TA SANT - 680013333005-2020-00045-01-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333005-2020-00045-01-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 680013333005-2020-00045-01
MEDIO DE
CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LINK EXPEDIENTE: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des07tadmbuc_cend oj_ramajudicial_gov_co/Elg5JmQpH9BhgXqbIzU96IBW3ykwg_toDPNtLzZOsX_xg?e=
25j4k0
DEMANDANTE: FUNDACIÓN FOSUNAB
oscarnieto@nietoparraabogados.com notificaciones@foscal.com.co laura.rubiano@foscal.com.co
DEMANDADO: UGPP
noficacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co rballesteros@ugpp.gov.co
MINISTERIO
PÚBLICO:
JHON CARLOS GARCIA PEREA
Jcgarcia@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No. 142
TEMA: Sanción por extemporaneidad reducida – caducidad de la acción. REVOCA DECISIÓN
MAGISTRADA
PONENTE:
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
SENTENCIA No. 142
TEMA: Sanción por extemporaneidad reducida – caducidad de la acción. REVOCA DECISIÓN
MAGISTRADA
PONENTE:
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022 ) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. HechosNulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Fundación FOSUNAB
Demandado: UGPP Radicado: 680013333005-2020-00045-01
El día 27 de junio de 2014, se recibió el primer requerimiento por parte de la UGPP a la FUNDACIÓN FOSUNAB, en adelante, FOSUNAB, frente al periodo auditado del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, con un término de respuesta de dos meses y medio, frente a lo cual, se dio respuesta con fecha del 27 de agosto de 2014.
Sin embargo, la UGPP a través del radicado No. 20156200102871 señala que la información no fue enviada y propuso sanción . Por ello, FOSUNAB remite nuevamente la información el 27 de febrero de 2015.
Con fecha del 21 de noviembre de 2016, la UGPP requiere nuevamente a FOSUNAB y ésta responde el 20 de diciembre de 2016.
Posterior, la UGPP generó requerimiento a la fundación para que declarara y/o
Con fecha del 21 de noviembre de 2016, la UGPP requiere nuevamente a FOSUNAB y ésta responde el 20 de diciembre de 2016.
Posterior, la UGPP generó requerimiento a la fundación para que declarara y/o corrigiera con radicado CD 2017-01547 del 09 de agosto de 2017. Por tal razón, no hay lugar a configurarse la extemporaneidad ya que se respondió en debida forma cada requerimiento.
Con ocasión a la manifestación del 15 de noviembre de 2017, FOSUNAB envía a la entidad fiscalizadora, el soporte de pago y corrección de los aportes al SGSS , conforme era solicitado.
La UGPP generó liquidación oficial por inexactitud con fecha del 13 de abril de 2018, dado que en la mayoría de las correcciones realizadas por FOSUNAB, no se había subsanado en forma adecuada las inconsistencias.
FOSUNAB realiza el pago propuesto en la liquidación oficial por un valor de $5.921.700 (sic), con fecha del 05 de julio de 2018, frente a lo cual, la UGPP a través del radicado No. 2018153010306181 del 13 de noviembre de 2018, manifiesta que el pago satisface los aportes al SGSS indebidamente realizados.
Indica que, desde junio de 2014, la UGPP realizó varios requerimientos a FOSUNAB, solicitando no solo el envío de información, sino el complemento y ampliación de documentos, frente a lo cual, la entidad dejó de observar las siguientes situaciones: i) contabilizó la sanción sin descontar los términos otorgados para darNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
ampliación de documentos, frente a lo cual, la entidad dejó de observar las siguientes situaciones: i) contabilizó la sanción sin descontar los términos otorgados para darNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Fundación FOSUNAB
Demandado: UGPP Radicado: 680013333005-2020-00045-01
respuesta; ii) contabilizó la sanción sin descontar los términos de las respuestas enviadas oportunamente por el auditado y iii) contabilizó la sanción sin descontar los términos de los requerimientos, no solo de solicitud sino de complementación de información.
