TA SANT - 680013333005-2020-00014-01-(24-05-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2020-00014-01-(24-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
SIGMA-SGC
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, mayo veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680813333001-2020-00014-01
DEMANDANTE: JAIR ALVEIRO RAMÍREZ CASTRO
alveiro_9001@hotmail.com robertoardila1670@gmail.com DEMANDADOS: DANIEL FABIÁN FRANCO QUINTERO, en su condición de Personero del Municipio de Sabana de Torres danielfrancoquintero@gmail.com angy.maryuri@gmail.com
MUNICIPIO SABANA DE TORRES
notificacionjuidicial@sabanadetorres-santander.gov.co
CONCEJO MUNICIPAL DE SABANA DE TORRES
concejomunicipal-sabana@hotmail.com concejo@sabanadetorres-santander.gov.co
ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
- ESAP
notificaciones.judiciales@esap.gov.co
MINISTERIO
PÚBLICO
NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES –
PROCURADORA 159 JUDICIAL II
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD ELECTORAL
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Municipio de Sabana de Torres contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el 25 de agosto de 2020, previa la siguiente reseña:
Sabana de Torres contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el 25 de agosto de 2020, previa la siguiente reseña:
ANTECEDENTES.
La Demanda1 Pretensiones. “PRIMERO. Declárase la nulidad de la “Respuesta a reclamación, fase prueba escrita de competencia-prueba de análisis de antecedentes. PROCESO CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL 2020-2024” proferida por la Escuela Superior de Administración Pública 30 de diciembre de 2019.
SEGUNDO. Declárase la nulidad de la “Respuesta reclamación realizada por los resultados establecidos de la entrevista para el proceso de elección de personero municipal 2020 -2024” proferida por el presidente del Concejo Municipal de Sabana de Torres el 08 de enero de 2020.
TERCERO. Ordénese al Concejo Municipal de Sabana de Torres y a la Escuela Superior de la Administración Pública ESAP volver a asignar puntaje a la experiencia profesional del señor JAIR ALBERTO RAMÍREZ CASTRO, teniendo en cuenta las certificaciones aportadas.
1 Fls. 1-26 del archivo 002 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 680813333001-2020-00014-01
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CUARTO. Declárase la nulidad del acto administrativo de elección del señor Daniel Fabián Franco Quintero como personero municipal de Sabana de Torres, expedido por el Concejo de Sabana de Torres en sesión plenaria del día 08 de enero de 2020.
Quintero como personero municipal de Sabana de Torres, expedido por el Concejo de Sabana de Torres en sesión plenaria del día 08 de enero de 2020.
QUINTO. Declárase la nulidad de la Resolución 005 del 09 de enero de 2020 “por medio de la cual se protocoliza la elección del personero municipal de Sabana de Torres – Santander para el período constitucional 2020-2024 y se dictan otras disposiciones”.
SEXTO. Ordénese el Concejo de Sabana de Torres volver a entrevistar y calificar la entrevista de candidatos al cargo de personero municipal de Sabana de Torres.”
Fundamento Fáctico.
En la demanda electoral, se afirma que el Concejo Municipal de Sabana de Torres mediante Resolución 17 de 2019, convocó a concurso público de méritos para la elección del personero, definiendo las normas que regulan el mismo y, las etapas de selección, a saber: conocimientos (60%); competencias comportamentales (15%); análisis de antecedentes, historia académica y laboral (15%) y entrevista (10%). Agrega el actor que allegó las certificaciones de experiencia profesional en la fase de inscripción y registro de documentos y, aprobó junto con el se ñor Daniel Quintero Franco la prueba eliminatoria de conocimientos.
Luego se adelantó la etapa de valoración de experiencia profesional en la cual no se recibió puntaje, motivo por el cual, interpuso reclamación ante la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, siendo resuelto desfavorabl emente bajo el argumento que la certificación expedida por el Secretario General del D epartamento de Santander se encuentra incompleta ; la certificación de la Contraloría General de Santander no relaciona las funciones del cargo y, la
Pública – ESAP, siendo resuelto desfavorabl emente bajo el argumento que la certificación expedida por el Secretario General del D epartamento de Santander se encuentra incompleta ; la certificación de la Contraloría General de Santander no relaciona las funciones del cargo y, la certificación del Juzgado Promiscuo Municipal de Hato no hace referencia a las funciones.
