TA SANT - 680013333005-2020-00022-01-(15-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2020-00022-01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
Bucaramanga, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE RAFAEL VESGA MARIN
DEMANDADO DIRECCION DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA DTTF RADICADO 680013333005 – 2020 – 00022 – 01
TEMA COMPARENDOS
CORREOS ELECTRONICOS DE
NOTIFICACIONES
Guacharo440@hotmail.com notificaciones@transitofloridablanca.gov.co info@ief.com.co maritza.sanchez@ief.com.co juridico@segurosdelestado.com cplata@platagrupojuridico.com xmora@procuraduria.gov.co
Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el día 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga.
CUESTIÓN PREVIA
Se RECONOCE personería a la abogada SANDRA ROCIO PICO CASTRO , identificada con C.C. No. 63.555.381 de Buca ramanga y T.P. No. 180.749 del C.S.J., como apoderada de la parte demandada - Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, conforme poder visible en la carpeta 20. “alegatos conclusión -poderanexos”, del expediente digital.
como apoderada de la parte demandada - Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, conforme poder visible en la carpeta 20. “alegatos conclusión -poderanexos”, del expediente digital.
I. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
Se declare la nulidad de la Resolución sanción No. 0000117033 del 11 de octubre de 2016, basada en la orden de comparendo No. 68276000000013546214 del 11 de agosto de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimien to, se deje sin efectos el acto administrativo de cobro coactivo expedido por la Dirección de Tránsito de Floridablanca; que en el evento de continuar el proceso coactivo, se ordene a la entidad realizar la devolución de los dineros pagados con su respectiva indexación y se condene en costas.
2. HECHOS.
Indica la parte demandante que al momento de efectuar un trámite ante la entidad de tránsito, se enteró de la existencia de las sanciones, evidenciándose que la notificación personal del comparendo no fue recibida efectivamente dentro de los 3 días posteriores a la fecha de la orden de comparendo, de conformidad con lo establecido en el artículo 135, inciso 4 de la Ley 769 de 2002 ; de igual forma, señaló que no fue remitida la notificación por aviso descri ta en el artículo 69 de laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005 – 2020 – 00022 - 01 Sentencia de segunda instancia
2
Ley 1437 de 2011.
Expediente No. 680013333005 – 2020 – 00022 - 01 Sentencia de segunda instancia
2
Ley 1437 de 2011.
Agregó qu e no fue citada a la audiencia de descargos, momento en el cual podría haber ejercido el derecho de defensa, tal y como lo estableció el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.
Que, por lo anterior, la e ntidad demandada carece de pruebas que permitan atribuir responsabilidad alguna por parte de la accionante, ya que se imputa la comisión de la infracción por el simple hecho de ser propietaria de un vehículo , cuando la multa debe imponerse a quien cometió la infracción.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitucionales. Artículo 1, 4, 5, 29, 121 y 122 . Legales. Ley 1437 de 2011 artículos 137, 138 , Ley 769 de 2002, artículo 129, 135 y 136.; Ley 1383 de 2010 artículo 22; Resolución No. 3027 de 201 0.
Como concepto de violación señala que la notificación personal de la orden de comparendo referida en los hechos, no fue recibida efectivamente dentro de los tres días posteriores a la fecha de su imposición, conforme ordena el artículo 1 35 inciso 4 de la Ley 769 de 2002 reformado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 ratificado en las sentencias C 980 de 2010 y T 051 de 2016.
Refiere igualmente que se le vulneró su derecho al debido proceso, indicando que:
1383 de 2010 ratificado en las sentencias C 980 de 2010 y T 051 de 2016.
Refiere igualmente que se le vulneró su derecho al debido proceso, indicando que: (i) no fue oído durante to da la actuación; (ii) no se le notificó oportunamente; (iii) no participó en la actuación desde el inicio y hasta su culminación; (iv) no gozó de la presunción de inocencia; (v) no ejerció su derecho de defensa y contradicción; (vi) no pudo solicitar, apor tar y controvertir pruebas y (vii) tampoco pudo impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas con violación al debido proceso.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada guardó silencio en esta oportunidad.
III. SENTENCIA APELADA
El A quo declaró la nulidad de la Resolución sanción N o. 0000117033 del 11 de octubre de 2016 en virtud de la orden de comparendo No. 682760000000 13546214 del 11 de agosto de 2016, proferida por la dirección de tránsito y transporte de Floridablanca, por e nde, la parte demandante no está obligada a pagar la sumas señaladas en los actos administrativos, por lo cual ordenó que se comunique la decisión ante las entidades que haya sido reportad a, con el fin de eliminar las anotaciones para que así, sean devuelt as las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de las sanciones impuestas, las cuales serán debidamente actualizadas de acuerdo a la formula establecida para ello y condenó en costas a la entidad demandada.