De todo lo anterior, la UGPP emite Pliego de Cargos No. RPC-2018-00120 del 09 de febrero de 2018, en donde señala que FOSUNAB habiendo sido requerido el 27 de junio de 2014, solo hasta el 31 de octubre de 2016 dio cumplimiento. Situación frente a la cual, FOSUNAB da respuesta el 16 de mayo de 2018, no siendo tenida por en cuenta por parte de la UGPP al considerarla extemporánea.
Finalmente, la UGPP emite la Resolución Sanción No. RDO-2018-03065 del 30 de agosto de 2018 en contra de FOSUNAB; frente a lo cual, se radica recurso de reconsideración y se resuelve a través de la Resolución No. RDC-2019-0123 del 29 de agosto de 2019, notificada el 2 de septiembre de 2019, en donde confirma la sanción impuesta inicialmente.
2. Pretensiones
“Primera: Se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:
de agosto de 2019, notificada el 2 de septiembre de 2019, en donde confirma la sanción impuesta inicialmente.
2. Pretensiones
“Primera: Se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1.1.- Que se declare la nulidad de la Resolución Sancionatoria RDO-2018-03065 del 30 de agosto de 2018 expedida por la dependencia de SUBDIRECCION DE
DETERMINACION DE OBLIGACIONES – DIRECCION DE PARAFISCALES de la
UNIDAD ADMIISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION P ENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, mediante la cual se establece una sanción por extemporaneidad reducida a cargo de mi representado por valor de CIENTO SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL
QUINIENTOS PESOS MCTE ($107.191.500,oo).
2.2.- Que se declare la Nulidad de la Resolución RDC-2019-01623 del 29 de agosto de 2019 mediante la cual se resuelve un recurso de reconsideración expedida por la DIRECCION DE PARAFISCALES de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, la cual confirmo la sanción contenida en la Resolución Sancionatoria RDO-2018-03065 del 30 de agosto de 2018, anteriormente descrita, la cual finalizo la vía gubernativa confirmando una sanción por ext emporaneidad reducida por la suma de CIENTO SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL
QUINIENTOS PESOS MCTC ($104.191.500,oo).
la cual finalizo la vía gubernativa confirmando una sanción por ext emporaneidad reducida por la suma de CIENTO SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL
QUINIENTOS PESOS MCTC ($104.191.500,oo).
Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se Restablezca el Derecho a FUNDACION FOSUNAB, dejando sin efectos los actos administrativos demandados y en consecuencia se determine que no existe obligación de pagar la sanción por extemporaneidad consagrada en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Fundación FOSUNAB
Demandado: UGPP Radicado: 680013333005-2020-00045-01
Tercera: En forma subsidiaria en el evento en que no prospere la pretensión principal contenidas en los numerales primero y segundo de este acápite, se declare la nulidad parcial de los actos administrativos atacados y se realice una reliquidación de la deuda fijada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCI ONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL.
Cuarta: Que se condene a la demandada al pago de los gastos y las costas del proceso.”
3. Normas violadas y concepto de violación
Se señalan como vulnerados los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política; el artículo 730 del Estatuto Tributario; los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012; el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y los artículos
Constitución Política; el artículo 730 del Estatuto Tributario; los artículos 178, 179 y 180 de la Ley 1607 de 2012; el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y los artículos 59 y 60 de la Ley 4 de 1913.
La parte demandante sostiene que los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad por (i) violación al reconocimiento del cumplimiento de la obligación en suministrar información solicitada en los requerimientos efectuados por la UGPP; ii) falsa motivación, toda vez que los antecedentes no concuerdan con la realidad, pues la UGPP solo da por contestado el requerimiento de junio de 2014 con la respuesta de noviembre de 2017, cuando el oficio de octubre de 2016 no fue una reiteración, sino una solicitud de ampliación y complementación de información; iii) violación del artículo 29 de la Constitución Política, por expedir actos administrativos que no cumplen con las exigencias establecidas por el Consejo de Estado, ya que su motivación es falsa y precaria; lo que impidió ejercer en debida forma el derecho de defensa.