Que hasta el momento los puntajes del actor y el ciudadano Daniel Fabián Franco estaban consolidados así: conocimientos 38.59 y 36.00; comportamentales 6.10 y 9.34 y, antecedentes 6.50 y 2.40, respectivamente. En la entrevista realizada por el Concejo Municipal de Sabana de Torres, el accionante le fue otorgado 1.9 puntos y al demandado 8.09; lo cual sumado con los anteriores resultados daba como puntaje final: 53.09 y 55.83, respectivamente. En virtud de lo anterior, el señor Franco fue elegido como Personero de esta localidad para el período 20202024.
Concepto de violación.
El actor plantea que el acto de elección e njuiciado adolece de nulidad por incurrir en los siguientes cargos: (i) falsa motivación , toda vez que los puntajes dados al actor no corresponden con la realidad, en la medida que , se omitió calificar su experiencia profesional cuando lasSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 680813333001-2020-00014-01
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certificaciones cumplía con las exigencias del artículo 11 de la resolución 17 de 2019. El rechazo de la experiencia certificada por el Departamento de Santander devino por no haberse indicado las funciones; empero, en dicho documento se dice el objeto del contrato de prestación de
certificaciones cumplía con las exigencias del artículo 11 de la resolución 17 de 2019. El rechazo de la experiencia certificada por el Departamento de Santander devino por no haberse indicado las funciones; empero, en dicho documento se dice el objeto del contrato de prestación de servicios, advirtiendo que si l a ESAP tenía dudas en el asunto podía consultar la página del SECOP, donde se encuentra cargado dicho soporte. Por su parte, la experiencia de la Contraloría General de Santander no se tuvo en cuenta por la accionada por las funci ones no estaban relacionadas al cargo, sin embargo, la convocatoria exige experiencia profesional y no relacionada, con lo cual se evidencia el desconocimiento de las normas que regulan el concurso y el Decreto 1083 de 2015. De igual manera, no se acepta l a experiencia expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal del Hato, bajo el argumento que no se hizo referencia a las funciones del cargo, siendo que en la certificación se dejó constancia que el actor actuaba como litigante, información que se complementa con la declaración contenida en la hoja de vida cargada al momento de la inscripción en el concurso de méritos.
(ii) expedición irregular y desviación de las atribuciones propias de los funcionarios que lo profirieron, porque la calificación de las resp uestas realizadas al actor fue desproporcionada y abusiva, constituyendo una violación al mérito como principio rector en los procesos de selecci ón. Las preguntas fueron resueltas de manera adecuada y precisa, mostrando el actor sus conocimientos generales acerca de las funciones propias del personero municipal, historia y problemática de la localidad de Sabana de Torres, cuestionando que la calificación dada por los concejales no superara de los 4 puntos, con lo cual puede inferirse que
mostrando el actor sus conocimientos generales acerca de las funciones propias del personero municipal, historia y problemática de la localidad de Sabana de Torres, cuestionando que la calificación dada por los concejales no superara de los 4 puntos, con lo cual puede inferirse que la finalidad de este resultado “era alejarlo del primer lugar de la convocatoria”, situación que resulta visible si se compara con los puntajes otorgados al demandado – Daniel Fabián Franco. Aclara que, si bien la entrevista cuenta con un factor subjetivo que da cierto margen de discrecionalidad al entrevistador de otorgar la puntuación conforme sus propios criterios y valoración personal, tam bién lo es que esta calificación debe ser razonada y proporcional, extrañando el hecho que todos los concejales dieron el mismo pu ntaje de 1 o 2 respecto del actor. Finalmente, dice que, al no contársele la experiencia debidamente acreditada por el actor, se le dejó de calificar 3.0 puntos en el puntaje asignado a la fase de antecedentes, con los cuales hubiese obtenido 9.5 puntos, lo que afectaría los resultados finales pues el accionado no hubiese sido elegido como Personero de Sabana de Torres.
Contestación a la Demanda.