Como sustento de su decisión, adujo que conforme el material probatorio obrante en
acuerdo a la formula establecida para ello y condenó en costas a la entidad demandada.
Como sustento de su decisión, adujo que conforme el material probatorio obrante en el expediente, fue enviada la notificación personal a la dirección que reposa en el RUNT, no obstante, en la colilla emitida por la empresa de mensajería 472, se evidencia el sello “DEVOLUCIONES” por lo cual, perm itió determinar que no se pudo hacer entrega efectiva de la misma.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005 – 2020 – 00022 - 01 Sentencia de segunda instancia
3
Por otra parte, la notificación por aviso no se realizó en los términos del inciso segundo del artículo 69 del CAPACA, pues dentro del proceso no existe evidencia que se haya realizado la notificación mencionada de forma física en la entidad, ni tampoco en la página web de la misma. De igual forma, no se publicó previamente la fecha en la cual se iba a llevar a cabo la diligencia , ni copia del comparendo del cual se generó la Resolución hoy demandada.
Que por lo anterior, consideró probado que la entidad demandada no respetó el procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos, de conformidad con lo establ ecido en la ley 1843 de 2017, por lo cual, debe realizar la devolución de los dineros que hayan sido pagados junto con la indexación a que haya lugar.
IV. LA APELACIÓN
La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca por medio de apoderado, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las
IV. LA APELACIÓN
La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca por medio de apoderado, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, considerando que la citación de la notificación personal se realizó de forma correcta, toda vez que generado el comparendo, se procedió a enviar el mismo junto con todos sus soportes dentro de los 3 días hábiles siguientes a la dirección reportada en el RUNT tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley 769 de 2002.
A pesar de haber enviado dentro de los 3 días hábiles, la citación fue devuelta por l a empresa de mensajería, por lo tanto, se procedió a realizar la publicación por aviso en la página electrónica de la entidad, cumpliéndose así con los preceptos esbozados en concepto emanado del Consejo de Estado.
Agrega que dentro del procedimiento no s e establece que se deba fijar en un lugar público y menos notificar al deman dado sobre la fecha de la realización de la audiencia, lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta que después de haber se surtido la notificación de la orden de comparente, el pre sunto infractor queda vinculado al proceso contravencional; por lo tanto, el comparendo fue notificado en debida forma, siguiéndose los parámetros fijados en la Ley y la jurisprudencia.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Por medio de auto del 05 de agosto d e 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y corrió traslado para presentar alegatos para las partes y concepto de fondo al Ministerio Público.
Por medio de auto del 05 de agosto d e 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y corrió traslado para presentar alegatos para las partes y concepto de fondo al Ministerio Público.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
Parte demandante: Reitera lo manifestado en la demanda.
Parte demandada: Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los argumentos presentados en el recurso de apelación.
Ministerio Público: No hicieron uso de esta etapa procesal.
VII. CONSIDERACIONES.
Conforme lo expuesto, el problema jurídico corresponde en determinar si se presentó vulneración al debido proceso por indebida notificación al presunto infractor, en el trámite de imposición de multa por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005 – 2020 – 00022 - 01 Sentencia de segunda instancia
4
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
1.1 . Comparendo1
El artículo 2º de la Ley 769 de 2002 define el comparendo como una orden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción.
De cara a esta disposición, debe afirmarse que el comparendo es el inició de un proceso contravencional que puede terminar con imposición de una sanción, la cual se impone a través de un acto administrativo que puede ser llevado a discusión ante la jurisdicción.
proceso contravencional que puede terminar con imposición de una sanción, la cual se impone a través de un acto administrativo que puede ser llevado a discusión ante la jurisdicción.
1.2 . Debido proceso administrativo
El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativa s y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.2
El derecho fundamental al debido proceso administrativo se descompone en diferentes garantías3, una de ellas es el derecho de defensa y contradicción, consistente en el derecho reconocido a toda persona “ de ser oída, de hacer valer las propias razone s y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga”4 la ley.