4. Contestación de la Demanda
La parte demandada señala que se configuran los presupuestos para declarar la caducidad del medio de control interpuesto frente a los actos adminis trativos demandados, esto es, la Resolución No. RDO-2018-03065 del 30 de agosto de 2018 mediante la cual se sanciona a FOSUNAB por suministrar información solicitada de forma incompleta, y la Resolución No. RDC-2019-01623 del 29 de agosto de 2019, la cual resolvió el recurso de reconsideración y confirmó en su integrida d la
forma incompleta, y la Resolución No. RDC-2019-01623 del 29 de agosto de 2019, la cual resolvió el recurso de reconsideración y confirmó en su integrida d la resolución sanción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Fundación FOSUNAB
Demandado: UGPP Radicado: 680013333005-2020-00045-01
El último acto administrativo fue notificado de forma electrónica de conformidad con el artículo 556 -1 del Estatuto Tributario , mediante oficio remitido el día 3 de septiembre del 2019 al correo comunicaciones@foscal.com.co y recibido el mismo día, según consta en el acuse de recibido que se adjuntó.
Para poder impugnar en sede judicial dicho acto, los términos legales para el contribuyente comienzan transcurridos 5 días a partir del recibo de la comunicación, que en el caso concreto es el 10 de septiembre de 2019.
Por lo anterior, el término para interponer el presente medio de control es entre el 10 de septiembre de 2019 y el 10 de enero de 2020, y como la demanda se presentó el 18 de febrero de 2020, se configura el fenómeno de la caducidad por haber sido interpuesta por fuera de los 4 meses previstos por la ley.
Indica que se opone a la totalidad de las pre tensiones, por cuanto la entidad actúo en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley, y conforme a las disposiciones especiales vigentes para la época de los hechos , por cuanto i) emitió el requerimiento a FOSUNAB en junio de 2014, soli citando allegar en el término de
en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley, y conforme a las disposiciones especiales vigentes para la época de los hechos , por cuanto i) emitió el requerimiento a FOSUNAB en junio de 2014, soli citando allegar en el término de dos meses y medio, información tributaria y contable de los períodos de 01 de enero 2011 al 31 de diciembre 2013; ii) si bien la FOSUNAB allegó escrito de respuesta al requerimiento, éste no atendió los parámetros establecidos en el mismo, tornándose ineficiente e incompleto.
Aduce que producto de la situación anterior, se expidió otro requerimiento con fecha del 31 de octubre de 2016 , el cual solicita aclaraciones y/o faltantes frente a las respuestas del aportante a la in formación ya solicitada en el año 2014, y que además, ello se encuentra plasmado en los actos administrativos acusados, pero que, analizada la información que se aportaba por FOSUNAB, no satisfacía la información requerida.
II. LA SENTENCIA APELADA
El A -quo declaró probada la excepción de caducidad del medio de control interpuesto, por cuanto de los medios de prueba obrante en el expediente, se pudo determinar que el último acto expedido por la entidad demandada, fue notificado mediante correo electrónico el 4 de septiembre de 2019 , motivo por el cual tenía hasta el 4 de enero de 2020 para acudir a la administración de justicia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Fundación FOSUNAB
Demandado: UGPP Radicado: 680013333005-2020-00045-01
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Fundación FOSUNAB
Demandado: UGPP Radicado: 680013333005-2020-00045-01
Indica que, como el extremo final del conteo del término de caducidad se dio dentro de los días de vacancia judicial, es cierto que la parte demandante tenía la posibilidad de promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del primer día hábil del año 2020, esto es, el 13 de enero. Sin embargo, el apoderado de FOSUNAB, acudió al trámite de conciliación prejudicial con el fin de obtener la suspensión de la caducidad, omitiendo que, para la fecha, esto es, el 10 de enero de 2020, ya se habría configurado dicho fenómeno procesal, de conformidad con el artículo 164 numeral 2 del CPACA.