El accionado Daniel Fabián Franco Quintero2; se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que el artículo 12-2 de la resolución 17 de 2019, por la cual se convoca al concurso
2 Fls. 138 - 151 del archivo 002 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 680813333001-2020-00014-01
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de méritos para la selección del personero del Municipio de Sabana de Torres , señala la información
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de méritos para la selección del personero del Municipio de Sabana de Torres , señala la información que debe contener las certificaciones de experiencia laboral, como la fecha de expedición, nombra de la empresa, tiempo de servicio y , relación de las funciones o actividades contractuales desempeñadas, expedida y firmada por la autoridad o área competente, requisitos que, según las respuestas de la ESAP, no fueron cumplidos en las a llegadas por el actor. Que, en virtud del principio a la igualdad, las exigencias y lineamientos de la convocatoria deben ser aplicadas en las mismas condiciones a todos los participantes del concurso y, que, en el caso de prosperar las pretensiones de la demanda, se estaría omitiendo el cumplimiento de lo dispuesto en la citada disposición para que el actor obtenga un mayor puntaje en una etapa del proceso de selección que ya culminó con observancia del derecho de defensa y contradicción. Agrega que los actos emitidos por el Concejo Municipal de Sabana de Torres que finalizó con la elección del personero 2020-2024 no contemplan nulidad alguna.
Señala el accionado que presentó al concurso de mérito para la provisión del cargo de personero municipal de Sabana de Torres convocado mediante Resolución No. 17 de 2019, en la cual se estableció el procedimiento de inscripción, cumplimiento de requisitos, etapas de selección, entre otros aspectos, siendo la ESAP la encargada de adelantar la prueba de conocimiento de carácter eliminatorio en donde el señor Franco Quintero obtuvo un puntaje de 36.00 que equivalía al 60%, mientras en la comportamental se le asignó un total de 9.34 y, en la valoración
carácter eliminatorio en donde el señor Franco Quintero obtuvo un puntaje de 36.00 que equivalía al 60%, mientras en la comportamental se le asignó un total de 9.34 y, en la valoración de antecedentes alcanzó 2.4 puntos del 15%. La entrevista por parte de l Concejo municipal que tenía una calificación del 10% fue realizada el 8 de enero de 2020, siendo resuelto s los interrogantes planteados por los miembros de la Corporación con plena demostración de sus conocimientos respecto de la situación y seguridad de la localidad, por lo cual, se le otorgó un puntaje de 8.09 para un total final de 55.83% y, en virtud del mérito fue elegido como personero mediante la Resolución 005 del 9 de enero de 2020.
Propone como excepción previa: (i) inepta demanda por falta de requisitos formales del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 , porque la demanda se sustenta valoraciones netamente subjetivas respecto del procedimiento y decisiones adoptadas al interior del concurso de méritos, desconociendo la facultad que la ley ha dado a las autoridades accionadas para adelantarlo y expedir los actos administrativos que deberán ser atacados a través de las causales de nulidad electoral contempladas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera, propone como excepciones per entorias o de mérito : (i) ausencia de falsa motivación, pues el acto administrativo acusado es válido en la medida que la elección del accionado como personero se dio por cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución 17 de 2019 y superando todas las etapas de selección del proceso de convocatoria;
(ii) indebida interpretación de la norma , ya que de conformidad con el artículo 11 del
accionado como personero se dio por cumplimiento de los requisitos establecidos en la resolución 17 de 2019 y superando todas las etapas de selección del proceso de convocatoria; (ii) indebida interpretación de la norma , ya que de conformidad con el artículo 11 del mencionado acto administrativo, las certificaciones de experiencia laboral que se presentaranSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 680813333001-2020-00014-01
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al concurso tenían que relacionarse con las funciones del cargo de personero municipal y el numeral 2º del artículo 12 ibídem, exigía que estos documentos debían relacionar las funciones o actividades contractuales desempeñadas expedidas por autoridad competente, lo c ual no satisfizo el accionante; (iii) no configuración de causal de expedición irregular, toda vez que el Concejo municipal cumplió a cabalidad de las disposiciones del Decreto 1083 de 2015 referentes al proceso de elección de personero municipal para el p eríodo 2020-2024, siendo adelantado la selección desde la inscripción hasta la entrega de resultados por la ESAP, por lo cual, estima que la demanda se basa en meras apreciaciones subjetivas del demandante, como se evidencia con los cuestionamientos sin sustento a la calificación de la entrevista realizada por los miembros de la Corporación Pública.
El Municipio de Sabana de Torres3, se opone a las pretensiones de la demanda porque el acto administrativo acusado no vulnera precepto constitucional o legal , siendo expedido conforme a las normas de concurso de méritos y el Decreto 1083 de 2015. Agrega que la ESAP como operador del proceso de selección, revisó y evaluó las certificaciones de experiencia
conforme a las normas de concurso de méritos y el Decreto 1083 de 2015. Agrega que la ESAP como operador del proceso de selección, revisó y evaluó las certificaciones de experiencia laboral allegadas por el actor de conformidad con las reglas establecidas en la resolución 17 de 2019; además, atendió la reclamación presentada p or éste indicando las falencias que presentaban tales documentos y, que, por tal motivo, no fueron objeto de análisis por no cumplir los requisitos de la convocatoria. También afirma que el triunfador del concurso es la persona que logre el mayor puntaje d e la sumatoria de los resultados de las pruebas de conocimiento, comportamentales, análisis de antecedentes y entrevista, no resultando válido evaluar el proceso de selección como lo pretende el actor, esto es, a partir de datos parciales.
