba veraz, certera e idónea que permite determinar que el reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez a favor de la demandada se realizó con fundamento en un hecho de fraude pues se realizaron trámites indebidos
Que existe prueba veraz, certera e idónea que permite determinar que el reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez a favor de la demandada se realizó con fundamento en un hecho de fraude pues se realizaron trámites indebidos para obtener la prestación económica, tales como la entrega de una suma de dinero a fin de que fuera tramitado un cálculo actuarial con el cual se logró adicionar indebidamente 196 semanas, lo que determinó para que la demandada cumpliera los requisitos para ser acreedora de la pensión vejez.
Por lo anterior, asegura que la prestación reconocida, además de ilegal, es flagrantemente violatoria del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional.
4. Contestación
La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda afirmando que, no se configura ninguna causal de nulidad en la expedición del acto acusado.
Que la señora MARIA SOCORRO DURAN SANCHEZ realizó una solicitud de reconocimiento de pensión ante la demandante COLPENSIONES aportando los documentos y requisitos exigidos para que procediera hacer el estudio por parte de la administradora de pensiones en la cual se encontraba afiliada la demandada.
Que las decisiones tomadas por la administradora de pensiones, hoy demandante , fueron tomadas bajo su propia responsabilidad y en cabeza de sus funcionarios competentes, donde la demandada no tuvo injerencia en las decisiones adoptadas por COLPENSIONES.
Se opone a las pretensiones de reintegro de sumas recibidas, alegando que actuó de buena fe, presentando la documentación para el estudio pertinente, donde COLPENSIONES lo realizó bajo su propia responsabilidad y autonomía,
por COLPENSIONES.
Se opone a las pretensiones de reintegro de sumas recibidas, alegando que actuó de buena fe, presentando la documentación para el estudio pertinente, donde COLPENSIONES lo realizó bajo su propia responsabilidad y autonomía, reconociendo la prestación a través del acto acusado que goza de firmeza. AdvierteNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2019-00424-02 además que, en contra de la señora María Socorro Duran Sánchez no ha existido investigación de carácter penal ni se le ha impuesto condena alguna por actuación fraudulenta.
II. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de primera instancia declaró la nulidad de la Resolución GNR 347475 del 4 de noviembre de 2015 por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a la señora DURAN SANCHEZ MARIA SOCORRO (numeral primero); ordenó a la señora DURAN SANCHEZ MARIA SOCORRO reintegrar , a favor de la demandante, las sumas que hubiere podido devengar por concepto de la pensión que le fue reconocida a través de la Resolución GNR 347475 del 4 de noviembre de 2015, debidamente indexadas, conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, previa certificación que para tal efecto emita la entidad (numeral segundo); y finalmente, condenó en costas a la parte dem andada y a favor de la parte demandante (numeral tercero).
Como sustento de su decisión consideró que, que dentro del proceso administrativo especial número 188-17 adelantado por la Gerencia de Prevención del Fraude, se
demandante (numeral tercero).
Como sustento de su decisión consideró que, que dentro del proceso administrativo especial número 188-17 adelantado por la Gerencia de Prevención del Fraude, se estableció que, el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la demandada, se basó en hechos ajenos a la realidad, teniendo en cuenta que le fue reconocida una prestación económica, adicionando a la historia laboral un total de 193 semanas, resultantes de un cálculo actuarial de los periodos comprendidos entre el 1º de enero de 1991, al 30 de septiembre de 1994, solicitado por el empleador LEONARDO PLATA OROSÏEGUI y que, al incrementarse el número de semanas, logró conservar el régimen de transición, lo que le permitió el reconocimien to de la prestación económica.
En consecuencia, eliminando dichas semanas que fueron adicionadas de forma irregular, es claro que la señora Duran Sánchez no cumplía con el requisito establecido en el acto legislativo 01 de 2005, pues para el 25 de julio d e 2005, solo tenía 501 semanas y no lograba conservar el régimen de transición y, por ende, el reconocimiento pensional fue errado, de lo que colige que, efectivamente resulta procedente declarar la nulidad solicitada, en la medida en que es claro que no procedía el reconocimiento pensional como se hizo en la resolución demandada.