Lo anterior, por cuanto el Ministerio público no se encuentra cobijada por la vacancia judicial, pues goza de un régimen de vacaciones en virtud del cual presta sus servicios a la comunidad de manera continua durante todo el año.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada interpone recurso de apelación argumentando que, el A-quo no realizó una adecuada interpretación del fundamento jurídico del caso.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien es cierto la Resolución No, RDC-201901623 del 29 de agosto de 2019 fue notificada vía correo electrónico el 3 de septiembre de 2019, contando el término de caducidad de conformidad con e l artículo 164 numeral 2 del CPACA que establece que se empieza a contar a partir
septiembre de 2019, contando el término de caducidad de conformidad con e l artículo 164 numeral 2 del CPACA que establece que se empieza a contar a partir del día hábil siguiente, el cual corres ponde al 4 de septiembre de 2019 y finaliza el 4 de enero de 2020; FOSUNAB hace uso de los artículos 62 del Código de Régimen Político y Municipal y el artículo 118 del Código General del Proceso, el cual extiende el término de caducidad hasta el día que nuevamente l os despachos judiciales retoman la ejecución de actividades.
El A-quo valoró indebidamente las anteriores normas, por cuanto el verbo rector de extensión, en el término de cad ucidad de la acción, se debe entender como la prorroga hasta el primer día hábil de reanudación de labores de los despachos judiciales, en el contexto de la vacancia judicial, contrario a lo señalado por la decisión de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Fundación FOSUNAB
Demandado: UGPP Radicado: 680013333005-2020-00045-01
El juzgado de primera instancia señaló que la conciliación ha debido ser convocada dentro del término de caducidad, lo cual es cierto, pero yerra al concluir que se cumplía el 4 de enero de 2020, por cuanto para convocar a la conciliación se debía hacer con antelación a la presentación de la demanda lo cual correspondía hasta el último día hábil antes de que acaeciera el fenómeno de la caducidad.
En tal sentido manifiesta que, por muy cierto que el término de caducidad ocurriera
hacer con antelación a la presentación de la demanda lo cual correspondía hasta el último día hábil antes de que acaeciera el fenómeno de la caducidad.
En tal sentido manifiesta que, por muy cierto que el término de caducidad ocurriera el 4 de enero de 2020, lo cierto es que, con ocasión a la vacancia judicial, el término de caducidad se prorroga hasta el primer día hábil, esto fue, al 13 de enero de 2020; y como la solicitud de conciliación se presentó el 10 de enero de ese año, no había caducado la acción.
Finalmente indica que, el argumento expuesto por el A-quo relacionado con que la prestación de los servicios en las dependencias de la Procuraduría General de la Nación no cesa durante la época de la vacancia judicial y, por ende, se debía presentar la solicitud de conciliación antes del 4 de enero de 2020, va en contravía de la Ley 640 de 2001 ya que en esta no se otorga un término para presentar la solicitud de conciliación. Además, desconoce la finalidad del artículo 164 numeral 2 literal d, de la Ley 1437 de 2011 que otorg a un término de 4 meses para presentar la demanda y el artículo 556-01 del Estatuto Tributario, por cuanto la notificación del acto acusado se dio el 3 de septiembre de 2019 vía correo electrónico, y haciendo uso de dicho artículo, los términos legales de caducidad inician a contarse 5 días después, es decir, el 10 de septiembre de 2019.
Conforme a lo expuesto, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se rechace la excepción de caducidad propuesta por la accionada.
después, es decir, el 10 de septiembre de 2019.
Conforme a lo expuesto, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar, se rechace la excepción de caducidad propuesta por la accionada.
IV. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante y la parte demandada: Guardaron silencio.
Ministerio Público: Guardó silencio.
V. CONTROL DE LEGALIDADNulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Fundación FOSUNAB
Demandado: UGPP Radicado: 680013333005-2020-00045-01
Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proces o o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
2. Problema Jurídico
Atendiendo los motivos de impugnación, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico:
¿Se configura el fenómeno de la caducidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por haberse interpuesto la solicitud de conciliación
Atendiendo los motivos de impugnación, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico:
¿Se configura el fenómeno de la caducidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por haberse interpuesto la solicitud de conciliación extrajudicial el 10 de enero de 2020?
3. Tesis de la Sala
No, toda vez que, el término de caducidad en el pres ente caso, si bien en principio sería desde el día siguiente hábil a la notificación del último acto administrativo demandado, esto es, el 04 de septiembre de 2019 , el cómputo sería hasta el 04 de enero de 2020. Sin embargo, como el 04 de enero de 2020 es un día no hábil y está dentro de la vacancia judicial, el término de caducidad se suspende hasta la reanudación de las actividades de la rama judicial, que para el año 2020 inició el 13 de enero. Por lo tanto, se revocará la decisión de primera instancia d eclarando no probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada.