Señala que el artículo 3 de la resolución No. 17 de 2020 estableció los ejes temáticos de la entrevista, como atención a población vulnerable, servicios públicos, problemática social local, aspectos ambientales, conocimientos del municipio, salud y constitución política y, la metodología como se realizaría la misma, siendo este procedimiento observado por los miembros de la Corporación respecto de cada participante.
Propone como excepciones: (i) inexistencia de falsa motivación , pues las certificaciones allegadas al concurso del demandante no cumplían con los requisitos establecidos de la resolución 17 de 2019, lo que trae como consecuencia legal que no otorgue puntaje en la etapa de la valoración de la experiencia laboral, no demostrándose con tal actuaci ón alguna irregularidad, por el contrario, garantiza el respeto de las reglas del concurso, el debido proceso y que el resultado de las pruebas corresponda con el análisis de los documentos y pruebas
de la valoración de la experiencia laboral, no demostrándose con tal actuaci ón alguna irregularidad, por el contrario, garantiza el respeto de las reglas del concurso, el debido proceso y que el resultado de las pruebas corresponda con el análisis de los documentos y pruebas allegadas para su evaluación. En cuanto a la entrevista, los miembros de la Corporación
3 Fls. 154 - 191 del archivo 2 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 680813333001-2020-00014-01
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adelantaron esta etapa atendiendo los parámetros constitucionales y legales, comunicando a los convocados de la fecha de celebración de la misma, los ejes temáticos que se abordarían en esa diligencia, los resultados, los re cursos susceptibles y su oportunidad. Las preguntas fueron las mismas para ambos candidatos, las cuales tenían por finalidad conocer la personalidad de los aspirantes, el mérito y la aptitud para desempeñar el empleo de personero municipal, encontrándose debidamente sustentado o motivado la calificación que se dio en esta etapa, sin evidenciarse un acto arbitrario o irregular.
La Escuela de Administración Pública – ESAP4, se opone a algunos hechos de la demanda y propone las siguientes excepciones: (i) calificación de valoración de antecedentes ajustada a la convocatoria , explicando que la resolución 17 de 2019 constituye el marco reglamentario para el desarrollo del concurso de méritos, de tal manera que el accionante aceptó los términos y condiciones al momento de hacer su inscripción al mismo, entre las cuales se encontraba, las reglas de puntuación de los componentes de educación y experiencia profesional de la prueba de valoración de antecedentes en donde se establecía el tipo de
aceptó los términos y condiciones al momento de hacer su inscripción al mismo, entre las cuales se encontraba, las reglas de puntuación de los componentes de educación y experiencia profesional de la prueba de valoración de antecedentes en donde se establecía el tipo de experiencia profesional que se requer ía y, los requisitos que debían cumplir los certificados laborales registrados en la plataforma del concurso por parte de los aspirantes . Estos documentos debían contener (i) las funciones del cargo deben estar explícitamente consignados en dicho documento y (ii) las funciones desarrolladas en el cargo deben estar relacionadas con las propias del cargo de personero, exigencias que no se cumplen en el sub judice: 1) la certificación del Juzgado Promiscuo del Hato no relaciona actividades des arrolladas en el proceso y, tampoco se aportó la declaración que acredite su experiencia como independiente como lo ordena el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 12 de la resolución 17 de 2019; 2) certificación emitida por el Departam ento de Santander no contiene las obligaciones ejecutadas en los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor y, si bien éste dice que la ESAP podría consultar la página de contratación de la entidad territorial, lo cierto es que , el artículo 8 numeral 6 del acto en mención, estableció que solamente se tendría en cuenta los documentos registrados en la plataforma del concurso; por consiguiente la ESAP estaba imposibilitada para acudir a otras fuentes de información y, 3) Certificación de la Contraloría General de Santander deja constancia que las funciones desempeñadas por el actor no son del nivel profesional sino auxiliar, es decir, que éstas no se relacionan con el cargo
la Contraloría General de Santander deja constancia que las funciones desempeñadas por el actor no son del nivel profesional sino auxiliar, es decir, que éstas no se relacionan con el cargo de personero municipal. (ii) falta de legitimación en la causa por pas iva frente a la etapa de la entrevista , toda vez que este acto fue realizado por el Concejo municipal, situación que permite concluir que la ESAP no es la llamada a pronunciarse sobre los cuestionamientos que alude el actor en este asunto y, (iii) genérica o innominada. En
4 Fls. 10 – del archivo 3 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 680813333001-2020-00014-01
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consecuencia, solicita se desestime el cargo de falsa motivación por la calificación dada a las certificaciones laborales.