Frente a la devolución de las sumas percibidas por la demandada con ocasión del referido reconocimiento pensional, consideró que, la actuación de la señora Duran no se rigió por el principio de la buena fe . Señaló que, quedó demostrado que la
Frente a la devolución de las sumas percibidas por la demandada con ocasión del referido reconocimiento pensional, consideró que, la actuación de la señora Duran no se rigió por el principio de la buena fe . Señaló que, quedó demostrado que la actora no cumplía con los requisitos para hacerse acreedora a la pensión de vejez, y que pese a que la pensión le había sido negada por la entidad con dicho argumento, acudió a un abogado que le fue recomendado, y a través de este solicitó un cálculo actuarial de una empresa en la cual no laboró, como también quedó probado en el proceso de fraude que realizó el pago de dichas semanas, calculo éste que conllevó a que se completaran las semanas faltantes y se efectuara el reconocimiento pensional. Que dentro de la investigación por fraude es claro que se demostró que tanto el apoderado de la actora, como quien fungió como empleador, actuaron de forma irregular al solicitar un cálculo actuarial de unas semanas que no fueron laboradas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2019-00424-02
Señaló, además, que no se puede que únicamente el apoderado, el supuesto empleador y al parecer funcionarios de COLPENSIONES fueron quienes participaron de las irregularidades señaladas, pues la persona que finalmente se benefició y lucró de la errónea dec isión fue la demandada, quien debió entenderlo cuando fue incluida en nómina, a través de un cálculo actuarial realizado con una empresa en la que no había laborado, y atendiendo que el pago fue realizado por ella, tal como lo reconoce dentro de la investigación.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
empresa en la que no había laborado, y atendiendo que el pago fue realizado por ella, tal como lo reconoce dentro de la investigación.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Como fundamento de su recurso la parte actora manifiesta su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, señalando que:
1. El a-quo no reconoció ni demostró la causal de nulidad en que pudo enmarcarse el acto acusado y en que fundó su declaratoria de nulidad, con lo que se desconocer el art. 187 del CPACA , no siendo suficiente mencionar en forma simple y genéricamente irregularidades de un acto administrativo, no enmarcándose en ninguna de la s causales del art. 137 ibídem el acto aquí demandado, además de no explicarse el alcance de su violación. Que las normas invocadas por COLPENSIONES y por el Juzgado simplemente se refieren a los requisitos legales para obtener una pensión, pero no consti tuyen causales de nulidad. Que el hecho que el abogado Jorge Enrique Peinado Carreño haya sido condenado en algunos trámites antes Colpensiones no constituye causal de nulidad, máxime cuando no ha sido condenado por este específico caso, y solo hay conjeturas.
2. Que la conclusión frente al no cumplimiento de requisitos para obtener la pensión se enmarca mejor en una decisión propia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social.
3. Resulta improcedente la demanda en su modalidad lesividad, por cuanto carece totalmente de objeto en tanto el acto acusado ya fue revocado por la administración mediante Resolución SUB 291357 del 07 de noviembre de 2019 y no tiene sentido interponer un proceso para lograr los mismos objetivos,
totalmente de objeto en tanto el acto acusado ya fue revocado por la administración mediante Resolución SUB 291357 del 07 de noviembre de 2019 y no tiene sentido interponer un proceso para lograr los mismos objetivos, consistentes en suprimir las nuevas mesadas pensionales, que se lograron con dicho acto de revocatoria. Que , además, resulta improcedente la presente demanda por cuanto se estaría condenando a la demandada dos veces por el mismo hecho.
4. Se condenó a la demandada a devolver las sumas de dinero percibidas por haber actuado de mala fe al beneficiarse de una pensión tramitada indebidamente, sin embargo, alega que, no se tuvo en cuenta que aquella realmente actuó de buena fe teniendo en cuenta su grado de instrucción mínima, pertenece a una condición socioeconómica muy baja, es de la tercera edad y aun así tiene que verse obligada a trabajar en oficios varios para procurarse los medios o recursos mínimos de subsistencia. Que lo que hizo fue contactar a un abogado para q ue la asesorara y le tramitara la pensión, tal y como aparece reseñado en el folio 15 de la demanda y en la respuesta de la demandada a Colpensiones sobre una investigación administrativa, lo que demuestra que ella siempre actuó de buena fe, pues no hizo o tra cosa que cumplir con las instrucciones impartidas por su abogado que le tramitaba la pensión.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2019-00424-02
IV. INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no hicieron uso de esta oportunidad procesal.
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV. INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no hicieron uso de esta oportunidad procesal.
El Ministerio Público no rindió concepto de fondo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestiones previas
1.1 Frente al argumento referido a la competencia de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social y la improcedencia del medio de control ante la decisión adopta da por la administración mediante Resolución SUB 291357 del 07 de noviembre de 2019 de revocar el acto acusado, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo, considerando al efecto, no solo que el recurso de apelación no se erige en la oportunidad procesal para invocar hechos constitutivos de excepciones previas, sino porque además, ya esta Corporación en providencia del 19 de octubre de 2021 emitió pronunciamiento sobre la procedencia del control judicial sobre el acto acusado, en el marco de estu dio de la excepción de ineptitud de la demanda formulada por la demandada, que fue declarada probada por el aquo y cuya decisión fue revocada mediante la referida providencia, oportunidad en la que se definió dicho aspecto, y por ello, no se emitirá pronunciamiento alguno en esta oportunidad.