El derecho de defensa, puntualmente, se centra en la posibilidad de que el administrado conozca y tenga la posibilidad de hacer parte del procedimiento que lo involucra y, a partir de ahí, exponer su posición y debatir la de la entidad correspondiente por medio de los recursos y medios de control dispu estos para el efecto. Por su parte, el derecho de contradicción, tiene énfasis en el debate probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “ participar efectivamente en [su] producción ” y en “ exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”5.
probatorio, implica la potestad de presentar pruebas, solicitarlas, “ participar efectivamente en [su] producción ” y en “ exponer los argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba”5.
1.3 . El principio de la publicidad de los actos administrativos.
Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir del cual, el acto nace
1 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B CONSEJERO PONENTE: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, CUATRO (04) DE AGOSTO DE DOS MI L ONCE (2011) RADICACIÓN NÚMERO: 08001-23-31-000-2011-00401-01(AC) ACTOR: FABIO MONTOYA SUAREZ DEMANDADO: SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BARRANQUILLA, INSPECCIÓN TERCERA DE TRANSITO Y OTRAS 2 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Ca rta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 3 C-371 de 2011. 4 Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015. 5Desde ese enfoque, en la Sentencia T -461 de 2003, se indicó que la vulneración de la garantía de contradicción “ se
4 Sentencia C -025 de 2009, reiterada en la Sentencia T-544 de 2015. 5Desde ese enfoque, en la Sentencia T -461 de 2003, se indicó que la vulneración de la garantía de contradicción “ se presenta cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005 – 2020 – 00022 - 01 Sentencia de segunda instancia
5
a la vida jurídica, pero su aplicación implica que sea dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen.
Se precisa que la notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas, sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en e strados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto.
En este caso, la notificación personal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la activida d administrativa, y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones.
1.4. Procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos.
El procedimiento está consagrado en la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383
1.4. Procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito captadas a través de medios tecnológicos.
El procedimiento está consagrado en la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010.
El artículo 129 señala los requisitos que deben cumplir los informes de tránsito; i) las infracciones se imponen a través de comparendo, ii) en este se indica el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza, iii) en caso de no poderse indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor, iv); si no fuere viab le identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación.”6
En el parágrafo 1 del mismo artículo 129, expresamente se consagró que, “ Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción” y, en el segundo, “Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo.”
El artículo 135 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que debe seguir la autoridad de tránsito para imponer el comparendo:
lugar a la imposición de un comparendo.”
El artículo 135 modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que debe seguir la autoridad de tránsito para imponer el comparendo: i) ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo, ii) para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentr a vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia, iii) la orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando sea posible, iv) si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o
6 Sentencia C-530-03 de 3 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. El aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, 'en el entendido, que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción.'Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005 – 2020 – 00022 - 01 Sentencia de segunda instancia
6
pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere, v) las autoridades
Expediente No. 680013333005 – 2020 – 00022 - 01 Sentencia de segunda instancia
6
pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere, v) las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológic os que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.
En los artículos 136 y 137 del mismo plexo de normas se consagra el procedimiento que se debe llevar a cabo en los casos de infracciones de tránsito, incluidas las detectadas por medios tecnológicos que permitan comprobar la identidad del ve hículo o del conductor del comparendo, señalando, en estas últimas que, la autoridad de tránsito tiene el deber de remitirlo a la dirección registrada del último propietario del vehículo. Así mismo que, en estos casos, la actuación se adelantará en la form a prevista en el artículo 136, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo, como lo dispone el artículo 137 del mismo compendio de normas de tránsito.
de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo, como lo dispone el artículo 137 del mismo compendio de normas de tránsito.
La Corte Constitucional, en la sentencia T - 051 de 2016, determinó el procedimiento que se debe seguir en garantía del debido proceso cuando se trata de sanciones por infracciones de tránsito captadas por medios tecnológicos, así:
“1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparend o, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).
2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).
3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).
4. A la notificación s e debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).
5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:
a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se
a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguie ntes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).
6. En la audiencia se puede comparec er por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).
7. En audiencia se realizarán descargos y se decretarán las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practic arán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).
8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia yMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005 – 2020 – 00022 - 01
Sentencia de segunda instancia
7
el recurso de apelación, e l cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).”
IX. CASO EN CONCRETO.
Hechos probados.
1. Citación de comparecencia al señor RAFAEL VESGA MARIN por el comparendo No.
que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142).”
IX. CASO EN CONCRETO.
Hechos probados.
1. Citación de comparecencia al señor RAFAEL VESGA MARIN por el comparendo No. 68276000000013546214 del 11 de agosto de 2016 , en la cual se le notifica la apertura del proceso y se le informa a l demandante las opciones que puede ejercer. (expediente digital – PDF 01 Folio 16)
2. Orden de comparendo No. 68276000000013546214 del 11 de agosto de 2016.
(expediente digital – PDF 01 Folio 17)
3. Citación de entrega por parte de la empresa 472 con el sello “DEVOLUCIONES”.
(expediente digital – PDF 01 Folio 20).