La Sentencia de Primera Instancia5
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el 25 de agosto de 2020, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DE SABANA DE TORRES, contenido en el Acta Nº 003 de 9 de enero de 2020 y protocolizado mediante Resolución No. 005 de la misma fecha, mediante el cual se nombró al señor DANIEÑ FABIÁN FRANCO QUINTER O, identificado con la C. C. No. 1095830479, como personero municipal de Sabana de Torres para el período 2020-2024.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al Concejo Municipal de Sabana
como personero municipal de Sabana de Torres para el período 2020-2024.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena al Concejo Municipal de Sabana de Torres, que una vez ejecutoriada la presente providencia proceda a calificar nuevamente las entrevistas realizadas a los señores Jair Alveiro Ramírez Castillo y Daniel Fabián Franco, respetando los límites de la razonabilidad entre las respuestas dadas a cada una de la preguntas formuladas y justificando en el correspondiente formato el motivo de su calificación, el cual deberá abarcar el análisis de la totalidad de las preguntas realizadas y sus correspondientes respuestas.
(…)”
Para arribar a esta última conclusión, el A-quo argumentó: i) Respecto de la calificación asignada a la experiencia profesional del demandante , hace referencia a la acción de tutela bajo radicado 680813333001-2020-00007-01 que fue promovida por el actor en contra de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, con la cual pretendía la valoración de las certificaciones de experiencia laboral expedidas por el Departamento de Santander y el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato, dentro del proceso de selección de personero municipal de Sabana de Torres convocado mediante Resolución 17 de 2019, siendo desestimada las pretensiones al determinarse q ue dichos documentos cargados no cumplían con los requisitos previstos en la citada resolución, siendo postura pacífica de la jurisprudencia constitucional que el acto administrativo de convocatoria es la norma reguladora del concurso que obliga a las part es intervinientes o participes del mismo a respetar y acatar las reglas y parámetros que lo rigen en aras de garantizar el principio de igualdad en el acceso
del concurso que obliga a las part es intervinientes o participes del mismo a respetar y acatar las reglas y parámetros que lo rigen en aras de garantizar el principio de igualdad en el acceso al ejercicio de las funciones públicas inherentes al empleo. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 6 de marzo de 2020, al sostener que el señor Jair Alveiro Ramírez debía cumplir con cada uno de los lineamientos establecidos en la Resolución 17 de 2019, en especial tenía la obligación de acred itar en la experiencia profesional la relación de las funciones contractuales desempeñadas, situación que no se
5 Fls. 1-21 del archivo 7 del expediente digitalSentencia de Segunda Instancia Exp. No. 680813333001-2020-00014-01
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constató con las certificaciones cargadas por el demandante en la plataforma dispuesta para el concurso y, por tanto, la autoridad no tuvo en cu enta tales documentaos para la respectiva valoración en aplicación al numeral 2º del artículo 12 del citado acto. Las anteriores consideraciones las hace suyas el Juez de instancia para denegar la inconformidad planteada por el accionante sobre la falta de valoración de las certificaciones de experiencia laboral por no aportarlos en los términos exigidos en la norma de la convocatoria.