4. Marco jurídico y jurisprudencialNulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Fundación FOSUNAB
Demandado: UGPP Radicado: 680013333005-2020-00045-01
4.1. Del fenómeno de caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
El fenómeno de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser contabilizado en días calendario, ya sea de meses o de años, de modo que, en principio, no debe excluirse los días no hábiles 1. Sin embargo, ha
El fenómeno de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser contabilizado en días calendario, ya sea de meses o de años, de modo que, en principio, no debe excluirse los días no hábiles 1. Sin embargo, ha dicho el H. Consejo de Estado que, cuando aquel térmi no cae en día no hábil, se extiende hasta el primer día hábil siguiente.
Así pues, en el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA establece:
“(…)
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…)”.
Ahora bien, de la figura de la suspensión del término de caducidad de la acción, es menester resaltar el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009:
“ARTÍCULO 3o. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1069 de 2015> La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:
a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o
conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:
a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o
b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o de la Ley 640 de 2001, o
c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.
En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Fecha veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Fundación FOSUNAB
Demandado: UGPP Radicado: 680013333005-2020-00045-01
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada.
PARÁGRAFO ÚNICO. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.”
Finalmente, de la figura de la extensión de la caducidad, es importante mencionar el artículo 62 de la Ley 4ta de 1913:
lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.”
Finalmente, de la figura de la extensión de la caducidad, es importante mencionar el artículo 62 de la Ley 4ta de 1913:
“ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.”
4.2. De la limitación del juez de segunda instancia en la resolución del recurso de apelación.
La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada a resolver los cargos planteados por el recurrente, de conformidad con el principio de justicia rogada, lo que significa que el fallador debe pronuncia rse únicamente en relación con lo pedido.2 Así mismo, por cuanto el artículo 328 del Código General del Proceso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, nos indica que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
5. Caso concreto.
5.1 Hechos relevantes probados.
5.1.1 Oficio de notificación de fecha 2 de septiembre de 2019 de la Resolución No. RDC-2019-01623 del 29 de agosto de 2019.3
5.1.2 Notificación electrónica de la Resolución No. RDC 2019-01623 del 29 de
RDC-2019-01623 del 29 de agosto de 2019.3
5.1.2 Notificación electrónica de la Resolución No. RDC 2019-01623 del 29 de agosto de 2019, con fecha de entregado el 03 de septiembre de 2019.4
2 Consejo de Estado, Sentencia del 08 de marzo de 2018, rad. 11001-03-25-000-2013-0017100(0415-13), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Archivo digital 01, Pruebas, Fol. 1-2. 4Archivo digital 03, Notificación electrónica, Fol. 1-3.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Fundación FOSUNAB
Demandado: UGPP Radicado: 680013333005-2020-00045-01
5.1.3 Resolución No. RDC-2019-01623 del 29 de agosto de 2019, por medio de la cual la UGPP resuelve el recurso de reconsi deración interpuesto contra la Resolución No. RDO-2018-03065 del 30 de agosto de 2018.5
5.1.4 Copia Recurso de Reconsideración promovido por el apoderado general de la Fundación FOSUNAB contra la Resolución No. RDO -2018-03065 del 30 de agosto de 2018.6
5.1.5 Resolución No. RDO-2018-03065 del 30 de agosto de 2018, por medio de la cual la UGPP profiere resolución sancionatoria por suministrar la información solicitada en forma incompleta en contra de FUNDACIÓN FOSUNAB.7
cual la UGPP profiere resolución sancionatoria por suministrar la información solicitada en forma incompleta en contra de FUNDACIÓN FOSUNAB.7
5.1.6 Copia memorial de descargos y pruebas al pliego de cargos RPC-2018-00120 del 9 de febrero de 2018, presentado por fundación FOSUNAB de fecha 16 de mayo de 2018, con constancia de radicación.8
5.1.7 Copia oficio de notificación personal emitida por la UGPP con radicado No. 201815000398341 de fecha 9 de febrero de 2 018, respecto del pliego de cargos No. RPC-2018-00120 del 9 de febrero de 2018.9
5.1.8 Pliego de cargos No. RPC-2018-00120 del 9 de febrero de 2018 emitido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGGP contra
la FUNDACIÓN FOSUNAB.10
5.1.9 Verificación de pago de fecha 13 de noviembre de 2018, correspondiente a la obligación determinada en la Resolución No RDO-2018-00808 del 13 de abril de 2018, en la cual se evidencia el pago total por concepto de sanción.11
5.1.10 Copia memorial de fecha 3 de julio de 2018, por medio de la cual la FUNDACIÓN FOSUNAB allega pago liquidación oficial por inexactitud en las