4. Aviso de notificación de comparendo No. 68276000000013546214 del 11 de agosto de 2016, el cual consigna como fecha de publicación en página web 06 de noviembre de 2015. (expediente digital – PDF 01 Folio 21-24).
5. Resolución sanción No 0000117033 del 11 de octubre de 2016 , por medio de la cual se declaró infractor y se sancionó a l señor RAFAEL VESGA MARIN , con ocasión al comparendo No . 68276000000011444571 del 17 de octubre de 2015
(expediente digital - PDF 01 – Folios 25-26).
Conclusiones.
Valoradas en conjunto las pruebas con el marco jurídico citado en esta providencia, la Sala concluye que, la Dirección d e Tránsito y Transporte de Floridablanca vulneró las reglas del debido proceso dentro del procedimiento adelantado al demandante con
Valoradas en conjunto las pruebas con el marco jurídico citado en esta providencia, la Sala concluye que, la Dirección d e Tránsito y Transporte de Floridablanca vulneró las reglas del debido proceso dentro del procedimiento adelantado al demandante con ocasión del comparendo No. 68276000000013546214 del 11 de agosto de 2016.
En efecto, la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, regula el procedimiento que la autoridad de tránsito debe cumplir frente a las infracciones detectadas por medios tecnológicos que permitan identificar al conductor y/o propietario del vehículo, pero señalando que en ellas se debe garant izar el derecho de defensa y contradicción del presunto infractor.
En el caso concreto, la entidad accionada, no probó que a la notificación del comparendo relacionado anteriormente, se les haya anexado la prueba de la infracción, como expresamente lo exige el inciso cuarto del artículo 135 de la Ley 769 de 2002 modificada por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010 que consagra:
“No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pag o de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la
obligado al pag o de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia”.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333005 – 2020 – 00022 - 01 Sentencia de segunda instancia
8
En ese orden y al omitirse en el acto de notificación de los comparendos anexar la prueba de la infracción y al no dársele a conocer al presunto responsable, no le era viable ejercer su derecho de defensa y contradicción, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso.
De igual manera, se probó que la comunicación inicial, por medio de la cual se pretendió llevar a cabo el acto de notificación del comparendo, fue devuelto por la Empresa de Mensajería 472, por lo que la entidad accionada debía ac udir al procedimiento de notificación por aviso consagrado en el artículo 69 del CPACA7.
Este, se compone de la publicación en el sitio web de la entidad y en un lugar de acceso al público, dado que esta última exigencia se impone en todos los casos, com o se extrae del texto de la norma.
Asimismo, el aviso debía contener los documentos que soportan la infracción, como anexo a la publicación efectuada en la página web y en el lugar de acceso a la entidad, situación que tampoco se logró probar dentro de l presente proceso, por cuanto los avisos allegados y consultados por esta Sala directamente en la página web de la entidad, sólo contienen un listado de presuntos infractores, sin ningún soporte documental adicional que permitiera a la persona conocer el contenido material de las
cuanto los avisos allegados y consultados por esta Sala directamente en la página web de la entidad, sólo contienen un listado de presuntos infractores, sin ningún soporte documental adicional que permitiera a la persona conocer el contenido material de las comunicaciones. Dicha omisión no puede excusarse alegando reserva de la información personal, toda vez que la norma autoriza la publicación de los documentos cuando se trata de este tipo de notificación.
En este orden de ideas, no se comprobó la notificación realizada en debida forma , tanto por correo o por aviso. Dicha omisión, implica el desconocimiento del principio de publicidad y la posibilidad de que el accionante pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción , por lo que se vulneraron las reglas del debido proceso y el procedimiento quedó viciado de nulidad por indebida notificación.
Adicionalmente, se observa falta de citación a la audiencia al presunto infractor por parte de la entidad demandada, lo que implica u n obrar negligente de su parte, pues bajo el principio de publicidad debía efectuarse , señalando la fecha y hora, pues de otro modo no le resultaba posible acudir a aquella en defensa de sus intereses.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada.
X. CONDENA EN COSTAS
Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en cost as en segunda instancia a la entidad demandada por haber sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto a favor del deman dante, que deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia.
instancia a la entidad demandada por haber sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto a favor del deman dante, que deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia.
7 “ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de a viso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interpone
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.