1.2 En relación con el argumento de apelación referido a que la declaratoria del acto acusado no se fundó en causal alguna de nulidad y no se explicó el alcance de su violación, advierte la Sala que, dicho argumento en manera alguna ha de constituir un reproche contra la sentencia con vocación de prosperidad, como quiera que, con suficiencia el a -quo fundó la declaratoria de nulidad del acto de reconocimiento
violación, advierte la Sala que, dicho argumento en manera alguna ha de constituir un reproche contra la sentencia con vocación de prosperidad, como quiera que, con suficiencia el a -quo fundó la declaratoria de nulidad del acto de reconocimiento pensional en el quebrantamiento de la normatividad aplicable, lo que, por ministerio de la ley se enmarca dentro de la causal de nulidad de infracción de las normas en que debió fundarse, conforme el art. 137 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, no se trató de una simple enunciación del incumplimiento de requisitos legales para obtener la pensión de vejez reconocida, basado en simple conjeturas como afirma la apelante, sino en la verificación probatoria de dicho incumplimiento por parte de la demandada, lo que, al transgredir la normatividad aplicable -desarrollada ampliamente por el a-quo-, acarrea la nulidad del acto administrativo que dispuso el reconocimiento de dicha pensión; incumplimiento de requisitos pensionales frente a los que no existe reproche por la demandada, pues en manera alguna invocó, y menos aún a creditó, argumento alguno frente al cumplimiento de las semanas de cotización que se verificó fueron indebidamente reportadas.
1.3 Respecto a los argumentos de la demandada relacionados con su actuación de buena fe , como reproche a la orden de devolución de las sumas recibidas con ocasión del reconocimiento pensional dispuesto en el acto acusado, advierte la Sala que tales argumentos sí constituyen reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, razón por la que a su estudio se circunscribirá esta instancia. LoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2019-00424-02
que tales argumentos sí constituyen reparos concretos contra la sentencia de primera instancia, razón por la que a su estudio se circunscribirá esta instancia. LoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2019-00424-02 anterior, al amparo de lo dispuesto en el art. 320 del C.G.P., según el cual el recurso de apelación “tiene por ob jeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” , siendo, además, competencia del superior, conforme el artículo 328 ibídem “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.
2. Problema Jurídico.
¿Procede la devolución, a cargo de la señora MARIA SOCORRO DURAN SANCHEZ y a favor de COLPENSIONES, de las sumas devengadas por concepto de la pensión que le fue reconocida a través de la Resolución GNR 347475 del 4 de noviembre de 2015?
3. Tesis de la Sala.
Sí, de acuerdo a las razones que pasan a exponerse.
4. Fundamentos de la Decisión.
4.1. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.
Sea lo primero señalar que, con fundamento en el literal c) numeral 1° del art. 164 de la Ley 1437 de 2011 “…no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe” ; buena fe que se presume en las actuaciones de los
Sea lo primero señalar que, con fundamento en el literal c) numeral 1° del art. 164 de la Ley 1437 de 2011 “…no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe” ; buena fe que se presume en las actuaciones de los particulares ant es las autoridades públicas (art. 83 de la Constitución Política) , correspondiéndole a quien la echa de menos desvirtuar tal presunción. Ahora bien, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, así como de la H. Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)” 1 . En este contexto , la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”23.
Es preciso señalar que , el principio de la buena fe implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos4.
1 Sentencia T-475 de 1992 2 Ibídem. 3 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN BConsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ-veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) -Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02002-01(3655-19) 4 Sentencia del 01 de septiembre de 2014. Exp. 3130-13. M.P: Gustavo Eduardo Gómez ArangurenNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333005-2019-00424-02 Se precisa que, es clara la línea jurisprudencial para los casos en que se han recibido prestaciones periódicas tales como la pensión de jubilación producto de un error de la administración, frente a lo que ha puntualizado recientemente en sentencia del 26 de noviembre de 2020 el H. Consejo de Estado 5, al señalar que “el criterio que impera en esta Corporación se ha encaminado a proteger a los particulares que, de buena fe, han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración”.
No obstante, cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, el H. Consejo de Estado señaló en sentencia del 27 de noviembre de 20206 que, “habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión”. En esta oportunidad consideró, además, que “la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen
además, que “la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación7. 34. Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. 35. Lo anteriormente expuesto, refleja la línea jurisprudencial de la sección segunda de la Corporación en varias de sus sentencias8”.
4.2 Caso concreto
Se encuentra acreditado en el plenario que, con ocasión de la Investigación Administrativa Especial N° 188-2017 adelantada por COLPENSIONES en contra de la señora MARIA SOCORRO DURAN SANCHEZ, esta presentó escrito radicado el 18 de julio de 2017, a través del cual pretendió presentar sus descargos, en el que, en lo relevante señaló (pág. 58-59 PDF 42):
“…
5 Radicación número: 68001 -23-33-000-2013-00231-03(1024-16)-Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
en lo relevante señaló (pág. 58-59 PDF 42):
“…
5 Radicación número: 68001 -23-33-000-2013-00231-03(1024-16)-Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-Referencia: REINTEGRO DE DINEROS 6 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO AD MINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN BConsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ -veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) -Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02002-01(3655-19) 7 Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, exp. 1783-01, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede guber nativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a
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