5 Archivo digital 01, Pruebas, Fol. 3-20. 6 Archivo digital 01, Pruebas, Fol. 21-26.
FUNDACIÓN FOSUNAB allega pago liquidación oficial por inexactitud en las
5 Archivo digital 01, Pruebas, Fol. 3-20. 6 Archivo digital 01, Pruebas, Fol. 21-26. 7 Archivo digital 01, Pruebas, Fol. 35-38. 8 Archivo digital 01, Pruebas, Fol. 39-45. 9 Archivo digital 01, Pruebas, Fol. 46. 10 Archivo digital 01, Pruebas, Fol. 47-48. 11 Archivo digital 01, Pruebas, Fol. 49-50.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Fundación FOSUNAB
Demandado: UGPP Radicado: 680013333005-2020-00045-01
autoliquidaciones y pagos al Sistema de la protección Social y se sanciona por inexactitud.12
5.1.11 Copia oficio del 16 de abril de 2018 emitido por la UGPP, por medio del cual se realiza la notificación personal a FUNDACIÓN FOSUNAB de la Liquidación Oficial No. RDO-2018-00808 del 13 abril de 2018.13
5.1.12 Resolución No. RDO -2018-00808 del 13 de abril de 2018, por medio de la cual se profiere liquidación oficial por inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y se sanciona por inexactitud.14
5.1.13 Copia memor ial de fecha 15 de noviembre de 2017 por medio del cual Fundación FOSUNAB, da respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2017-01547 del 9 de agosto de 2017.15
Fundación FOSUNAB, da respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2017-01547 del 9 de agosto de 2017.15
5.1.14 Copia Oficio No. 201715002405241 de fecha 11 de agosto de 2017 por medio del cual el Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP remite a Fundación FOSUNAB el requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2017-01547 del 9 de agosto de 2017.16
5.1.15 Copia requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2017-01547 del 9 de agosto de 2017 emitido por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP dentro del expediente 20151520058005137 con destino a la Fundación FOSUNAB.17
5.1.16 Copia memorial del 20 de diciembre de 2016 emitido por el apoderado general de la Fundación FOSUNAB, por medio del cual se da respuesta al requerimiento de información No. RQUI -2016-00814 del 31 de octubre de 2016, realizado por la UGPP.18
12 Archivo digital 01, Pruebas, Fol. 51-67. 13 Archivo digital 01, Pruebas, Fol. 69. 14 Archivo digital 01, Pruebas, Fol. 70-88. 15 Archivo digital 01, Pruebas, Fol. 89-91. 16 Archivo digital 01, Pruebas, Fol. 92. 17 Archivo digital 01, Pruebas, Fol. 93-102.
14 Archivo digital 01, Pruebas, Fol. 70-88. 15 Archivo digital 01, Pruebas, Fol. 89-91. 16 Archivo digital 01, Pruebas, Fol. 92. 17 Archivo digital 01, Pruebas, Fol. 93-102. 18Archivo digital 01, Pruebas, Fol. 103-104.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Fundación FOSUNAB
Demandado: UGPP Radicado: 680013333005-2020-00045-01
5.1.17 Copia oficio 2016150033290811 d e 31 de octubre de 2016 por medio del cual se realiza requerimiento de información No. RQUI-2016-00814.19
5.1.18 Copia requerimiento de información No. RQUI -2016-00814 del 31 de octubre de 2016 expedida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP, en donde se indica que la FUNDACIÓN
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.