- En cuanto a la calificación asignada en la entrevista, señala que de conformidad con los artículos 17, 28 y 29 de la Resolución 17 de 2019, la entrevista tiene un carácter clasificatorio con un porcentaje del 10% sobre el total del resultado del concurso de méritos, la cual es adelantada por el Concejo Municipal de Sabana de Torres, quien se encarga de publicar la
con un porcentaje del 10% sobre el total del resultado del concurso de méritos, la cual es adelantada por el Concejo Municipal de Sabana de Torres, quien se encarga de publicar la fecha, lugar y hora de citación de los aspirantes, la fecha para las reclamaciones, el término en que serán atendidas las mismas, la consolidación de la lista de elegibles y la publicación de la misma. También hace referencia a la Resolución 03 de 2020, por el cu al se adoptó, en otros temas, las directrices para llevar a cabo la prueba de la entrevista, explicando que de conformidad con el artículo 5º, la calificación de esta etapa en el sub judice debía hacerse por cada de uno de los concejales a cada uno de los participantes, otorgando a cada uno un puntaje que oscilara de 1 a 10, dejando cons tancia de ello en el formato dispuesto para cada participante. Al analizar las pruebas aportadas al proceso, evidencia que los miembros del Concejo no calificaron de manera individual a cada uno de los aspirantes como lo dispuesto la citada resolución, sino que repartieron el puntaje total de 10 puntos entre los dos participantes; además, la motivación dada a las calificaciones se centró en lo relacionado con el conocimiento general del municipio, sin que se observe un análisis concreto a las respuestas emitidas a los demás interrogantes que se formularon en temas relacionados con las funciones del cargo. Tales irregularidades en criterio del A -quo sí afectaban el resultado fi nal de la elección en la medida que existía una diferencia mayor en favor del hoy accionante equivalente a 3.45 puntos, siendo en consecuencia evidente que el error cometido por los concejales al momento de calificar las entrevistas pudo alterar la definición de la elección.
Recurso de Apelación.
siendo en consecuencia evidente que el error cometido por los concejales al momento de calificar las entrevistas pudo alterar la definición de la elección.
Recurso de Apelación.
La parte accionada – Daniel Fabián Franco Quintero 6, estima que el A -quo incurre en error en la interpretación del artículo 5 de la Resolución 003 del 2 de enero de 2020, pues dicha normatividad otorgaba autonomía al Concejo Municipal de Sabana de Torres para que a su criterio otorgará la puntuación que estimaran a los participantes. Las pruebas documentales que reposan en el expediente demuestran la garantía al debido proceso y transparencia en las
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actuaciones adelantadas por la Corporación Pública respecto de la elección del personero para el período 2020 -2024, advirtiendo una extralimitación por el Juez de instancia al ordenar de oficio la práct ica de los testimonios de los concejales, “… pues con sus preguntas los logró inducir al error en la interpretación del art. 05 de la Resolución 003 ya mencionada”. Además, si bien todos los concejales no habían estado presentes en las entrevistas realizad as a los aspirantes a las personerías del municipio, lo cierto es que, dos de los miembros sí tuvieron la oportunidad de asistir y, en virtud ello, procedieron a instruir a los demás, por lo que sólo correspondía asignar el valor del 10% sobre el total del concurso adelantado por la ESAP, gozando de plena autonomía para establecer la forma como se calificaría las respuestas, ya que
correspondía asignar el valor del 10% sobre el total del concurso adelantado por la ESAP, gozando de plena autonomía para establecer la forma como se calificaría las respuestas, ya que el único lineamiento fijado era el puntaje máximo de 10 puntos en la entrevista. También resalta que la entrevista es una fase subjetiva del concurso de méritos para la elección de personero, siendo potestativo del Concejo elegir a un candidato con calidades humanas, conocimientos en la región y de sus problemáticas sociales, siendo estos criterios lo que otorgaron la puntación con su respectiva justificación. Por l o anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
El Municipio de Sabana de Torres 7, sostiene que la prueba de la entrevista se adelantó atendiendo los parámetros establecidos en la resolución no. 03 de 2020, a los candidatos convocados a la misma, siendo debidamente comunicados de la fecha de su celebración, los ejes temáticos, la publicación de los resultados y la oportunidad para presentar la respectiva reclamación. Las preguntas de la entrevista que realizaron a los dos candidatos fueron las mismas y su finalidad no era más que conocer la personalidad del aspirante, el mérito y la aptitud de los aspirantes para desempeñar el empleo del perso nero municipal, aclarando que “… cada uno de los entrevistadores evaluó en forma individual las respuestas del entrevistado y se consignó las razones que consideró pertinentes para establecer la eval uación otorgada”, no configurándose una causal que ponga en duda la imparcialidad la actuación de la Corporación Pública. Agrega que las presuntas irregularidades expuestas por el actor contra la evaluación de la entrevista se sustentan en apreciaciones subjetivas y no existe prueba que
no configurándose una causal que ponga en duda la imparcialidad la actuación de la Corporación Pública. Agrega que las presuntas irregularidades expuestas por el actor contra la evaluación de la entrevista se sustentan en apreciaciones subjetivas y no existe prueba que permita demuestre tales anomalí
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